ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha promulgado el nuevo Código de Trabajo y que están en preparación los procedimientos relativos a su aplicación, incluida la enmienda de la orden núm. 55, de 1983, sobre las medidas de protección para garantizar la seguridad y la higiene en el lugar de trabajo y el nivel de exposición a los contaminantes, tomando en consideración la evolución tecnológica y el alcance de la exposición a las sustancias contaminantes. La Comisión toma debida nota de esta información y solicita al Gobierno que proporcione una copia del Código de Trabajo, de 2003, para su ulterior examen. Espera que las tareas de revisión de la orden núm. 55, de 1983, que se han venido anunciando desde 1988 finalizarán en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de la orden enmendada una vez que haya sido adoptada, para efectuar un examen exhaustivo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si existen repertorios de recomendaciones prácticas o guías que se utilizan para determinar las sustancias cancerígenas y los agentes para los cuales debe prohibirse o someterse a autorización o control la exposición en el trabajo.

2. Artículo 2, párrafo 2. En relación con la reducción de la cantidad de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, así como a la reducción de la duración y el grado de dicha exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que actualmente están en curso de enmienda todas las órdenes encaminadas a dar efecto a las disposiciones del nuevo Código de Trabajo. La Comisión espera que las enmiendas de las respectivas órdenes se adoptarán en breve, para dar efecto a esta disposición del Convenio sobre la que la Comisión ha venido formulando comentarios desde hace varios años.

3. Artículo 4. En relación con la información que ha de suministrarse a los trabajadores sobre los daños inherentes a la exposición a sustancias o agentes cancerígenos, el Gobierno indica que en la actualidad se están elaborando las órdenes destinadas a aplicar las disposiciones del nuevo Código de Trabajo, de 2003, y de que se incluirá en la enmienda prevista un documento relativo a la seguridad en la utilización de productos peligrosos. En consecuencia, la Comisión espera que en breve se adoptarán las enmiendas a las órdenes, para garantizar que los trabajadores interesados sean informados de manera completa y amplia sobre los peligros que entraña su exposición a sustancias o agentes cancerígenos y sobre las medidas que hayan de aplicarse.

4. Artículo 5. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el artículo 219 del nuevo Código de Trabajo, de 2003, obliga a todas las empresas a proporcionar exámenes médicos a todos los trabajadores. La Comisión, si bien no se encuentra en condiciones para examinar el nuevo Código de Trabajo, de 2003, considera que el artículo 219 del Código de Trabajo, de 2003, está redactado en términos muy generales para dar pleno efecto a este artículo del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud de dicho artículo, deberán adoptarse medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, en respuesta a la situación común que se presenta cuando se diagnostica cáncer únicamente después de que el trabajador afectado ha dejado el empleo en el que padeció la exposición. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que revise las disposiciones respectivas del Código de Trabajo, de 2003, a la luz de estas explicaciones, y que, de ser necesario, adopte las medidas adecuadas.

5. Parte IV del formulario de memoria. Dado que la memoria del Gobierno no contiene información alguna, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le proporcione información detallada sobre la manera en que el Convenio se aplica en el país, incluyendo extractos de informes de inspección y si dichas estadísticas están disponibles, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la nueva ley que enmienda el Código de Trabajo todavía no se ha adoptado y que la orden núm. 55 de 1983, sobre las medidas de protección para garantizar la seguridad y la higiene en el lugar de trabajo y el nivel de exposición a los contaminantes, está actualmente siendo enmendada, de acuerdo con los datos más recientes, la información, los estudios y las normas a este respecto. La Comisión afirma que el Gobierno anuncia desde 1986 que adoptará un nuevo Código de Trabajo y, desde 1988, la revisión de la orden núm. 55 se anuncia con el fin de aplicar el artículo 1 del Convenio. La Comisión reitera su firme esperanza de que dichas revisiones se terminarán en un futuro próximo. Además, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los repertorios de recomendaciones prácticas o las guías que se utilizan para determinar las sustancias cancerígenas y los agentes para los cuales debe prohibirse o someterse a autorización o control la exposición en el trabajo, y aquellas a las que se aplicarán otras disposiciones del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que las normas del trabajo pertinentes que tratan de la reducción de la cantidad de trabajadores expuestos a riesgos químicos, así como la reducción de la duración y el grado de exposición, se tomaron en cuenta cuando se elaboraron algunos artículos del proyecto de enmienda de la orden núm. 55. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado en cada una de sus memorias, desde 1986, que la orden núm. 28 de 1982, promulgada en aplicación del artículo 134 del Código de Trabajo (núm. 137 de 1981), que dispone la adopción de órdenes ministeriales para reducir las horas de trabajo de ciertas categorías de trabajadores y cuando se trata de trabajos duros, se enmendará con vistas a incluir ciertas actividades que incluyen exposición a las sustancias cancerígenas, en el programa de actividades peligrosas y arriesgadas. La Comisión toma nota de que según la información del Gobierno, la orden antes mencionada todavía no ha sido enmendada. Por lo tanto, la Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adoptará las enmiendas a las órdenes antes mencionadas en un futuro próximo y le pide que le proporcione copias de éstas una vez que hayan sido adoptadas.

