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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Ecuador (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo - mujeres), 119 (protección de maquinaria), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
Legislación en relación con los Convenios núms. 119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, adoptado mediante el Decreto Ejecutivo 2393 de 17 de noviembre de 1986, a través del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo mediante la conformación de mesas técnicas de trabajo con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los avances a este respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms.119, 136, 139, 148 y 162. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de inspecciones realizadas y sanciones impuestas en relación con la SST. A este respecto, el Gobierno informa que lleva a cabo inspecciones especializadas en SST y que, desde el 1.º de agosto de 2022, utiliza las listas de verificación de cumplimiento de obligaciones de SST expedidas mediante la Resolución Núm. MDT-2022-044. Asimismo, la Comisión toma nota de que en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y junio de 2022 se realizaron 6 194 inspecciones especializadas en SST: 188 entre octubre de 2015 y diciembre de 2015, 1383 en 2016, 749 en 2017, 637 en 2018, 836 en 2019, 941 en 2020, 1 022 en 2021, y 438 entre enero de 2022 y junio de 2022. Esto incluye 46 inspecciones en hospitales, clínicas y centros de salud, 13 en el sector de la refinación y comercialización de hidrocarburos, y 308 en el sector de la construcción.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe sobre el Panorama nacional de salud de los trabajadores. Encuesta de condiciones de trabajo y salud 2021-2022 del Ministerio de Salud Pública. Este informe muestra que 358 enfermedades profesionales fueron reportadas en 2016, 170 en 2017 y 26 en 2018, e indica que dicho subregistro podría estar asociado al desconocimiento por parte de los profesionales de salud a la hora de reconocer el origen de las patologías, abordándolas simplemente como enfermedades comunes. Asimismo, en 2018, el 79,8 por ciento de los riesgos asociados a las enfermedades ocupacionales más prevalentes fueron los ergonómicos, el 9,5 por ciento correspondieron a factores no determinados, y el 6,3 por ciento a riesgos físicos como ruido, vibraciones, y radiaciones ionizantes y no ionizantes. El informe también indica que 15 918 accidentes de trabajo fueron calificados en 2018, 15 017 en 2019 y 10 275 en 2020.
En relación con las sanciones impuestas a empleadores por incumplimiento de la normativa en SST desde octubre de 2015 hasta junio de 2022, el Gobierno informa que se impusieron 21 sanciones, de las cuales 3 correspondieron al sector de la construcción y 2 a hospitales, clínicas y centros de salud. En vista de la significante disminución del número de casos de enfermedades profesionales reportadas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las razones de esta disminución importante. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de estos Convenios, incluyendo i) el número, la naturaleza y la causa de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales notificados, y, cuando sea posible, indicando el número de casos relacionados con las radiaciones ionizantes, la maquinaria, el benceno, el cáncer ocupacional y el asbesto; y ii) las actividades de inspección llevadas a cabo y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 18 del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar el establecimiento de sanciones apropiadas, para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional que da efecto a los Convenios sobre SST ratificados.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2, párrafos 3 y 4, y 4 del Convenio.Elementos peligrosos de los dispositivos de las máquinas que tienen que ser protegidos y personas que son responsables. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo se aplica a todos los centros de trabajo y toda actividad laboral en virtud de su artículo 1, incluyendo a las personas comprendidas en el artículo 4 de este Convenio (vendedor, arrendador, persona que cede la máquina a cualquier otro título, expositor, mandatarios respectivos y fabricante). A este respecto, la Comisión recuerda que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio tienen la obligación de aplicar las disposiciones del artículo 2 del Convenio y que el Gobierno debe garantizar dicha aplicación. Sin embargo, la Comisión observa que el reglamento en cuestión no establece las obligaciones de las personas incluidas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas tomadas, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, con tal de poner su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

