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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 1) y 2) del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. Conciliación. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aprobó la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, que regula el trabajo en Rwanda (el Código del Trabajo), por la que se revisa la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009 (el Código del Trabajo de 2009). La Comisión toma nota, en particular, de que en los artículos 102 y 103 del Código del Trabajo se establece que los inspectores del trabajo son responsables de mediar en los conflictos laborales individuales y colectivos. Además, el Gobierno indica que en el artículo 3 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo se dispone que las responsabilidades de la inspección del trabajo incluyen la conciliación de conflictos laborales. A este respecto, la Comisión observa que en los artículos 10 a 16 de la Orden se describe el procedimiento que debe seguirse para la resolución de los conflictos laborales en los que medien los inspectores del trabajo. La Comisión observa que el Gobierno no aprovechó la revisión del Código del Trabajo que se realizó en 2018 para adaptar su legislación a los requisitos del artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión recuerda que el tiempo que los inspectores dedican a la conciliación puede ir en detrimento del desempeño de sus funciones principales, definidas en el artículo 3, 1) del Convenio, en particular si los recursos con los que se cuenta son limitados. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno en esta línea la orientación que contiene el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en el que se especifica que las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para eximir a los inspectores del trabajo de toda función de mediación en relación con conflictos laborales individuales y colectivos; ii) modifique el marco jurídico a tal efecto, en particular los artículos 102 y 103 del Código del Trabajo y los artículos 3 y 10 a 16 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, y iii) mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados a este respecto.
Artículo 12, 1), a). Facultad de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o lugar de trabajo sujeto a inspección. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en el artículo 6, 2), 1) de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo, se establece que, si un inspector del trabajo presenta una identificación, este podrá entrar en una empresa de su jurisdicción en el horario de trabajo, sin previa notificación, para inspeccionarla. La Comisión observa que en la nueva Orden Ministerial se sigue limitando la facultad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección al horario de trabajo de la empresa. La Comisión toma nota de que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que adapte las disposiciones de la legislación nacional al artículo 12, 1), a) del Convenio. Recuerda una vez más que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados para entrar en los establecimientos o lugares de trabajo sujetos a inspección a cualquier hora del día y de la noche. En este sentido, la Comisión se remite una vez más al párrafo 270 de su Estudio General sobre la inspección del trabajo, 2006, en el que se hace referencia, por ejemplo, al momento apropiado de las visitas necesarias para efectuar controles técnicos en los que se requiera parar las máquinas o el proceso de fabricación, o para constatar si existen condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente solo funcione de día. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adapte su legislación al artículo 12, 1), a) del Convenio, con el fin de garantizar que la facultad de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos se amplíe a cualquier hora del día o de la noche, independientemente del horario de trabajo de los lugares de trabajo sujetos a inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, 1) y 2) del Convenio.Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo.Conciliación. En referencia a su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aprobó la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, que regula el trabajo en Rwanda (el Código del Trabajo), por la que se revisa la Ley núm. 13/2009, de 27 de mayo de 2009 (el Código del Trabajo de 2009). La Comisión toma nota, en particular, de que en los artículos 102 y 103 del Código del Trabajo se establece que los inspectores del trabajo son responsables de mediar en los conflictos laborales individuales y colectivos. Además, el Gobierno indica que en el artículo 3 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo se dispone que las responsabilidades de la inspección del trabajo incluyen la conciliación de conflictos laborales. A este respecto, la Comisión observa que en los artículos 10 a 16 de la Orden se describe el procedimiento que debe seguirse para la resolución de los conflictos laborales en los que medien los inspectores del trabajo. La Comisión observa que el Gobierno no aprovechó la revisión del Código del Trabajo que se realizó en 2018 para adaptar su legislación a los requisitos del artículo 3, 2) del Convenio. La Comisión recuerda que el tiempo que los inspectores dedican a la conciliación puede ir en detrimento del desempeño de sus funciones principales, definidas en el artículo 3, 1) del Convenio, en particular si los recursos con los que se cuenta son limitados. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno en esta línea la orientación que contiene el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en el que se especifica que las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para eximir a los inspectores del trabajo de toda función de mediación en relación con conflictos laborales individuales y colectivos; ii) modifique el marco jurídico a tal efecto, en particular los artículos 102 y 103 del Código del Trabajo y los artículos 3 y 10 a 16 de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, y iii) mantenga informada a la Oficina de los progresos realizados a este respecto.
Artículo 12, 1), a).Facultad de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en todo establecimiento o lugar de trabajo sujeto a inspección. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que en el artículo 6, 2), 1), de la Orden Ministerial núm. 001/19.20, de 17 de marzo de 2020, relativa a la inspección del trabajo, se establece que, si un inspector del trabajo presenta una identificación, este podrá entrar en una empresa de su jurisdicción en el horario de trabajo, sin previa notificación, para inspeccionarla. La Comisión observa que en la nueva Orden Ministerial se sigue limitando la facultad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección al horario de trabajo de la empresa. La Comisión toma nota de que, desde hace muchos años, viene solicitando al Gobierno que adapte las disposiciones de la legislación nacional al artículo 12, 1), a) del Convenio. Recuerda una vez más que los inspectores del trabajo deberían estar autorizados para entrar en los establecimientos o lugares de trabajo sujetos a inspección a cualquier hora del día y de la noche. En este sentido, la Comisión se remite una vez más al párrafo 270 de su Estudio General sobre la inspección del trabajo, 2006, en el que se hace referencia, por ejemplo, al momento apropiado de las visitas necesarias para efectuar controles técnicos en los que se requiera parar las máquinas o el proceso de fabricación, o para constatar si existen condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente solo funcione de día. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adapte su legislación al artículo 12, 1), a) del Convenio, con el fin de garantizar que la facultad de los inspectores del trabajo para entrar en los establecimientos se amplíe a cualquier hora del día o de la noche, independientemente del horario de trabajo de los lugares de trabajo sujetos a inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 4, 6, 7, 10, 11 y 16 del Convenio. Aplicación del Convenio en el marco de la descentralización de la inspección del trabajo. Organización y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores en las cuales expresaba sus preocupaciones por las repercusiones de la descentralización de la administración pública en la organización y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión señaló que las modalidades de esta descentralización, caracterizada por una insuficiencia general y crónica de recursos, conlleva el riesgo de que no exista una única política en materia de inspección del trabajo en todo el territorio, en términos de: i) planificación de las inspecciones y de comunicación entre las inspecciones del trabajo de los diferentes distritos; ii) contratación y formación de los inspectores del trabajo, y iii) atribución de recursos humanos y presupuestarios. Sobre este último punto, la Comisión tomó nota anteriormente de que la atribución de recursos presupuestarios a los inspectores del trabajo se coordina por la autoridad central en colaboración con los distritos.