Artículo 3. La Comisión toma nota con interés de la orden núm. 36 de 1982 dictada por el Ministro de la Mano de Obra y Migración, sobre los modelos de estadísticas sobre accidentes peligrosos, lesiones y enfermedades. La Comisión toma nota de que esta orden establece la supervisión de los accidentes y de las enfermedades profesionales en empresas o ramas económicas, imponiendo la obligación al empleador de informar sobre la incidencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que mientras el artículo 2 de la orden antes mencionada sólo obliga a las empresas a notificar a la oficina competente de seguridad laboral cuando ocurren accidentes y enfermedades profesionales, el artículo 4 requiere que las empresas que emplean a más de 50 trabajadores sometan estadísticas sobre los accidentes y enfermedades profesionales a la oficina competente de seguridad laboral. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Gobierno compila estadísticas consolidadas, que contengan datos sobre los accidentes y las enfermedades profesionales. Si este es el caso, se pide al Gobierno que indique si en base a esto el Gobierno establece un sistema de registro respecto a las enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que la orden núm. 56 que, de acuerdo con el Gobierno enmendará la orden núm. 55, se está elaborando, teniendo en cuenta la anterior observación de la Comisión, haciendo hincapié en que la información de carácter general que debe proporcionarse a los trabajadores en aplicación del artículo 117 del Código de Trabajo, no cumple con los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la nueva orden se comunicará a la Comisión cuando sea adoptada. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio requiere que se proporcione información a los trabajadores sobre los peligros y las medidas que deben tomarse en relación a la exposición a sustancias o agentes cancerígenos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que tome las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que debe observarse el artículo 5 en lo que concierne al examen médico después de la finalización de su empleo de todos los trabajadores que hayan estado expuestos a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión recuerda que cada miembro que ratifica este Convenio debe tomar medidas para garantizar que se realiza a los trabajadores dichos exámenes médicos o biológicos u otros o investigaciones durante el período de empleo y posteriormente si es necesario para evaluar su exposición y vigilar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales. Por lo tanto la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos tienen acceso a los exámenes médicos o biológicos o investigaciones después de la finalización de su empleo si resulta necesario para evaluar su exposición y vigilar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada sobre la manera en que el Convenio se aplica en Egipto, incluyendo extractos de informes de inspección y si dichas estadísticas están disponibles, información respecto al número de trabajadores cubiertos por la legislación u otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, naturaleza y causa de las enfermedades constatadas, etc.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de tomar en consideración los comentarios de la Comisión, a la hora de la revisión del Código de Trabajo (ley núm. 137 de 1981) y de los decretos núm. 55, de 1983, y núm. 28, de 1982, y se estaba llevando a cabo un análisis de las sustancias cancerígenas y del amianto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual aún no se había publicado el nuevo Código de Trabajo, pero se encontraba en la actualidad en preparación y se procedía a la revisión final, antes de su presentación al organismo estatal competente, del decreto núm. 55, de 1983, relativo a las medidas de protección para garantizar la seguridad y la salud en el lugar de trabajo y el nivel de exposición a los agentes contaminantes. Además, se habían añadido nuevas sustancias químicas a la lista anexada al decreto núm. 55, de 1983, que incluía algunas sustancias cancerígenas. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno pueda pronto informar de la adopción del nuevo Código de Trabajo, así como de la revisión 6 del decreto núm. 55, de 1983, con miras a garantizar la aplicación del artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio.

2. Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que el proyecto de enmienda al decreto núm. 55, de 1983, incorporará medidas dirigidas a reducir el número de trabajadores expuestos a los riesgos químicos, así como la duración y el grado de exposición. La Comisión espera que se adopte, en un futuro cercano, el proyecto de enmienda al decreto núm. 55, de 1983, y que contenga disposiciones que exijan la adopción de medidas específicas, de cara a reducir el número de trabajadores expuestos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.Con respecto a la duración de la exposición a sustancias o agentes cancerígenos, el Gobierno viene indicando, desde 1986, en sus memorias, que el decreto núm. 28, de 1982, promulgado con arreglo al artículo 134 del Código de Trabajo, que prevé la adopción de decretos ministeriales para reducir las horas de trabajo de determinadas clases de trabajadores y en un trabajo arduo, está siendo enmendado, con miras a la inclusión de determinadas actividades, que incluyen la exposición a sustancias cancerígenas, en la lista de actividades peligrosas y riesgosas. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno enmiende en un futuro próximo el decreto vigente, a efectos de armonizarlo con este artículo del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique copias de los decretos revisados en cuanto hayan sido éstos adoptados.

