National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 11 y 12 del Convenio. Utilización de crocidolita y pulverización de asbesto. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 5.1 y 5.2 del reglamento de seguridad para el uso del amianto de 9 de agosto de 2000 prohíben la utilización de crocidolita y la pulverización de todas las formas de amianto y prevén posibles excepciones acordadas por las autoridades competentes, cuando no haya otra alternativa y a condición de que la salud de los trabajadores no esté en peligro y solicitó informaciones al respecto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen casos que hayan hecho uso de las excepciones contenidas en estas disposiciones del reglamento.Artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el reglamento de seguridad para el uso del amianto no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos de demolición de las instalaciones que contienen materiales aislantes friables a base de asbesto, por parte de empleadores o empresarios reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar estos trabajos, ni disposición relativa al plan de trabajo que debe ser elaborado antes de proceder a tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno se remite al reglamento ya citado sin indicar los párrafos pertinentes que dan expresión a estos artículos del Convenio y que clarificarían las cuestiones evocadas por la Comisión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar claramente los artículos de la legislación pertinente que dan expresión a estos artículos del Convenio y que proporcione informaciones sobre su aplicación práctica en la industria de la construcción.Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se remite al numeral 5 de de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto de 1993. La Comisión nota que el punto 5 referido trata del programa de vigilancia médica disponiendo que «el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar un puesto de trabajo. Si bien esta recomendación puede contribuir en parte a la asignación de un empleo alternativo, no parece resultar suficiente para asegurar efectivamente el empleo alternativo u otros medios de mantenimiento de los ingresos en el caso referido. Por lo tanto la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. Con relación a su solicitud anterior, la Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica. El Gobierno informa nuevamente que la Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra en reestructuración con la asistencia del Gobierno de España e informa asimismo que se está difundiendo el reglamento pertinente pero no proporciona ninguna otra información. La Comisión señala a la atención del Gobierno que las informaciones relativas a la manera en que el Convenio se aplica efectivamente es un elemento fundamental para examinar su aplicación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio y del control de la aplicación del reglamento mencionado, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase, por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.La Comisión invita nuevamente al Gobierno a considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo y a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pueda surgir sobre el particular.
Artículos 11 y 12 del Convenio. Utilización de crocidolita y pulverización de amianto; artículo 17, párrafos 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto, y artículo 24, párrafo 4. Esfuerzos hechos para proporcionar otros medios de mantener su renta a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria no ha proporcionado las informaciones solicitadas en sus últimos comentarios, y que indica que los comentarios de la Comisión se han remitido a las nuevas autoridades de la Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional para que proporcionen la respuesta correspondiente. La Comisión se refiere a sus comentarios de este año relativos a la aplicación del Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) en los que invita al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina respecto de la elaboración de memorias y algunas cuestiones planteadas en los convenios sobre salud y seguridad en el trabajo. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar las informaciones solicitadas en su observación de 2005 relativas a los artículos indicados en el encabezamiento de este párrafo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículo 5. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, u otros órganos responsables de la aplicación del Convenio y del control de la aplicación del reglamento mencionado, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase, por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, y en especial de la adopción del reglamento de seguridad para el uso del amianto de 9 de agosto de 2000 (Acuerdo núm. 0100). Desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
2. Artículos 11 y 12. Utilización de crocidolita y pulverización de amianto. La Comisión toma nota asimismo de que los artículos 5.1 y 5.2 antes mencionados prohíben la utilización de crocidolita y la pulverización de todas las formas de amianto y prevén posibles excepciones acordadas por las autoridades competentes, cuando no haya otra alternativa y a condición de que la salud de los trabajadores no esté en peligro. La Comisión ruega al Gobierno que indique cuáles son las medidas efectivamente tomadas a fin de garantizar que la salud de los trabajadores no está en peligro.