En su memoria, el Gobierno indica que la asignación de las partidas presupuestarias destinadas a los distritos se determina sobre la base del número de establecimientos identificados en cada uno de esos distritos durante el censo efectuado por el Instituto Nacional de Estadística de Rwanda (NISR) en 2011. Sin embargo, el Gobierno también indica que el Ministerio de Administración Pública y Trabajo otorga a los distritos una asignación presupuestaria de 2 millones de francos rwandeses (aproximadamente 2 877 dólares de los Estados Unidos) para atender las necesidades de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, incluidas las de conciliación. Por otra parte, el Gobierno señala que en el marco de la adopción del presupuesto nacional, se celebran anualmente consultas con las partes interesadas.
Además, la Comisión toma nota de que en el contexto de las reformas administrativas, la contratación de los inspectores del trabajo se realiza ahora en el ámbito de cada distrito, con arreglo a los procedimientos locales de contratación. Según la memoria del Gobierno, cada uno de los 30 distritos dispone actualmente de un inspector del trabajo y la coordinación se realiza a nivel nacional por dos inspectores del trabajo en jefe. Por último, en la aplicación del artículo 2 de la resolución ministerial núm. 07, de 13 de julio de 2010, los inspectores reciben orientaciones y apoyo técnico del Ministerio de Administración Pública y Trabajo, aunque el seguimiento cotidiano de sus actividades depende de la autoridad y el control del prefecto o del alcalde del distrito.
En vista de esta situación, la Comisión desea subrayar nuevamente la importancia del principio de sujeción del sistema de inspección a una autoridad central, afirmado en el artículo 4 del Convenio, que facilita el establecimiento de una política uniforme en todo el territorio y permite una distribución razonable de los recursos disponibles entre los servicios de inspección mediante la utilización de criterios idénticos a través del territorio, garantizando de ese modo la misma protección a todos los trabajadores cubiertos. La Comisión observa que el censo efectuado por el NISR en 2011 con objeto de determinar el número de establecimientos en cada distrito constituye una evolución positiva hacia la implementación de un registro de empresas que permita ofrecer a los inspectores del trabajo indicaciones sobre las necesidades de la inspección y sobre los establecimientos destinatarios de esas inspecciones, y de ese modo, favorecer una mejor planificación de las visitas de inspección. No obstante, la Comisión observa que persiste la incertidumbre en cuanto a la adecuación de los recursos presupuestarios disponibles y las necesidades de la inspección del trabajo, especialmente en relación con el número y distribución de inspectores del trabajo en el territorio y los recursos materiales puestos a su disposición para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, como lo requieren los artículos 10, 11 y 16 del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para garantizar la uniformidad, en el territorio nacional, de las condiciones de contratación y formación de los inspectores del trabajo, así como para garantizar una situación jurídica y condiciones de servicio uniformes, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 6 y 7 del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que tenga bien proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la coherencia del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en el ámbito nacional y, en particular, sobre:
  • a) la unicidad de las condiciones de contratación y formación de los inspectores del trabajo, y la uniformidad, en el ámbito nacional, de su condición jurídica y sus condiciones de servicio;
  • b) la coordinación y supervisión de las actividades de los inspectores de trabajo de distrito por parte de los inspectores del trabajo en jefe, y
  • c) la planificación, en el ámbito central, de las visitas de inspección, incluida toda iniciativa destinada a establecer un registro nacional de empresas.
La Comisión también pide al Gobierno que clarifique la manera en que se establece el presupuesto asignado a los inspectores del trabajo de cada distrito, indicando, en particular, si se trata de una cuantía fija (2 millones de francos rwandeses), como da a entender la memoria del Gobierno, o si se tienen en cuenta las necesidades específicas de cada distrito en materia de inspección (número, naturaleza, importancia y distribución geográfica de los lugares de trabajo sujetos a inspección, número y diversidad de las categorías de trabajadores empleados en esos establecimientos, número y complejidad de las disposiciones legales que deben hacerse aplicar, etc.), y en caso afirmativo, según qué criterios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 4, 6, 7, 10, 11 y 16, del Convenio. Aplicación del Convenio en el marco de la descentralización de la inspección del trabajo. Organización y funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión se refiere a sus observaciones anteriores en las cuales expresaba sus preocupaciones por las repercusiones de la descentralización de la administración pública en la organización y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión señaló que las modalidades de esta descentralización, caracterizada por una insuficiencia general y crónica de recursos, conlleva el riesgo de que no exista una única política en materia de inspección del trabajo en todo el territorio, en términos de: i) planificación de las inspecciones y de comunicación entre las inspecciones del trabajo de los diferentes distritos; ii) contratación y formación de los inspectores del trabajo, y iii) atribución de recursos humanos y presupuestarios. Sobre este último punto, la Comisión tomó nota anteriormente de que la atribución de recursos presupuestarios a los inspectores del trabajo se coordina por la autoridad central en colaboración con los distritos.
En su memoria, el Gobierno indica que la asignación de las partidas presupuestarias destinadas a los distritos se determina sobre la base del número de establecimientos identificados en cada uno de esos distritos durante el censo efectuado por el Instituto Nacional de Estadística de Rwanda (NISR) en 2011. Sin embargo, el Gobierno también indica que el Ministerio de Administración Pública y Trabajo otorga a los distritos una asignación presupuestaria de 2 millones de francos rwandeses (aproximadamente 2 877 dólares de los Estados Unidos) para atender las necesidades de los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, incluidas las de conciliación. Por otra parte, el Gobierno señala que en el marco de la adopción del presupuesto nacional, se celebran anualmente consultas con las partes interesadas.
Además, la Comisión toma nota de que en el contexto de las reformas administrativas, la contratación de los inspectores del trabajo se realiza ahora en el ámbito de cada distrito, con arreglo a los procedimientos locales de contratación. Según la memoria del Gobierno, cada uno de los 30 distritos dispone actualmente de un inspector del trabajo y la coordinación se realiza a nivel nacional por dos inspectores del trabajo en jefe. Por último, en la aplicación del artículo 2 de la resolución ministerial núm. 07, de 13 de julio de 2010, los inspectores reciben orientaciones y apoyo técnico del Ministerio de Administración Pública y Trabajo, aunque el seguimiento cotidiano de sus actividades depende de la autoridad y el control del prefecto o del alcalde del distrito.
En vista de esta situación, la Comisión desea subrayar nuevamente la importancia del principio de sujeción del sistema de inspección a una autoridad central, afirmado en el artículo 4 del Convenio, que facilita el establecimiento de una política uniforme en todo el territorio y permite una distribución razonable de los recursos disponibles entre los servicios de inspección mediante la utilización de criterios idénticos a través del territorio, garantizando de ese modo la misma protección a todos los trabajadores cubiertos. La Comisión observa que el censo efectuado por el NISR en 2011 con objeto de determinar el número de establecimientos en cada distrito constituye una evolución positiva hacia la implementación de un registro de empresas que permita ofrecer a los inspectores del trabajo indicaciones sobre las necesidades de la inspección y sobre los establecimientos destinatarios de esas inspecciones, y de ese modo, favorecer una mejor planificación de las visitas de inspección. No obstante, la Comisión observa que persiste la incertidumbre en cuanto a la adecuación de los recursos presupuestarios disponibles y las necesidades de la inspección del trabajo, especialmente en relación con el número y distribución de inspectores del trabajo en el territorio y los recursos materiales puestos a su disposición para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, como lo requieren los artículos 10, 11 y 16, del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para garantizar la uniformidad, en el territorio nacional, de las condiciones de contratación y formación de los inspectores del trabajo, así como para garantizar una situación jurídica y condiciones de servicio uniformes, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 6 y 7, del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que tenga bien proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la coherencia del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en el ámbito nacional y, en particular, sobre:
