National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota también de los comentarios enviados por el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros sindicatos de varios sectores de actividad, de 24 de marzo de 2009 en una extensa comunicación que cubre numerosas cuestiones y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007 (el Gobierno declara que ha recabado informaciones a las autoridades competentes y que las enviará cuando las reciba).
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:
– el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que este último no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial;
– el artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente;
– el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos;
– al tiempo que aprecia la declaración del Gobierno en la que manifiesta que tendrá en cuenta las observaciones planteadas a este respecto, la Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión estima en consecuencia que las categorías de trabajadores mencionadas más arriba deberían gozar del derecho de negociación colectiva;
– el artículo 334, inciso b) que establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en cuenta estos comentarios en futuras discusiones legales. La Comisión considera que estas condiciones son difíciles de obtener y no fomentan la negociación colectiva y deberían por lo tanto suprimirse o modificarse;
– el artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión aprecia la declaración del Gobierno de que tendrá en consideración estos comentarios en la oportunidad correspondiente. La Comisión estima de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales;
– los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, al margen de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que actualmente se encuentra en estudio un proyecto de ley que recoge varias modificaciones a la actual legislación sobre negociación colectiva que permitirá negociar colectivamente a los grupos de trabajadores unidos para este efecto, sólo en aquellas empresas en donde no exista sindicato de trabajadores vigente;
– el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a mantener informada a la Comisión respecto de las medidas que se adopten a este respecto en el futuro. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.
Aunque aprecia que el Gobierno está abierto a la introducción de mejoras en relación con la aplicación del Convenio, destaca que después de varios años, continúan habiendo restricciones importantes al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta adoptada al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 8 de enero de 2006 que se referían a las cuestiones siguientes:
– El artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta prohibición está dada por la transitoriedad de la prestación de los servicios, que ciertamente debe ser inferior al plazo mínimo de vigencia de un instrumento colectivo (dos años). El Gobierno añade que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 314 del Código del Trabajo, los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales pueden pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Además, a pesar de la limitación, el salario de los aprendices está resguardado dentro de la definición legal de «ingreso mínimo». A este respecto, la Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, recuerda una vez más que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.
– El artículo 334, inciso b) establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. A este respecto, la Comisión considera que estas condiciones son difíciles de obtener y no fomentan adecuadamente la negociación colectiva y deberían por lo tanto suprimirse o modificarse.
– El artículo 334bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión toma nota de que según el Gobierno las normas sobre negociación colectiva por grupos de trabajadores distintos al sindicato de empresa son voluntarias para el empleador que elige si inicia o no el procedimiento de negociación. Para ello el empleador debe manifestarse dentro de los diez días de presentado el proyecto de convenio, transcurrido el cual y ante el silencio del empleador se da inicio al proceso negocial. La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, considera de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales.
La Comisión recuerda asimismo que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las cuestiones siguientes:
– El artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de estas observaciones y que las tendrá en cuenta en futuras discusiones legales.
– El artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley núm. 19673 incorporó a los funcionarios del Congreso Nacional al régimen establecido para los funcionarios de la Administración del Estado (ley núm. 19296), lo que les permite constituir sus respectivas asociaciones de funcionarios. La Comisión observa sin embargo, que dicho régimen no contempla el derecho de negociación colectiva y recuerda una vez más que salvo que se trate de funcionarios de la administración del Estado, los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva.
– Los artículos 314bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica el origen legislativo de estas disposiciones y señala que de conformidad con las mismas, el sindicato de empresa o de un establecimiento se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el sólo hecho de tener dicha calidad, mientras que los grupos de trabajadores que se unen para negociar deben reunir los quórum y porcentajes que la ley exige para formar un sindicato de empresa o de un establecimiento de ella. En efecto, si bien la legislación autoriza la negociación colectiva de grupos de trabajadores, establece al mismo tiempo ciertas condiciones y formalidades mínimas que permiten presumir la existencia de una voluntad colectiva de negociar de aquellos trabajadores involucrados. El Gobierno añade que en la actualidad coexisten en numerosas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos indistintamente por grupos de trabajadores o por organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.
– El artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el objetivo de la disposición consiste en permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados pueda negociar colectivamente. La Comisión se remite a lo manifestado en el apartado anterior.
La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación vigente en todos los puntos señalados a fin de garantizar que los trabajadores puedan gozar plenamente de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto.
Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a cuestiones examinadas por la Comisión, así como al despido de sindicalistas y a las presiones para que los afiliados renuncien al sindicato y a la convención colectiva y amenazas sobre los trabajadores para que firmen un convenio colectivo y posterior presión para que celebren acuerdos individuales en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas, de 8 de enero de 2006, y por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) de 25 de mayo de 2006. La Comisión observa que los comentarios de esta última se refieren al proyecto de ley que denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales, sobre el cual la Comisión había pedido al Gobierno, en su observación anterior, que consultara con las organizaciones sindicales concernidas y señalan que el mismo no ha sido reformulado. La Comisión observa que el Gobierno informa que durante el año 2005 sesionó una mesa de trabajo tripartita en la que participaron representantes del Gobierno y representantes de ASEMUCH, pero que las negociaciones fracasaron. Al respecto, la Comisión recuerda la importancia que debe atribuirse a la celebración de consultas francas y exhaustivas sobre cualquier cuestión o legislación proyectada que afecte los derechos sindicales, y pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto en cuestión esté en conformidad con el Convenio.
La Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios formulados desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:
– el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recuerda una vez más que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva;
– el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión recuerda una vez más que los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquéllos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto;
– los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. La Comisión subraya, a este respecto, que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto;
– el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) que se refieren a: 1) el artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva»; 2) el artículo 305, inciso a), establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente; 3) el artículo 334, inciso b) establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe; y 4) el artículo 334 bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). En cuanto a los puntos 1 y 2, la Comisión recuerda que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado. En cuanto a los puntos 3 y 4, la Comisión estima que dichas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales. La Comisión pide, en consecuencia, al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos 82 y 305, c), 334, inciso b) y 334 bis, a efectos de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución legislativa al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) el 17 de enero y el 25 de mayo de 2005.
La Comisión toma nota de que dichos comentarios objetan un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que conforme al artículo 110 de la Constitución «las municipalidades, … podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la Ley Orgánica Constitucional permita y que dichas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que determine la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, uno de los aspectos centrales de dicha propuesta consiste en que favorece procesos de diálogo y participación colectiva de los funcionarios sobre las condiciones de empleo, trabajo y remuneración a través de mecanismos de participación y consulta reglada, propios de regímenes laborales estatutarios. La Comisión toma nota de que en el marco de su tratamiento en el Congreso, la Comisión de Gobierno, Regionalización y Descentralización del Senado ha solicitado al Gobierno que inicie una fase de interlocución entre los trabajadores de ASEMUCH y la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHMS) a fin de fortalecer el proyecto disminuyendo los disensos entre las partes, y que según el Gobierno la propuesta de regulación del artículo 110 cautela adecuadamente los mecanismos de negociación, participación y consulta reglada. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos) (véase Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 262). Teniendo en cuenta que el proyecto de ley se encuentra todavía en fase de consultas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las mismas se efectúen plenamente con los interlocutores sociales con miras a encontrar soluciones compartidas compatibles con el Convenio.
n el artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recuerda una vez más que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva;
n el artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión recuerda una vez más que los trabajadores del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquéllos de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto;
n los artículos 314 bis y 315 del Código del Trabajo disponen qué grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos. La Comisión subraya a este respecto que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto;
n el artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía sus observaciones respecto de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) de fecha 12 de mayo de 2004 que se refieren a la falta de protección de los trabajadores por parte del Estado contra las prácticas antisindicales y la ineficiencia y demora de los juzgados de trabajo y de los inspectores de trabajo así como a la escasez de estos últimos y que traen como consecuencia la persistencia de situaciones contrarias a la legislación. La organización sindical sostiene que aunque las disposiciones del Código del Trabajo prevean sanciones para los casos de actos antisindicales las mismas no se aplican en la práctica y además las multas no son suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) por comunicación de 6 de junio de 2003, objetando un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales. En su solicitud directa anterior, la Comisión señaló a la atención del Gobierno que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de negociación colectiva, si bien este derecho puede sujetarse a modalidades particulares. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) no existe ninguna ley o reglamento que viole lo dispuesto en el Convenio, simplemente ha existido un intercambio de opiniones en una de las reuniones de la Mesa Técnica compuesta por representantes del Gobierno y de la ASEMUCH con el objeto de intercambiar ideas, opiniones y sugerencias acerca del contenido de la reglamentación de las nuevas facultades que la Constitución Política otorga a 350 municipalidades del país; 2) en la Mesa Técnica mencionada los representantes gubernamentales entregaron una minuta que contiene las bases para la participación de los trabajadores en la definición de las condiciones de empleo a nivel municipal, basada en las prescripciones del Convenio núm. 151; 3) la minuta en cuestión no tiene relevancia jurídica, pues no tiene características de ley ni de reglamento y se trata de una ayuda memoria sobre las ideas básicas para la participación de los trabajadores municipales en la determinación de las condiciones de trabajo en las diferentes comunas del país; y 4) el Gobierno ha comenzado a estudiar y preparar un proyecto de ley destinado a regular las facultades que otorga el artículo 110 de la Constitución a todas las municipalidades del país. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, su propuesta cautela adecuadamente los mecanismos de negociación, participación y consulta reglada, propios de regímenes contractuales estatutarios como es el de los funcionarios municipales y que manifiesta una vez más su plena disposición para el diálogo y entendimiento con los funcionarios municipales.
