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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceder la duración normal del trabajo Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación de 10 de septiembre de 2012, en relación con la supuesta duración excesiva del trabajo impuesto al personal de la Oficina de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Instituto de la Defensa Pública Penal. El Gobierno indica que aunque el personal de la Procuraduría de la Niñez y la Adolescencia realiza turnos de 24 horas, no está sujeto a trabajo forzoso ya que su salud y su vida no se ven afectadas y tiene derecho a un descanso compensatorio de conformidad con la ley del sistema de alerta Alba-Kenneth. El Gobierno añade que, según la Unidad Laboral de la Procuraduría General de la Nación, la organización del trabajo en turnos es necesaria para garantizar la protección de los niños, y que los turnos se organizan con equidad a fin de cumplir con la legislación pertinente. En lo que respecta a los empleados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Gobierno se refiere a los respectivos reglamentos internos y explica que el trabajo realizado superando las horas normales de trabajo, cuando está debidamente autorizado, se remunera como trabajo extraordinario. Tomando nota de que los comentarios del MSICG parecen referirse especialmente a casos en los que los empleados son obligados a realizar muchas horas extraordinarias sin recibir pagas extraordinarias, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información adicional sobre la forma en la que la legislación sobre las horas de trabajo se aplica efectivamente en la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), que aborda problemas similares de horas de trabajo excesivas y horas extraordinarias que no se remuneran en el sector industrial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceder la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG), en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2012 y dirigida al Gobierno el 28 de septiembre de 2012. Los alegatos del MSICG se refieren especialmente a: la duración excesiva del trabajo impuesta al personal de la oficina de la Fiscalía de la Niñez y la Adolescencia, como consecuencia del establecimiento de un sistema de alerta en caso de desaparición de niños; la reglamentación del tiempo de trabajo de los trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y del Instituto de la Defensa Pública Penal; y la obligación que tienen los empleados de algunas municipalidades de efectuar horas extraordinarias no remuneradas para hacer un trabajo de naturaleza política al servicio de los alcaldes de esas comunas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que quisiera formular respecto de las observaciones del MSICG.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores respecto a las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) sobre las horas de trabajo y las horas extraordinarias de los jueces y del personal auxiliar de la administración de justicia, la Comisión toma nota de la indicación de la Corte Suprema de Justicia según la cual, en caso de trabajo suplementario o de trabajo efectuado durante los días de descanso semanal o en los días feriados, éstos se beneficiarán, en todo caso, de un descanso compensatorio (del que podrán hacer uso en el curso de la semana siguiente), establecido por el artículo 32 del convenio colectivo relativo a las condiciones de trabajo, firmado entre el Organismo Judicial del Estado y el Sindicato de Trabajadores de este Organismo (STOJ), o de la remuneración establecida a estos efectos. Además, por lo que se refiere a las observaciones de la UNSITRAGUA respecto a las horas extraordinarias no remuneradas, principalmente en los bancos y respecto a determinadas categorías de empleados públicos que trabajan en oficinas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y de Previsión Social ha emprendido rondas de consultas en los diversos establecimientos bancarios. De estas consultas, así como de las comunicaciones transmitidas por los representantes de diversos bancos nacionales, se desprende que las horas extraordinarias son remuneradas y que, en caso contrario, la Inspección General del Trabajo podrá emprender acciones legales para poner remedio a la situación e imponer sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 1, que señalan problemas graves y constantes de aplicación del Convenio, especialmente en lo que concierne a la duración máxima de la jornada de trabajo.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las visitas de inspección realizadas en el sector bancario y en los organismos del sistema judicial durante el período 2007-2008. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando información general sobre el modo de aplicar el Convenio, en particular, extractos de informes de los servicios de inspección, indicando el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número de infracciones registradas en los ámbitos cubiertos por el Convenio y las sanciones impuestas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), de fecha 2 de junio de 2005, en las que se proporciona información sobre las categorías de funcionarios públicos que se desempeñan en la administración judicial y del personal auxiliar de los tribunales judiciales comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio o excluidos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (decreto núm. 48-99) y de la Ley de la Carrera Judicial (decreto núm. 41-99). La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno dará respuesta a esas observaciones así como a las otras dos observaciones comunicadas por UNSITRAGUA en octubre de 2002 y agosto de 2003 en relación a las horas extraordinarias no remuneradas ni compensadas de otro modo, en particular en las oficinas de las instituciones bancarias y del sistema judicial. Además, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará una respuesta detallada a las cuestiones planteadas en su observación anterior en lo que respecta a la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. El Gobierno indica que la subcomisión tripartita para reformas jurídicas pendientes examinará la modificación al artículo 122 del Código de Trabajo para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día. Además señala que el acuerdo gubernativo núm. 6-80 de 9 de mayo de 1980, limita a 160 el número de horas extraordinarias anuales, mientras que el artículo 122 del Código de Trabajo establece no exceder de 12 horas diarias.