  • a) la unicidad de las condiciones de contratación y formación de los inspectores del trabajo, y la uniformidad, en el ámbito nacional, de su condición jurídica y sus condiciones de servicio;
  • b) la coordinación y supervisión de las actividades de los inspectores de trabajo de distrito por parte de los inspectores del trabajo en jefe, y
  • c) la planificación, en el ámbito central, de las visitas de inspección, incluida toda iniciativa destinada a establecer un registro nacional de empresas.
La Comisión también pide al Gobierno que clarifique la manera en que se establece el presupuesto asignado a los inspectores del trabajo de cada distrito, indicando, en particular, si se trata de una cuantía fija (2 millones de francos rwandeses), como da a entender la memoria del Gobierno, o si se tienen en cuenta las necesidades específicas de cada distrito en materia de inspección (número, naturaleza, importancia y distribución geográfica de los lugares de trabajo sujetos a inspección, número y diversidad de las categorías de trabajadores empleados en esos establecimientos, número y complejidad de las disposiciones legales que deben hacerse aplicar, etc.), y en caso afirmativo, según qué criterios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 19, 20 y 21 del Convenio. Aplicación del Convenio en el marco de la descentralización de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación en relación con la descentralización del sistema de inspección del trabajo, dado que parece acompañarse de una disminución de los recursos humanos y presupuestarios. La Comisión tomó nota de que una descentralización del sistema de inspección del trabajo sólo puede ser aceptable en virtud del artículo 4, si las unidades del nivel descentralizado disponen de los recursos necesarios para el desempeño de las funciones de inspección del trabajo dentro de su jurisdicción (Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 140). Subrayó que una descentralización, caracterizada por una insuficiencia general y crónica de recursos, conlleva el riesgo inmanente de que, tanto el volumen como la calidad de la inspección se vean afectados negativamente, al igual que la capacidad de los inspectores de cumplir con sus obligaciones de presentación de informes a la autoridad central, como prevé el artículo 19, con el fin de permitir una evaluación general del sistema de inspección del trabajo, a través del establecimiento de informes anuales, en virtud de los artículos 20 y 21. En particular, la asignación presupuestaria parece ser gestionada en el plano de las prefecturas, de modo que las decisiones sobre la asignación de recursos a nivel descentralizado están sujetas a la autoridad local, lo cual determina que no exista una única política en materia de inspección del trabajo en todo el territorio, en términos de planificación de las inspecciones y de comunicación, contratación y formación, y de asignación de recursos materiales tales como los medios de transporte y las instalaciones de las oficinas. La gestión de los recursos en el ámbito local, de esta manera, parece, por ejemplo, quedar reflejada en el hecho de que la contratación de los inspectores del trabajo se hace a nivel local, y los inspectores se sitúan bajo la supervisión del prefecto o del alcalde a nivel de distrito, como indicó el Gobierno en sus memorias anteriores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, incluso cualquier instrucción o política de orden técnico del Ministerio de Trabajo, con miras a garantizar una única política en todas las provincias, es susceptible de quedar en letra muerta, en la medida en que el presupuesto asignado a la inspección del trabajo depende de la decisión del prefecto local o del alcalde. También señaló que la atribución de recursos presupuestarios adecuados es esencial para garantizar que el personal de inspección del trabajo sea independiente de cualquier influencia exterior indebida, como exige el artículo 6.
En este contexto, la Comisión toma nota de las indicaciones formuladas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios, según las cuales se asigna un presupuesto adecuado a los inspectores del trabajo en los distritos, y la asignación presupuestaria se realiza con la coordinación de la autoridad central, en cooperación con los gobiernos locales. El Gobierno añade que los inspectores del trabajo de distrito están obligados a rendir informes a la autoridad central, a saber, el ministerio a cargo del trabajo, y que este último asumió una función de coordinación técnica, realizando la supervisión en cuestiones éticas, dando una orientación en materia de políticas y aportando apoyo técnico. También toma nota del sitio web del Ministerio de Administración Pública y Trabajo, con algunos documentos en materia de las políticas en relación con la reforma de la administración pública en Rwanda, como el marco de políticas para la reforma de la administración pública de Rwanda.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre los criterios que toman en cuenta los gobiernos locales para la asignación de recursos a la inspección del trabajo. En particular, solicita al Gobierno que aclare si se dedica una partida presupuestaria específica sólo a la inspección del trabajo, a nivel de distrito y/o en el ámbito estatal. Solicita además al Gobierno que precise de qué manera se resuelven las discrepancias que puedan existir sobre la utilización de los recursos presupuestarios entre los gobiernos locales y la autoridad central en el área de la inspección del trabajo, y si la autoridad central está investida del poder de decisión final en estos casos.
Solicita al Gobierno que transmita todo texto legal que sirva como base y que considere de utilidad en este sentido, a efectos de informar a la Oficina sobre la naturaleza de la cooperación descrita en la asignación presupuestaria.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación en materia de recursos del sistema de inspección del trabajo, incluso sobre el número de inspectores desglosado a nivel de distrito y a nivel central, los medios de transporte y las oficinas disponibles para los inspectores del trabajo en cada uno de los distritos.
Por último, la Comisión le solicita que mantenga informada a la Oficina acerca de la evolución de la reforma de la administración pública, y que describa su posible impacto en la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y sobre la organización del sistema de inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 19, 20 y 21 del Convenio. Aplicación del Convenio en el marco de la descentralización de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación en relación con la descentralización del sistema de inspección del trabajo, dado que parece acompañarse de una disminución de los recursos humanos y presupuestarios. La Comisión tomó nota de que una descentralización del sistema de inspección del trabajo sólo puede ser aceptable en virtud del artículo 4, si las unidades del nivel descentralizado disponen de los recursos necesarios para el desempeño de las funciones de inspección del trabajo dentro de su jurisdicción (Estudio General, Inspección del Trabajo, 2006, párrafo 140). Subrayó que una descentralización, caracterizada por una insuficiencia general y crónica de recursos, conlleva el riesgo inmanente de que, tanto el volumen como la calidad de la inspección se vean afectados negativamente, al igual que la capacidad de los inspectores de cumplir con sus obligaciones de presentación de informes a la autoridad central, como prevé el artículo 19, con el fin de permitir una evaluación general del sistema de inspección del trabajo, a través del establecimiento de informes anuales, en virtud de los artículos 20 y 21. En particular, la asignación presupuestaria parece ser gestionada en el plano de las prefecturas, de modo que las decisiones sobre la asignación de recursos a nivel descentralizado están sujetas a la autoridad local, lo cual determina que no exista una única política en materia de inspección del trabajo en todo el territorio, en términos de planificación de las inspecciones y de comunicación, contratación y formación, y de asignación de recursos materiales tales como los medios de transporte y las instalaciones de las oficinas. La gestión de los recursos en el ámbito local, de esta manera, parece, por ejemplo, quedar reflejada en el hecho de que la contratación de los inspectores del trabajo se hace a nivel local, y los inspectores se sitúan bajo la supervisión del prefecto o del alcalde a nivel de distrito, como indicó el Gobierno en sus memorias anteriores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, incluso cualquier instrucción o política de orden técnico del Ministerio de Trabajo, con miras a garantizar una única política en todas las provincias, es susceptible de quedar en letra muerta, en la medida en que el presupuesto asignado a la inspección del trabajo depende de la decisión del prefecto local o del alcalde. También señaló que la atribución de recursos presupuestarios adecuados es esencial para garantizar que el personal de inspección del trabajo sea independiente de cualquier influencia exterior indebida, como exige el artículo 6.
