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Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véase Convenio núm. 87, como sigue:

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

No existen disposiciones legislativas o reglamentarias especiales y/o distintas aplicables a la constitución de organizaciones de trabajadores por una parte, y de empleadores por otra. Así, el artículo 95 de la Constitución Nacional vigente sobre la libertad sindical dispone que: todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato.

El artículo 290 del Código del Trabajo establece que podrán formar parte de la junta directiva de un sindicato: a) las personas sin distinción de sexos ya sean nacionales o extranjeras mayores de 18 años; b) los mayores de 14 años y menores de 18 años con autorización expresa de su representante legal, aclarando que dichos menores no podrán participar en la dirección ni administración del sindicato; c) los extranjeros de buena conducta y solvencia moral con más de 5 años de residencia en el país. El artículo 366 del Código de Trabajo, capítulo 2, establece: Se entiende por paro o cierre la suspensión temporal parcial o total del trabajo por inicitaiva del empleador en ocasión de conflictos con los trabajadores, y para la defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales.

El artículo 97 de la Constitución Nacional vigente se refiere al derecho de huelga y de paro. En relación con los convenios colectivos dicho artículo establece lo siguiente: Los sindicatos tienen derecho a promover acciones colectivas y a concretar convenios sobre las condiciones de trabajo. El Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social.

El Gobierno indica que efectivamente se han tenido en cuenta las observaciones que viene formulando la Comisión de Expertos con relación a la aplicación de las disposiciones del Convenio. En efecto, la Comisión redactora del anteproyecto del Código del Trabajo ha contado con los documentos pertinentes enviados a esa Organización, observando los requisitos exigidos a los trabajadores para declarar la huelga de conformidad con el artículo 353, y el servicio en que se prohíbe la huelga en virtud de los artículos 353 y 284 del Código del Trabajo, y 291 del Código Procesal del Trabajo. Con respecto al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, la nueva Constitución en su artículo 96 ya establece que el arbitraje será optativo.

Además, un representante gubernamental declaró que su Gobierno se comprometía a enviar las memorias debidas y que si no lo había hecho todavía se debía a que, desde el 3 de febrero de 1989 -- fecha en que se salió de una dictadura de treinta años --, había empezado un proceso de construcción democrática en el que cabe destacar ocho elecciones nacionales y la Convención Nacional Constituyente (en la que participaron también dirigentes sindicales y representantes de los empleadores), sancionándose la nueva Constitución el 20 de junio de 1992. Los artículos de la nueva Constitución sobre relaciones laborales fueron obtenidos por consenso de los interlocutores sociales y reconocen el derecho de asociación de los trabajadores de los sectores privado y público, el derecho de negociación colectiva, el derecho de huelga y de paro, etc. Por otra parte, el proyecto de reforma integral del Código de Trabajo se encuentra, en fase final, a examen de la Cámara de Diputados, que se ha esforzado por reflejar las observaciones de un representante de la OIT; existe un acta de compromiso con los representantes de los trabajadores y de los empleadores sobre la huelga y el paro. El Gobierno tenía el compromiso de derogar la ley núm. 200 y obtener un nuevo estatuto del funcionario público; lo que se hará probablemente antes de un año. No obstante, ello no ha impedido que, por primera vez, se firmen convenios colectivos en el sector público. Asimismo, el Gobierno tiene el compromiso de modificar el Código Procesal del Trabajo, para lo cual solicitó el asesoramiento técnico de la Oficina. Por último, declaró que su Gobierno quería dar cumplimiento al Convenio y que se esforzaba al respecto.

Los miembros trabajadores observaron que, según el informe de la Comisión de Expertos, el Gobierno no envió la memoria solicitada, lo que es tanto más lamentable por cuanto se habían observado elementos positivos en 1992; una misión de un consejero regional de la OIT había sido efectuada el mismo año y, de manera general, la situación evolucionaba favorablemente, habiendo sido reconocida por la Constitución adoptada en 1992 la libertad sindical. Desde entonces la situación parece haberse deteriorado. Lamentaron observar que el examen del proyecto del nuevo Código del Trabajo había sido suspendido y que el Gobierno parecía querer imponer, sin consultas de los copartícipes sociales, un Código que no parece en todo conforme a las normas de la OIT. Al tiempo que tomaron nota de algunas revisiones parciales de la legislación, tales como las condiciones de admisión a las juntas directivas de un sindicato, deploraron la falta de informaciones pertinentes del Gobierno. Observaron también algunas contradicciones entre la información presentada a la Comisión en 1992 y las explicaciones escritas a esta Comisión en 1993. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 353 del antiguo Código del Trabajo, que había declarado derogado el año anterior, y que pareciera no orientarse hacia la reforma de la legislación trazada en la nueva Constitución.

Los miembros empleadores comparten, de manera general, la opinión de los expertos acerca de los seis puntos planteados en el informe. Por el contrario, consideran que la huelga no es una cuestión interna, dado que, por definición, puede incidir en terceras partes y afectar a sus intereses. Dado que el Convenio no contiene referencia a los intereses de estas terceras partes, incumbe al Gobierno adoptar las disposiciones que juzgue necesarias para reglamentar la huelga. No están convencidos de que la exigencia del 75 por ciento de los afiliados para declarar la huelga, o cualquiera otra cifra, pueda deducirse de los términos del Convenio y no desean tomar posición tampoco en relación con la eventualidad de un arbitraje obligatorio, dado, además, que no poseen todos los elementos necesarios. Subrayaron que los otros puntos planteados por los expertos son de competencia interna de los sindicatos, en los cuales el Gobierno no debe intervenir. Si la nueva Constitución contiene efectivamente principios generales sobre la libertad sindical y el derecho de huelga, queda por saber si estos principios se encuentran reglamentados en la legislación. Se ha mencionado un proyecto, pero los empleadores no tienen conocimiento de su contenido. En lo que se refiere al Convenio núm. 98, los miembros empleadores observaron ciertas carencias en la protección de los funcionarios públicos y asalariados de las empresas públicas, en la protección contra la discriminación antisindical y la libertad de negociación colectiva. Se han solicitado aclaraciones sobre los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social de la entidad binacional Yaciretá" (represa hidroeléctrica) que prohíben la creación de sindicatos de empleadores. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que comunicara una memoria detallada y que adjuntara los textos de los proyectos de ley pertinentes.