2.Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio.Prohibición del empleo del benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe una prohibición explícita de la utilización del benceno en la normativa vigente. A este respecto, el Gobierno indica que i) el benceno se considera una sustancia química peligrosa de toxicidad crónica en virtud del Anexo A del Acuerdo Ministerial 142, de 19 de diciembre de 2012, que establece el listado nacional de sustancias químicas peligrosas, y ii) el empleador tiene la obligación de programar la sustitución progresiva y con la brevedad posible de las sustancias peligrosas por otras de menor o ningún riesgo para los trabajadores, tal y como se dispone en el artículo 11, d) del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo (Decisión 584), publicado en el Registro Oficial de 15 de noviembre de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 65, 2), del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo establece que se procurará el cambio de sustancias en los procesos industriales en los que se empleen sustancias con una reconocida peligrosidad o toxicidad, siempre que el proceso industrial lo permita. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio, incluyendo la prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos.
Artículo 6, párrafos 1, 2 y 3.Medidas para prevenir la emanación de vapores, máximos permitidos y modos de medición. En relación con las emisiones de vapores a la atmósfera, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el límite máximo permisible de benceno, etilbenceno, tolueno y xileno en su conjunto no sobrepasa en ningún caso los 80mg/m3, en virtud del Acuerdo Ministerial núm. 91, de 18 de diciembre de 2006, que fija los límites máximos permisibles para emisiones a la atmósfera provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas. A este respecto, el Gobierno informa de que, para la evaluación de factores de riesgo, se considerarán los parámetros técnicos indicados en las metodologías aceptadas y reconocidas internacionalmente por la OIT, en instrumentos de otros organismos internacionales de los que sea parte, o en la normativa nacional. La Comisión pide al Gobierno que precise si se han adoptado o se prevén adoptar medidas específicas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo en los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que contengan benceno.
Artículo 11, párrafos 1 y 2.Mujeres embarazadas y menores de edad. En relación con las mujeres embarazadas y las madres lactantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, cuando las actividades que normalmente realiza una trabajadora resulten peligrosas durante el periodo de embarazo o lactancia, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para evitar su exposición a tales riesgos, incluyendo la adaptación de las condiciones de trabajo y el traslado temporal a otro puesto de trabajo compatible con su condición. En cuanto a los menores de edad, la Comisión toma nota de que el artículo 28 del Instrumento andino previamente mencionado prohíbe la contratación de menores de 18 años para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar a su normal desarrollo físico y mental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar efectivamente en la práctica que las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico, las madres lactantes y los menores de 18 años no sean empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que lo contengan.

3.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio.Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objecto de autorización. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la lista de sustancias o agentes cancerígenos establecidos en el primer anexo del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo, publicado en el Registro oficial edición especial núm. 632 de 12 de julio de 2016, entre los que se incluyen el asbesto, el benceno y las radiaciones ionizantes, así como de otra legislación relevante. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no todas las sustancias o agentes cancerígenos están prohibidos, los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano estarán sujetos al control y la evaluación de la entidad oficial correspondiente y del servicio ecuatoriano de normalización (INEN), en virtud de la Resolución Nº 2 del INEN, de 16 de enero de 1992. Sin embargo, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno no proporciona información específica sobre qué sustancias y agentes cancerígenos están prohibidos o sujetos a autorización. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique: i) la lista de sustancias y agentes cancerígenos efectivamente prohibidos; ii) la lista de sustancias y agentes cancerígenos sujetos a autorización o control, y iii) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se revisa periódicamente esta lista y fecha de la última revisión.
Artículo 2, párrafo 2.Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión toma nota de que el artículo 65 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo regula los periodos de exposición en relación con contaminantes y que el artículo 14 del reglamento del seguro general de riesgos del trabajo establece de forma general los parámetros técnicos para la evaluación de factores de riesgo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que i) se aplican medidas administrativas como la rotación de los trabajadores en los puestos de trabajo con tal de reducir la exposición a las factores de riesgo laboral, y ii) durante las inspecciones especializadas en SST se evidencia la adopción de protocolos y metodologías internacionales para la prevención del cáncer profesional, como el límite de exposición para agentes químicos 2022 o la lista de agentes cancerígenos de la Agencia Internacional para la Investigación de Cáncer. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre i) los niveles de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, incluidos el benceno, el asbesto, las radiaciones ionizantes y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas, y ii) las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 5.Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los trabajadores se someterán a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los exámenes médicos de retiro, indicando si se realizan únicamente en el momento de finalización de la relación laboral o si se prolongan en el tiempo tras la finalización del empleo en caso de que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de salud del trabajador en relación con los riesgos profesionales.