En este contexto, la Comisión toma nota de las indicaciones formuladas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios, según las cuales se asigna un presupuesto adecuado a los inspectores del trabajo en los distritos, y la asignación presupuestaria se realiza con la coordinación de la autoridad central, en cooperación con los gobiernos locales. El Gobierno añade que los inspectores del trabajo de distrito están obligados a rendir informes a la autoridad central, a saber, el ministerio a cargo del trabajo, y que este último asumió una función de coordinación técnica, realizando la supervisión en cuestiones éticas, dando una orientación en materia de políticas y aportando apoyo técnico. También toma nota del sitio web del Ministerio de Administración Pública y Trabajo, con algunos documentos en materia de las políticas en relación con la reforma de la administración pública en Rwanda, como el marco de políticas para la reforma de la administración pública de Rwanda.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre los criterios que toman en cuenta los gobiernos locales para la asignación de recursos a la inspección del trabajo. En particular, solicita al Gobierno que aclare si se dedica una partida presupuestaria específica sólo a la inspección del trabajo, a nivel de distrito y/o en el ámbito estatal. Solicita además al Gobierno que precise de qué manera se resuelven las discrepancias que puedan existir sobre la utilización de los recursos presupuestarios entre los gobiernos locales y la autoridad central en el área de la inspección del trabajo, y si la autoridad central está investida del poder de decisión final en estos casos.
Solicita al Gobierno que transmita todo texto legal que sirva como base y que considere de utilidad en este sentido, a efectos de informar a la Oficina sobre la naturaleza de la cooperación descrita en la asignación presupuestaria.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación en materia de recursos del sistema de inspección del trabajo, incluso sobre el número de inspectores desglosado a nivel de distrito y a nivel central, los medios de transporte y las oficinas disponibles para los inspectores del trabajo en cada uno de los distritos.
Por último, la Comisión le solicita que mantenga informada a la Oficina acerca de la evolución de la reforma de la administración pública, y que describa su posible impacto en la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y sobre la organización del sistema de inspección del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 19, 20 y 21 del Convenio. Aplicación del Convenio en el marco de la descentralización de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la Ley núm. 13/2009, de fecha 27 de mayo de 2009, sobre la Regulación de las Relaciones de Trabajo en Rwanda, que contiene disposiciones sobre las funciones y las atribuciones de los inspectores del trabajo.
En sus comentarios anteriores la Comisión expresó su preocupación por el riesgo de fragilidad que para el sistema de la inspección del trabajo suponía la descentralización de sus funciones y responsabilidades, si este proceso no venía acompañado por la transferencia de los correspondientes recursos, así como por medidas encaminadas a garantizar una situación de equidad en la protección a los trabajadores interesados de todo el territorio.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: i) el presupuesto del Estado para los inspectores del trabajo de distrito se ha descentralizado y que las decisiones al respecto se toman a ese nivel; ii) los inspectores del trabajo de distrito, actualmente en la proporción de un inspector por distrito, se encuentran bajo la supervisión del prefecto o el alcalde; iii) la inspección del trabajo sigue «dependiendo» de la Dirección Nacional del Trabajo (artículo 157 de la ley núm. 13/2009, de fecha 27 de mayo de 2009), que se compone en realidad de un único inspector nacional del trabajo y tiene la obligación de ayudar a los inspectores del trabajo en aspectos tales como el desarrollo de las capacidades, la supervisión técnica, la formación, el transporte, las instalaciones logísticas y la comunicación; iv) la contratación de los inspectores del trabajo tiene lugar a nivel de distrito.
La Comisión observa nuevamente con preocupación que esta reforma contradice gravemente las disposiciones del Convenio, en particular, algunas importantes disposiciones, como son los artículos 1, 4, 19, 20 y 21, ya que el único inspector del trabajo de cada distrito depende de una autoridad local, la cual carece de las competencias específicas necesarias para supervisar técnica o éticamente el desarrollo de las actividades de la inspección del trabajo.
En relación con los artículos 10 y 11 del Convenio relativos a los recursos humanos y a los medios materiales para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, la Comisión reitera que, de acuerdo con el párrafo 140 del Estudio General de 2006, solamente será aceptable la descentralización del sistema de la inspección del trabajo (mediante la designación de una autoridad central en cada unidad constituyente de un Estado federal), según estipula el artículo 4, si estas unidades cuentan con recursos presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones de la inspección del trabajo dentro de sus respectivas jurisdicciones. En este caso, la descentralización de la inspección del trabajo significa su desmantelamiento, ya que el marco de la situación se caracteriza por una inadecuación general y crónica en la asignación de recursos, existiendo el riesgo de que los recursos disponibles difieran sustancialmente de una provincia a otra, lo que influye no sólo en el volumen y la calidad de las actividades de inspección, sino también en la capacidad de los inspectores y de las oficinas de inspección local para cumplir sus obligaciones de presentar un informe al Ministro, según establece el artículo 19, de modo que la autoridad central pueda ejercer su prerrogativa de supervisar, a efectos de una evaluación general, la publicación de un informe anual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21. Por último, cualquier instrucción de carácter político o técnico del Ministerio del Trabajo a los inspectores provinciales con miras, entre otros fines a garantizar la coherencia de la inspección entre unas provincias y otras, corre el grave riesgo de convertirse en letra muerta si el presupuesto asignado a la inspección del trabajo depende de la decisión de un prefecto o alcalde local.
La Comisión hace hincapié asimismo en que la asignación de recursos presupuestarios suficientes es esencial para garantizar que el personal de la inspección del trabajo se compone de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6).
La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias sin demora para el establecimiento de un sistema de la inspección del trabajo bajo el control de una autoridad central y dotado con los recursos correspondientes con arreglo a una evaluación de sus necesidades (número y distribución geográfica de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, número de los trabajadores ocupados en ellos, principales sectores de actividad, etc.) en el marco del presupuesto nacional y, cuando sea necesario recurriendo a la cooperación exterior. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un informe detallado a la OIT sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1, 4, 6, 7, 10, 11, 16, 19, 20 y 21 del Convenio. Aplicación del Convenio en el marco de la descentralización de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la Ley núm. 13/2009, de fecha 27 de mayo de 2009, sobre la Regulación de las Relaciones de Trabajo en Rwanda, que contiene disposiciones sobre las funciones y las atribuciones de los inspectores del trabajo.

