National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley sobre Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación (ley núm. 58, I)/2004), que cambia la Directiva 2000/78/CE y la Directiva 2000/43/CE, prohibiendo la discriminación en el empleo y en la ocupación por motivos de raza, origen étnico, religión o creencia, edad y orientación sexual. La ley define y prohíbe la discriminación y el acoso directos e indirectos (artículo 2) de todas las personas de los sectores público y privado, respecto del acceso al empleo, de la formación profesional, de los términos y condiciones de empleo, y de la afiliación a organizaciones de trabajadores o de empleadores (artículo 4) y tiene en cuenta las medidas de acción positiva (artículo 9). Además establece la protección contra la victimización (artículo 10) y confiere a toda persona que se considere afectada por una violación de la ley, el derecho de entablar un proceso civil, incluso ante el Comisario de administración (artículo 11). La Comisión también toma nota con interés de que, en virtud del artículo 16, 5) de la ley, todo convenio colectivo o contrato de empleo o reglamentación de los negocios que contravenga la ley, será anulado en la parte que sea directa o indirectamente discriminatoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación práctica de la Ley sobre Igualdad de Trato en el Empleo y la Ocupación, incluso a través de los órganos judiciales y administrativos competentes, y del Comisario de administración.
La Comisión plantea otros puntos y puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres. La Comisión toma nota con interés de que con la Ley Relativa a la Igualdad de Trato de Hombres y Mujeres en el Empleo y la Orientación Vocacional de 2002, Chipre ha adoptado por primera vez una legislación amplia en materia de igualdad de oportunidades y de trato entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina en el empleo y la ocupación. La ley prohíbe la discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, así como por motivos de embarazo, parto, lactancia, maternidad o enfermedad causada por el embarazo o el parto. En virtud del artículo 14 de la ley toda persona que se considere afectada por una infracción de la ley puede iniciar una demanda civil contra el infractor. El artículo 22 prevé el establecimiento de una Comisión sobre igualdad sobre género, que no sólo tiene funciones de promoción, sino también el mandato de recibir denuncias e iniciar demandas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación y cumplimiento efectivo de la ley, con inclusión de las decisiones de los órganos judiciales y administrativos competentes. Sírvase indicar también los efectos de esas nuevas disposiciones legales en el acceso del hombre y la mujer al empleo y ocupaciones diversas, así como en relación con los términos y condiciones de empleo.
La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que, por carta de fecha 11 de abril de 1997, el Congreso de Sindicatos (TUC) alega que una persona designada expresamente miembro de un sindicato afiliado al TUC ha sido objeto de una discriminación a causa de sus opiniones políticas en violación del Convenio, durante un período de más de 20 años, por parte del "Cyprus Airways Group" del que, según el TUC, el Gobierno tiene 80,46 por ciento de las acciones. El TUC afirma que "Cyprus Airways" y "Eurocypria Airlines Ltd" han recurrido a toda una serie de medidas para evitar que dicha persona tenga acceso en condiciones de igualdad al empleo de piloto, a pesar de los documentos que demuestran su competencia como piloto y de las conclusiones de una encuesta independiente realizada por pilotos calificados que han recomendado que dicha persona sea readmitida por "Cyprus Airways". Según el TUC, el expediente relativo al grupo demuestra que se practica una gran discriminación en el empleo, que no se procede a la indemnización de las víctimas de dichas discriminaciones, lo que es incompatible con las exigencias del Convenio. Al comentar esta comunicación, el Gobierno suministra detallada información de los procedimientos para la concesión de permisos para los pilotos y enfatiza que actuó en el marco de la legislación, la cual la Comisión ha examinado cuidadosamente. El Gobierno agrega que las autoridades actuaron de buena fe tomando en cuenta que los requisitos del puesto en cuestión y de la práctica existente en la industria, y que no ha en ningún caso violado las disposiciones del Convenio núm. 111. 2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el TUC y el Gobierno con respecto a este asunto. Como la Comisión no dispone de los detalles necesarios acerca de la manera en que la opinión política podría haber servido de base a la decisión de no emplear a la persona considerada, no está en condiciones de determinar si el Convenio ha sido violado en este caso particular.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión examina otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de que, por carta de fecha 11 de abril de 1997, el Congreso de Sindicatos (TUC) alega que una persona designada expresamente miembro de un sindicato afiliado al TUC ha sido objeto de una discriminación a causa de sus opiniones políticas en violación del Convenio, durante un período de más de 20 años, por parte del "Cyprus Airways Group" del que, según el TUC, el Gobierno tiene 80,46 por ciento de las acciones. El TUC afirma que "Cyprus Airways" y "Eurocypria Airlines Ltd" han recurrido a toda una serie de medidas para evitar que dicha persona tenga acceso en condiciones de igualdad al empleo de piloto, a pesar de los documentos que demuestran su competencia como piloto y de las conclusiones de una encuesta independiente realizada por pilotos calificados que han recomendado que dicha persona sea readmitida por "Cyprus Airways". Según el TUC, el expediente relativo al grupo demuestra que se practica una gran discriminación en el empleo, que no se procede a la indemnización de las víctimas de dichas discriminaciones, lo que es incompatible con las exigencias del Convenio. Al comentar esta comunicación, el Gobierno suministra detallada información de los procedimientos para la concesión de permisos para los pilotos y enfatiza que actuó en el marco de la legislación, la cual la Comisión ha examinado cuidadosamente. El Gobierno agrega que las autoridades actuaron de buena fe tomando en cuenta que los requisitos del puesto en cuestión y de la práctica existente en la industria, y que no ha en ningún caso violado las disposiciones del Convenio núm. 111.
2. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el TUC y el Gobierno con respecto a este asunto. Como la Comisión no dispone de los detalles necesarios acerca de la manera en que la opinión política podría haber servido de base a la decisión de no emplear a la persona considerada, no está en condiciones de determinar si el Convenio ha sido violado en este caso particular.
3. La Comisión examina otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.