3. Artículo 17, párrafo 1 y 2. Demolición de instalaciones que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que el reglamento de seguridad para el uso del amianto no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos de demolición de las instalaciones que contienen materiales aislantes friables a base de asbesto, por parte de empleadores o empresarios reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar estos trabajos, ni disposición relativa al plan de trabajo que debe ser elaborado antes de proceder a tales trabajos. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.
4. Artículo 21, párrafo 4. Esfuerzos hechos para proporcionar otros medios de mantener su renta a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas. La Comisión toma nota de la información según la cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) no proporciona medios económicos a los trabajadores que no pueden, después del dictamen médico, seguir trabajando en un puesto que implica una exposición al amianto, así como la información según la cual el Ministerio de Trabajo, a través del departamento de colocación en el trabajo, es responsable de las ofertas de empleo alternativo para permitir a los trabajadores mantener una renta conveniente. Refiriéndose a la obligación del Gobierno prevista en este artículo de hacer todos los esfuerzos posibles de acuerdo con las condiciones y a la práctica nacional, para proporcionar a los trabajadores interesados otros medios de mantener su renta, se ruega al Gobierno que proporcione detalles relativos a los esfuerzos hechos en la práctica para encontrar un empleo alternativo a los trabajadores incapaces de proseguir su trabajo por razones médicas, incluidos detalles relativos a los tipos de empleo ofrecidos y aceptados y los salarios recibidos así como información sobre todas las medidas adoptadas o consideradas con el fin de dar efecto a esta disposición del Convenio.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la información proporcionada por éste en respuesta a sus anteriores comentarios. Quiere señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
1. Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de reglamento sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad está todavía en el Ministerio de Trabajo, donde se examina en profundidad, junto con órganos especializados como el Comité Tripartito Interinstitucional de Seguridad e Higiene de Trabajo, a fin de garantizar que el texto del reglamento está en plena conformidad con el espíritu de las normas internacionales. La Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad será adoptado en un futuro próximo a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al asbesto durante su trabajo. Por otra parte, el Gobierno se refiere a las disposiciones que contienen las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), en su forma enmendada en 1993, que establecen los límites de exposición y las prohibiciones (punto 2) y las medidas técnicas de prevención (punto 6). A este respecto, la Comisión toma nota del artículo 427 del Código de Trabajo, según el cual todas las empresas sujetas a las disposiciones de la seguridad ocupacional tienen que, entre otras cosas, cumplir con las disposiciones establecidas por el IESS. Por ello, la Comisión entiende que las recomendaciones antes mencionadas, promulgadas por el IESS, tienen efecto vinculante. Sin embargo, pide al Gobierno que confirme su carácter vinculante.
2. Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el departamento responsable del Ministerio de Trabajo mantiene sus actividades de inspección dentro de los límites de sus posibilidades, y que el número de inspecciones no ha disminuido. Además, el Departamento Nacional de Seguridad, Higiene del Trabajo y Laboratorios, junto con la Jefatura de Medicina del Trabajo y Sociolaboral del IESS, llevan a cabo inspecciones, y mantienen registros y otros datos a fin de cumplir con eficacia con los requisitos de este Convenio y de esta forma proteger a los trabajadores que trabajan en el ámbito abarcado por el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que contiene una comunicación del IESS, anexa a la memoria del Gobierno, sobre las inspecciones en pequeñas empresas del sector de la industria automovilística. La Comisión, tomando debida nota de esta información, pide al Gobierno que explique de forma más precisa las responsabilidades de los órganos antes mencionados y que indique si se realizan suficientes inspecciones en todas las empresas en las que los trabajadores están expuestos al asbesto en su trabajo a fin de garantizar la aplicación eficaz y el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.
3. Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto del IESS y el reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente, de 1986, son actualmente las únicas normas relativas a los requisitos establecidos por este artículo del Convenio. Sin embargo, el Gobierno considera que la adopción del reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones más apropiadas para responder a los requisitos establecidos en este artículo del Convenio. Por lo tanto, la Comisión confía en que el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad se adoptará en un futuro próximo, y que prescribirá tanto controles de ingeniería adecuados, es decir, medidas de control, incluido el aislamiento, la ventilación de los recintos, como determinadas prácticas de trabajo, incluida la higiene del lugar de trabajo, y reglas y procedimientos especiales, incluida la autorización para la utilización del asbesto.
