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Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 31 de agosto de 2021 y 1.º de septiembre de 2023 y que dan seguimiento a las observaciones conjuntas de la CEPB y la Organización Internacional de Empleadores de 2019. La Comisión toma nota de que la CEPB alega que, desde el 2006, el Gobierno vulnera el principio de negociación libre y voluntaria en materia salarial en la medida en que: i) fija unilateralmente cada año tanto el salario mínimo como un margen de incremento salarial aplicable al sector privado; ii) obliga a los empresarios, en un plazo determinado y bajo pena de multa, a negociar convenciones colectivas para aplicar los citados incrementos salariales; iii) somete las convenciones colectivas sobre salarios a la aprobación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), y iv) da prioridad al diálogo social sobre salarios con los trabajadores desconociendo a los empleadores, lo cual se añade a la imposición de condiciones y plazos restrictivos que contravienen la esencia y el proceso de la negociación colectiva, que debe ser voluntaria y autónoma. La CEPB afirma que tales violaciones quedan manifiestas en las disposiciones del Decreto Supremo N° 4928 de 1.º de mayo de 2023 y la Resolución Ministerial 752/23 de 18 de mayo de 2023. Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales: i) ha mantenido reuniones tanto con los empleadores como con los trabajadores en pro de preservar la igualdad de ambos sectores, y ii) el artículo 6 del Decreto Supremo N° 4928 establece que el incremento salarial del sector privado será acordado entre los empleadores y los trabajadores sobre la base de un aumento mínimo del 3 por ciento, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución Política del Estado en el que se establece que «la Ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; […]». La Comisión también observa que, en virtud del artículo 6 de la Resolución Ministerial núm. 752/23, «el incumplimiento a la presentación del Convenio Colectivo de Incremento Salarial, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución Ministerial núm. 212/18 de 1.º de marzo de 2018».
La Comisión toma nota de estos distintos puntos. La Comisión desea subrayar que: i) la fijación por las autoridades de pisos de protección de aplicación general, incluso en materia de remuneración, no es contraria al Convenio siempre que, sobre esta base, las partes tengan una posibilidad real de entablar negociaciones libres y voluntarias; ii) la imposición por el Gobierno de la conclusión de una convención colectiva es, en cambio, contraria al principio de negociación libre y voluntaria, y iii) incumbe al Gobierno promover un clima de diálogo y confianza con los interlocutores sociales y entre ellos para facilitar la aplicación del Convenio. Al tiempo que recuerda los comentarios que viene formulando desde hace tiempo al Gobierno en el contexto del Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) acerca de la necesidad de consultar plenamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén la firma obligatoria de convenios colectivos y las sanciones correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la CEPB relativas a la aprobación de los convenios colectivos por el MTEPS.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Problemas legislativos. En su comentario anterior, la Comisión había recordado dos cuestiones principales relativas a los referidos artículos del Convenio, a saber: i) la urgencia de actualizar las multas establecidas en la Ley núm. 38 de 1944, que actualmente oscilan entre 1 000 y 5 000 pesos bolivianos, con objeto de dotarlas de mayor eficacia para evitar la discriminación y la injerencia antisindical, y ii) la necesidad de garantizar el derecho a la negociación colectiva tanto para los funcionarios no adscritos a la administración pública como para los trabajadores agrícolas (siendo que para estos últimos, dicho reconocimiento ya está previsto en la Constitución pero sin que la Ley General del Trabajo haya sido adaptada en este sentido todavía). Asimismo, la Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno en la que indicó que aún trabajaba en la actualización de las multas pecuniarias en colaboración con la Central Obrera Boliviana (COB), la elaboración de una nueva ley para funcionarios públicos no adscritos a la administración pública, y la redacción de un nuevo Código del Trabajo para solucionar el tema de la exclusión de los trabajadores agrícolas. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión espera firmemente que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre el número de convenios colectivos firmados en el país, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) recibidas el 3 de septiembre de 2019. La Comisión toma nota de que las mencionadas organizaciones alegan que el Gobierno vulnera el principio de negociación libre y voluntaria al imponer a los empleadores, una vez fijado unilateralmente por el Poder Ejecutivo, el incremento del salario mínimo legal, la obligación, en un plazo determinado y bajo multa, de negociar y firmar un convenio salarial que ponga en aplicación el margen de incremento salarial anteriormente aludido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Problemas legislativos. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones relativas a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio:
  • -la necesidad de actualizar el monto de las multas (cuyos montos van de 1 000 a 5 000 pesos bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia, y
  • -la necesidad de garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y a los trabajadores agrícolas el derecho de negociación colectiva (la Constitución ya lo hace, pero la Ley General del Trabajo no ha sido modificada en consecuencia).
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había tomado nota de la respuesta del Gobierno indicando que: i) la cuestión de las multas pecuniarias se venía trabajando junto con la Central Obrera Boliviana (COB) en las mesas de trabajo; ii) con respecto a la exclusión de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, se había elaborado un borrador sobre la nueva ley del servidor público, y iii) en cuanto a la exclusión de los trabajadores agrícolas, se estaba también trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que aún se encuentra trabajando en los puntos antes referidos. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión espera firmemente que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su última solicitud directa, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre el número de convenios colectivos firmados en el país, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. Observando que la información proporcionada por el Gobierno se refiere nuevamente al número de convenios colectivos firmados en las distintas ciudades del país, sin especificar si se trata de convenios del sector público o privado, ni el número de trabajadores cubiertos por los mismos, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno información estadística sobre el número de convenios colectivos en el sector público y en el sector privado, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno la cual se refiere al número de convenios colectivos firmados en las distintas ciudades del país. La Comisión observa, sin embargo, que dicha información no indica el período en el cual se firmaron los convenios colectivos y no especifica si se trata de convenios del sector público o privado ni el número de trabajadores cubiertos. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione la información estadística completa sobre el número de convenios colectivos firmados en el país, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones relativas a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio:
  • -la necesidad de actualizar el monto de las multas (cuyos montos van de 1 000 a 5 000 pesos bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia, y
  • -la necesidad de garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado y a los trabajadores agrícolas el derecho de negociación colectiva (la Constitución ya lo hace pero la Ley General del Trabajo no ha sido modificada en consecuencia).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la multa pecuniaria es uno de los aspectos que actualmente contiene el pliego presentado por la Central Obrera Boliviana (COB) y que mediante mesas de trabajo se viene consensuando en cuanto a su redacción. En lo que respecta a los funcionarios públicos, el Gobierno informa que ha anunciado la abrogación de la ley núm. 2027 del Estatuto del Funcionario Público para sustituirla por una nueva ley del servidor público y que existe un borrador sobre el cual se está trabajando. En relación a los trabajadores agrícolas, se está trabajando en la redacción de lo que será el nuevo Código del Trabajo que reemplazará a la Ley General del Trabajo, de 1942.