4.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 6, 2), del Convenio.Obligación de los empleadores de colaborar cuando realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 17 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo y el artículo 20 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los cuales regulan la responsabilidad solidaria en materia de prevención de riesgos laborales, permiten dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, 2) de este Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el deber de colaboración para aplicar las medidas prescritas es distinto de la responsabilidad solidaria derivada de dichas obligaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar el pleno cumplimiento del deber de colaboración establecido en este artículo y, en los casos apropiados, prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esa colaboración.
Artículo 11.Exámenes médicos (previos y periódicos). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 14 del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo establece que los empleadores son responsables de que los trabajadores se sometan a exámenes médicos de preempleo, periódicos y de retiro, de acuerdo con los riesgos a los que estén expuestos en sus labores, con independencia del número de trabajadores que tenga la empresa. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo verifica el cumplimiento de dicha disposición independientemente del número de trabajadores con los que cuenta el empleador. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

5.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 21, 4) del Convenio.Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, que dan respuesta a la anterior solicitud sobre la implementación de la legislación nacional que da efecto al artículo 21, 4), de que, en caso de accidentes y enfermedades profesionales, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social realiza el pago de las prestaciones correspondientes: i) subsidio; ii) pensión provisional; iii) indemnización; iv) pensión, y v) pensión de viudez. A este respecto, en 2020, 6 afiliados recibieron un subsidio por enfermedad profesional, y 11 recibieron una pensión provisional por incapacidad temporal. La Comisión toma nota de esta información que responde a su anterior solicitud.

B.Protección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se adoptó el reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito minero en 2020. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que examinará la posibilidad de denunciar este Convenio y que solicitará la asistencia técnica de la Oficina en vista de la posible ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176).
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio núm. 45 como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.
El Comité alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) de aprobar las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar asistencia para la posible ratificación de estas normas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115).

Artículo 3, 1), y artículo 6, 2), del Convenio.Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en respuesta a la solicitud anterior, que el Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, realizará mesas técnicas de trabajo con el fin de actualizar el reglamento de seguridad radiológica expedido mediante el Decreto núm. 3640, de 8 de agosto de 1979, y que se remitirá copia del reglamento una vez haya sido adoptado. A este respecto, el Gobierno indica que se tomarán en consideración los nuevos conocimientos en materia de radiaciones ionizantes resumidos en la observación general de 2015, así como otras medidas establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta la observación general de 2015, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez haya sido adoptado.

2.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

Artículo 8, 1) y 3) del Convenio.Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que la legislación nacional todavía no especifica los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y vibraciones. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, para actualizar su legislación nacional con el fin de establecer los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones, y que facilite copia del texto legal correspondiente cuando haya sido adoptado. Asimismo, le pide que indique la manera en que se revisarán periódicamente dichos límites, de conformidad con el artículo 8, 3), del Convenio.
Artículo 12.Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión toma nota de que la Resolución Nº 2 del servicio ecuatoriano de normalización (INEN) prevé la obligación de notificar al INEN los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que la legislación nacional no prevé de manera específica la notificación a la autoridad competente en relación con otros tipos de contaminación del aire, ni con los ruidos y las vibraciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo para dar cumplimiento al artículo 12 de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio y que le comunique los avances al respecto.

3.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).