4. Artículo 10, b). La Comisión toma nota nuevamente del punto 6.1 de las recomendaciones de seguridad e higiene en el trabajo para el uso del asbesto, que dispone que siempre que sea posible se reemplace el asbesto o ciertos tipos de asbesto o productos que contienen asbesto por otros materiales. El Gobierno añade que el asbesto en grandes cantidades sólo se utiliza para la fabricación de tuberías y planchas prensadas y que el asbesto utilizado para estos fines es en la actualidad el encapsulado de las partículas de asbesto en cemento, lo que no permite la inhalación, ni el desprendimiento del asbesto utilizado. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una disposición que prescriba la prohibición total o parcial de la utilización de asbesto o de productos que contengan asbesto en ciertos procesos laborales. Si éste no es el caso, la Comisión invita al Gobierno que considere introducir una disposición de este tipo en el proyecto de reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad.
5. Artículo 17, párrafos 1 y 2. En lo que respecta a las medidas administrativas a tomar respecto a la demolición de las instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto, el Gobierno se refiere a los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto. La Comisión, sin embargo, declara que los puntos 6.2 a 6.9 de las recomendaciones sólo conciernen a las medidas generales de prevención técnica y no se refieren específicamente al trabajo de demolición. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el futuro reglamento sobre el uso de asbesto en condiciones de seguridad contendrá disposiciones apropiadas aplicables al trabajo de demolición de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión reitera su esperanza de que pronto se adopte el proyecto de reglamento antes mencionado.
6. Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que actualmente no es posible ofrecer apoyo económico a los trabajadores afectados ya que el sistema de la seguridad social de Ecuador todavía sufre graves restricciones económicas. Esperando que las restricciones del sistema de seguridad social pronto terminen, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 21, párrafo 4 del Convenio no sólo estipula prestaciones de la seguridad social para los trabajadores afectados, sino también oportunidades alternativas y convenientes de empleo para los trabajadores cuya asignación continua a trabajos que implican exposición al asbesto está contraindicada por razones de salud, lo que constituye un principio general de la seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas apropiadas a este respecto.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien facilitar información suplementaria sobre los puntos que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las autoridades utilizan las definiciones técnicas contenidas en documentos especializados. La Comisión observa a este respecto que las definiciones utilizadas corresponden a las definiciones que figuran en este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información sobre las medidas adoptadas o previstas para incluir esas definiciones en la reglamentación nacional.
Artículo 3, párrafo 1; artículo 6, párrafo 1, y artículo 16. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún está pendiente por parte del Ministerio de Trabajo la expedición del reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad. Solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 5, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. El Gobierno indica en su última memoria que la inspección del trabajo está permanentemente buscando ampliar su cobertura y mejorar el servicio de inspección con la intervención del Departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si la inspección del trabajo ha mejorado, en particular, con respecto a los talleres de reparaciones antes mencionados.
Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado en cuanto a la adopción del proyecto de reglamento que establece las responsabilidades específicas de los trabajadores con respecto al asbesto, y le transmita copia del texto una vez que éste sea adoptado.
Artículo 9, a) y b). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que los reglamentos en preparación sobre el asbesto, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. El Gobierno indica en su última memoria que ese reglamento establecerá los mecanismos más idóneos que permitan un control eficiente. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre toda novedad que se produzca con respecto a la adopción del reglamento sobre el asbesto que preceptúe medidas de control y transmitir una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.
Artículo 10, b). La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual la recomendación 6.1 sobre el asbesto prevé la sustitución del asbesto o de ciertos tipos de asbesto y de los productos que contengan asbesto por otros materiales o elementos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado medidas encaminadas a prohibir total o parcialmente la utilización del asbesto o de productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
Artículo 11, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en sus futuras memorias todo pedido de excepción a la prohibición de pulverizar con asbesto que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.
Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el reglamento a expedirse establecerá medidas de control rigurosas de todos los trabajos de demolición. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto y a suministrar una copia del texto pertinente una vez que éste sea adoptado.
Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que en la actualidad, no es posible ofrecer a los trabajadores afectados otros medios de subsistencia, aunque las prestaciones de la seguridad social están disponibles para aquellos casos de graves necesidades financieras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han realizado esfuerzos suplementarios para garantizar otros medios de subsistencia a todos los trabajadores expuestos al asbesto para los cuales la exposición continuada no resulte aconsejable desde el punto de vista médico.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas en la primera memoria del Gobierno, a quien solicita informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:
Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que las "Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales", del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991, define los términos "asbesto", "fibras de asbesto respirables", "los trabajadores" y "representantes de los trabajadores" de conformidad con esta disposición del Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para definir el polvo de asbesto, los polvillos (o polvos) de asbesto en suspensión en el aire y la exposición al asbesto, a efectos de comprender claramente el significado de la legislación pertinente.
Artículo 3, párrafo 1, artículo 6, párrafo 1 y artículo 16. La Comisión toma con interés de las Recomendaciones de seguridad e higiene del trabajo para el uso del asbesto en las actividades laborales del IESS, de 28 de junio de 1990, modificadas el 5 de febrero de 1991. También toma nota de que el artículo 427 del Código de Trabajo dispone que en las empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos de trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos de dicho Código, deberán observarse las disposiciones o normas que dictare el IESS. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si las Recomendaciones sobre el asbesto son legalmente obligatorias para todas las empresas cuyas actividades impliquen su utilización. La memoria del Gobierno también indica que una reglamentación sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad está siendo elaborada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos. Se solicita al Gobierno se sirva mantener al tanto a la Oficina sobre los progresos registrados a este respecto.
Artículo 5, párrafo 1. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, no se han realizado suficientes visitas de inspección a los talleres pequeños de reconstrucción de embragues de automotores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para mejorar la inspección de estos talleres y aclarar si tales visitas, que están a cargo de la Inspección en virtud de los artículos 531 y siguientes del Código de Trabajo, se ajustan a las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS en cuanto a las medidas a tomar.
Artículo 5, párrafo 2. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el IESS impone multas de recargo a la prima del seguro de riesgos del trabajo por inobservancia de las medidas preventivas. También toma nota de que se pueden imponer sanciones por inobservancia de las medidas establecidas en el Código de Trabajo y sus reglamentos en virtud de sus artículos 431 y 605. Se solicita al Gobierno se sirva indicar si la Inspección puede también imponer sanciones por inobservancia de las Recomendaciones sobre el asbesto del IESS.
Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual, toda vez que dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, la responsabilidad de cada uno de ellos es independiente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de las medidas prescritas en relación con los casos en que dos o más empleadores desarrollen actividades simultáneas en un mismo lugar de trabajo.
Artículo 7. La Comisión toma nota de que los trabajadores tienen ciertas obligaciones en cuanto a la utilización de equipos de protección personal y mantenimiento de niveles adecuados de higiene, en virtud del artículo 13 del Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 17 de noviembre de 1986. También toma nota de que según la memoria del Gobierno las responsabilidades de los trabajadores con respecto al asbesto se establecerán en el Reglamento sobre el uso del asbesto en condiciones de seguridad, que está en elaboración. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso registrado a este respecto.
Artículo 9, a) y b). La Comisión toma nota de que el Reglamento sobre el asbesto dispone que las empresas que lo utilicen deben registrarse en la Dirección Nacional de Riesgos y Prestaciones del IESS. Además toma nota de que según la memoria del Gobierno los reglamentos en preparación sobre el asbesto, mencionados en el párrafo anterior, abarcarán las cuestiones relacionadas con la autorización y la notificación. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 10, b). La Comisión toma nota de que las Recomendaciones sobre el asbesto 2.3 y 2.4 prohíben la utilización de la crocidolita y la pulverización de todas las formas de asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para prohibir la utilización del asbesto o de productos que lo contengan en ciertos procedimientos de trabajo.
