National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores: observación (2010), solicitud directa (2019).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2010. Asimismo observa que durante los últimos 20 años el Gobierno ha continuado refiriéndose al sistema de indemnización en base a la duración del servicio, establecido a través del decreto legislativo núm. 650 de 1991, que no puede considerarse que constituya un sistema de protección contra el desempleo de conformidad con los requisitos establecidos en este Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno del Perú no ha podido establecer un sistema de seguro de desempleo, que se comprometió a establecer cuando ratificó el Convenio hace 50 años. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno la recomendación que hizo en su observación general publicada en el informe de 2010 sobre la necesidad de elaborar una estrategia nacional en el Perú para consolidar y desarrollar un sistema sostenible de seguridad social, que permitiría al Estado utilizar plenamente el potencial que ofrecen las normas internacionales sobre seguridad social a fin de garantizar la buena administración de los programas y permitir la ampliación gradual de la cobertura a toda la población. En este contexto, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en un futuro próximo para establecer un sistema de seguro de desempleo de conformidad con el Convenio.
La Comisión observa que, a pesar del comentario que el Gobierno realizó en su memoria anterior a través del que daba cuenta de la voluntad de establecer un sistema de seguro de desempleo a fin de ponerse de conformidad con las disposiciones del Convenio, hasta ahora no se ha adoptado ninguna medida en este sentido. Teniendo en cuenta que han transcurrido muchos años desde que Perú ratificó el Convenio, la Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno siga esta iniciativa con miras a establecer un sistema de seguro de desempleo en el país. Para ello, invita al Gobierno a hacer todo lo posible con miras a realizar, en un futuro próximo, los estudios actuariales necesarios que son un paso previo indispensable para establecer un sistema de seguro de desempleo. A este respecto, la Comisión recuerda que, para dar efecto al Convenio, los Estados que han ratificado este instrumento deben mantener un sistema que garantice a los desempleados involuntarios indemnizaciones o subsidios pagados en el marco de un sistema que puede ser un seguro obligatorio, un seguro voluntario, una combinación de sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario o cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia (artículo 1 del Convenio).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En su observación anterior, la Comisión había comprobado la falta de progresos realizados con miras a la creación de un sistema de protección contra el desempleo, tal y como prevé el Convenio. Al respecto, la Comisión señala que, al tiempo que sigue refiriéndose, como lo ha venido haciendo hasta el presente, al sistema de compensación por la duración del servicio (decreto supremo núm. 001-97-TR) y a la existencia de una indemnización cuando el despido haya sido arbitrario (decreto legislativo núm. 728, aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR), medidas que habían sido consideradas con anterioridad que no constituían un sistema de protección contra el desempleo conforme con las modalidades definidas en este Convenio, el Gobierno indica que recientemente los proyectos de ley han tenido por objetivo la creación de un sistema de seguro de desempleo. Sin embargo, añade que no puede aún disponer de los datos completos necesarios en la materia y que en la actualidad un estudio preparatorio tiene por objeto la determinación de la viabilidad de un sistema de seguro de desempleo. La memoria indica asimismo que se examinarán las diferentes proposiciones de ley en la materia, con la finalidad de lograr un consenso entre todos los actores sociales concernidos en torno a un sistema de seguro de desempleo.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Comprueba que pareciera que el Gobierno va a estudiar, en adelante, de manera exhaustiva la creación de un sistema de seguro de desempleo para ponerse en conformidad con las disposiciones del Convenio. Al recordar que hace ahora más de 40 años que el Convenio examinado había sido ratificado por el Perú, la Comisión confía en que el Gobierno la tendrá debidamente informada acerca de los resultados de la iniciativa en curso y no escatimará esfuerzos con miras a realizar, en un futuro muy próximo, los estudios actuariales necesarios y poner en marcha un régimen de seguro de desempleo que esté en conformidad con el Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que, para dar efecto al Convenio, los Estados que hubiesen ratificado este instrumento, deberán garantizar a los desempleados involuntarios, indemnizaciones o subsidios pagados en el marco de un sistema que podrá ser un sistema de seguro obligatorio, un sistema de seguro voluntario, una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario, o cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia (artículo 1 del Convenio).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior, en la que comprobaba la falta de progresos realizados con miras a la creación de un sistema de protección contra el desempleo, tal y como prevé el Convenio.
Al respecto, la Comisión señala que, al tiempo que sigue refiriéndose, como lo ha venido haciendo hasta el presente, al sistema de compensación por la duración del servicio (decreto supremo núm. 001-97-TR) y a la existencia de una indemnización cuando el despido haya sido arbitrario (decreto legislativo núm. 728, aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR), medidas que habían sido consideradas con anterioridad que no constituían un sistema de protección contra el desempleo conforme con las modalidades definidas en este Convenio, el Gobierno indica que recientemente los proyectos de ley han tenido por objetivo la creación de un sistema de seguro de desempleo. Sin embargo, añade que no puede aún disponer de los datos completos necesarios en la materia y que en la actualidad un estudio preparatorio tiene por objeto la determinación de la viabilidad de un sistema de seguro de desempleo. La memoria indica asimismo que se examinarán las diferentes proposiciones de ley en la materia, con la finalidad de lograr un consenso entre todos los actores sociales concernidos en torno a un sistema de seguro de desempleo.
La Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas por la Federación Sindical Mundial (FSM), comunicadas al Gobierno en agosto de 2002. La FSM denuncia los numerosos despidos que tuvieron lugar en la empresa Telefónica del Perú, que habrían tenido repercusiones sociales importantes y agravado el problema del desempleo. A este respecto, la Comisión remite a los comentarios que formula en relación con la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122).
La Comisión se refiere también a la observación formulada en 2000 y espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones solicitadas.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente a la compensación por tiempo de servicios, considerada como una prestación social de previsión de las contingencias que origina el cese de la relación de trabajo y destinada a la promoción del trabajador y su familia (decreto supremo núm. 001-97-TR), así como a la indemnización por despido arbitrario (artículo 34 del decreto legislativo núm. 728, aprobado mediante decreto supremo núm. 003-97-TR). El Gobierno añade que la instauración de un seguro de desempleo depende de la base económica que sustente el sistema, que puede ser financiado por las cotizaciones de los empleadores o de los trabajadores. El Gobierno puede promover la adopción de la reglamentación sobre ese tema, pero el costo de ese sistema deberá ser asumido por los trabajadores o los empleadores.
La Comisión toma nota de esas informaciones. Señala nuevamente que ni la indemnización por despido arbitrario ni la compensación por tiempo de servicios pueden constituir un sistema de protección contra el desempleo conforme a las modalidades que se definen en este Convenio. La Comisión recuerda que para dar efecto al Convenio, los Estados que han ratificado ese instrumento han de garantizar al trabajador en situación de desempleo involuntario, indemnizaciones o subsidios pagados en el marco de un sistema que podrá consistir en un seguro obligatorio, un seguro voluntario, una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario, o cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia (artículo 1 del Convenio). La Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno a ese respecto no permiten observar que se registre un progreso en la aplicación de un sistema de protección contra el desempleo pese a que este Convenio fue ratificado por el Perú desde hace casi 40 años. La Comisión, consciente de las repercusiones económicas que constituye la instauración de ese sistema, espera que el Gobierno tendrá a bien examinar la situación y que, en su próxima memoria, podrá indicar las medidas adoptadas o previstas para instituir un sistema de protección contra el desempleo, de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Al responder a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere una vez más a la indemnización que el trabajador percibe en caso de despido arbitrario (decreto legislativo núm. 728 aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR). Indica que el artículo 1 del Convenio permite elegir entre el pago de una indemnización, un subsidio o una combinación de indemnizaciones y subsidios y que el Gobierno peruano se ha pronunciado a favor de la indemnización. Por otra parte, con arreglo al mismo artículo, la indemnización se define como pago de una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio o voluntario. Añade que como el orden jurídico peruano establece el pago de una indemnización por despido arbitrario, ésta es, pues, obligatoria. Por consiguiente, el Gobierno estima que la indemnización por despido arbitrario cumple las disposiciones del Convenio. Por otra parte, se refiere una vez más al subsidio por duración del servicio (decreto supremo núm. 001-97-TR) que constituye un mecanismo adicional de protección económica de los trabajadores en situación de paro involuntario al término de su relación de empleo.
La Comisión toma nota de estas informaciones. No puede sino recordar al Gobierno que la indemnización por despido arbitrario no puede constituir un sistema de protección contra el desempleo conforme a las modalidades que se definen en este Convenio. En efecto, los Estados que han ratificado el Convenio han de garantizar una indemnización no sólo a los trabajadores que han sido objeto de un despido arbitrario, sino a todo trabajador en situación de paro involuntario. Análogamente, el subsidio por duración del servicio al que tienen derecho determinados trabajadores al término de su relación de empleo -- independientemente de la causa de la terminación de la relación -- no puede equipararse con un sistema de subsidios de desempleo conforme a las disposiciones del Convenio.
La Comisión insiste tanto o más en la necesidad de establecer un sistema de protección contra el desempleo conforme a las disposiciones del Convenio cuanto que ha tomado nota de los comentarios comunicados por la Federación Sindical Mundial (FSM) en los que se comprueba una reducción masiva del personal en la Telefónica del Perú S.A. como consecuencia de la venta de su capital en acciones por el Gobierno.