La Comisión toma nota con preocupación que la armonización del artículo 122 del Código de Trabajo con los requisitos para las excepciones previstas por el Convenio, se han venido indicando durante muchos años sin lograr progreso alguno. La Comisión insta al Gobierno que haga todos los esfuerzos posibles para poner su legislación de conformidad con el Convenio a este respecto, y le pide que incluya en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas, en particular en relación con cualquier reglamento administrativo que permita sobrepasar incluso el máximo de 12 horas.

2. Además, la Comisión se refiere a la observación formulada por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) de octubre de 2002, señalando que, en virtud del acuerdo núm. 31-2000, de la Corte Suprema de Justicia, fundándose en la ley de servicio civil del organismo judicial (prevista en el artículo 210 de la Constitución y en el artículo 193 del Código de Trabajo), ciertas categorías de jueces y personal auxiliar de los tribunales pueden estar obligados a permanecer de turno las 24 horas del día, como labor adicional al cumplimiento de su jornada ordinaria sin compensación alguna por las horas extraordinarias, ya sea en tiempo o en dinero.

La Comisión señala a la atención el artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio. Esta disposición extiende el ámbito del Convenio a los establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina. El personal auxiliar, en la medida en que se desempeñe en la administración de justicia, parece estar abarcado por el Convenio, mientras que los jueces parecen no estar incluidos. No obstante, pueden también estar exceptuados de la aplicación del Convenio en caso de que, en virtud de la legislación nacional, se considere que el personal empleado actúa como órgano del poder público (artículo 1, párrafo 3, b), del Convenio).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las categorías del personal judicial que está exceptuado de la aplicación del Convenio. Además, solicita al Gobierno que informe sobre toda medida adecuada para garantizar que se cumplen los requerimientos del Convenio también respecto de los miembros del personal abarcados por el Convenio.

La Comisión toma nota además de la segunda observación formulada por UNSITRAGUA en agosto de 2003, comunicada al Gobierno el 8 de octubre de 2003, en la cual, además de los comentarios de octubre de 2002, señala a la atención los casos de horas extraordinarias sin que ese tiempo de trabajo sea remunerado adicionalmente, principalmente en las oficinas de las instituciones bancarias, y a una categoría especial de empleados públicos, que efectúan principalmente trabajos de oficina y que, según la observación de UNSITRAGUA, se ven privados de su derecho a la limitación de la jornada de trabajo debido a que el Estado no reconoce su condición de trabajadores.

La Comisión invita al Gobierno a que también formule comentarios sobre estas últimas observaciones de UNSITRAGUA.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en respuesta a su solicitud directa anterior. En relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), la Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 122 del Código del Trabajo en el que se disponía que la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podía exceder de 12 horas. La Comisión desea recordar nuevamente que las excepciones previstas en el artículo 7 del Convenio no han de exceder límites razonables y que el hecho de autorizar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día sin prever otras garantías, como por ejemplo un tope mensual o anual, excede con creces las excepciones autorizadas por el Convenio y vulnera claramente el espíritu en el que este último se redactó. El Gobierno señala en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 1 que se propone dar curso a los comentarios de la Comisión y adoptar las medidas necesarias, tras haber consultado con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para determinar las circunstancias en las que puede recurrirse a horas extraordinarias y el número máximo de horas de esta naturaleza que pueden autorizarse en cada caso. La Comisión expresa la esperanza de que estas medidas se adoptarán en un futuro cercano e invita al Gobierno a mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado en la materia.

Además, la Comisión se refiere a su observación de 1981 en la que había tomado nota de que la decisión gubernamental núm. 6-80, de 9 de mayo de 1980, satisfacía los requerimientos de las disposiciones del Convenio ya que fijaba un límite anual razonable al número de horas extraordinarias autorizadas. La Comisión reitera su solicitud de que se esclarezca la situación legal derivada de la aplicación de la decisión núm. 6-80 y del artículo 122 del Código del Trabajo, a los trabajadores cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y toma nota en particular que conforme a lo indicado por el Gobierno, el artículo 122 del Código de Trabajo establece en qué casos se puede dar la prolongación de la jornada de trabajo.

La Comisión desea señalar que esta disposición ha sido objeto de comentarios en relación con el Convenio núm. 1, y le pide al Gobierno que se refiera a dichos comentarios.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota, en 1981, de la adopción de la decisión gubernamental núm. 6-80 de mayo de 1980, conteniendo normas reglamentarias las cuales, a criterio de la Comisión satisfacían los requerimientos de las disposiciones del Convenio.

La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que esclarezca la situación legal, y precise en qué medida la decisión gubernamental núm. 6-80, por una parte, y el artículo 122 del Código de Trabajo por la otra, se aplican a los trabajadores cubiertos por el Convenio.

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