3. Artículo 3. En su comentario anterior, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 36, de 1986, establece el procedimiento de presentación de informes de los datos relativos a las enfermedades profesionales, a los accidentes, a las lesiones, a las enfermedades ordinarias y crónicas, y a los casos de exposición a sustancias cancerígenas que se presentan en el lugar de trabajo, en establecimientos con al menos 15 trabajadores, de lo que se informará en formularios que han de rellenarse bajo la supervisión del médico del establecimiento. La Comisión recordaba que este artículo del Convenio prevé medidas de protección de los trabajadores contra el riesgo de exposición y con un sistema apropiado de registros. Tal sistema no se limita a los trabajadores que ya hubiesen sufrido una enfermedad profesional, ni se limita a los establecimientos que emplean al menos a un determinado número de trabajadores, por cuanto el Convenio se aplica a todos los trabajadores que pudiesen estar expuestos durante su trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna al respecto. La Comisión reitera, por tanto, su solicitud e insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para el establecimiento de un sistema apropiado de registros para los trabajadores interesados.

Solicita también al Gobierno que transmita una copia del mencionado decreto núm. 36, de 1986.

4. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 117, del Código de Trabajo, ley núm. 137, de 1981, estipula que el empleador informará al trabajador, antes de su contratación, de los peligros relacionados con la inobservancia de las medidas de protección prescritas para su trabajo y aplicará todas las medidas de protección personal, incluida la formación en su correcto uso. El Gobierno indica también que el organismo del seguro general de salud notifica los resultados de los exámenes médicos periódicos, al igual que los notifica la Oficina de seguridad y salud ocupacionales, responsable de las inspecciones de las empresas, que se llevan a cabo a través de los representantes de los trabajadores que son miembros de la comisión de seguridad y salud ocupacionales en las empresas, durante el análisis de los resultados en sus reuniones mensuales. La Comisión desea subrayar que la información de carácter general que debe transmitirse a los trabajadores en aplicación del artículo 117 del Código de Trabajo, si bien es importante, no da cumplimiento a las exigencias del artículo 4 del Convenio. Recuerda que el artículo 4 del Convenio exige que los trabajadores reciban información sobre los peligros y las medidas que han de adoptarse en relación con la exposición a sustancias o agentes cancerígenos. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para aportar información a los trabajadores en torno a los peligros implicados en la exposición a sustancias cancerígenas y sobre las medidas que han de adoptarse al respecto.

5. Artículo 5. La Comisión toma nota de que el artículo 122, párrafo 1, del Código de Trabajo de 1981, establece la obligación del empleador de llevar a cabo inspecciones médicas periódicas de los trabajadores afectados por cualquiera de las enfermedades profesionales, con miras a mantenerlos siempre sanos y a detectar cualquier enfermedad en sus estadios iniciales. Con arreglo al párrafo 2, «tal inspección será llevada a cabo por el organismo del seguro general de salud a cambio de los honorarios estipulados en la ley relativa al seguro social y que correrán por cuenta de la empresa». La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el decreto núm. 218, de 1977, promulgado por el Ministro de Seguridad Social, especifica que la periodicidad de las revisiones médicas para los trabajadores expuestos a este tipo de riesgo, es de seis meses o de uno o dos años. La Comisión explica asimismo que los departamentos responsables de estas revisiones médicas periódicas, dentro de las unidades del organismo del seguro general de salud, elaboran la normativa y los planes relativos a la realización de tales revisiones médicas, de conformidad con las normas internacionales y el grado de exposición profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite nuevamente al artículo 67 de la ley núm. 79 de la seguridad social, de 1975, sobre el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que prevé un tratamiento médico continuado durante un año, tras el empleo de un trabajador que hubiese contraído una enfermedad laboral. En este sentido, el Gobierno explica que, en el caso de los asegurados que están expuestos a algún tipo de riesgo profesional, como ocurre en el caso de las sustancias cancerígenas, y que tenga síntomas de enfermedades relacionadas con esas sustancias, es fundamental la adopción de todas las medidas de investigación necesarias para la detección de la enfermedad. Al tomar debida nota de esta información, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 5 del Convenio, prevé la necesidad de revisiones médicas, o pruebas o investigaciones biológicas, tras el empleo, para todos los trabajadores que hubiesen estado expuestos a sustancias cancerígenas, y no sólo para aquellos que hubiesen contraído una enfermedad profesional o cuando existiera una firme sospecha de que pudiesen haber contraído una enfermedad profesional. Pone de relieve que la inclusión de revisiones médicas tras el empleo como necesarias para evaluar la exposición a sustancias o agentes cancerígenos y para controlar el estado de salud del trabajador, en relación con los riesgos profesionales, se dirige a dar una respuesta a la no infrecuente situación en la cual la detección del cáncer se produce sólo después de que el trabajador hubiese finalizado el trabajo que implicaba la exposición. En consecuencia, la Comisión espera nuevamente que el Gobierno adopte las medidas requeridas para garantizar a todos los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos, exámenes médicos, o pruebas o investigaciones biológicas, al concluir su trabajo, necesarias para evaluar su exposición y controlar su estado de salud en relación con los riesgos profesionales. La Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer