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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 4, párrafo 1, c), del Convenio. Certificado de capacidad. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 00288 de 25 de marzo de 2002 relativo a la entrega de certificados profesionales.

Artículo 3, párrafo 2. Excepciones. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 275 del Código de la Marina Mercante, la autoridad marítima podía realizar excepciones en cuanto a los requisitos de poseer un certificado para ejercer las funciones de capitán, oficial, etc., en casos de necesidad reconocida. Se invita al Gobierno a indicar en detalle el número de casos de excepciones acordadas y las circunstancias en las que estas excepciones han sido autorizadas.

Artículo 4, párrafo 2, b). Certificado de capacidad. La Comisión reitera su observación relativa al hecho de que la memoria del Gobierno no menciona leyes o reglamentos que prevean la organización y el control de exámenes. En virtud de esta disposición del Convenio, la legislación nacional deberá prever la organización y la vigilancia de uno o varios exámenes a fin de comprobar si los candidatos que aspiran a los certificados de capacidad poseen la aptitud exigida para el desempeño de las funciones correspondientes al certificado a que aspiran. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar que la legislación nacional prevé la organización y la vigilancia de exámenes, de conformidad con el Convenio. Sírvase precisar la naturaleza de los exámenes para cada categoría de certificados de capacidad (prácticos, teóricos), describir brevemente estos exámenes y proporcionar indicaciones sobre los métodos de organización y de vigilancia de los exámenes por parte de la autoridad competente.

Artículo 5, párrafo 2. Detención de buques. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que prevé la inmovilización de todo buque en caso de fraude. Sin embargo, ruega al Gobierno que proporcione información sobre las leyes o reglamentos nacionales que definen los casos en los que un buque puede ser inmovilizado debido a una infracción a las disposiciones de este Convenio y que precise qué procedimiento se utiliza para ello.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que presente más información sobre los puntos siguientes:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. De conformidad con el artículo 275 del Código Marítimo, la autoridad marítima podría realizar excepciones en cuanto a los requisitos de poseer un certificado para ejercer las funciones de capitán, oficial, etc., en casos de necesidad reconocida («nécessité reconnue»). La Comisión recuerda que, en virtud de la disposición del Convenio, se pueden realizar excepciones en cuanto a los requisitos de poseer un certificado sólo en casos de fuerza mayor, que es diferente de los casos de necesidad reconocida («nécessité reconnue»). Se invita al Gobierno a indicar en detalle las medidas previstas para garantizar que sólo se realicen excepciones en casos de fuerza mayor. Sírvase señalar cómo se definen los casos de fuerza mayor en las leyes o reglamentos nacionales.

Artículo 4, párrafo 1, c). En el artículo 275 del Código Marítimo se establece que las funciones de los oficiales enumeradas sólo pueden ser desempeñadas por marinos que gocen de ciertos certificados. En el artículo 276 se estipula que las condiciones para obtener un certificado están reguladas por el Ministro encargado de los barcos mercantes. En estos artículos parece que no se exige al marino tener que aprobar un examen para obtener el certificado de capacidad. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, c), no se otorgarán certificados de capacidad a quienes no hayan aprobado exámenes organizados y controlados por la autoridad competente.

Artículo 4, párrafo 2, b). En la memoria del Gobierno no se mencionan leyes ni reglamentos que contemplen la organización y la supervisión de los exámenes. De conformidad con esta disposición del Convenio, la legislación nacional deberá contemplar la organización y la supervisión por parte de la autoridad competente de uno o más exámenes para comprobar si los candidatos con certificados de capacidad tienen las suficientes cualificaciones para desempeñar las funciones correspondientes a los certificados para los que son candidatos. Se solicita al Gobierno que señale las medidas que ha adoptado para garantizar que la legislación nacional contempla la organización y la supervisión de los exámenes de acuerdo con el Convenio. Se le ruega que indique el carácter (práctico o teórico o ambos) y un breve resumen de los exámenes para cada tipo de certificado, y los métodos de la organización y la supervisión de los exámenes por la autoridad competente.

Artículo 5, párrafo 2. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la autoridad marítima puede retener buques en ciertos casos. Sin embargo, los casos descritos en la memoria no coinciden plenamente con aquellos definidos en el Convenio. Se invita al Gobierno a presentar información sobre las leyes y reglamentos nacionales relacionados con los casos en los que un barco puede ser retenido debido a una violación de las disposiciones del Convenio y el procedimiento que se sigue.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y recuerda que a lo largo de algunos años ha venido hablando sobre la adopción de los decretos relativos a la certificación de los oficiales, a efectos de aplicar las disposiciones pertinentes del Código de la Marina Mercante, de 1995.

Según la memoria del Gobierno de 2001, la Comisión entiende que se había suministrado asistencia financiada por el Banco Mundial, que se habían preparado diversos proyectos de decreto (uno de los cuales se adjunta a la memoria) y que el Ministro de Pesca adoptará, en un futuro muy cercano, los textos de aplicación.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en este tema y que transmita copias de los textos finales en cuanto hubiesen sido adoptados.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del nuevo Código de la Marina Mercante (ley núm. 95009, de 31 enero de 1995) y, en particular, de los artículos 275 y 276, en virtud de los cuales las condiciones para la obtención de certificados, diplomas y autorizaciones para ejercer las funciones de capitán o patrón, de oficial de puente o encargado de la guardia, de primer maquinista o de maquinista encargado de la guardia, se establecen por resolución del Ministro encargado de la marina mercante. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en el antiguo Código (artículos 80 y 81 de la ley núm. 78-043) existían disposiciones similares, y que en sus memorias anteriores el Gobierno había indicado en reiteradas oportunidades que las condiciones de otorgamiento de certificados de capacidad de los oficiales deberían establecerse mediante una resolución. La Comisión observa no obstante que nunca se han dictado tales resoluciones. Confía en que en un futuro próximo se adoptarán las disposiciones necesarias para su aplicación y que el Gobierno facilitará informaciones sobre todo progreso logrado en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los resultados de la misión de contactos directos de la OIT, realizada en mayo de 1992. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno desea recibir la asistencia técnica de la OIT, en principio aceptada por la Oficina, para elaborar los proyectos de enmiendas legislativas que faculten a la autoridad nacional competente para expedir certificados de capacidad, o aprobar los certificados extranjeros, así como para ayudarle a adquirir los conocimientos técnicos y los medios materiales necesarios para aplicar en la práctica dicha legislación. La Comisión se felicita de esta información y espera que se la mantenga al corriente de los progresos realizados para conformar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores, según la cual el Departamento de Pesca y Economía Marítima ya se encuentra en una etapa avanzada de la revisión general de la legislación marítima. La Comisión también ha tomado nota de las dificultades de carácter administrativo que se mencionan en la memoria. Espera que serán adoptadas en un futuro muy próximo las disposiciones que fijen las condiciones de emisión de certificados de capacidad y las que establezcan las condiciones de aprobación, por parte de las autoridades mauritanas, de los certificados adquiridos en el extranjero. Solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del texto de dicha legislación, tan pronto como sea posible.

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