El miembro trabajador del Paraguay declaró que hubiera sido necesario poder disponer de una memoria detallada del Gobierno, en respuesta a los acertados señalamientos de la Comisión de Expertos, que se refieren a puntos que, en su mayoría, habían sido planteados el año anterior. Las indicaciones del representante gubernamental se ajustan a la realidad, por cuanto se refieren a la situación de transición que atraviesa el país. Se refirió a la nueva Constitución nacional y al estado social de derecho que ella consagra, a la prioridad constitucional otorgada al desarrollo con justicia social, así como también a los importantes avances que se han logrado en el actual proceso hacia la democracia gracias al papel desempeñado por la clase trabajadora, y al reto que todo esto representa para los trabajadores. Cabe esperar que con el apoyo tripartito del pueblo, el Pacto Interamericano de Derechos Humanos sea realmente aplicado en su país y que conlleve un verdadero progreso económico y social para el mismo. Manifestó su preocupación por la situación en relación con la promulgación del nuevo Código del Trabajo. Expresó temor de que las conquistas que se hallan plasmadas en dicho Código no sean finalmente concretizadas, ya que la discusión se ha prolongado. Sería deseable que el Código sea promulgado antes del 1.o de julio, fecha en que se dará el nuevo cambio de legislatura. En cuanto a la aplicación del Convenio núm. 87, estimó que en su país la libertad sindical tiene plena vigencia, pero que existen carencias en lo que respecta a la protección a esta libertad. Indicó que un muy bajo porcentaje de trabajadores está sindicado, por lo que es necesario reforzar la protección sindical para asegurar la libre organización de los trabajadores. En relación con el Convenio núm. 98 indicó que es necesario que el nuevo derecho del trabajo contenga las modificaciones fundamentales que aseguren que las condiciones de la negociación colectiva sean adecuadas y permitan a los sindicatos paraguayos desempeñar el importante papel que les corresponde. Se refirió a las condiciones del sufragio para las elecciones sindicales previstas en la Constitución y espera que esta disposición constitucional sea aplicada estrictamente para garantizar el retorno a la democracia. Por último, se refirió a la necesidad de poder contar con un Ministerio de Trabajo que reúna los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales.

El miembro trabajador de Colombia declaró que es inaceptable que se plantee que el incumplimiento de un convenio ratificado hace treinta y un años obedece a los trámites de afianzamiento de la democracia. Los puntos planteados por la Comisión de Expertos en cuanto a la restricción al derecho de huelga, a la prohibición de la huelga en los servicios públicos esenciales y a la prohibición de adoptar resoluciones colectivas permiten observar que se están violando los derechos de los trabajadores y que se está atentando contra el movimiento sindical, a imagen de lo que sucede en el resto de América Latina. Rechazó que pueda aceptarse en forma simplista que los problemas sean fruto del tránsito a la democracia, corriendo así el riesgo inaceptable de que este argumento sea invocado por los gobiernos para justificar el incumplimiento de los convenios. Invitó a los trabajadores del Paraguay a que no se presten a servir de cajas de resonancia de consignas inconvenientes para los propios trabajadores.

El miembro trabajador del Uruguay declaró que ha seguido de cerca el proceso democrático del Paraguay, ya que su propia central forma parte de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur, que reúne las centrales del Paraguay, Chile, Bolivia y Brasil. Consideró que se está en presencia de un caso no sólo de estancamiento sino de claro retroceso. Indicó que, en el pasado mes de abril, participó en una reunión que tuvo lugar en el Paraguay, en la que dos importantes centrales de ese país -- la Central Nacional de Trabajadores (CNT) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) -- reclamaron el respeto a la libertad sindical, la no injerencia del Gobierno en los asuntos internos de los sindicatos y denunciaron la violación del Convenio. Hizo referencia al dictamen de la Corte de Justicia según el cual debía suspenderse la decisión de dejar al margen de la ley a los dirigentes sindicales que, indicó, no había sido acatada por el Gobierno. Solicitó que fueran mantenidas y reforzadas las conclusiones que la Comisión había adoptado el año anterior.

El miembro gubernamental manifestó que la discusión relativa al proyecto de Código del Trabajo no había sido suspendida, sino que se había demorado, en razón de la actitud de los empleadores. La libertad sindical no estaba limitada y las declaraciones formuladas por los miembros trabajadores de Colombia y Uruguay eran inexactas. En los últimos cuatro años se habían constituido algunas organizaciones sindicales, también en el sector público, y se encontraba en vías de creación una federación sindical de funcionarios públicos. No se había limitado el derecho de huelga y existía un pacto entre los representantes de los trabajadores y los representantes de los empleadores para el establecimiento de los procedimientos de negociación de la huelga sobre una base tripartita. En cuanto a los convenios colectivos, declaró que existían cinco o seis que habían sido concluidos en diferentes empresas del sector público, como, por ejemplo, el de la industria nacional del cemento. Reconoció que hubo negligencia en el envío de memorias y que sería adecuado insistir ante el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Trabajo para dar cumplimiento a esta obligación. Al considerar que algunas informaciones deformaban la verdad por razones políticas, señaló que el país había realizado progresos en materia de libertad sindical, libertades públicas y que sería injusto no reconocerlo. Declaró que solicitaría una misión de la OIT para una apreciación más clara de la realidad y el suministro de la asistencia necesaria.

Los miembros empleadores señalaron que los equívocos y las informaciones erróneas mencionados por el representante gubernamental habrían sido menos numerosos si el Gobierno hubiera comunicado una memoria y si el representante hubiera tomado una postura respecto de cuestiones concretas. El Gobierno debe enviar una memoria detallada, lo que permitirá pronunciarse sobre los eventuales progresos.