Artículo 17, 1) y 2) del Convenio.Demolición de instalaciones y estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 149 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los constructores y contratistas tienen la obligación de establecer procedimientos que garanticen y controlen el tratamiento y eliminación segura de los residuos, efluentes y emisiones de manera que no representen un riesgo para los trabajadores ni el medio ambiente. Sin embargo, el Gobierno indica que no se establece que dichos procedimientos deban ser realizados por constructores y contratistas reconocidos por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 152 del mismo reglamento establece que los planos para la construcción, readecuación o habilitación de centros de trabajo deben ser aprobados en el Ministerio del Trabajo mediante sus unidades de seguridad y salud. A este respecto, el Gobierno indica que dicho artículo no prevé que deba desarrollarse un plan de trabajo específico para la demolición en caso del asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que i) los trabajos de demolición y eliminación previstos en el artículo 17 del Convenio sean llevados a cabo únicamente por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como capacitados para realizar dicho trabajo, y ii) que dichos empleadores o contratistas deberán elaborar un plan de trabajo especificando las medidas de seguridad que deban adoptarse antes de iniciar los trabajos de demolición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 17, párrafos 1 y 2, del Convenio. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el Gobierno había indicado que no se cuenta con una legislación pertinente que dé expresión a este artículo del Convenio, por lo que consideraba oportuno la posibilidad de recibir asistencia técnica para adaptar la legislación a las disposiciones del Convenio. La Comisión nota que el Gobierno en su memoria indica que se va a solicitar la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión recuerda al Gobierno que el presente artículo del Convenio se refiere a medidas específicas que han de tomarse en casos de demolición de instalaciones y eliminación del asbesto en construcciones, y que, según el párrafo 1, cabe a la autoridad competente el reconocimiento de empleadores o contratistas calificados para realizar estas actividades de demolición. El párrafo 2 se refiere a la obligación del empleador o contratista de elaborar un plan de trabajo antes de emprender labores de demolición específicas. La Comisión observa que los artículos del reglamento de seguridad para el uso del amianto, aprobado mediante acuerdo ministerial núm. 100, de 9 de agosto de 2000, a las que hace referencia el Gobierno, no incluyen estas medidas específicas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio en la legislación y en la práctica, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 19 de noviembre de 1986, establece la obligación de los empleadores de ubicar a los trabajadores en otra sección de la empresa, previo consentimiento del trabajador y sin mengua a su remuneración cuando dicho trabajador sufre lesiones o puede contraer enfermedad profesional según dictamen del organismo pertinente. Toma nota asimismo de las informaciones sobre subsidios y pensión provisional, regulados en el reglamento del seguro general de riesgos del trabajo de 19 de diciembre de 2011 y de otra legislación pertinente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica y sobre toda evolución al respecto.
Aplicación en la práctica. Observando que la información proporcionada por el Gobierno no permite evaluar la aplicación del presente Convenio en la práctica, la Comisión le pide una vez más que brinde información precisa sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo informes de inspección.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que considera conveniente recibir asistencia técnica respecto de la elaboración de memorias, de la legislación y de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 17, párrafos 1 y 2, del Convenio. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se cuenta con legislación pertinente que dé expresión a este artículo del Convenio, por lo que el Gobierno considera oportuno la posibilidad de recibir asistencia técnica para adaptar la legislación a las disposiciones del Convenio. La Comisión llama a la atención del Gobierno las orientaciones contenidas en el párrafo 14 de la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio a la luz de estas orientaciones.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición al asbesto. Tras recordar sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre la manera como se garantiza el empleo alternativo y otras medidas, tales como prestaciones sociales, con el fin de asegurar el mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable, por razones médicas, su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición al asbesto. Sírvase en particular, proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que se garantiza el mantenimiento del ingreso a través de las prestaciones sociales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. Con relación a su solicitud anterior, la Comisión observa que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo no se refieren a la aplicación del presente Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la Inspección del Trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 11 y 12 del Convenio. Utilización de crocidolita y pulverización de asbesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5.1 y 5.2 del reglamento de seguridad para el uso del amianto de 9 de agosto de 2000 prohíben la utilización de crocidolita y la pulverización de todas las formas de amianto y prevén posibles excepciones acordadas por las autoridades competentes, cuando no haya otra alternativa y a condición de que la salud de los trabajadores no esté en peligro y solicitó informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen casos que hayan hecho uso de las excepciones contenidas en estas disposiciones del reglamento.
Artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad para el uso del amianto no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos de demolición de las instalaciones que contienen materiales aislantes friables a base de asbesto, por parte de empleadores o empresarios reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar estos trabajos, ni disposición relativa al plan de trabajo que debe ser elaborado antes de proceder a tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno se remite al reglamento ya citado sin indicar los párrafos pertinentes que dan expresión a estos artículos del Convenio y que clarificarían las cuestiones evocadas por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar claramente los artículos de la legislación pertinente que dan expresión a estos artículos del Convenio y que proporcione informaciones sobre su aplicación práctica en la industria de la construcción.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se remite al numeral 5 de de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto de 1993. La Comisión nota que el punto 5 referido trata del programa de vigilancia médica disponiendo que «el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar un puesto de trabajo. Si bien esta recomendación puede contribuir en parte a la asignación de un empleo alternativo, no parece resultar suficiente para asegurar efectivamente el empleo alternativo u otros medios de mantenimiento de los ingresos en el caso referido. Por lo tanto la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. Con relación a su solicitud anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno informa nuevamente que la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra en reestructuración con la asistencia del Gobierno de España e informa asimismo que se está difundiendo el reglamento pertinente pero no proporciona ninguna otra información. La Comisión señala a la atención del Gobierno que las informaciones relativas a la manera en que el Convenio se aplica efectivamente es un elemento fundamental para examinar su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio y del control de la aplicación del reglamento mencionado, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase, por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 11 y 12 del Convenio. Utilización de crocidolita y pulverización de asbesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5.1 y 5.2 del reglamento de seguridad para el uso del amianto de 9 de agosto de 2000 prohíben la utilización de crocidolita y la pulverización de todas las formas de amianto y prevén posibles excepciones acordadas por las autoridades competentes, cuando no haya otra alternativa y a condición de que la salud de los trabajadores no esté en peligro y solicitó informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen casos que hayan hecho uso de las excepciones contenidas en estas disposiciones del reglamento.
Artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad para el uso del amianto no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos de demolición de las instalaciones que contienen materiales aislantes friables a base de asbesto, por parte de empleadores o empresarios reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar estos trabajos, ni disposición relativa al plan de trabajo que debe ser elaborado antes de proceder a tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno se remite al reglamento ya citado sin indicar los párrafos pertinentes que dan expresión a estos artículos del Convenio y que clarificarían las cuestiones evocadas por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar claramente los artículos de la legislación pertinente que dan expresión a estos artículos del Convenio y que proporcione informaciones sobre su aplicación práctica en la industria de la construcción.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se remite al numeral 5 de de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto de 1993. La Comisión nota que el punto 5 referido trata del programa de vigilancia médica disponiendo que «el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar un puesto de trabajo. Si bien esta recomendación puede contribuir en parte a la asignación de un empleo alternativo, no parece resultar suficiente para asegurar efectivamente el empleo alternativo u otros medios de mantenimiento de los ingresos en el caso referido. Por lo tanto la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. Con relación a su solicitud anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno informa nuevamente que la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra en reestructuración con la asistencia del Gobierno de España e informa asimismo que se está difundiendo el reglamento pertinente pero no proporciona ninguna otra información. La Comisión señala a la atención del Gobierno que las informaciones relativas a la manera en que el Convenio se aplica efectivamente es un elemento fundamental para examinar su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio y del control de la aplicación del reglamento mencionado, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase, por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 11 y 12 del Convenio. Utilización de crocidolita y pulverización de amianto; artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto, y artículo 24, párrafo 4. Esfuerzos hechos para proporcionar otros medios de mantener su renta a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades de la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional para que proporcionen la respuesta correspondiente. La Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar las informaciones solicitadas en su observación de 2005 relativas a los artículos indicados en el encabezamiento de este párrafo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio y del control de la aplicación del reglamento mencionado, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase, por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, y en especial de la adopción del reglamento de seguridad para el uso del amianto de 9 de agosto de 2000 (Acuerdo núm. 0100). Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Artículos 11 y 12. Utilización de crocidolita y pulverización de amianto. La Comisión toma nota asimismo de que los artículos 5.1 y 5.2 antes mencionados prohíben la utilización de crocidolita y la pulverización de todas las formas de amianto y prevén posibles excepciones acordadas por las autoridades competentes, cuando no haya otra alternativa y a condición de que la salud de los trabajadores no esté en peligro. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas efectivamente tomadas a fin de garantizar que la salud de los trabajadores no está en peligro.