La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión a la luz de los comentarios que se formulan más arriba y le pide que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de este Convenio ratificado por el Gobierno peruano desde hace más de 35 años.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la cual se expresa que el decreto legislativo núm. 650, de 23 de julio de 1991, por el que dictan ley de compensación por tiempo de servicios, tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. El Gobierno agrega que en la ley de fomento del empleo (decreto legislativo núm. 728, de noviembre de 1991) se consagra el derecho del trabajador al pago de una indemnización por despido injustificado. De esta manera, el Gobierno reitera la opinión indicada en memorias anteriores, en el sentido de que la legislación garantiza una protección económica al trabajador al cesar en la relación laboral para solventar sus gastos hasta que pueda encontrar un nuevo empleo. En una comunicación de fecha 10 de junio de 1993, el Gobierno confirma que las indemnizaciones por despido sustituyen a la existencia de un seguro de desempleo cuyo costo sería altísimo. El Gobierno afirma que el ordenamiento jurídico peruano se enmarca dentro de la definición de la indemnización contenida en el artículo 1 del Convenio.
La Comisión toma nota de lo anterior, pero comprueba - tal como lo han hecho sus anteriores comentarios - que la legislación mencionada por el Gobierno no constituye un sistema de desempleo conforme a las modalidades contenidas en el Convenio núm. 44. La Comisión advierte que, para dar efecto a las disposiciones del Convenio, los Estados que lo han ratificado deberían garantizar a los desempleados involuntarios indemnizaciones o subsidios mediante un sistema que puede ser de seguro obligatorio, de seguro voluntario, una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario o cualquiera de estos sistemas completados con un sistema de asistencia (artículo 1 del Convenio). En estas circunstancias, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno tendrá a bien examinar nuevamente la situación y que en su próxima memoria estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema de protección contra el desempleo, tal como lo requieren las disposiciones del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria en lo que se refiere a las consultas realizadas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores para establecer un régimen de seguro de desempleo conforme con las disposiciones fundamentales del Convenio. El Gobierno declara que se han recibido respuestas parciales y se estaba a la espera de mayor información a fin de dar una opinión más completa.
El Gobierno se refiere a las disposiciones de la ley núm. 24514 de 1986 por la que se reguló el derecho de estabilidad en el trabajo y las normas complementarias en la materia (decreto supremo núm. 003-88-TR, de 1988) y de la ley de fomento del empleo de 1991. La Comisión toma nota de que los textos mencionados contienen disposiciones que permiten al trabajador beneficiar de una indemnización por concepto de compensación en caso de terminación de la relación de trabajo, pero no han previsto un sistema de desempleo conforme a las modalidades contenidas en el Convenio.
El Gobierno alude a la difícil situación económica por la que atraviesa el país y a la pesada carga económica por las aportaciones del seguro social. En opinión del Gobierno, un sistema de desempleo conforme a las modalidades contenidas en el Convenio resultaría inaceptable, habida cuenta de que tendría que financiarse con aportes del Estado, de los empleadores y de los trabajadores, los cuales no estarían en condiciones de asumir tales obligaciones.
Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Empleados de Hierro Perú - transmitidos al Gobierno en octubre de 1992 - en donde se señalan las consecuencias de un programa de racionalización de la fuerza laboral que afectó a 850 trabajadores (enero de 1992). Una segunda reducción de personal afectaría a otros 700 trabajadores, sin que se haya implementado un programa que permita hacer frente a un futuro incierto en lo económico. El Frente de defensa de los derechos del pueblo de Marcona se dirigió a la Oficina apoyando las observaciones del Sindicato de Empleados de Hierro Perú.
En su respuesta, el Gobierno indica que ha recibido una economía en total estado caótico, siendo crítica la situación de las empresas públicas. Entre las medidas previstas, se ha incluido a Hierro Perú en el proceso de promoción de la inversión privada - habiendo sido privatizada y funcionando ahora con otra denominación. Se señala que el programa de privatización se encuentra elaborado bajo la lógica de reorientar la economía hacia el mercado, para mejorar los niveles de vida de la población.
La Comisión no puede sino insistir en la importancia de dar efecto a las obligaciones dimanantes del Convenio ratificado en 1962 que contiene normas relativas al seguro de desempleo y a las diversas formas de asistencia a los desempleados. Ruega al Gobierno que tenga a bien incluir informaciones al respecto en su próxima memoria.
La Comisión lamenta observar que, por segunda ocasión consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre el resultado de las consultas anunciadas a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, a efecto de que formulasen su opinión respecto de los problemas planteados en la aplicación del Convenio y de las medidas para resolverlos.
Habida cuenta de los años transcurridos desde la ratificación de este Convenio, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para dar efecto a sus disposiciones. Al respecto, la Comisión se permite sugerir al Gobierno la posibilidad de recurrir a la Oficina Internacional del Trabajo a fin de obtener la asistencia necesaria para la instauración, según las modalidades adaptadas a las necesidades y a las posibilidades del país, de un régimen de seguro de desempleo conforme a las disposiciones fundamentales de este Convenio.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de que el Gobierno ha oficiado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a efecto de que formulen su opinión respecto de los problemas planteados en la aplicación del Convenio y de las medidas necesarias para resolverlos; opiniones que serán evaluadas para determinar la conveniencia o no de denunciar el Convenio.
TEXTO
La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar las informaciones sobre los comentarios expresados como resultado de dichas consultas.