A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos. En estas condiciones, la Comisión reitera que los funcionarios municipales están cubiertos por el campo de aplicación del Convenio y que por ende deben gozar del derecho de negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido y expresa la esperanza de que el proyecto de ley mencionado será consultado con las organizaciones sindicales concernidas.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, de la Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME) de fecha 12 de mayo de 2004 sobre la aplicación del Convenio, así como de las observaciones del Gobierno al respecto.
La Comisión se propone examinar el año próximo estos comentarios y las demás cuestiones puestas de relieve en su solicitud directa anterior (véase solicitud directa de 2003, 74.ª reunión), en el marco del ciclo regular de memorias relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota también de que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios relativos a la aplicación del Convenio presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) el 1.º de febrero de 2001. La Comisión observa que la CUT por una parte, objeta ciertos artículos del Código de Trabajo relativos al ejercicio del derecho de negociación colectiva, cuyas disposiciones ya son objeto de comentarios por la Comisión y, que por otra parte, indica que en la práctica no existe posibilidad de reintegro del trabajador despedido por razones sindicales y además los procesos son interminables. A este respecto, la Comisión observa que la legislación (artículo 174 del Código de Trabajo) prevé la posibilidad de que la autoridad judicial ordene la reincorporación del trabajador despedido que goce de fuero laboral y que las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multas (artículo 175 del Código de Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la afirmación de la CUT relativa a la excesiva duración de los procesos en casos de discriminación antisindical.
1. En su solicitud directa anterior, la Comisión observó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo no existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban y que tampoco podrá existir negación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión recordó que dicha disposición no está en conformidad con el Convenio y pidió al Gobierno que tomara medidas para modificar el artículo 304 del Código de Trabajo. La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de dichas observaciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que considere adoptar para que los trabajadores de los sectores mencionados, que no son miembros de las fuerzas armadas o la policía y que no ejercen actividades propias de la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva.
La Comisión había observado también que el artículo 1 del Código de Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión pidió al Gobierno que le informara en su próxima memoria si estas categorías de trabajadores disfrutaban de las garantías previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) los funcionarios del Congreso Nacional pueden constituir asociaciones, dado que han sido incorporados al régimen jurídico establecido en la ley núm. 19296 que contiene las normas que rigen la constitución, funcionamiento y disolución de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado; y 2) los funcionarios del Poder Judicial continúan regidos por su estatuto especial que les prohíbe constituir organizaciones sindicales y negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión recuerda que los trabajadores del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar este derecho a los funcionarios en cuestión siempre que no sean funcionarios en la administración del Estado y que le informe en su próxima memoria sobre toda acción adoptada a este respecto.
2. La Comisión había observado en su solicitud directa anterior, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código de Trabajo y del artículo 315, grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos y en esa ocasión pidió al Gobierno que le informara si en la práctica los grupos de trabajadores mencionados llevan a cabo negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de trabajadores en el sector correspondiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno realiza un resumen histórico sobre la legislación en materia de negociación colectiva e indica que: 1) lo dispuesto en el artículo 314 bis es coincidente con el criterio sustentado por el Comité de Libertad Sindical que permite la negociación con trabajadores no organizados sindicalmente siempre que se pacte con representantes de los trabajadores interesados debidamente elegidos y autorizados por estos últimos; 2) el artículo 315 establece el ámbito formal en donde se desarrolla la negociación colectiva reglada, es decir, aquella que da origen a un contrato colectivo y en este procedimiento el inicio de la negociación colectiva siempre corresponde a los trabajadores, a través de un sindicato de empresa o de un grupo de trabajadores unidos para ese efecto; 3) el sindicato de empresa o de un establecimiento de ella se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el sólo hecho de tener dicha calidad sin importar el número de trabajadores que represente a diferencia de los grupos de trabajadores que se unen para negociar que deben reunir un quórum determinado en la legislación; y 4) actualmente coexisten en muchas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos indistintamente por grupos de trabajadores unidos para ese efecto o por organizaciones sindicales.
