National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2009, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en noviembre de 2008, en la que se hace de nuevo referencia a la Proclamación sobre Agencias de Empleo Privadas núm. 104, de 1998, que ya se examinó en anteriores comentarios. Asimismo, la Comisión entiende que en junio de 2007 la Oficina examinó un proyecto de proclamación para fortalecer la autoridad de la administración pública en materia de agencias de empleo privadas y revisar los reglamentos sobre el funcionamiento de estas agencias. El proyecto de proclamación también se debatió en talleres tripartitos con autoridades gubernamentales y otras partes interesadas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que transmita una memoria en la que incluya copia de todo nuevo texto legislativo promulgado en relación con la aplicación del Convenio e información sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios.
Artículo 8 del Convenio. Protección de los trabajadores migrantes. El Gobierno indica que para aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo ha realizado consultas con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Embajadas etíopes. Se ha creado un comité interministerial, que incluye representantes del Ministerio de Justicia, la Oficina de Emigración y la policía federal. El Gobierno también menciona las disposiciones del artículo 598 del Código Penal en relación con la lucha contra la contratación ilegal. La Comisión reitera su preocupación en lo que respecta a la protección de los trabajadores etíopes contratados o colocados a través de agencias privadas regulares o irregulares para trabajar en el extranjero, y por lo alta que es la tasa de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas por el Comité interministerial para proporcionar protección adecuada y evitar los abusos que sufren los trabajadores contratados en Etiopía para trabajar en el extranjero. Además, la Comisión pide que informe de manera detallada sobre la jurisprudencia que aplica el artículo 598 del Código Penal a los contratadores abusivos. Sírvase asimismo especificar si las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas a este respecto (artículo 8, párrafo 1). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los acuerdos laborales bilaterales firmados para evitar abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero (artículo 8, párrafo 2).
Artículo 9. Trata de niños. El Gobierno señala en su memoria que, en virtud del artículo 15, párrafo 4 del procedimiento preparado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los trabajadores contratados no deben tener menos de 18 años lo que se debe garantizar mediante sistemas de inspecciones ordinarias. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo infantil no es utilizado o proporcionado por agencias privadas de empleo.
La Comisión reitera su interés en que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Convenio que se mencionan específicamente en una solicitud directa.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en noviembre de 2008, en la que se hace de nuevo referencia a la Proclamación sobre Agencias de Empleo Privadas núm. 104 de 1998, que ya se examinó en anteriores comentarios. Asimismo, la Comisión entiende que en junio de 2007 la Oficina examinó un proyecto de proclamación para fortalecer la autoridad de la administración pública en materia de agencias de empleo privadas y revisar los reglamentos sobre el funcionamiento de estas agencias. El proyecto de proclamación también se debatió en talleres tripartitos con autoridades gubernamentales y otras partes interesadas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que transmita una memoria en la que incluya copia de todo nuevo texto legislativo promulgado en relación con la aplicación del Convenio e información sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios.
Artículo 9. Trata de niños. El Gobierno señala en su memoria que, en virtud del artículo 15, párrafo 4) del procedimiento preparado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los trabajadores contratados no deben tener menos de 18 años lo que se debe garantizar mediante sistemas de inspecciones ordinarias. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo infantil no es utilizado o proporcionado por agencias privadas de empleo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2005. La Comisión toma nota de que un taller nacional tripartito sobre el papel de las agencias de empleo privadas que colocan en el extranjero trabajadores y trabajadoras domésticos, tuvo lugar en febrero de 2006. En colaboración con el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales, la Oficina hizo un estudio técnico sobre el funcionamiento de las agencias privadas que reclutan en el país para trabajar en el extranjero. El estudio permitió obtener informaciones sobre cómo reforzar el mecanismo de control y vigilancia del Gobierno de modo de reducir la brecha entre la legislación y la práctica en relación con temas como pago de honorarios, información para los trabajadores y protección de los derechos y del bienestar de los trabajadores y de las trabajadoras. El estudio pone en relieve que el mecanismo de control y vigilancia debe funcionar de manera eficaz para luchar también contra el tráfico de personas.
1. Protección de los trabajadores migrantes. La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado en su memoria las informaciones solicitadas en el formulario de memoria sobre las medidas que se deben adoptar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, «para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean sujetos de abuso» (artículo 8, párrafo 1, del Convenio). En este sentido, la Comisión expresa su seria preocupación sobre trabajadores de Etiopía que se reclutan o colocan por intermedio de agencias privadas regulares o irregulares y la persistencia de tráfico de personas. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 18, párrafos 1, b) y 3, de la Proclama núm. 104, de 1998, sobre las agencias de empleo privadas hay previstas sanciones contra quienes envíen nacionales desde Etiopía para trabajar en el extranjero sin que sean titulares de la licencia requerida por la proclama, o en caso en que los trabajadores reclutados hayan sido objeto de atentados en contra de sus derechos humanos o hayan sufrido daños corporales. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para dar una protección adecuada y para impedir que sean sujetos de abuso los trabajadores y las trabajadoras que emigran desde Etiopía (artículo 8). En este sentido, la Comisión recuerda que, en marzo de 2006, la OIT publicó un Marco multilateral para las migraciones laborales el cual incluye principios no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos. La Comisión solicita también al Gobierno que se incluya informaciones sobre los acuerdos laborales bilaterales concluidos para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo.
2. Tráfico de niños. El Gobierno declara en su memoria que de conformidad con el derecho del trabajo, las agencias privadas de empleo no pueden utilizar u ofrecer trabajo infantil. La Comisión se remite a su solicitud directa de 2005 sobre la aplicación del Convenio núm. 182, y en particular a los esfuerzos realizados para ejecutar un plan de acción nacional contra el abuso sexual comercial y la explotación infantil en Etiopía. El programa cubre también aspectos relativos a la prevención, protección y rehabilitación en caso de peores formas de trabajo infantil. La Comisión observa que, según datos de la UNICEF, cada año miles de mujeres y niñas son víctimas del tráfico de personas desde Etiopía hacia el Medio Oriente, en particular hacia Arabia Saudita, Emiratos Arabes Unidos y Líbano. Como lo requiere el artículo 9 del Convenio núm. 181, se pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que no se recurra ni ofrezca trabajo infantil mediante agencias privadas de empleo.
3. La Comisión reitera su interés por recibir en la próxima memoria del Gobierno informaciones más detalladas en relación con los puntos más específicos planteados en una solicitud directa sobre las medidas adoptadas para aplicar en Etiopía las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]