En sus comentarios anteriores la Comisión expresó su preocupación por el riesgo de fragilidad que para el sistema de la inspección del trabajo suponía la descentralización de sus funciones y responsabilidades, si este proceso no venía acompañado por la transferencia de los correspondientes recursos, así como por medidas encaminadas a garantizar una situación de equidad en la protección a los trabajadores interesados de todo el territorio.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno: i) el presupuesto del Estado para los inspectores del trabajo de distrito se ha descentralizado y que las decisiones al respecto se toman a ese nivel; ii) los inspectores del trabajo de distrito, actualmente en la proporción de un inspector por distrito, se encuentran bajo la supervisión del prefecto o el alcalde; iii) la inspección del trabajo sigue «dependiendo» de la Dirección Nacional del Trabajo (artículo 157 de la ley núm. 13/2009, de fecha 27 de mayo de 2009), que se compone en realidad de un único inspector nacional del trabajo y tiene la obligación de ayudar a los inspectores del trabajo en aspectos tales como el desarrollo de las capacidades, la supervisión técnica, la formación, el transporte, las instalaciones logísticas y la comunicación; iv) la contratación de los inspectores del trabajo tiene lugar a nivel de distrito.

La Comisión observa nuevamente con preocupación que esta reforma contradice gravemente las disposiciones del Convenio, en particular, algunas importantes disposiciones, como son los artículos 1, 4, 19, 20 y 21, ya que el único inspector del trabajo de cada distrito depende de una autoridad local, la cual carece de las competencias específicas necesarias para supervisar técnica o éticamente el desarrollo de las actividades de la inspección del trabajo.