A este respecto, la Comisión subraya que el Convenio se refiere al fomento de la negociación colectiva entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación en este sentido y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución al respecto.
3. La Comisión también había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Trabajo el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. La Comisión había considerado que una disposición de este tipo no estimula ni fomenta entre los empleadores o las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria y había solicitado al Gobierno que tomara medidas para derogar esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la finalidad perseguida por el legislador ha sido permitir que el mayo número posible de trabajadores habilitados para negociar colectivamente pueda hacerlo en un mismo período; 2) la disposición comentada por la Comisión guarda armonía con otras del Código que establecen que la negociación colectiva dentro de la empresa debe llevarse a cabo en un mismo período; 3) estas normas tienen un sentido ordenador y de paz laboral, de modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos de negociadores que distraen el tiempo y afectan el desempeño laboral tanto de los niveles gerenciales como de los trabajadores; y 4) su aplicación (que sólo se da en la «negociación reglada») en nada afecta el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria entre las partes. A este respecto, teniendo en cuenta los comentarios formulados en el párrafo anterior en relación con los artículos 314 bis y 315 del Código de Trabajo, la Comisión reitera que esta disposición no está en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y pide al Gobierno que tome medidas para derogarla. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
4. Por último, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios presentados por la Confederación de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH) por comunicación de 6 de junio de 2003. La Comisión observa que los comentarios de la ASEMUCH se refieren a un proyecto de ley por el que se denegaría el derecho de negociación colectiva a las organizaciones de funcionarios municipales y señala que en Chile existe la práctica de negociaciones macro sociales y también de negociaciones en el ámbito de instituciones descentralizadas. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos. En estas condiciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno que los funcionarios municipales deberían gozar del derecho de negociación colectiva, si bien este derecho puede sujetarse a modalidades particulares.
La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno y de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y otras organizaciones sindicales sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 1.º de febrero de 2001. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
1. La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Trabajo no existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban y que tampoco podrá existir negación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el Convenio el derecho de negociación colectiva sólo podría denegarse a las fuerzas armadas, la policía o a los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado, en particular a los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner el artículo 304 del Código de Trabajo en conformidad con el Convenio.
La Comisión observa que el artículo 1 del Código de Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria si éstas categorías de trabajadores disfrutan de las garantías previstas en el Convenio, indicando en caso afirmativo la base legal.
2. La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 bis del Código de Trabajo y del artículo 315, grupos de trabajadores están habilitados a presentar proyectos de convenios colectivos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio se refiere a la necesidad de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo y que por ejemplo la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91) da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores interesados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si en la práctica los grupos de trabajadores mencionados en los artículos mencionados llevan a cabo negociaciones colectivas, aun cuando existan organizaciones de trabajadores en el sector correspondiente.
En relación con lo manifestado en el párrafo anterior, la Comisión observa también que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que tomara medidas para que se modifique la legislación a fin de que se imposibiliten claramente las prácticas de contratos individuales múltiples (o contratos de adhesión) cuando existe un sindicato representativo y que vele por que la negociación directa con los trabajadores no ponga en dificultades o debilite la posición de los sindicatos [véase 325.º informe del Comité, párrafos 216 a 237]. La Comisión comparte este punto de vista.
3. Por último, la Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Trabajo el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherir al proyecto presentado. A este respecto, la Comisión considera que una disposición de este tipo no estimula y fomenta entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para derogar esta disposición.
La Comisión toma nota de la primera memoria enviada por el Gobierno.
Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de que entre la ratificación del Convenio y el envío de la primera memoria el Congreso Nacional ha efectuado modificaciones al Código de Trabajo en el sentido de una mayor aplicación del Convenio. Concretamente, por medio de las modificaciones realizadas al Código de Trabajo se ha reforzado la protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y se permite la negociación colectiva a los trabajadores transitorios o eventuales. La Comisión observa que este proceso ha sido precedido de una actividad de asistencia técnica de la Oficina solicitada por el Gobierno.
Además, en una solicitud directa la Comisión plantea una serie de cuestiones en relación con la aplicación del Convenio.