Los miembros trabajadores apoyaron las proposiciones de los miembros empleadores en relación con la falta de informaciones pertinentes. La Comisión expresó en 1992 la firme esperanza de que el Gobierno indicara en un futuro próximo que se habían llevado a cabo las modificaciones necesarias. La Comisión debería expresar su decepción de que el Gobierno no hubiera enviado la memoria, e insistir para que el Gobierno cumpliera con esta obligación.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el representante gubernamental, lamentando que la memoria debida no haya sido enviada a tiempo para ser examinada por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota de la actitud del Gobierno sobre las cuestiones en consideración. Sin embargo, en vista de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos, compartida por la Comisión, sobre cuestiones planteadas desde hace varios años, formuló su firme esperanza de que las medidas apropiadas serán adoptadas lo más pronto posible. La Comisión solicitó al Gobierno que adopte todas las medidas apropiadas para armonizar el conjunto de su legislación y la práctica con los Convenios núms. 87 y 98, adjuntando los textos correspondientes, así como el compromiso firmado por los interlocutores profesionales sobre el derecho de huelga. La Comisión tomó debida nota del deseo formulado por el Gobierno de recibir una nueva asistencia técnica de la OIT, y expresó la esperanza de que ésta le será acordada a la brevedad posible.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) recibidas el 30 de agosto de 2022 que se refieren a temas examinados en el presente comentario. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) alegando despidos antisindicales incluyendo el de la presidenta del Sindicato Nacional de Médicos y en el sector de la educación, así como otras restricciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva en el sector de la salud y en el sector público, y recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios con respecto a dichos alegatos.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de medidas para hacer frente a la pandemia de COVID19, tal como la implementación de un sistema de solución rápida de conflictos laborales, incluyendo audiencias de mediación vía telefónica y medios digitales.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que, desde la adopción de la Ley núm. 213 de 1993 que establece el Código del Trabajo, viene subrayando la falta de conformidad de distintas disposiciones del Código del Trabajo con el Convenio. En específico, en lo que respecta a: i) la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical; ii) la falta de sanciones adecuadas y suficientemente disuasorias por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores, y iii) la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de la indicación del Gobierno de que a la fecha aún no se ha elaborado un anteproyecto de ley a fin de adecuar el Código del Trabajo a los convenios ratificados en materia de libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CUT-A indicando la ausencia de información respecto a medidas adoptadas por el Gobierno en cuanto a las cuestiones legislativas pendientes. Observando que el Gobierno no informa sobre ningún progreso específico en cuanto a las medidas tomadas para armonizar el Código del Trabajo con el Convenio, y recordando que viene solicitando las reformas legislativas desde 1994, la Comisión insta al Gobierno, a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias, para asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las exigencias de los artículos 1 a 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 1 y 6. Funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde el 2004 viene solicitando al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar una protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical a los funcionarios y empleados públicos abarcados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Constitución garantiza que ningún funcionario público puede ser discriminado por pertenecer a un sindicato (artículos 88 y 102). Asimismo, que el artículo 49 de la Ley núm. 1626/2000, permite a los funcionarios públicos interponer recursos administrativos y acciones judiciales para la defensa de sus derechos y garantiza el derecho a la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el cargo. La Comisión toma también nota de la adopción de la Ley núm. 6715/2021 de Procedimientos Administrativos, en vigor a partir de septiembre de 2022, que: i) regula el procedimiento de los recursos administrativos y el procedimiento sancionador; ii) se aplica a todos los organismos y entidades estatales con funciones administrativas, y iii) tiene entre sus finalidades el respeto a los derechos fundamentales. La Comisión observa que, si bien, tanto los recursos administrativos promovidos por los funcionarios públicos en defensa de sus derechos como los procedimientos sumarios administrativos que deben seguirse para destituir a funcionarios públicos amparados por la estabilidad laboral (artículo 63 de la Ley núm. 1626/2000), deben garantizar sus derechos fundamentales de conformidad con la Ley núm. 6715/2021, el ordenamiento jurídico, salvo la Constitución, no incluye explícitamente la protección contra actos de discriminación antisindical para todos los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio y no prevé sanciones suficientemente disuasorias en caso de materializarse estos actos.
La Comisión toma nota también de la adopción mediante la Resolución núm. 516/2020, de la aprobación del II Plan de igualdad, inclusión y no discriminación vigente hasta el año 2024, que establece mecanismos para atender y sancionar actos discriminatorios en el ámbito de competencia de las instituciones públicas. La Comisión toma nota asimismo de que la Secretaría de la Función Pública (SFP) adoptó el Protocolo de actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género (Resolución SFP núm. 387/2018 de 8 de junio de 2018), que tiene como objeto prevenir, orientar y resolver casos de violencia laboral, incluyendo de discriminación, en instituciones públicas. La Comisión observa que tanto el Plan como el Protocolo definen la discriminación de una manera amplia, sin referirse, sin embargo, explícitamente a la afiliación o actividad sindical como motivo prohibido de discriminación. La Comisión toma nota de que el Protocolo crea distintos órganos incluyendo una Comisión Permanente de Investigación (CPI), que está facultada para hacer recomendaciones a la SFP y tomar acciones preventivas. La Comisión observa que, si bien, la CPI efectúa recomendaciones, incluyendo respecto a las sanciones aplicables (amonestación verbal, capacitaciones obligatorias o procedimiento sumario administrativo al responsable), dichas sanciones no son lo suficientemente disuasorias, lo que podría resultar en la práctica en la falta de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.
La Comisión recuerda, asimismo, que en su comentario anterior solicitó información al Gobierno respecto a las denuncias relativas a actos de discriminación antisindical presentadas ante la Dirección de Transparencia y Anticorrupción en virtud del Protocolo de intervención y guía de atención para casos de discriminación y acoso laboral en la función pública (Resolución SFP núm. 415/16 de 30 de mayo de 2016). La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT-A indicando la ausencia de medidas adoptadas por el Gobierno en relación con los comentarios anteriores de la Comisión.
A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación del Protocolo de Actuación ante casos de violencia laboral con perspectiva de género y del Plan de igualdad, inclusión y no discriminación, respecto a las denuncias sobre actos de discriminación antisindical contra funcionarios y empleados públicos cubiertos por el Convenio, incluyendo el número de investigaciones realizadas y las sanciones aplicadas, así como otras medidas adoptadas en esta materia. Observando que el Gobierno no informa al respecto, la Comisión una vez más pide al Gobierno que envíe informaciones respecto a las denuncias relativas a actos de discriminación antisindical presentadas ante la Dirección de Transparencia y Anticorrupción.
Observando con preocupación que la legislación aplicable a los trabajadores públicos sigue sin contar con disposiciones que prohíban de manera explícita los actos de discriminación antisindical abarcados por el Convenio y que no cuenta con información detallada respecto la eficacia de los múltiples mecanismos generales existentes, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para la adopción de disposiciones legislativas que prohíban de manera explícita la discriminación antisindical en el sector público y que se asegure que los mecanismos existentes garanticen a todos los trabajadores abarcados por el Convenio una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos accesibles, rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva en la práctica. Atendiendo a comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS): i) en 2021, a través del Canal Ciudadano, realizó una capacitación interactiva sobre la negociación colectiva; y, ii) lanzó un procedimiento electrónico que facilita la homologación y registro de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de las cuatro reuniones, en 2018, 2019, 2020 y 2021, del Consejo Consultivo Tripartito (CCT), destacando de manera general que la reunión de 2018 versó sobre el diálogo social y la libertad sindical. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas con respecto al número de convenios colectivos registrados en 2017 (6), 2018 (3), 2019 (18), 2020 (4), 2021 (4) y 2022 (4) en diversos sectores. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando informaciones sobre las actividades del CCT, en particular, sobre las medidas que se adopten o se dialoguen para estimular y promover la negociación colectiva. Observando, por una parte, que las estadísticas proporcionadas por el Gobierno muestran un número limitado de convenciones colectivas negociadas, y, por otra parte, que no se detalla cuántos acuerdos se encuentran en vigor o el número de trabajadores cubiertos por los mismos, la Comisión pide al Gobierno que continúe informándole al respecto, incluyendo los sectores específicos y el número de trabajadores cubiertos por convenios colectivos. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones con respecto a las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva en todos los niveles.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) de fechas 27 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2018 indicando que miembros del Sindicato de Trabajadores Unidos de la ESSAP (SITUE) fueron objeto de discriminación y de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones con respecto a dichos alegatos.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que, desde la adopción de la ley núm. 213 de 1993 que establece el Código del Trabajo, viene subrayando la falta de conformidad de ciertas disposiciones del Código con el Convenio y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas enunciadas a continuación:
  • -la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);
  • -la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica); en este sentido, la Comisión recuerda, en lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, que el Comité de Libertad Sindical también pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, la eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase 381.er informe, caso núm. 3019, párrafo 548; 365.º informe, caso núm. 2648, párrafo 1132), y