En relación con los artículos 10 y 11 del Convenio relativos a los recursos humanos y a los medios materiales para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, la Comisión reitera que, de acuerdo con el párrafo 140 del Estudio General de 2006, solamente será aceptable la descentralización del sistema de la inspección del trabajo (mediante la designación de una autoridad central en cada unidad constituyente de un Estado federal), según estipula el artículo 4, si estas unidades cuentan con recursos presupuestarios suficientes para el desempeño de las funciones de la inspección del trabajo dentro de sus respectivas jurisdicciones. En este caso, la descentralización de la inspección del trabajo significa su desmantelamiento, ya que el marco de la situación se caracteriza por una inadecuación general y crónica en la asignación de recursos, existiendo el riesgo de que los recursos disponibles difieran sustancialmente de una provincia a otra, lo que influye no sólo en el volumen y la calidad de las actividades de inspección, sino también en la capacidad de los inspectores y de las oficinas de inspección local para cumplir sus obligaciones de presentar un informe al Ministro, según establece el artículo 19, de modo que la autoridad central pueda ejercer su prerrogativa de supervisar, a efectos de una evaluación general, la publicación de un informe anual, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21. Por último, cualquier instrucción de carácter político o técnico del Ministerio del Trabajo a los inspectores provinciales con miras, entre otros fines a garantizar la coherencia de la inspección entre unas provincias y otras, corre el grave riesgo de convertirse en letra muerta si el presupuesto asignado a la inspección del trabajo depende de la decisión de un prefecto o alcalde local.