Artículo 11, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.3 sobre el asbesto prohíbe el uso de la crocidolita y se refiere específicamente a este artículo del Convenio, disponiendo que todas las excepciones derogatorias deben ajustarse este artículo 11 del Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual aún no se han recibido solicitudes para permitir excepciones a estas disposiciones. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre los detalles de todo pedido de excepción a la prohibición de la utilización de la crocidolita que pueda recibirse y/o autorizarse en el futuro.
Artículo 12, párrafo 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.4 sobre el asbesto dispone en forma específica que toda excepción a la pulverización con asbesto se conceda de conformidad con este artículo del Convenio. También toma de que según la memoria del Gobierno aún no se han presentado solicitudes en tal sentido. Se solicita al Gobierno se sirva mantener informada a la Oficina sobre toda excepción que se reciba o autorice en el futuro a la previsión de pulverizar con asbesto.
Artículo 15, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 2.2 del asbesto establece los límites de exposición que deberán respetar los empleadores y que por su parte la Recomendación 6 que establece varias medidas a tomar en los lugares de trabajo para limitar dicha exposición. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas, sea en el proyecto de Reglamento sobre el asbesto o de otra forma, para garantizar que el empleador emplee todos los medios adecuados para reducir la exposición al asbesto y fijarlo a un nivel práctico razonable.
Artículo 17, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que la Recomendación 6.8 sobre el asbesto exige que se solicite el permiso y visto bueno de la autoridad competente para trabajos de alto riesgo, entre los cuales figuran las demoliciones. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se garantiza que esta clase de trabajos sólo puedan realizarlos personas a quienes la autoridad competente considere calificadas y que el empleador o contratista elabore un plan de trabajo de conformidad con el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 10 sobre el asbesto prevé medidas de protección de los trabajadores del transporte y almacenamiento del asbesto. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los empleadores cuentan con recipientes para contener residuos de asbesto exentos de riesgos para la salud de los trabajadores interesados y de la población vecina.
Artículo 20, párrafo 4. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores tengan derecho a solicitar controles del medio ambiente de trabajo e impugnar ante las autoridades competentes los resultados de dichos controles.
Artículo 21, párrafo 2. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se garantiza la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto, sin gasto para los trabajadores y realizada durante las horas de trabajo, en la medida de lo posible.
Artículo 21, párrafo 3. La Comisión toma nota de que la Recomendación 14.1 sobre el asbesto dispone que los resultados de las evaluaciones ambientales y médicas serán comunicadas a los trabajadores. Se solicita al Gobierno se sirva indicar de qué forma se notifica a los trabajadores sobre su estado de salud en relación con el trabajo que realizan, con independencia del sexo de dichos trabajadores.
Artículo 21, párrafo 4. La Comisión toma nota de que según la Recomendación 5.4 sobre el asbesto el servicio médico de la empresa determinará y aplicará las contraindicaciones médicas al momento de adjudicar o rotar los puestos de trabajo. Se solicita al Gobierno se sirva indicar lo que se ha hecho para que los trabajadores interesados puedan contar con otros medios de subsistencia en el caso de que sus ingresos se vean afectados por un dictamen médico que estime inapropiado la continuación de un trabajo que implique la exposición al asbesto.
Artículo 22, párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Recomendación núm. 13.1 sobre el asbesto dispone que un programa educativo mínimo será elaborado entre la autoridad competente y la empresa mediante el cual se impartirá información y educación específica sobre riesgos para la salud provocados por el asbesto, las medidas de prevención y control, así como se especificarían las fechas, el alcance y las modalidades de la educación impartida. Se solicita al Gobierno se sirva indicar cómo se realizarán las consultas y la colaboración con las organizaciones de trabajadores más representativas interesadas con respecto al programa educativo mencionado.