National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional contuviera disposiciones específicas que prohibieran los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, en la constitución, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de trabajadores, y que impusiera sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión toma nota de que, además de reiterar que las actividades sindicales ya están en general protegidas por la Constitución de la República de Eslovenia y que se establece en la Ley de Relaciones de Empleo, en los artículos 217 y 218, una adecuada protección judicial y sanciones contra la injerencia antisindical, el Gobierno indica que la violación de los derechos sindicales se define como delito penal en el párrafo 2 del artículo 200 del Código Penal, que estipula que, quienquiera que viole la normativa y las leyes generales, impidiendo que los empleados ejerzan su libertad sindical y la realización de actividades sindicales o se obstaculicen las mismas, o que obstruya la aplicación de los derechos sindicales, o se haga cargo de un sindicato, será castigado con una multa o una pena de reclusión de no más de un año.La Comisión toma debida nota del contenido del artículo 200 del Código Penal y pide al Gobierno que indique qué circunstancias están comprendidas en la definición de «hacerse cargo de un sindicato» y que comunique información sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios presentados por la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS) referidos a ciertos actos de discriminación sindical contra representantes sindicales en el sector privado que, en la práctica, según indica la AFTUS, resultan difíciles de probar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la Inspección del Trabajo de Eslovenia ha indicado que en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 1.º de junio de 2010, no se han observado infracciones a las disposiciones del artículo 6 de la Ley de Empleo que puedan vincularse con la afiliación sindical de los trabajadores.
Ley sobre la aplicación del Principio de Igualdad de Trato (núm. 93/2007, UBP (ZUNEO)). La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre el Principio de Igualdad de Trato que se aplica expresamente a los casos de discriminación antisindical. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en el período comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 1.º de junio de 2010, se registró un caso de discriminación de un representante de los trabajadores. En relación con el mencionado caso, la Comisión toma nota de que el inspector determinó que el empleador al proceder a la terminación del contrato de empleo alegando razones económicas, había infringido las disposiciones del artículo 4 de la ZUNEO, aunque únicamente respecto de los tres trabajadores que pertenecían al sindicato, entre los cuales figuraba un representante sindical.
Ley de Enmienda de la Ley sobre la Relación de Empleo (ERA-A) (OGRS, 103/2007). La Comisión toma nota de que la Ley de Enmienda de la Ley sobre la Relación de Empleo ha introducido el principio de la inversión de la carga de la prueba en su artículo 6, párrafo 6. Por consiguiente, si en el caso de un conflicto, el peticionario o un trabajador alega un hecho que permita sospechar que se ha violado la prohibición de discriminación, corresponde al empleador demostrar que no se ha infringido el principio de igualdad de trato y la prohibición de discriminación. La Comisión también toma nota de que el artículo 6, párrafo 8, establece que las personas que han sido objeto de discriminación y las personas que prestan ayuda a las víctimas de discriminación no estarán expuestas a consecuencias adversas debido a sus acciones destinadas a hacer efectiva la prohibición. La Comisión toma nota con interés de esta información.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su solicitud directa anterior, la Comisión concluyó que la protección contra los actos de injerencia concedida en virtud de los artículos 42 (derecho de asociación) y 76 (libertad de constitución y funcionamiento de los sindicatos, y afiliación a los mismos) de la Constitución, así como del artículo 6 de la Ley sobre Representatividad de los Trabajadores (en la que se dispone que la independencia de los empleadores es una de las características de un sindicato representativo), no es suficiente y que es necesario contar con sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que examinaría la posibilidad de introducir disposiciones legislativas adicionales que abordarían las preocupaciones de la Comisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual la legislación actual no prevé sanciones concretas para los empleadores o sus asociaciones en el caso de injerencia en las actividades de los sindicatos y que aún no se han adoptado a este respecto enmiendas legislativas. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar disposiciones específicas que garanticen la protección adecuada de las organizaciones de los trabajadores contra todo acto de injerencia en la constitución, funcionamiento y administración de sus organizaciones por parte de los empleadores o sus organizaciones, y prever sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique toda novedad que se produzca a este respecto.