La Comisión hace hincapié asimismo en que la asignación de recursos presupuestarios suficientes es esencial para garantizar que el personal de la inspección del trabajo se compone de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida (artículo 6).

La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias sin demora para el establecimiento de un sistema de la inspección del trabajo bajo el control de una autoridad central y dotado con los recursos correspondientes con arreglo a una evaluación de sus necesidades (número y distribución geográfica de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, número de los trabajadores ocupados en ellos, principales sectores de actividad, etc.) en el marco del presupuesto nacional y, cuando sea necesario recurriendo a la cooperación exterior. La Comisión solicita al Gobierno que comunique un informe detallado a la OIT sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2005, así como de los cuadros estadísticos adjuntos a su memoria sobre los instrumentos relativos a la inspección del trabajo no ratificados, recibida en mayo de 2005.

1. Descentralización y determinación de los recursos para las estructuras descentralizadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteraba su advertencia al Gobierno sobre los riesgos de fragilización que podría acarrear una descentralización de esta función en un contexto caracterizado por una insuficiencia general y crónica de recursos financieros, un hecho que también se desprende de las informaciones comunicadas. En su observación de 2002, la Comisión había señalado algunas de las numerosas razones para que la inspección del trabajo sea colocada bajo el control y vigilancia de una autoridad central; una de ellas es que esto permite una distribución de los recursos disponibles entre los servicios en función de criterios idénticos en todo el territorio, a fin de garantizar la misma protección a todos los trabajadores amparados. Además, la Comisión había expresado la esperanza de que los resultados de las actividades destinadas a la búsqueda de fondos iniciada con la asistencia de la OIT permitiría el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo sobre el modelo previsto en el Convenio.

En su memoria relativa al período que termina el 1.º de septiembre de 2003, el Gobierno, sin indicar ninguna evolución a este respecto, señalaba que mediante la ley de 30 de diciembre de 2001, se había adoptado un nuevo Código del Trabajo, del que subrayaba las innovaciones y declaraba tomar debida nota de la observación de la Comisión en el sentido de comprometerse a hacer todo lo posible para subsanar la situación.

En 2003, la Comisión había solicitado informaciones relativas a las medidas adoptadas con la ayuda de la financiación internacional y la asistencia técnica de la OIT para obtener la mejora de los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo de conformidad con los artículos 10 y 11, del Convenio, así como el mantenimiento de una autoridad central de la inspección del trabajo de conformidad con el artículo 4, párrafo 1.

En su memoria de 2005, el Gobierno confirma que la inspección del trabajo de Kigali dependerá directamente del alcalde de la ciudad, y en cada provincia, del prefecto competente, y justificaba esta opción debido a las exigencias de la política de descentralización y, según estimaba, las del artículo 4. Sin embargo, las estructuras provinciales seguirán recibiendo instrucciones de carácter técnico del Ministro de Trabajo, que cumple funciones de seguimiento y evaluación de las actividades de la inspección del trabajo.

En relación con la cuestión fundamental de los recursos humanos y financieros de la inspección del trabajo, la memoria indica que estos siguen siendo insuficientes, pero que ese problema es común al conjunto de los servicios del Estado.

A juicio de la Comisión, las instrucciones de carácter técnico dictadas por el Ministro de Trabajo y dirigidas a los servicios provinciales de la inspección del trabajo es muy probable que no se apliquen en absoluto si el presupuesto asignado a la inspección del trabajo depende para cada provincia de la decisión del prefecto. Los medios disponibles pueden diferir de manera sustancial de una provincia a otra, y así influyen no solamente en la magnitud de las actividades de inspección sino también en la capacidad de los inspectores y oficinas de inspección locales para cumplir sus obligaciones de informar al Ministro, como las prescritas por el artículo 19, para permitirle ejercer sus facultades de seguimiento con miras a realizar una evaluación general. Es indispensable para la Comisión contar con informaciones precisas sobre el aspecto presupuestario de la inspección del trabajo para poder así apreciar cuáles son las repercusiones de la descentralización de la inspección respecto de los objetivos del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno las aclaraciones que figuran en el párrafo 140 de su Estudio general, de 2006, en cuanto al alcance de las cláusulas de flexibilidad previstas en el artículo 4, a saber, que la designación de una autoridad central en cada unidad constitutiva de un Estado federal solo es posible en la medida en que esas unidades dispongan de recursos presupuestarios destinados a la ejecución, en el ámbito de su jurisdicción respectiva, de las funciones de una inspección del trabajo. La descentralización de la inspección del trabajo a favor de las autoridades administrativas regionales o locales sería, en consecuencia, contraria al Convenio si no se añadiese a esa medida la obligación de que esas autoridades instituyesen un sistema para el funcionamiento de la inspección del trabajo y le asignaran recursos presupuestarios suficientes. A fin de que la Comisión pueda apreciar la evolución de la situación del sistema de la inspección del trabajo como consecuencia de su dependencia de las autoridades provinciales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar: 1) copia del texto o de los textos en virtud de los cuales se ha decidido y aplicado la descentralización de esta institución, y 2) informaciones sobre:

a)    el origen presupuestario de los recursos asignados a los servicios provinciales de la inspección del trabajo, las modalidades de determinación de esos recursos, así como las modalidades de su distribución en términos de personal de inspección, equipo y medios de transporte entre las diferentes estructuras provinciales y la ciudad de Kigali;

b)    el alcance de las facultades de los prefectos de provincia en materia de creación y supresión de servicios de inspección;

c)     la distribución geográfica de las oficinas y del personal de inspección en la totalidad del territorio.