  • -la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación antisindical y de injerencia.
A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que ha solicitado asistencia técnica a la OIT con miras a adecuar el Código del Trabajo y el Código Procesal Penal a los convenios ratificados. De igual forma, la Comisión toma nota de que, por nota MTESS núm. 449/17 de fecha 30 de mayo de 2017, se inició el proceso para la contratación de un experto, el cual estará encargado de elaborar un anteproyecto de ley a fin de adecuar el Código del Trabajo a los convenios ratificados en materia de libertad sindical y a los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia del anteproyecto de ley tan pronto como esté disponible la versión final. Recordando que viene solicitando las mencionadas reformas legislativas desde 1994, la Comisión confía, una vez más, en que, en un futuro próximo, se tomarán las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las exigencias de los artículos 1 a 3 del Convenio.
Artículos 1 y 6. Protección contra la discriminación antisindical de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar a los funcionarios y empleados públicos abarcados por el convenio una protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los derechos a la estabilidad sindical, la protección contra actos antisindicales y el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado de los trabajadores de los sectores público y privado se encuentran expresamente previstos en los artículos 88, 94 y 102 de la Constitución; ii) en virtud de la ley núm. 1626/00, un funcionario público amparado por la estabilidad laboral puede ser únicamente destituido previo sumario administrativo (artículo 63), y iii) la Secretaría de la Función Pública adoptó la resolución SFP núm. 415/16 de fecha 30 de mayo de 2016 por la cual se aprueba el Protocolo de intervención y guía de atención para casos de discriminación y acoso laboral en la función pública. La Comisión observa que dicha resolución: i) pese a que contiene una enumeración amplia y no limitativa de motivos de discriminación, no menciona explícitamente la afiliación o actividad sindical, y ii) prevé que cualquier denuncia relativa a hechos de discriminación o de acoso laboral puede ser presentada ante la Dirección de Transparencia y Anticorrupción, de la Secretaría de la Función Pública, la cual no cuenta, sin embargo, con el poder de imponer sanciones. Al tiempo que pide al Gobierno que comunique informaciones con respecto a las denuncias relativas a actos de discriminación antisindical presentadas en virtud del mencionado Protocolo ante la Dirección de Transparencia y Anticorrupción, la Comisión observa que la legislación aplicable a los trabajadores públicos sigue sin contar con disposiciones que prohíban de manera explícita los actos de discriminación antisindical abarcados por el Convenio y que prevean una protección eficaz al respecto. Recordando que viene solicitando las mencionadas reformas desde 2004, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para la adopción de disposiciones legislativas que prohíban de manera explícita la discriminación antisindical en el sector público y que establezcan mecanismos que garanticen a todos los trabajadores del sector público abarcados por el Convenio una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para estimular y promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en las que indica que: i) el 18 de abril de 2018, fueron establecidas por decreto presidencial (núm. 5159/16) las atribuciones del Consejo Consultivo Tripartito que abarcan la facultad de emitir recomendaciones sobre anteproyectos de leyes que regulen materias socioeconómicas y laborales, elaborar o encargar informes y estudios sobre diferentes temas, incluyendo la libertad sindical; ii) se celebró el 6 de septiembre de 2018 la primera reunión de la mesa de diálogo social, la cual contó con la amplia participación de las centrales sindicales del país, y en la que se abordaron diferentes temas, incluyendo la libertad sindical y el diálogo social, y iii) el 16 de agosto y el 23 de octubre de 2018 fueron registrados dos contratos colectivos de condiciones de trabajo, del sector público y privado. La Comisión saluda la primera reunión de la mesa de diálogo social e invita nuevamente al Gobierno a que tome medidas para estimular y promover la negociación colectiva, inclusive por medio de la mencionada mesa. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país y en vigor, e indique el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva y del diálogo social en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase medidas para estimular y promover la negociación colectiva. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no proporciona informaciones al respecto. La Comisión observa, por otra parte, que el Memorándum de Entendimiento sobre normas internacionales del trabajo suscrito el 1.º de octubre de 2014 entre el Gobierno y los interlocutores sociales previó la organización de un seminario nacional tripartito sobre normas internacionales del trabajo en materia de negociación colectiva (sector público). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para estimular y promover la negociación colectiva tal como establece el artículo 4 del Convenio y que siga remitiendo información al respecto, indicando también el número de contratos colectivos suscritos, así como su sector y el número de trabajadores observados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 a 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);
  • -la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica); en este sentido, la Comisión recuerda, en lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, que el Comité de Libertad Sindical también pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase 355.º informe, caso núm. 2648, párrafo 963), y
  • -la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación antisindical y de injerencia.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modificaban algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94 y de que el Gobierno había mantenido reuniones con el presidente de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores en relación con el anteproyecto de ley para modificar ciertos artículos del Código del Trabajo. La Comisión toma nota asimismo del Memorándum de Entendimiento sobre normas internacionales del trabajo suscrito el 1.º de octubre de 2014 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, en el que se acordó, entre otras cuestiones, encomendar al Consejo Consultivo Tripartito del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social el estudio de posibles adecuaciones normativas de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por la República del Paraguay. Observando que en su memoria el Gobierno no proporciona informaciones adicionales, la Comisión confía firmemente en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las exigencias del Convenio en el sentido indicado. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
Artículo 6. Funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública prevén una protección adecuada contra el despido de dirigentes sindicales en el sentido del artículo 1 del Convenio pero no cubren la protección contra el despido y otros actos perjudiciales contra los funcionarios y empleados públicos en razón de su afiliación o actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de que nuevamente el Gobierno no proporciona informaciones sobre esta cuestión. La Comisión pide otra vez al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fechas 4 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012 y de la Central Nacional de Trabajadores (CNT) de fecha 31 de agosto de 2011 que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión así como a prácticas antisindicales y a muy pocos acuerdos colectivos en el sector público y en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con la totalidad de los comentarios antes mencionados.
Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
  • -la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);
  • -la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica); en este sentido, la Comisión recuerda, en lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, que el Comité de Libertad Sindical también pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase caso núm. 2648, 355.º informe, párrafo 963);
  • -la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación y de injerencia antisindicales.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modificaban algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que en 2011 se han mantenido reuniones con el presidente de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores en relación con el anteproyecto de ley para modificar ciertos artículos del Código del Trabajo y que se propone realizar un seminario de sensibilización con los parlamentarios y referentes de justicia sobre las normas internacionales del trabajo, con el objetivo de dar un impulso y avanzar en las reformas necesarias. La Comisión confía firmemente en que se tomarán las medidas necesarias para que en un futuro próximo se modifiquen o enmienden las disposiciones objetadas. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el proceso de modificación de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto en su próxima memoria.
Artículo 6. Funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública prevén una protección adecuada contra el despido de dirigentes sindicales en el sentido del artículo 1 del Convenio pero no cubre la protección contra el despido y otros actos perjudiciales contra los afiliados en razón de su afiliación o actividades sindicales legítimas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre esta cuestión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.
Otras cuestiones. Fomento de la negociación colectiva y del diálogo social en la práctica. La Comisión toma nota de que la CSI indica que el Gobierno ha fomentado el diálogo social de tal manera que en la actualidad existen 14 foros de diálogo; sin embargo la negociación colectiva sólo cubre al 4 por ciento de los trabajadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre agosto de 2010 y julio de 2012 se firmaron 14 convenios colectivos en el sector público y 55 en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que siga informando en esta materia y que tome medidas para estimular y promover la negociación colectiva tal como establece el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que se refieren a prácticas antisindicales en varias empresas o instituciones públicas del país. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión observa que el Gobierno en su memoria (idéntica a la de 2009) no se refiere a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la falta de conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio, y en particular no hace referencia al estado de trámite de un anteproyecto de ley que preveía la modificación de varios artículos del Código del Trabajo en el sentido de sus observaciones (dicho anteproyecto contaba con los comentarios técnicos de la OIT). En estas condiciones, la Comisión reitera sus comentarios anteriores.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