3. Artículo 17, párrafo 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que el reglamento de seguridad para el uso del amianto no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos de demolición de las instalaciones que contienen materiales aislantes friables a base de asbesto, por parte de empleadores o empresarios reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar estos trabajos, ni disposición relativa al plan de trabajo que debe ser elaborado antes de proceder a tales trabajos. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

4. Artículo 21, párrafo 4. Esfuerzos hechos para proporcionar otros medios de mantener su renta a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) no proporciona medios económicos a los trabajadores que no pueden, después del dictamen médico, seguir trabajando en un puesto que implica una exposición al amianto, así como la información según la cual el Ministerio de Trabajo, a través del departamento de colocación en el trabajo, es responsable de las ofertas de empleo alternativo para permitir a los trabajadores mantener una renta conveniente. Refiriéndose a la obligación del Gobierno prevista en este artículo de hacer todos los esfuerzos posibles de acuerdo con las condiciones y a la práctica nacional, para proporcionar a los trabajadores interesados otros medios de mantener su renta, se ruega al Gobierno que proporcione detalles relativos a los esfuerzos hechos en la práctica para encontrar un empleo alternativo a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas, incluidos detalles relativos a los tipos de empleo ofrecidos y aceptados y los salarios recibidos así como información sobre todas las medidas adoptadas o consideradas con el fin de dar efecto a esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de reglamento sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad está todavía en el Ministerio de Trabajo, donde se examina en profundidad, junto con órganos especializados como el Comité Tripartito Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, a fin de garantizar que el texto del reglamento está en plena conformidad con el espíritu de las normas internacionales. La Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad será adoptado en un futuro próximo a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al asbesto durante su trabajo. Por otra parte, el Gobierno se refiere a las disposiciones que contienen las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en su forma enmendada en 1993, que establecen los límites de exposición y las prohibiciones (punto 2) y las medidas técnicas de prevención (punto 6). A este respecto, la Comisión toma nota del artículo 427 del Código de Trabajo, según el cual todas las empresas sujetas a las disposiciones de la seguridad ocupacional tienen que, entre otras cosas, cumplir con las disposiciones establecidas por el IESS. Por ello, la Comisión entiende que las recomendaciones antes mencionadas, promulgadas por el IESS, tienen efecto vinculante. Sin embargo, pide al Gobierno que confirme su carácter vinculante.

2. Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el departamento responsable del Ministerio de Trabajo mantiene sus actividades de inspección dentro de los límites de sus posibilidades, y que el número de inspecciones no ha disminuido. Además, el Departamento Nacional de Seguridad, Higiene del Trabajo y Laboratorios, junto con la Jefatura de Medicina del Trabajo y Sociolaboral del IESS, llevan a cabo inspecciones, y mantienen registros y otros datos a fin de cumplir con eficacia con los requisitos de este Convenio y de esta forma proteger a los trabajadores que trabajan en el ámbito abarcado por el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene una comunicación del IESS, anexa a la memoria del Gobierno, sobre las inspecciones en pequeñas empresas del sector de la industria automovilística. La Comisión, tomando debida nota de esta información, pide al Gobierno que explique de forma más precisa las responsabilidades de los órganos antes mencionados y que indique si se realizan suficientes inspecciones en todas las empresas en las que los trabajadores están expuestos al asbesto en su trabajo a fin de garantizar la aplicación eficaz y el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

3. Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del IESS y el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente, de 1986, son actualmente las únicas normas relativas a los requisitos establecidos por este artículo del Convenio. Sin embargo, el Gobierno considera que la adopción del reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones más apropiadas para responder a los requisitos establecidos en este artículo del Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad se adoptará en un futuro próximo, y que prescribirá tanto controles de ingeniería adecuados, es decir, medidas de control, incluido el aislamiento, la ventilación de los recintos, como determinadas prácticas de trabajo, incluida la higiene del lugar de trabajo, y reglas y procedimientos especiales, incluida la autorización para la utilización del asbesto.

4. Artículo 10, b). La Comisión toma nota nuevamente del punto 6.1 de las recomendaciones de seguridad e higiene en el trabajo para el uso del asbesto, que dispone que siempre que sea posible se reemplace el asbesto o ciertos tipos de asbesto o productos que contienen asbesto por otros materiales. El Gobierno añade que el asbesto en grandes cantidades sólo se utiliza para la fabricación de tuberías y planchas prensadas y que el asbesto utilizado para estos fines es en la actualidad el encapsulado de las partículas de asbesto en cemento, lo que no permite la inhalación, ni el desprendimiento del asbesto utilizado. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una disposición que prescriba la prohibición total o parcial de la utilización de asbesto o de productos que contengan asbesto en ciertos procesos laborales. Si éste no es el caso, la Comisión invita al Gobierno que considere introducir una disposición de este tipo en el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad.