2. Condiciones del servicio del personal de inspección y obligaciones de los inspectores. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los inspectores del trabajo están regidos, al igual que los demás funcionarios del Estado, por la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, relativa al estatuto general de la función pública de Rwanda. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que los funcionarios encargados del ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo en el sentido del Convenio seguirán gozando, bajo la autoridad de los prefectos de provincia, de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia requerida para el cumplimiento de sus funciones (artículo 6).

Además, se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las modalidades y criterios de selección y de contratación de los inspectores del trabajo, y sobre las modalidades de su afectación (artículo 7), así como sobre la manera en que se garantice a los empleadores y a los trabajadores que los inspectores estarán vinculados por las prohibiciones relacionadas con las informaciones confidenciales (artículo 15).

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que éste se compromete a hacer todo lo posible para remediar la situación de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que esta situación, que ya estaba caracterizada por la insuficiencia de personal y de cualificaciones de los recursos humanos y por lo precario de los medios financieros, corría todavía el riesgo de degradarse más debido a la medida de descentralización de los servicios de inspección, bajo la autoridad de gobiernos civiles, anunciada por el Gobierno. Por lo tanto, la Comisión seguirá con atención las informaciones que el Gobierno tenga a bien comunicarle en lo que respecta a las medidas tomadas, con ayuda financiera internacional y la asistencia técnica de la OIT, para garantizar la mejora de los recursos humanos y materiales de la inspección, en conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio, así como el mantenimiento de una autoridad central de inspección del trabajo en conformidad con el artículo 4, párrafo 1.

La Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones legislativas que aporta el nuevo Código de Trabajo adoptado por la ley núm. 51/2001, de 30 de diciembre de 2001: la supresión de las atribuciones de la inspección del trabajo en lo que respecta a la solución de conflictos colectivos del trabajo que requería una parte importante del tiempo de trabajo de los inspectores y perjudicaba la autoridad y la imparcialidad necesarias en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores (artículo 3, párrafo 2, del Convenio); la inclusión, realizada por el artículo 168, de un médico experto encargado del control de la seguridad y salud en el trabajo del personal de inspección (artículo 9); el reconocimiento, a través de los artículos 170 y 171, de que el inspector del trabajo y el médico experto tienen facultades para tomar las medidas definidas por el Convenio (artículo 13), y la obligación de las autoridades judiciales de informar al inspector del trabajo del seguimiento dado a los procedimientos por infracción (artículo 5 , a)).

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las respuestas a sus comentarios anteriores, de los que surge que los servicios de inspección del trabajo no están en condiciones de cumplir las funciones que se les asigna. La insuficiencia de recursos humanos tanto en número como en calificaciones; la falta de recursos financieros y la imposibilidad de garantizar a los inspectores la movilidad necesaria para ejercer el control de las disposiciones legales en los lugares de trabajo son obstáculos para la aplicación del Convenio; además, el Gobierno anuncia la próxima descentralización de la inspección del trabajo bajo el control de los prefectos. Desde el punto de vista de la Comisión, es importante que la inspección del trabajo esté organizada y funcione bajo la vigilancia y control de una autoridad central (artículo 4 del Convenio). Los recursos humanos y los medios materiales deberán distribuirse entre los diferentes servicios en función de criterios idénticos a través del territorio, para asegurar la misma protección a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio (artículo 10). El estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo deberían garantizarles la estabilidad en su empleo y la independencia exigida para el ejercicio de funciones tan complejas como numerosas (artículo 6) y sus contratación deberá depender de la comprobación de sus aptitudes específicas (artículo 7). La descentralización de las estructuras de inspección del trabajo, acompañada de una descentralización de los recursos sometida a la gestión de cada prefecto en su circunscripción respectiva, sin el control y vigilancia de una autoridad central, no es adecuada para la aplicación y funcionamiento de un sistema de inspección que responda a los principios establecidos por el Convenio.

Al tomar nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT con miras a la aplicación del Convenio y que en el año 2000, el Centro Internacional de Formación de Turín, efectuó una evaluación de las necesidades en materia de formación del personal de la administración del trabajo, la Comisión observa que, no obstante, sigue sin disponerse de los fondos necesarios para financiar esas actividades. La Comisión expresa la esperanza de que las gestiones emprendidas por el Gobierno con la ayuda de la OIT en el marco de la cooperación internacional con miras a encontrar donantes en breve obtendrán resultados y que el proceso de establecimiento de un sistema de inspección del trabajo de conformidad con las disposiciones del Convenio podrá ponerse en funcionamiento. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículo 15, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la carta circular núm. 5466/06.18/033/90, de fecha 13 de noviembre de 1990, que recuerda a los inspectores del trabajo su deber de reserva profesional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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