–           la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);

–           la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica);

–           la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación antisindical y de injerencia.

Asimismo, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase 355.º informe, caso núm. 2648, párrafo 963).

La Comisión subraya que el Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical al momento de ser contratados, en el curso del empleo y al momento de la cesación de la relación laboral y que esta protección abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descensos). Si bien, como señala el Gobierno, la legislación prohíbe los actos de injerencia, la Comisión señala que el Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección y que las normas legislativas en los casos de discriminación antisindical o de injerencia son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se resuelvan estas cuestiones, por ejemplo a través del proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo que se está tramitando. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el estado de avance de dicha reforma y que proporcione copia del texto final en cuanto se haya promulgado.

Artículo 6. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública prevén una protección adecuada contra el despido de dirigentes sindicales en el sentido del artículo 1 del Convenio pero no cubre la protección contra el despido y otros actos perjudiciales contra los afiliados en razón de su afiliación o actividades sindicales legítimas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.

La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo (en particular con motivo de la próxima reforma del Código del Trabajo) en un futuro próximo y pide nuevamente al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

–      la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);

–      la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica). A este respecto, el Gobierno se refiere de manera general al artículo 286 del Código del Trabajo que establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras;

–      la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación y de injerencia antisindicales.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008, sobre la aplicación del Convenio y que se refieren al igual que los comentarios de años anteriores a despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a actos de injerencia antisindical. La Comisión toma nota también de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 que se refieren a nuevos despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota por otra parte de que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la existencia y eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase caso núm. 2648, 355.º informe, párrafo 963).

La Comisión recuerda por otra parte que el Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical al momento de ser contratados, en el curso del empleo y al momento de la cesación de la relación laboral y que esta protección abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descensos). La Comisión destaca la importancia de procedimientos de protección rápidos acompañados de sanciones eficaces y disuasorias. Además, el Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión subraya asimismo que las normas legislativas son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasivas para asegurar su aplicación en los casos de discriminación o de injerencia antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se resuelvan estas cuestiones, por ejemplo a través del proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo que se está tramitando.

Artículo 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública no prevén una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1 del Convenio (que cubre no sólo el despido sino también el traslado y otras medidas perjudiciales). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de reglamentar en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.

Por último, al tiempo que aprecia que el Gobierno haya solicitado para resolver los problemas pendientes, la asistencia técnica de la Oficina para abordar la cuestión relativa a las modificaciones legislativas solicitadas en los párrafos anteriores en el ámbito del Congreso Nacional, la Comisión expresa la esperanza de que la misma tendrá lugar próximamente.

La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo (en particular en virtud de la próxima reforma del Código del Trabajo) en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que básicamente se limita a mencionar las disposiciones de la legislación en relación con el Convenio.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se refiere a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como a actos de discriminación antisindical (despidos de dirigentes sindicales y sindicalistas por ejercer sus derechos sindicales) y a un acto de injerencia por parte de una empresa en los asuntos internos de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, de 2005 que se referían: 1) a actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales y demora en la administración de justicia; y 2) a que los convenios colectivos deben presentarse al arbitraje obligatorio; así como a los comentarios del Sindicato de Estibadores Marítimos de Asunción (SEMA) que se referían a la injerencia de los empleadores en dicho sector para la creación de sindicatos favorables.

Artículos 1 y 2 del Convenio (protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales). La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

–      la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales), y

–      la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias).

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que salvo en el caso de reincidencia del empleador en las conductas antisindicales, las sanciones previstas no son suficientemente disuasorias. La Comisión pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de adoptar las disposiciones que protejan adecuadamente, a través de sanciones disuasorias, contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y que informe de toda evolución al respecto.

Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para superar el problema de la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación y de injerencia antisindicales.

Artículos 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública no prevén una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1 del Convenio (que cubre no sólo el despido sino también el traslado y otras medidas perjudiciales) y recordó que la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicalización (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 202 y 203). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de establecer en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.

Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner, sin demora, la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a tal efecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Comentarios de la CIOSL. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión recuerda a este respecto que en su observación anterior tomó nota de los comentarios anteriores de la CIOSL (2005) que se referían a numerosos actos de violencia, incluidos asesinatos de sindicalistas, y actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales y demora en la administración de justicia y de los comentarios del Sindicato de Estibadores Marítimos de Asunción (SEMA) que se refieren a la injerencia de los empleadores de los puertos privados y las agencias de transporte fluvial y marítimo a través de la creación de sindicatos favorables a la empresa que negocian con ella fijando salarios menores al jornal mínimo y privando a los trabajadores de seguridad social. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga ninguna información concreta sobre estas cuestiones. La Comisión recuerda que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo. Por otra parte, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores. Además, los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical e injerencia, en violación del Convenio núm. 98 deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación sobre los hechos denunciados y, de comprobarse su veracidad, se tomen medidas para poner fin a los mismos sancionando de manera disuasoria a los responsables. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto y que le indique las medidas que considera para superar el problema de la demora en la administración de justicia en los procesos por actos antisindicales.

Artículos 1 y 2 del Convenio (protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales). La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

–         la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales), y

–         la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias).

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación cuenta con disposiciones constitucionales y legales que constituyen una verdadera protección a los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical y contra la injerencia, las cuales son también aplicables a los funcionarios y empleados públicos. En efecto: 1) el artículo 88 de la Constitución Nacional prohíbe la discriminación contra los trabajadores por motivo de sus preferencias sindicales; 2) el artículo 99 de la Constitución establece que «el incumplimiento de las normas laborales... quedará sujeto a la fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la cual establecerá las sanciones en caso de su violación»; 3) la ley núm. 1416/99 modificó el artículo 385 del Código del Trabajo estableciendo que aquellas infracciones a la ley que carezcan de pena especial serán sancionadas con pena de 10 a 30 jornales mínimos diarios por cada trabajador afectado; que la autoridad administrativa dispondrá la suspensión temporaria de las actividades que desarrolle el empleador con el pago de los salarios caídos a los dependientes cuando dentro del término de un año reincida en el incumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo que afecte a más del 10 por ciento de los trabajadores o que implique el incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 del Código (relativos a las sanciones en caso de práctica desleal del empleador contra las garantías de estabilidad sindical, la negativa a reconocer o tratar con un sindicato o a negociar colectivamente, y la inclusión de trabajadores en listas negras). Ante una nueva reincidencia, la autoridad del trabajo podrá duplicar la sanción o cancelar el registro patronal; 4) el artículo 286 del Código del Trabajo prohíbe los actos de injerencia entre sindicatos los cuales también serán sancionados.

