National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que durante varios años las memorias del Gobierno no han respondido a los puntos planteados en los comentarios de la Comisión. La Comisión señala de nuevo que esto le impide evaluar los progresos realizados en lo que respecta a la aplicación práctica del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que su próxima memoria contenga información en respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Comisión.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no responde a sus anteriores solicitudes directas. En los últimos años, las memorias del Gobierno no han proporcionado información suficiente para permitir a la Comisión valorar los progresos realizados respecto a la aplicación práctica del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar la información solicitada y a realizar todos los esfuerzos necesarios para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión dirige asimismo una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley general del trabajo núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 162, 1), de la ley, define la remuneración de manera amplia, en armonía general con el artículo 1, a), del Convenio. 2. Además, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 264 de la ley exige que los trabajadores reciban una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor, con sujeción a las calificaciones y rendimiento del trabajador. El capítulo XI, I), de la ley, contiene disposiciones que se refieren específicamente al empleo de la mujer, con inclusión del artículo 268, 2), d), que establece el derecho de las mujeres trabajadoras a recibir una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. El apartado 3, b), del artículo 68 define al trabajo de igual valor como el «trabajo llevado a cabo para el mismo empleador, cuando se haya determinado que las tareas desempeñadas, aunque de naturaleza diferente, son equivalentes, con arreglo a la aplicación de criterios objetivos de evaluación del puesto». A juicio de la Comisión, la incorporación del principio de igual valor y de criterios objetivos de evaluación del empleo a la legislación nacional constituye una evolución muy positiva en la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno emprenderá actividades para aumentar la concientización y el entendimiento entre trabajadores, empleadores, inspectores de trabajo y otros funcionarios encargados de hacer cumplir las normas en lo que respecta al nuevo proceso de igualdad de remuneración. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno se esforzará en promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina a todos los casos en que los salarios se fijan de manera general como por ejemplo a nivel sectorial y que no se limitan a los casos en que el trabajo se realiza para el mismo empleador. Al aplicar el principio del Convenio empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, el ámbito de la comparación entre los empleos desempeñados por hombres y los empleos desempeñados por mujeres debería tener toda la amplitud que permitan el nivel en que se definan las políticas y los sistemas salariales [véase Estudio general sobre igualdad de remuneración, OIT, 1988, párrafo 22].
1. La Comisión toma nota de la promulgación de la ley general del trabajo núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 162, 1), de la ley, define la remuneración de manera amplia, en armonía general con el artículo 1, a), del Convenio.
2. Además, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 264 de la ley exige que los trabajadores reciban una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor, con sujeción a las calificaciones y rendimiento del trabajador. El capítulo XI, I), de la ley, contiene disposiciones que se refieren específicamente al empleo de la mujer, con inclusión del artículo 268, 2), d), que establece el derecho de las mujeres trabajadoras a recibir una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. El apartado 3, b), del artículo 68 define al trabajo de igual valor como el «trabajo llevado a cabo para el mismo empleador, cuando se haya determinado que las tareas desempeñadas, aunque de naturaleza diferente, son equivalentes, con arreglo a la aplicación de criterios objetivos de evaluación del puesto». A juicio de la Comisión, la incorporación del principio de igual valor y de criterios objetivos de evaluación del empleo a la legislación nacional constituye una evolución muy positiva en la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno emprenderá actividades para aumentar la concientización y el entendimiento entre trabajadores, empleadores, inspectores de trabajo y otros funcionarios encargados de hacer cumplir las normas en lo que respecta al nuevo proceso de igualdad de remuneración. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno se esforzará en promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina a todos los casos en que los salarios se fijan de manera general como por ejemplo a nivel sectorial y que no se limitan a los casos en que el trabajo se realiza para el mismo empleador. Al aplicar el principio del Convenio empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, el ámbito de la comparación entre los empleos desempeñados por hombres y los empleos desempeñados por mujeres debería tener toda la amplitud que permitan el nivel en que se definan las políticas y los sistemas salariales [véase Estudio general sobre igualdad de remuneración, OIT, 1988, párrafo 22].
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
2. Además, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 264 de la ley exige que los trabajadores reciban una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor, con sujeción a las calificaciones y rendimiento del trabajador. El capítulo XI, I), de la ley, contiene disposiciones que se refieren específicamente al empleo de la mujer, con inclusión del artículo 268, 2), d), que establece el derecho de las mujeres trabajadoras a recibir una remuneración igual por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor. El apartado 3, b), del artículo 68 define al trabajo de igual valor como el «trabajo llevado a cabo para el mismo empleador, cuando se haya determinado que las tareas desempeñadas, aunque de naturaleza diferente, son equivalentes, con arreglo a la aplicación de criterios objetivos de evaluación del puesto». A juicio de la Comisión, la incorporación del principio de igual valor y de criterios objetivos de evaluación del empleo a la legislación nacional constituye una evolución muy positiva en la aplicación del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno emprenderá actividades para aumentar la concientización y el entendimiento entre trabajadores, empleadores, inspectores de trabajo y otros funcionarios encargados de hacer cumplir las normas en lo que respecta al nuevo proceso de igualdad de remuneración. La Comisión expresa también la esperanza de que el Gobierno se esforzará en promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina a todos los casos en que los salarios se fijan de manera general como por ejemplo a nivel sectorial y que no se limitan a los casos en que el trabajo se realiza para el mismo empleador. Al aplicar el principio del Convenio empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, el ámbito de la comparación entre los empleos desempeñados por hombres y los empleos desempeñados por mujeres debería tener toda la amplitud que permitan el nivel en que se definan las políticas y los sistemas salariales (véase Estudio general sobre igualdad de remuneración, OIT, 1988, párrafo 22).
3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
La Comisión comprueba con pesar que la memoria del Gobierno no responde a la última solicitud directa de la Comisión. La Comisión insta al Gobierno a que facilite la información que se pide y espera que haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene elemento nuevo alguno en respuesta a las solicitudes directas anteriores. La Comisión se ve en la obligación de retomar la cuestión en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no fallará en tomar las medidas necesarias y para comunicar las informaciones solicitadas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno como respuesta a sus comentarios anteriores.
La Comisión ha examinado el texto de los decretos ejecutivos adoptados en 1986 y 1987 (y comunicados con las memorias del Gobierno), referentes al sistema de fijación de salarios en los diversos sectores de la actividad económica. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que las tasas de dichos salarios se determinarán en base a ciertos elementos inherentes a los puestos de trabajo y se aplicarán en forma uniforme a todos los trabajadores, sin distinción de sexo. En efecto, los diferentes empleos se agrupan en categorías de ocupaciones en función del carácter y la complejidad de las tareas que entrañan, así como de las calificaciones que se exige a quienes deben ejecutarlas.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones a este respecto y, en especial, sobre los salarios aplicables en los sectores de las actividades productivas (tales como la agricultura, la pesca, la industria y el comercio), en las cuales, según las memorias del Gobierno se ha podido comprobar en los últimos tiempos un aumento de la participación de la mano de obra femenina.