5. Artículo 17, párrafos 1 y 2. En lo que respecta a las medidas administrativas a tomar respecto a la demolición de las instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto, el Gobierno se refiere a los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto. La Comisión, sin embargo, declara que los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones sólo conciernen a las medidas generales de prevención técnica y no se refieren específicamente al trabajo de demolición. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el futuro reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones apropiadas aplicables al trabajo de demolición de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión reitera su esperanza de que pronto se adopte el proyecto de reglamento antes mencionado.

6. Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no es posible ofrecer apoyo económico a los trabajadores afectados ya que el sistema de la seguridad social de Ecuador todavía sufre graves restricciones económicas. Esperando que las restricciones del sistema de seguridad social pronto terminen, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 21, párrafo 4 del Convenio no sólo estipula prestaciones de la seguridad social para los trabajadores afectados, sino también oportunidades alternativas y convenientes de empleo para los trabajadores cuya asignación continua a trabajos que implican exposición al asbesto está contraindicada por razones de salud, lo que constituye un principio general de la seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas apropiadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien facilitar información suplementaria sobre los puntos que figuran a continuación.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades utilizan las definiciones técnicas contenidas en documentos especializados. La Comisión observa a este respecto que las definiciones utilizadas corresponden a las definiciones que figuran en este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir esas definiciones en la reglamentación nacional.

Artículo 3, párrafo 1; artículo 6, párrafo 1, y artículo 16. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún está pendiente por parte del Ministerio de Trabajo la expedición del reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad. Solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.

Artículo 5, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. El Gobierno indica en su última memoria que la inspección del trabajo está permanentemente buscando ampliar su cobertura y mejorar el servicio de inspección con la intervención del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la inspección del trabajo ha mejorado, en particular, con respecto a los talleres de reparaciones antes mencionados.

Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado en cuanto a la adopción del proyecto de reglamento que establece las responsabilidades específicas de los trabajadores con respecto al asbesto, y le transmita copia del texto una vez que éste sea adoptado.

Artículo 9, a) y b). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los reglamentos en preparación sobre el asbesto, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. El Gobierno indica en su última memoria que ese reglamento establecerá los mecanismos más idóneos que permitan un control eficiente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre toda novedad que se produzca con respecto a la adopción del reglamento sobre el asbesto que preceptúe medidas de control y transmitir una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.

Artículo 10, b). La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual la recomendación 6.1 sobre el asbesto prevé la sustitución del asbesto o de ciertos tipos de asbesto y de los productos que contengan asbesto por otros materiales o elementos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado medidas encaminadas a prohibir total o parcialmente la utilización del asbesto o de productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.

Artículo 11, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de pulverizar con asbesto que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.

Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el reglamento a expedirse establecerá medidas de control rigurosas de todos los trabajos de demolición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto y a suministrar una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.

Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que en la actualidad, no es posible ofrecer a los trabajadores afectados otros medios de subsistencia, aunque las prestaciones de la seguridad social están disponibles para aquellos casos de graves necesidades financieras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han realizado esfuerzos suplementarios para garantizar otros medios de subsistencia a todos los trabajadores expuestos al asbesto para los cuales la exposición continuada no resulte aconsejable desde el punto de vista médico.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno, a quien solicita informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que las "Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales", del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991, define los términos "asbesto", "fibras de asbesto respirables", "los trabajadores" y "representantes de los trabajadores" de conformidad con esta disposición del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente.

Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16. La Comisión toma con interés de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales del IESS, de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991. También toma nota de que el artículo 427 del Código de Trabajo dispone que en las empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos de trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos de dicho Código, deberán observarse las disposiciones o normas que dictare el IESS. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si las Recomendaciones sobre el asbesto son legalmente obligatorias para todas las empresas cuyas actividades impliquen su utilización. La memoria del Gobierno también indica que una reglamentación sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad está siendo elaborada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Se solicita al Gobierno se sirva mantener al tanto a la Oficina sobre los progresos registrados a este respecto.

Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para mejorar la inspección de estos talleres y aclarar si tales visitas, que están a cargo de la Inspección en virtud de los artículos 531 y siguientes del Código de Trabajo, se ajustan a las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS en cuanto a las medidas a tomar.

Artículo 5, párrafo 2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el IESS impone multas de recargo a la prima del seguro de riesgos del trabajo por inobservancia de las medidas preventivas. También toma nota de que se pueden imponer sanciones por inobservancia de las medidas establecidas en el Código de Trabajo y sus reglamentos en virtud de sus artículos 431 y 605. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si la Inspección puede también imponer sanciones por inobservancia de las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS.

Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, toda vez que dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, la responsabilidad de cada uno de ellos es independiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las medidas prescritas en relación con los casos en que dos o más empleadores desarrollen actividades simultáneas en un mismo lugar de trabajo.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que los trabajadores tienen ciertas obligaciones en cuanto a la utilización de equipos de protección personal y mantenimiento de niveles adecuados de higiene, en virtud del artículo 13 del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 17 de noviembre de 1986. También toma nota de que según la memoria del Gobierno las responsabilidades de los trabajadores con respecto al asbesto se establecerán en el Reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad, que está en elaboración. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso registrado a este respecto.

Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de que el Reglamento sobre el asbesto dispone que las empresas que lo utilicen deben registrarse en la Dirección Nacional de Riesgos y Prestaciones del IESS. Además toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos en preparación sobre el asbesto, mencionados en el párrafo anterior, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 10, b). La Comisión toma nota de que las Recomendaciones sobre el asbesto 2.3 y 2.4 prohíben la utilización de la crocidolita y la pulverización de todas las formas de asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para prohibir la utilización del asbesto o de productos que lo contengan en ciertos procedimientos de trabajo.

Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.3 sobre el asbesto prohíbe el uso de la crocidolita y se refiere específicamente a este artículo del Convenio, disponiendo que todas las excepciones derogatorias deben ajustarse este artículo 11 del Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún no se han recibido solicitudes para permitir excepciones a estas disposiciones. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre los detalles de todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.

Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.4 sobre el asbesto dispone en forma específica que toda excepción a la pulverización con asbesto se conceda de conformidad con este artículo del Convenio. También toma de que según la memoria del Gobierno aún no se han presentado solicitudes en tal sentido. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre toda excepción que se reciba o autorice en el futuro a la previsión de pulverizar con asbesto.

Artículo 15, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.2 del asbesto establece los límites de exposición que deberán respetar los empleadores y que por su parte la Recomendación 6 que establece varias medidas a tomar en los lugares de trabajo para limitar dicha exposición. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas, sea en el proyecto de Reglamento sobre el asbesto o de otra forma, para garantizar que el empleador emplee todos los medios adecuados para reducir la exposición al asbesto y fijarlo a un nivel práctico razonable.

Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 6.8 sobre el asbesto exige que se solicite el permiso y visto bueno de la autoridad competente para trabajos de alto riesgo, entre los cuales figuran las demoliciones. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que esta clase de trabajos sólo puedan realizarlos personas a quienes la autoridad competente considere calificadas y que el empleador o contratista elabore un plan de trabajo de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 19, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 10 sobre el asbesto prevé medidas de protección de los trabajadores del transporte y almacenamiento del asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los empleadores cuentan con recipientes para contener residuos de asbesto exentos de riesgos para la salud de los trabajadores interesados y de la población vecina.

Artículo 20, párrafo 4. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores tengan derecho a solicitar controles del medio ambiente de trabajo e impugnar ante las autoridades competentes los resultados de dichos controles.

Artículo 21, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto, sin gasto para los trabajadores y realizada durante las horas de trabajo, en la medida de lo posible.

Artículo 21, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 14.1 sobre el asbesto dispone que los resultados de las evaluaciones ambientales y médicas serán comunicadas a los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se notifica a los trabajadores sobre su estado de salud en relación con el trabajo que realizan, con independencia del sexo de dichos trabajadores.

Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de que según la Recomendación 5.4 sobre el asbesto el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar los puestos de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar lo que se ha hecho para que los trabajadores interesados puedan contar con otros medios de subsistencia en el caso de que sus ingresos se vean afectados por un dictamen médico que estime inapropiado la continuación de un trabajo que implique la exposición al asbesto.

Artículo 22, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 13.1 sobre el asbesto dispone que un programa educativo mínimo será elaborado entre la autoridad competente y la empresa mediante el cual se impartirá información y educación específica sobre riesgos para la salud provocados por el asbesto, las medidas de prevención y control, así como se especificarían las fechas, el alcance y las modalidades de la educación impartida. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se realizarán las consultas y la colaboración con las organizaciones de trabajadores más representativas interesadas con respecto al programa educativo mencionado.

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