La Comisión estima que salvo en el caso de reincidencia del empleador en las conductas antisindicales, las sanciones previstas no son suficientemente disuasorias. La Comisión pide pues al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de adoptar las disposiciones que protejan adecuadamente contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales y que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. Por otra parte, la Comisión toma nota de la ley núm. 508 de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión entiende que se trata de la ley especial que según el artículo 51 de la ley núm. 1626 sobre la función pública regirá los contratos de trabajo, cuya copia había solicitado en su observación anterior. La Comisión había pedido también al Gobierno que indicara las disposiciones que protegen a los funcionarios y empleados públicos que no son dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública. La Comisión observa sin embargo que dichas disposiciones son de carácter general y se refieren al derecho de los funcionarios públicos a la estabilidad en el cargo, a la igualdad sin discriminación y a organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales. La Comisión estima que dichas disposiciones no constituyen una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en el sentido del artículo 1 del Convenio (que cubre no sólo el despido sino también el traslado y otras medidas perjudiciales) y recuerda que la protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicalización (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 202 y 203). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de establecer en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical a los funcionarios y empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que responda al comentario de la CIOSL según el cual los convenios colectivos deben presentarse al arbitraje obligatorio.

Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner, sin demora, la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

—    la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales), y

—    la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385 y 393 no son suficientemente disuasorias).

En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT en 2002 no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.

En su observación anterior la Comisión había pedido al Gobierno que enviara una copia de la ley especial que según el artículo 51 de la ley núm. 1626 sobre la función pública regirá los contratos de trabajo y que indicara las disposiciones que protegen a los funcionarios y empleados públicos que no son dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión reitera esa solicitud.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se refieren a numerosos actos de violencia, incluidos asesinatos de sindicalistas, y actos de discriminación antisindical contra dirigentes y afiliados sindicales y demora en la administración de justicia. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Estibadores Marítimos de Asunción (SEMA) que se refieren a la injerencia de los empleadores de los puertos privados y las agencias de transporte fluvial y marítimo a través de la creación de sindicatos favorables a la empresa que negocian con ella fijando salarios menores al jornal mínimo y privando a los trabajadores de seguridad social. Asimismo la empresa despide y niega contratar a los trabajadores sindicalizados. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

La Comisión invita al Gobierno a que examine todas estas cuestiones, incluidas las de carácter legislativo, con los interlocutores sociales y que la mantenga informada de todo progreso que se registre. La Comisión expresa su preocupación habida cuenta de la gravedad de los hechos denunciados por la CIOSL y señala a la atención del Gobierno el principio según el cual «un clima de violencia en el que impunemente se asesina [...] a dirigentes sindicales constituye un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales, y que tales actos exigen medidas severas por parte de las autoridades. Asimismo [...] cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas [...] la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de actividades sindicales» (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 29).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

-  la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales); y

-  la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias y había tomado nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo prevé nuevas sanciones adecuadas; sin embargo, se había presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de esta ley que suspendió su vigencia).

La Comisión observa que el Gobierno no envía informaciones concretas sobre estos temas y que se limita a señalar que: 1) en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, el artículo 88 de la Constitución Nacional dispone que no se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos de preferencias sindicales; 2) en relación con el artículo 2 del Convenio el Código de Trabajo dispone en su artículo 286 que las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.

En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, en cuanto a los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley especial que regula la negociación colectiva de contratos de trabajo mencionada en el artículo 51. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que protegen a los funcionarios y empleados públicos que no son dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

-  la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales); y

-  la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias y había tomado nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo prevé nuevas sanciones adecuadas; sin embargo, se había presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de esta ley que suspendió su vigencia).

La Comisión observa que el Gobierno no envía informaciones concretas sobre estos temas y que se limita a señalar que: 1) en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, el artículo 88 de la Constitución Nacional dispone que no se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos de preferencias sindicales; 2) en relación con el artículo 2 del Convenio el Código de Trabajo dispone en su artículo 286 que las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.

En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Por último, en cuanto a los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley especial que regula la negociación colectiva de contratos de trabajo mencionada en el artículo 51. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que protegen a los funcionarios y empleados públicos que no son dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

-  la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales); y

-  la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias y había tomado nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo prevé nuevas sanciones adecuadas; sin embargo, se había presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de esta ley que suspendió su vigencia).

La Comisión observa que el Gobierno en su memoria no envía informaciones concretas sobre estos temas y que se limita a señalar que: 1) en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, el artículo 88 de la Constitución Nacional dispone que no se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos de preferencias sindicales; 2) en relación con el artículo 2 del Convenio el Código de Trabajo dispone en su artículo 286 que las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.

En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Inexistencia de disposiciones sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta constatar que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este punto. La Comisión subraya que el artículo 1 del Convenio garantiza a todos los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que la legislación nacional garantice la plena aplicación del artículo 1 del Convenio.

2. Sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo y prevé como nuevas sanciones la suspensión temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle el empleador con pago de salarios devengados a sus dependientes y la cancelación del registro patronal, medidas que se aplican en caso de segunda o tercera reincidencia por parte del empleador si el incumplimiento afecta a más del 10 por ciento de la nómina de los trabajadores o en caso de violación a las garantías de la estabilidad sindical. La Comisión observa que el Gobierno indica que se ha presentado un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la citada ley y que se ha suspendido su vigencia. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre la evolución que se produzca al respecto y sobre toda medida adoptada para reforzar la protección actual, en consonancia con los artículos 1 y 2 del Convenio.

La Comisión toma nota de que los representantes del Gobierno y de la misión de asistencia técnica que visitó el país en octubre de 2000 elaboraron un anteproyecto de ley que va en el sentido de lo solicitado en su observación y de que los representantes de las organizaciones de trabajadores más representativas están de acuerdo con las medidas propuestas. La Comisión expresa la esperanza de que el anteproyecto en cuestión será presentado en breve a la autoridad legislativa. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Inexistencia de disposiciones sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical. La Comisión lamenta constatar que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre este punto. La Comisión subraya que el artículo 1 del Convenio garantiza a todos los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que la legislación nacional garantice la plena aplicación del artículo 1 del Convenio.

2. Sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo y prevé como nuevas sanciones la suspensión temporal hasta 8 días de las actividades que desarrolle el empleador con pago de salarios devengados a sus dependientes y la cancelación del registro patronal, medidas que se aplican en caso de segunda o tercera reincidencia por parte del empleador si el incumplimiento afecta a más del 10 por ciento de la nómina de los trabajadores o en caso de violación a las garantías de la estabilidad sindical. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que se ha presentado un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia en contra de la citada ley y que se ha suspendido su vigencia. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre la evolución que se produzca al respecto y sobre toda medida adoptada para reforzar la protección actual, en consonancia con los artículos 1 y 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a: i) la inexistencia de disposiciones en la legislación que brinden a los trabajadores, que no sean dirigentes sindicales, una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo; y ii) la insuficiencia de las sanciones previstas en el Código de Trabajo por incumplimiento de las disposiciones relativas a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y empleadores y a la estabilidad sindical (artículo 385: 10 a 30 jornales mínimos por cada trabajador afectado ante la falta de cumplimiento de las disposiciones del Código y artículo 393: 30 salarios mínimos por cada trabajador afectado para el caso de práctica desleal del empleador contra las garantías de la estabilidad sindical).

La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a señalar que aún no se han realizado las modificaciones al Código de Trabajo en relación con las cuestiones planteadas. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio debe garantizarse a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de ser contratados como en el curso del empleo, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador), y que la eficacia de las disposiciones legislativas depende en gran medida de si las mismas van acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación.

La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y le pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene informaciones específicas sobre las cuestiones planteadas y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la inexistencia de disposiciones contra actos de discriminación antisindical relativas a despidos de trabajadores que no sean dirigentes sindicales;

- la insuficiencia de las sanciones con multa de 10 a 30 jornales mínimos para otros actos de discriminación antisindical y de injerencia en caso de incumplimiento de disposiciones del Código que carezcan de pena especial (artículo 385 del nuevo Código Laboral), y de 30 salarios mínimos tratándose de prácticas desleales del empleador contra las garantías de estabilidad sindical previstas en el mismo (artículo 393 del mismo Código);

- la prohibición de sindicatos de empleadores (artículos 10 y 12 de los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social") en la entidad binacional Yacyreta.

En cuanto a los dos primeros puntos la Comisión insiste en que el artículo 1 del Convenio garantiza a todos los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y abarca todas las medidas discriminatorias (despidos, traslados, retrogradaciones y demás actos perjudiciales), y que la eficacia de las disposiciones legislativas depende en gran medida de la manera en que se apliquen en la práctica, y de que sean lo suficientemente disuasivas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas para que la legislación se ajuste a las exigencias del Convenio en relación con los puntos antes mencionados, y que le informe de toda evolución que se efectúe al respecto.

En lo que respecta a la prohibición de sindicatos de empleadores (artículos 10 y 12 de los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social") en la entidad binacional Yacyreta, la Comisión pide al Gobierno que le informe si se han suprimido tales artículos, lo que implicaría graves injerencias de los poderes públicos en relación al derecho de libre negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia de 1993, y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la misma. Asimismo, la Comisión toma nota de las disposiciones en materia de libertad sindical y de negociación colectiva del nuevo Código Laboral del 29 de octubre de 1993, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- falta de protección contra actos de discriminación antisindical de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas;

- falta de protección a las organizaciones de esta categoría de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones;

- necesidad de asegurarles el derecho de libre negociación.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Constitución Nacional de 1992 y el nuevo Código Laboral de octubre de 1993 contienen varias disposiciones que mejoran la aplicación de los artículos 1, 2, y 4 del Convenio.

Específicamente, los artículos 96 de la Constitución y 317 del Código consagran la estabilidad del dirigente sindical; el artículo 63 del Código prohíbe a todo empleador influir en las convicciones sindicales de sus trabajadores (inciso d)), obligar a los trabajadores a retirarse del sindicato o asociación gremial (inciso f)), emplear el sistema de "lista negra" contra los trabajadores que se retiren o sean separados del servicio a fin de impedirles encontrar ocupación (inciso g)); el artículo 286 del Código protege contra todo acto de injerencia; los artículos 97 de la Constitución, 290, inciso b), y 291, inciso k) del Código reconocen el derecho de negociación colectiva tanto a los trabajadores del sector privado como público; el artículo 334 obliga a toda empresa que emplee veinte o más trabajadores a negociar colectivamente; y el artículo 2 del Código comprende dentro de su ámbito de aplicación también a los trabajadores de las empresas del Estado.

No obstante, la Comisión observa que el nuevo Código no contempla disposiciones contra actos de discriminación antisindical relativas a despidos de trabajadores que no sean dirigentes sindicales, y que las sanciones para otros actos de discriminación antisindical y de injerencia con multa de 10 a 30 jornales mínimos en caso de incumplimiento de disposiciones del Código que carezcan de pena especial (artículo 385), y de 30 salarios mínimos tratándose de prácticas desleales del empleador contra las garantías de estabilidad sindical previstas en el mismo (artículo 393) son insuficientes.

La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación, como en el curso del empleo, y abarca todas las medidas discriminatorias (despidos, traslados, retrogradaciones y demás actos perjudiciales), y que la eficacia de las disposiciones legislativas depende en gran medida de la manera en que se apliquen en la práctica, y de que sean lo suficientemente disuasivas (ver Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 211 a 222).

La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación se ajuste a las exigencias del Convenio, y que le informe de toda evolución que se efectúe al respecto.

La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus comentarios relativos a la prohibición de sindicatos de empleadores (artículos 10 y 12 de los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social") en la entidad binacional Yacyreta, por lo que solicita de nueva cuenta al Gobierno que determine el alcance de estas disposiciones en relación al derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta no haber recibido la memoria correspondiente. Sin embargo, toma nota de la promulgación de la nueva Constitución Nacional en junio de 1992 que contiene disposiciones que podrían mejorar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno que sus comentarios anteriores se referían a la falta de protección de los funcionarios y trabajadores de las empresas públicas contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, y la necesidad de asegurarles el derecho de libre negociación.

La Comisión recuerda que actos de discriminación antisindical han sido objeto de numerosas quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1275, 1341, 1368, 1435, 1446, 1510, 1546 y 1656 (251.er, 259.o, 277.o, 278.o, 281.er y 284.o informes del Comité aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo de 1987, noviembre de 1988, febrero de 1991, mayo de 1991, febrero de 1992 y noviembre de 1992)).

En relación con los artículos 10 y 12 de los "Protocolos sobre relaciones de trabajo y seguridad social de la entidad binacional Yacyreta" (represa hidroeléctrica), que impiden la integración de sindicatos de empleadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que determine el alcance de estas disposiciones y le recuerda que en relación al derecho de negociación colectiva, el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de los contratos colectivos las condiciones de empleo.

La Comisión ha tomado nota con interés de que la nueva Constitución otorga el derecho de sindicación y de negociación colectiva, tanto a los trabajadores del sector privado como a los del sector público, así como el derecho de recurrir al arbitraje en forma optativa (artículos 96 y 97).

La Comisión espera que, en el nuevo Código de Trabajo y en sus leyes reglamentarias se tomen en cuenta los comentarios que viene formulando desde hace varios años, así como las propuestas de modificación hechas por la OIT a través de la asistencia técnica brindada, y de esa forma se ponga en armonía la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre las medidas adoptadas en ese sentido.

[Se solicita al Gobierno que proporcione informaciones concretas en su 80.a reunión de la Conferencia y que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de adoptar disposiciones que protegieran a ciertas categorías de trabajadores excluidas de la aplicación del Código de Trabajo (funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas) contra los actos de discriminación antisindical, y que protegieran a las organizaciones de esas categorías de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículos 1 y 2 del Convenio) así, como que se reconociera el derecho de negociación colectiva a las organizaciones que agrupen a estas categorías de trabajadores (artículos 4 y 6 del Convenio).

La Comisión observa con preocupación que actos de discriminación antisindical han sido objeto de varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1275, 1341, 1368, 1446 y 1546 (251.er, 259.o, 277.o y 278.o informes del Comité aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo de 1987, noviembre de 1988, febrero de 1991 y mayo de 1991)).

La Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en su memoria, en cuanto a que el nuevo Código Laboral, preverá la adaptación de las leyes nacionales a los convenios internacionales, derogando todas las leyes que restrinjan, supriman o coarten las conquistas logradas en el campo internacional, en cuestiones laborales, políticas y sociales.

La Comisión toma nota de los "Protocolos sobre Relaciones de Trabajo y Seguridad Social de la Entidad Binacional Yacyreta" (represa hidroeléctrica), y observa que los artículos 10 y 12 de los mismos señalan que "la Itaipú, por su naturaleza binacional, no integrará ninguna categoría patronal sindicable" y que "Yacyreta no integrará ningún sindicato de empleadores". En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que determine el alcance de estas disposiciones, y recuerde que en relación al derecho de negociación colectiva, el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo.

La Comisión ha sido informada de que las autoridades han solicitado la asistencia técnica de la OIT, en la redacción de un anteproyecto sobre libertad sindical, con miras a la adaptación de la legislación al Convenio.

Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio, y en particular en lo relativo al derecho sindical de los funcionarios y empleados públicos.

[Se invita al Gobierno a que proporcione informaciones completas en la 79.a reunión de la Conferencia y que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace numerosos años, la Comisión viene insistiendo en la necesidad de adoptar disposiciones que, a través de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas, protejan a ciertas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas) contra los actos de discriminación antisindical y protejan a las organizaciones de esas categorías de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículos 1 y 2 del Convenio), así como que reconozcan el derecho de negociación colectiva a las organizaciones que agrupen a estas categorías de trabajadores (artículos 4 y 6) (véase sobre este último punto el texto de la observación sobre aplicación del Convenio núm. 87), como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la importancia de que la legislación reconozca claramente el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y de empresas autárquicas productoras de bienes y servicios públicos, y reconozca expresamente a los funcionarios públicos el derecho de asociarse no sólo con fines culturales y sociales (artículo 31 de la ley núm. 200) sino también con fines de fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. La Comisión ha insistido igualmente en la necesidad de derogar el artículo 36 de la ley núm. 200 a tenor del cual "los funcionarios no podrán adoptar resoluciones colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes".

La Comisión desea referirse a este respecto a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en sus 259.o y 275.o informes, al examinar el caso núm. 1341 (Paraguay) en sus reuniones de noviembre de 1988 y noviembre de 1990, en las que pidió al Gobierno que modifique la ley núm. 200 relativa al estatuto del funcionario público (artículos 31 y 36) con el fin de consagrar, mediante disposiciones legislativas específicas, el derecho sindical de los funcionarios e introducir un procedimiento de solución de diferencias colectivas en la función pública que goce de la confianza de los interesados; además, el Comité pidió al Gobierno que adopte disposiciones específicas para compensar, a través de la introducción de procedimientos de conciliación y de arbitraje adecuados, la denegación del derecho de huelga a los médicos y enfermeras.

La Comisión desea recordar igualmente que había formulado comentarios sobre los artículos 353 (exigencia de las tres cuartas partes de los afiliados para declarar la huelga) y 360 del Código de Trabajo (servicios en los que se prohíbe la huelga a pesar de que no todos afectan a la vida, a la seguridad y a la salud de la persona; en particular, los transportes, los productos de primera necesidad, el combustible para el transporte y la banca), sobre los artículos 284 (sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio), y 291 del Código Procesal de Trabajo (despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo durante el procedimiento) y sobre el artículo 285 del Código de Trabajo (prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales).

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código de Trabajo ha tenido en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y al derecho de asociación de los funcionarios con fines de fomento y defensa de sus intereses económicos y profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que le envíe el texto del anteproyecto en cuestión y que le indique si se han tenido en cuenta también sus comentarios sobre el derecho de huelga de los funcionarios y empleados públicos que no actúan como órganos del poder público o no desempeñan un servicio esencial en el sentido estricto del término, así como sobre la prohibición a los sindicatos de recibir subsidios o ayuda económica de organizaciones extranjeras o internacionales.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que en respuesta a una solicitud de información que había formulado, el Gobierno declara que el recurso judicial contra la decisión del Ministerio de Justicia y Trabajo disolviendo una organización sindical (artículo 308 del Código de Trabajo) tiene efectos suspensivos.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se modificará la legislación y la práctica para ponerlas en completa conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas que haya adoptado en este sentido y recuerda que la Oficina queda a disposición del Gobierno para cualquier asistencia técnica que desee solicitar.

La Comisión observa con preocupación que actos de discriminación antisindical han sido objeto de varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1275, 1341, 1368 y 1446 (251.o, 259.o y 277.o informes del Comité aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo de 1987, noviembre de 1988 y febrero de 1991)). Por otra parte, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical, en su reunión de febrero de 1991, pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a que la legislación garantice a los trabajadores del sector de la educación (pública) los derechos de organización sindical y negociación colectiva (véase 277.o informe, párrafos 148 y 150).

El Gobierno declara en su memoria, que la Comisión Redactora del Anteproyecto del Código de Trabajo ha tenido en cuenta los comentarios de la Comisión sobre el derecho sindical y de negociación colectiva de los trabajadores de entidades públicas y sobre el derecho de asociación de los funcionarios con fines de fomento y defensa de sus intereses económicos y profesionales. Según el Gobierno, en cuanto se adopte el nuevo Código de Trabajo y se admitan los derechos reconocidos en el Convenio a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas, se establecerán las sanciones correspondientes contra los actos de injerencia y discriminación antisindical a los que se refiere el Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que le envíe el texto del anteproyecto en tramitación y que le indique si se están tomando medidas también para proteger adecuadamente a los funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de tales funcionarios contra los actos de injerencia de su empleador.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se modificará la legislación y la práctica para ponerlas en completa conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre las medidas que haya adoptado en este sentido, y recuerda que la Oficina queda a disposición del Gobierno para cualquier asistencia técnica que desee solicitar.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En comentarios precedentes, la Comisión había insistido en la necesidad de adoptar disposiciones que, a través de sanciones civiles y penales, protejan a ciertas categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Código de Trabajo (funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, empleados públicos y trabajadores de las empresas públicas) contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical (artículos 1 y 2 del Convenio).

La Comisión observa que el Gobierno reitera en su memoria que no han sido aprobadas las propuestas de modificaciones efectuadas durante la misión de contactos directos realizada en septiembre de 1985. La Comisión, tomando nota con preocupación de que actos de discriminación antisindical han sido objeto de varias quejas ante el Comité de Libertad Sindical (casos núms. 1275, 1341 y 1368 (251.o y 259. o informes del Comité aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de mayo de 1987 y de noviembre de 1988)), insta una vez más al Gobierno a armonizar su legislación y su práctica con el Convenio en una fecha muy próxima, rogándole comunicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar plena aplicación al Convenio.

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