La Comisión confía en que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo y serán objeto de consultas con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que, en consecuencia: i) se actualizará el monto de las multas a imponer ante actos de discriminación antisindical o de injerencia a efectos de que las mismas tengan un carácter suficientemente disuasorio, y ii) se otorgarán expresamente las garantías del Convenio a los funcionarios públicos que no ejercen sus tareas en la administración del Estado y a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y le recuerda una vez más que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno información estadística sobre el número de convenios colectivos en el sector público y en el sector privado, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra en proceso de reingeniería de su estructura organizacional y funcional, con el objeto de que en un futuro se pueda generar información estadística. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de agosto de 2013 que se refieren a cuestiones que ya son objeto de examen por parte de la Comisión.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones relativas a los artículos 1, 2 y 4 del Convenio:
  • -la necesidad de actualizar el monto de las multas (cuyos montos van de 1 000 a 5 000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia, y
  • -la necesidad de garantizar a los funcionarios públicos y a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación y, por ende, el derecho de negociación colectiva (la Constitución ya lo hace pero la Ley General del Trabajo no ha sido modificada en consecuencia).
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria informa que el anteproyecto de la ley general del trabajo está en proceso de consulta con la Central Obrera Boliviana. La Comisión expresa la firme esperanza de que la nueva ley general del trabajo se adoptará en un futuro muy próximo, que será objeto de consultas con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que en consecuencia: i) se actualizará el monto de las multas a imponer ante actos de discriminación antisindical o de injerencia a efectos de que las mismas tengan un carácter suficientemente disuasorio, y ii) se otorgarán expresamente las garantías del Convenio a los funcionarios públicos que no ejercen sus tareas en la administración del Estado y a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009. La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios de la CSI de fecha 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones que ya son objeto de examen por parte de la Comisión.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de actualizar el monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia;
  • -la necesidad de garantizar a los funcionarios públicos y a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación y, por ende, el derecho de negociación colectiva.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que en relación con estas cuestiones el Gobierno señaló que: 1) en virtud de la aprobación de la nueva Constitución Política, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social velará porque un nuevo proyecto de Código Procesal del Trabajo sea eficiente, eficaz y con mayor celeridad para resolver las controversias o conflictos; 2) se han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encuentra en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones de trabajo y los derechos de los trabajadores agrícolas; 3) la nueva Constitución Política fue redactada con inspiración en el Convenio núm. 98; corresponde ahora que mediante leyes expresas se reglamente su aplicación; el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión social se encuentra elaborando una nueva ley del trabajo para lo cual considerará e incorporará las observaciones de la Comisión.
La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que el proyecto de reforma del Código del Trabajo fue reemplazado por el anteproyecto de la ley general del trabajo, el cual se encuentra en proceso de elaboración para su posterior aprobación. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proceso legislativo que se habría iniciado en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución Política finalizará próximamente y en consecuencia: 1) se actualizará el monto de las multas a imponer ante actos de discriminación antisindical o de injerencia a efectos de que las mismas tengan un carácter suficientemente disuasorio; y 2) se otorgarán las garantías del Convenio a los funcionarios públicos que no ejercen sus tareas en la administración del Estado y a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Contenido de la negociación colectiva. Constatando desde hace años que la negociación colectiva en la práctica sólo trata de los salarios, pero no de las demás condiciones de trabajo, en su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva, incluyendo también materias distintas de la salarial, como las demás condiciones de empleo, y que informe al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al procedimiento de negociación de los pliegos de reclamaciones e informa que: 1) la negociación colectiva no trata únicamente de los temas salariales y debe tenerse en cuenta que del artículo 23 al 27 de la Ley General del Trabajo y del artículo 17 al 20 de su decreto reglamentario se regula el contrato colectivo de trabajo, entendiéndose a éste como el acuerdo celebrado entre el empleador y un sindicato, federación o confederación de trabajadores, con el objeto de determinar condiciones generales de trabajo o de reglamentarlo; 2) a través del Decreto Supremo 05051 de 1 de octubre de 1950 se regularon aspectos relativos al contrato colectivo de trabajo; y 3) los artículos 106 al 113 de la ley general del trabajo y los artículos 149 a 158 de su decreto reglamentario regulan el proceso de conciliación y arbitraje dentro de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero recuerda que su comentario sobre las materias objeto de negociación colectiva no se refiere a la legislación (que sin duda las autoriza) sino a la práctica.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el artículo 49, párrafo 2 de la nueva Constitución dispone que «la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales y sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados, cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos; bonos, primas u otros sistemas de participaciones en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales». La Comisión pidió al Gobierno que explique el significado exacto de esta disposición y en concreto, si tiene como objetivo establecer normas mínimas en las materias señaladas o sustituir las disposiciones concluidas en el marco de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que conforme a la Constitución Política, serán consideradas la adopción de normas en las materias señaladas y que informará en sus próximas memorias sobre los avances logrados. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno información estadística sobre el número de convenios colectivos en el sector público y en el sector privado, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que aun no dispone de información procesada sobre las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos, por lo que toma nota de la solicitud de la Comisión y la enviará en ulteriores memorias. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno pueda recabar la información estadística en cuestión y pide que la comunique tan pronto como disponga de la misma.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se referían en particular a despidos antisindicales en una empresa minera del departamento de Oruro y en una cooperativa de telecomunicaciones de Sucre. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala de manera general que: 1) cuando se produce un despido antisindical, el Gobierno tiene la obligación de hacer cumplir la Constitución y las leyes vigentes, ya sea por la vía administrativa, a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o por la vía judicial y, si el despido es antisindical, se tiene que disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador dirigente sindical, que se encuentran protegidos por el fuero sindical, de conformidad con el artículo 51, párrafo VI de la Constitución Política del Estado; 2) el fuero sindical implica que los dirigentes no podrán ser destituidos sin previo proceso; 3) el fuero sindical protege al dirigente sindical desde el momento de su elección en virtud del decreto supremo núm. 29593 de 1º. de mayo de 2008. La Comisión observa que, aparte de estas observaciones de carácter general, el Gobierno no se refiere de manera concreta a los alegatos de la CSI. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que realice una investigación al respecto y si se verifica que los despidos tuvieron motivos antisindicales, tome las medidas necesarias para corregir las medidas que se consideran discriminatorias.

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones que ya están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Cuestiones legislativas planteadas anteriormente. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:

–           La necesidad de actualizar el monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944 (antiguo decreto-ley núm. 38), a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia.

–           La necesidad de garantizar a los funcionarios públicos y a los trabajadores agrícolas el derecho de sindicación y, por ende, el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a diversas disposiciones que han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y señala que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encuentra en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones y los derechos de los trabajadores agrícolas. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y otorgará las garantías del Convenio a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia.

En lo que respecta a la exclusión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, la Comisión había recordado que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo y en particular sus condiciones salariales (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 262).

–           Por otra parte, en lo que respecta a la necesidad de procedimientos rápidos y eficaces para garantizar la aplicación de los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión recuerda que había pedido asimismo al Gobierno que informara sobre la evolución legislativa del proyecto de nuevo Código Procesal del Trabajo, que había sido presentado por el Presidente al Poder Legislativo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que teniendo en cuenta la aprobación de la nueva Constitución, un nuevo proyecto deberá adecuarse a la misma para ser examinado por el Poder Legislativo, después de las elecciones presidenciales de 6 de diciembre de 2009. El Gobierno precisa que el Ministerio de Empleo y Previsión Social se asegurará que el nuevo proyecto sea eficiente, eficaz y con mayor celeridad para resolver las controversias o conflictos laborales.

La Comisión toma nota de la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 14, 49 y 51 de la nueva Constitución reconocen con carácter universal el derecho de sindicación y de negociación colectiva de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, así como el fuero sindical de los dirigentes sindicales, y dispone en el artículo 112, que los derechos reconocidos son de aplicación directa. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la actualidad el Estado debe adoptar una nueva legislación en concordancia con la nueva Constitución y en consecuencia, todas las leyes nacionales, incluyendo la Ley General del Trabajo serán modificadas (abrogadas) y adecuadas a la nueva Constitución, en virtud de la cual los convenios internacionales tienen aplicación preferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en lo que respecta a la libertad sindical, la nueva Constitución fue redactada con inspiración en el Convenio núm. 98 y por eso muchos de los derechos sindicales establecidos en la legislación fueron transformados en derechos constitucionales. Ahora corresponde que mediante leyes expresas se reglamente su aplicación. En este sentido, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra elaborando una nueva Ley del Trabajo en concordancia con la nueva Constitución para lo cual considerará e incorporará las observaciones de la Comisión.

Materias negociables. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que indicara en qué criterios se basan las jefaturas departamentales para aprobar los convenios colectivos, y que enviara una copia de los convenios aprobados por éstas últimamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que un ejemplo del modo en que se incentiva la negociación colectiva se encuentra en el decreto supremo núm. 0016, de 19 de febrero de 2009, en virtud del cual se estableció el incremento salarial para el sector privado para la gestión de 2009. La resolución ministerial núm. 115/09, de 9 de marzo de 2009, reglamenta dicho decreto supremo y dispone que los convenios de incremento salarial deberán contener necesariamente: a) el porcentaje mínimo de incremento previsto por el decreto supremo núm. 0016; b) la retroactividad al mes de enero de 2009; c) la fecha del convenio; d) el número y nómina de trabajadores beneficiarios del incremento; e) la indicación de si el aumento acordado para la gestión 2009, alcanza o supera el 12 por ciento previsto por el artículo 3 del decreto supremo núm. 0016, como base de negociación colectiva entre los sectores patronal y laboral para el incremento, y f) las firmas de los trabajadores beneficiarios, dirigentes sindicales, representantes de los comités sindicales o delegados, y de los representantes del empleador, que demuestren el consenso de las partes con el contenido del Convenio.

La Comisión viene constatando desde hace años que la negociación colectiva en la práctica sólo trata de los salarios, pero no de las demás condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 4, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva con objeto de reglamentar no sólo los aumentos salariales sino también las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva, incluyendo también materias distintas de la salarial como las demás condiciones de empleo, y que informe al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 49, párrafo II de la nueva Constitución dispone que «la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales y sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados, cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extras, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos; bonos, primas u otros sistemas de participaciones en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales». La Comisión pide al Gobierno que explique el significado exacto de esta disposición y en concreto, si tiene como objetivo establecer normas mínimas en las materias señaladas o sustituir las disposiciones concluidas en el marco de la negociación colectiva.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución, se tendrán en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto tanto respecto de la nueva Ley General del Trabajo como del Código Procesal del Trabajo, y le recuerda que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno información estadística sobre el número de convenios colectivos en el sector público y en el sector privado, las materias tratadas y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se refieren a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión, así como a despidos antisindicales en una empresa minera del departamento de Oruro y en una cooperativa de telecomunicaciones de Sucre. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Actualización del monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944 (antiguo decreto-ley núm. 38), a efectos de que dicha sanción tuviera un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio de Trabajo planea la modificación de tales multas, teniendo en cuenta las modalidades de cada infracción, y adaptando los montos de las mismas a la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV) que es un índice referencial que se actualiza periódicamente sobre la base del índice de precios al consumidor. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto y espera que la reforma de la legislación se produzca en breve plazo.

Artículos 4 y 6. Denegación a los funcionarios públicos y a otras categorías de trabajadores del derecho de sindicación y por ende del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de: 1)  que el Gobierno informa que la Superintendencia de Servicio Civil está realizando estudios con miras a una posible modificación de la legislación tendiente a reconocer el derecho de sindicación a los funcionarios públicos, y 2) que el Proyecto de Constitución Política del Estado prevé el derecho de sindicación de todas las personas y, por ende, elimina la restricción existente. A este respecto, la Comisión recuerda que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo y en particular sus condiciones salariales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 262]. La Comisión expresa la esperanza de que la nueva Constitución que se adopte permitirá que los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 98 gocen de las garantías del mismo.

La Comisión toma nota de que según la CSI los campesinos y los trabajadores agrícolas tampoco gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva, pero que dichos derechos serán reconocidos en la futura Constitución. La Comisión espera vivamente que la legislación reconocerá y regulará los derechos sindicales de estas categorías.

La Comisión había pedido al Gobierno que de conformidad con el artículo 4 del Convenio, adoptara medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva (en diferentes ocasiones, la Comisión había constatado que la negociación colectiva se refería a aumentos de salario pero raramente a otras condiciones de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo ha desarrollado procedimientos que se desarrollan en tres niveles; el  primer nivel se basa en lo dispuesto en el decreto supremo núm. 28699, de 1.º de mayo de 2006, reglamentado por la resolución ministerial núm. 551/06, de diciembre de 2006, que disponen la participación de los trabajadores en la elaboración de los Reglamentos internos del trabajo. El segundo nivel incumbe a la Dirección General del Trabajo y Seguridad Social que se encarga del visado de los contratos laborales que deben ser consensuados entre las partes y el tercer nivel se refiere a las Jefaturas departamentales de trabajo que están encargadas de aprobar los convenios colectivos. En los tres niveles se incentiva y fomenta la negociación colectiva. En cuanto al tercer nivel, la Comisión recuerda que disposiciones de esta índole sólo son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué criterios se basan las Jefaturas para aprobar los convenios colectivos, y que envíe una copia de los convenios aprobados por éstas últimamente.

Comentarios de la CSI de 2007. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CSI que se referían a la lentitud de los procedimientos judiciales en las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos sindicales, según la cual el Ministerio de Justicia y Trabajo ha elaborado el proyecto de nuevo Código Procesal del Trabajo, que fue presentado por el presidente al Poder Legislativo para su aprobación. Dicho proceso asegurará una mayor celeridad y eficacia en el procedimiento judicial a través de medidas como la imposición de sanciones a los funcionarios administrativos y judiciales en caso de retardación en la administración de justicia y la reincorporación de los trabajadores en caso de despido injustificado, entre otras. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución legislativa del proyecto y espera que será adoptado en breve plazo.

Proyecto de nueva Constitución. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, las disposiciones de la futura Constitución reforzarán los derechos sindicales. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio en la futura legislación que se adopte en desarrollo de la nueva Constitución.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones puestas de relieve por la Comisión así como a la lentitud en la administración de justicia en las cuestiones relativas al ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno en sus anteriores comentarios que tomara medidas para actualizar el monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en la ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944 (antiguo decreto-ley núm. 38), a efectos de que dicha sanción tuviera un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia.

Artículos 4 y 6. La Comisión había observado que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos y había pedido al Gobierno que tomara medidas con miras a modificar la legislación a fin de que los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones.

La Comisión destaca la gravedad de las violaciones al Convenio que persisten desde hace numerosos años, lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT en 2004 no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas, recuerda al Gobierno la importancia de que se tomen medidas para garantizar la plena aplicación del Convenio y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

Por último, habida cuenta del escaso número de convenios colectivos, la Comisión había pedido al Gobierno que de conformidad con el artículo 4 del Convenio, adoptara medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva. La Comisión reitera dicha petición y pide al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos celebrados y las materias tratadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006 que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas.

La Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno en sus anteriores comentarios que tomara medidas para actualizar el monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en el decreto-ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tuviera un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia.

Artículos 4 y 6. La Comisión había observado que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos y había pedido al Gobierno que tomara medidas con miras a modificar la legislación a fin de que los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones.

La Comisión ha sido informada de que durante la misión de asistencia técnica que tuvo lugar del 19 al 21 de abril de 2004, el Gobierno y los interlocutores sociales llegaron a un acuerdo para modificar la legislación en relación con los puntos mencionados anteriormente, inclusive para introducir una disposición que establezca que el Ministerio de Trabajo fomentará la negociación colectiva. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno quiere avanzar en las reformas, las cuales no han sido aprobadas todavía por la crisis política en el país y las próximas elecciones nacionales. La Comisión espera que el mencionado acuerdo tripartito se traduzca en cambios legislativos en un futuro próximo y pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, adoptara medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo (lo que incluye otras cuestiones además de la regulación de salarios). La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre los convenios colectivos vigentes y su contenido, así como del acuerdo tripartito para que el Ministerio de Trabajo fomente la negociación colectiva. La Comisión observa que el número de convenios colectivos es de 43 y que 16 se refieren sólo a temas salariales. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda medida tomada para promover la negociación colectiva, así como del número de convenios colectivos y las materias tratadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno en sus anteriores comentarios que tomara medidas para actualizar el monto de las multas (de 1.000 a 5.000 bolivianos) previstas en el decreto-ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, a efectos de que dicha sanción tuviera un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que a raíz de la actual crisis económica por la que atraviesa el país no es posible elevar el monto de las multas. La Comisión insiste una vez más en la necesidad de que las sanciones tengan un carácter suficientemente disuasorio y pide nuevamente al Gobierno que en un futuro cercano adopte medidas para actualizar el monto de las multas.

Artículos 4 y 6. La Comisión había observado que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos y había pedido al Gobierno que tomara medidas con miras a modificar la legislación a fin de que los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones. Si bien toma nota de que el Gobierno en su memoria ratifica su posición en cuanto al Estatuto del funcionario público en razón de la actual coyuntura político social por la que atraviesa el país pero no descarta la posibilidad de revisar estas medidas en un futuro cercano, la Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno adoptará medidas para remediar esta grave violación del Convenio y le pide que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución en la materia.

Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, adoptara medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo (lo que incluye otras cuestiones además de la regulación de salarios). A este respecto, el Gobierno informa que en 1997 la nueva administración de ENTEL y sus trabajadores firmaron un primer contrato colectivo de trabajo que fue renovado en 2001. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide nuevamente al Gobierno que le informe sobre los convenios colectivos vigentes, su contenido y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no contiene las informaciones solicitadas en sus observaciones anteriores.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había tomado nota de que por medio del decreto supremo núm. 25421, de 11 de junio de 1999, se dispuso la prohibición de cualquier discriminación antisindical contra los trabajadores (de manera amplia, es decir no sólo contra los dirigentes sindicales), así como todo acto de discriminación o injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa y que las violaciones de estas disposiciones legales serían sancionadas conforme a la ley general del trabajo y sus disposiciones conexas. La Comisión pidió al Gobierno que indique concretamente cuáles eran las sanciones previstas en la ley que serían aplicables cuando se produzcan dichas violaciones, así como que facilite informaciones sobre la manera en que funciona el sistema en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el decreto-ley núm. 38, de 7 de febrero de 1944, prevé en su artículo 5 que podrá imponerse inter alia una multa pecuniaria de 1.000 a 5.000 bolivianos a todo empleador o representante del mismo que impidiese directa o indirectamente el libre ejercicio de la actividad sindical. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para actualizar el monto de las multas pecuniarias a efectos de que dicha sanción tenga un carácter suficientemente disuasorio ante posibles actos de discriminación sindical o de injerencia.

Artículos 4 y 6. La Comisión observa que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos. La Comisión subraya que en virtud del Convenio los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación en este sentido y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para remediar esta grave violación del Convenio.

Por último, en una solicitud directa anterior, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo estaba promoviendo la negociación colectiva y solicitó al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos más relevantes concluidos a nivel nacional, de industria y de empresa en los que se hayan negociado no sólo cuestiones salariales. La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que sólo existe un diálogo entre el Gobierno y los trabajadores representados por la Central Obrera Boliviana a efectos de discutir y negociar el pago de salarios y que no se toma en cuenta la participación de la Confederación de Empresarios Privados (CEP) en dichas negociaciones, generalmente por falta de organización de la agenda del Ministerio de Trabajo y Microempresa, y que esto perjudica a los trabajadores ya que si se diera la participación de la CEP existirían más oportunidades de negociación no sólo en lo que respecta a salarios. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, tome medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo (lo que incluye otras cuestiones además de la regulación de salarios). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria de los convenios colectivos vigentes y de su contenido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

  Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de promover y desarrollar la negociación colectiva de manera que no se limite a fijar el nivel de salarios, sino que abarque también en la práctica otras condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Ministerio de Trabajo está promoviendo la negociación colectiva; 2) a nivel de la confederación y de empresa las negociaciones cubren cuestiones que van mucho más allá que las salariales; 3) a través del programa de modernización de las relaciones laborales se están realizando esfuerzos en la formación del personal especializado en la aplicación y seguimiento de los contratos colectivos; y 4) se tratará este tema dentro de la nueva legislación laboral boliviana.

A este respecto, la Comisión solicita del Gobierno que le comunique en su próxima memoria copia de los convenios colectivos más relevantes concluidos a nivel nacional, de industria y de empresa en los que se hayan negociado no sólo cuestiones salariales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, así como de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que: i) se ha dispuesto mediante decreto supremo núm. 25421, de 11 de junio de 1999, la prohibición de cualquier discriminación antisindical contra los trabajadores, así como todo acto de discriminación o injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa; y ii) la infracción será sancionada conforme a la ley general del trabajo y sus disposiciones conexas.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique concretamente cuáles son las sanciones previstas en la ley que serían aplicables cuando se produzcan dichas infracciones, así como que facilite informaciones sobre la manera en que funciona el sistema en la práctica.

  Artículos 4 y 6. La Comisión observa que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos. La Comisión subraya que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación en este sentido.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de promover y desarrollar la negociación colectiva de manera que no se limite a fijar el nivel de salarios, sino que abarque también en la práctica otras condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el Ministerio de Trabajo está promoviendo la negociación colectiva; 2) a nivel de la confederación y de empresa las negociaciones cubren cuestiones que van mucho más allá que las salariales; 3) a través del programa de modernización de las relaciones laborales se están realizando esfuerzos en la formación del personal especializado en la aplicación y seguimiento de los contratos colectivos; y 4) se tratará este tema dentro de la nueva legislación laboral boliviana.

A este respecto, la Comisión solicita del Gobierno que le comunique en su próxima memoria copia de los convenios colectivos más relevantes concluidos a nivel nacional, de industria y de empresa en los que se hayan negociado no sólo cuestiones salariales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que la legislación prevea disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, así como de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa. A este respecto, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que: i) se ha dispuesto mediante decreto supremo núm. 25421 de 11 de junio de 1999 la prohibición de cualquier discriminación antisindical contra los trabajadores, así como todo acto de discriminación o injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa; y ii) la infracción será sancionada conforme a la ley general del trabajo y sus disposiciones conexas.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique concretamente cuáles son las sanciones previstas en la ley que serían aplicables cuando se produzcan dichas infracciones, así como que facilite informaciones sobre la manera en que funciona el sistema en la práctica.

Artículos 4 y 6. La Comisión observa que la legislación niega el derecho de sindicación a los funcionarios públicos. La Comisión subraya que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva a través de sus organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Véanse los comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 87, como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias, así como de las intervenciones del Ministro de Trabajo de Bolivia y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1998.

La Comisión recuerda que durante la misión de contactos directos efectuada en octubre de 1997 se analizaron los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años y que se refieren a:

1) la exclusión del campo de aplicación de la ley general del trabajo de los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario);

2) la negación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo);

3) la imposibilidad de que haya más de un sindicato de empresa (artículo 103 de la ley general del trabajo);

4) los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley general del trabajo);

5) ciertos requisitos para ser dirigente sindical (nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley de junio de 1951));

6) posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943);

7) ciertas restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959 de 1950) y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo);

8) la inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical;

9) la inexistencia de disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa, y

10) la necesidad de promover y desarrollar la negociación colectiva de manera que no se limite a fijar el nivel de salarios, sino que abarque también en la práctica otras condiciones de empleo.

En relación con el artículo 1.o de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario, la Comisión toma nota de que, de conformidad con lo señalado por el Ministro de Trabajo, el artículo 4 de la ley núm. 1715 sobre el Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, prevé la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la ley general del trabajo. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar la copia del texto de la ley de referencia y que le informe si esta categoría de trabajadores puede negociar colectivamente sus condiciones de empleo y declarar la huelga.

La Comisión estima que los trabajadores del campo no asalariados y por cuenta propia deberían también disfrutar del derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales, por lo que le solicita al Gobierno que adopte las medidas pertinentes sobre el particular.

La Comisión toma nota con interés de lo señalado por el Ministro de Trabajo en el sentido de que en el marco de un programa de diálogo social se están llevando a cabo reuniones tripartitas con miras a modificar la legislación y que las cuestiones criticadas por la Comisión que logren un consenso tripartito serán modificadas a través de decretos del poder ejecutivo. Al respecto, el Ministro de Trabajo corroboró estar de acuerdo con la modificación de las siguientes cuestiones, sobre las que ya se había obtenido el consenso tripartito durante la misión de contactos directos, a saber:

-- el artículo 101 de la ley general del trabajo que otorga excesivas atribuciones a la inspección del trabajo en las actividades de los sindicatos;

-- el artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943 sobre la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa;

-- incorporar disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, y de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa.

La Comisión toma debida nota de lo mencionado por el Ministro de Trabajo según lo cual el Gobierno no ha aplicado ni ha permitido que se apliquen sanciones penales en caso de huelgas generales o de solidaridad (artículo 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951). No obstante, la Comisión observa que este decreto-ley, al igual que el artículo 234 del Código Penal (que también prevé sanciones penales en caso de huelgas ilegales) que sanciona con la privación de libertad de 1 a 5 años y multa de 100 a 500 días, siguen en vigor.

En relación con los demás comentarios arriba mencionados, la Comisión toma debida nota de que el Ministro de Trabajo asumió el compromiso de que se modifiquen todas las disposiciones que estén en contradicción con el Convenio, para lo cual éstas serán analizadas en el marco del programa de diálogo social con el objeto de lograr un consenso a fin de que se incorporen en el texto de la nueva ley general del trabajo.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suministrará en su próxima memoria información sobre las medidas concretas adoptadas para modificar su legislación, en el sentido expresado durante la misión de contactos directos y corroborado por el Ministro de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Véanse los comentarios formulados en el marco del Convenio núm. 87, como sigue:

La Comisión ha tomado nota del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Bolivia del 6 al 9 de octubre de 1997, en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y de la actitud receptiva y constructiva de las autoridades y de los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota con interés de que las autoridades y la misión encontraron fórmulas susceptibles de resolver la totalidad de los problemas planteados por la Comisión y que el Ministro de Trabajo indicó que promovería de inmediato las modificaciones legales solicitadas si había consenso entre los interlocutores sociales. No obstante, las autoridades dejaron claro "1) que el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (sin incluir el derecho de huelga) no era posible ahora por razones de oportunidad política pero que el Gobierno no tenía objeciones de fondo para conceder dicho derecho; 2) que la modificación de la legislación a fin de permitir que haya más de un sindicato por empresa, era totalmente rechazada por la Central Obrera Boliviana; esa modificación crearía malentendidos y por ello no era aconsejable por razones de oportunidad y de falta de consenso". La Comisión subraya que ambas limitaciones son incompatibles con las exigencias del Convenio núm. 87 y espera que estos problemas de aplicación del Convenio podrán ser superados pronto.

La Comisión toma nota con interés de que, según el informe de misión "como resultado del consenso que la misión identificó entre el Gobierno y los interlocutores sociales en relación con cinco puntos importantes objetados por la Comisión de Expertos, el Ministro de Trabajo se comprometió a elevar un texto de reforma legal al Consejo de Ministros en breve plazo y a intentar que las reformas fueran adoptadas antes de la reunión de la Comisión de Expertos en diciembre de 1997". Estos cinco puntos sobre los que se aceptan las modificaciones de la Comisión de Expertos son los siguientes:

"1) Artículo 101 de la ley general del trabajo (extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo).

2) Artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943 (posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa).

3) Inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical.

4) Inexistencia de disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa.

5) Sanciones penales en caso de huelgas generales o de solidaridad (artículo 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951). El consenso se refiere a la eliminación de las sanciones penales (la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia mantiene, sin embargo, que las huelgas en cuestión sean ilegales y que se apliquen las sanciones previstas en la ley general del trabajo en caso de infracción de sus disposiciones.)"

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a la modificación de la legislación en relación a estos cinco puntos en los que existe consenso total.

En cuanto a la criticada exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación de la ley general del trabajo en virtud de su artículo 1, la Comisión toma nota de que, según el informe de misión, "existe un amplio consenso para la modificación de la ley aunque deben ajustarse un poco más los puntos de vista del Gobierno y de los interlocutores sociales. El Ministro de Trabajo se comprometió a convocar en breve plazo una reunión tripartita para intentar obtener un consenso total y poder tomar medidas para la reforma de la mencionada ley en este punto". La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la mencionada reunión tripartita.

La Comisión toma nota, por otra parte, de que existen sindicatos de trabajadores agrícolas en ciertas empresas (aunque las autoridades no dieron ejemplos de convenciones colectivas en el sector agrícola) y de que la gran mayoría de los trabajadores agrícolas son trabajadores autónomos.

La Comisión observa que, según el informe de misión, con respecto a las demás disposiciones que había criticado no existe consenso total entre los interlocutores sociales para su modificación. Estas disposiciones se refieren a la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo); a la imposibilidad de que haya más de un sindicato de empresa (artículo 103 de la ley general del trabajo); a ciertos requisitos para ser dirigente sindical (nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c) y 7 del decreto-ley de junio de 1951)) y a ciertas restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c) del decreto supremo núm. 1959 de 1950) y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo).

La Comisión toma nota de que, según el informe de misión, con respecto a estas disposiciones sobre las que no existe consenso total para su modificación, "el Ministro de Trabajo se comprometió a convocar a los interlocutores sociales en el marco del diálogo social para examinar nuevamente estas cuestiones que cubren ocho puntos y proponer nuevas modificaciones, una vez que la Comisión de Expertos formule sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y se tenga conocimiento del informe sobre la misión de contactos directos". La Comisión insiste en la importancia de que se modifique la legislación en relación con estas cuestiones y pide al Gobierno que le informe de los resultados del encuentro con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota por otra parte de que, según se indica en el informe de misión, existen recursos judiciales que se resuelven con rapidez en caso de negación de la personería jurídica de las organizaciones sindicales y que en virtud del artículo 4 del decreto-ley de 1994 los sindicatos se constituyen "sin autorización previa".

La Comisión toma nota asimismo de que "las autoridades indicaron a la misión que los mercados públicos (donde se prohíbe la huelga) son centros de abastecimiento de alimentos baratos y productos básicos de primera necesidad indispensables para la población más desfavorecida y que en Bolivia dichos mercados, estrechamente vinculados a la vida y salud de una parte de la población, prestaban un servicio esencial donde podía prohibirse la huelga (cuando la misión planteó este punto a la Central Obrera Boliviana, ésta no contradijo tales declaraciones de las autoridades)".

Por otra parte, la Comisión toma nota de que de enero a octubre de 1997, el número de convenciones colectivas en el país era de 1.143, si bien la mayoría de tales convenciones se limitan a establecer tasas salariales sin reglamentar otras condiciones de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a tomar medidas para desarrollar la negociación colectiva, también en el sector agrícola, para que la negociación colectiva no se limite a fijar las tasas salariales sino que abarque en la práctica otras condiciones de empleo.

La Comisión espera que en su próxima reunión podrá comprobar progresos sustantivos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: - la exclusión del campo de aplicación de la ley general del trabajo a los trabajadores agrícolas (artículo 1, de la ley general del trabajo); - la inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio); - inexistencia de disposiciones de protección a las organizaciones sindicales contra actos de injerencia de los empleadores (artículo 2); - falta de información sobre la negociación colectiva. Si bien la Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno, el anteproyecto de ley general del trabajo ha tomado en cuenta los comentarios de la Comisión, no deja de lamentar que a pesar del tiempo transcurrido éste no se haya aprobado. La Comisión espera una vez más que la nueva ley general de trabajo protegerá a todos los trabajadores incluidos los trabajadores agrícolas permanentes y temporeros contra actos de discriminación antisindical, y a sus organizaciones contra actos de injerencia de los empleadores, acompañándola con sanciones eficaces y suficientemente disuasivas, y que dicha ley será aprobada próximamente. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre la negociación colectiva en el sector agrícola (acuerdos colectivos, pactos, estadísticas), así como de la evolución en la aprobación del anteproyecto de ley general del trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a: - la exclusión del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo de los trabajadores agrícolas (artículo 1. de la Ley General del Trabajo); - la inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical (artículo 1. del Convenio); - inexistencia de disposiciones de protección a las organizaciones sindicales contra actos de injerencia de los empleadores (artículo 2); - falta de información sobre la negociación colectiva. Si bien la Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno, el anteproyecto de Ley General del Trabajo ha tomado en cuenta los comentarios de la Comisión, no deja de lamentar que a pesar del tiempo transcurrido éste no se haya aprobado. La Comisión espera una vez más que la nueva Ley General de Trabajo protegerá a todos los trabajadores incluidos los trabajadores agrícolas permanentes y temporeros contra actos de discriminación antisindical, y a sus organizaciones contra actos de injerencia de los empleadores, acompañándola con sanciones eficaces y suficientemente disuasivas, y que dicha Ley será aprobada próximamente. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre la negociación colectiva en el sector agrícola (acuerdos colectivos, pactos, estadísticas), así como de la evolución en la aprobación del anteproyecto de Ley General del Trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la exclusión del campo de aplicación de la Ley General del Trabajo de los trabajadores agrícolas (artículo 1.8 de la Ley General del Trabajo), y en consecuencia a la:

- inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical (artículo 1.8 del Convenio);

- inexistencia de disposiciones de protección a las organizaciones sindicales contra actos de injerencia de los empleadores (artículo 2);

- falta de información sobre la negociación colectiva.

Si bien la Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno, el anteproyecto de Ley General del Trabajo ha tomado en cuenta los comentarios de la Comisión, no deja de lamentar que a pesar del tiempo transcurrido éste no se haya aprobado.

La Comisión espera una vez más que la nueva Ley General del Trabajo protegerá a todos los trabajadores incluidos los trabajados agrícolas permanentes y temporeros contra actos de discriminación antisindical, y a sus organizaciones contra actos de injerencia de los empleadores, acompañándola con sanciones eficaces y suficientemente disuasivas, y que dicha Ley será aprobada próximamente. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre la negociación colectiva en el sector agrícola (acuerdos colectivos, pactos, estadísticas), así como de la evolución en la aprobación del anteproyecto de Ley General del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En sus anteriores comentarios, la Comisión había rogado al Gobierno que indicara si el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo, extendería la protección de la legislación laboral general a los trabajadores agrícolas permanentes y temporeros y si esta legislación contendría disposiciones de protección contra los actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio) y contra los actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2), previendo sanciones suficientemente eficaces y disuasivas. La Comisión había solicitado igualmente al Gobierno que suministrara informaciones sobre la negociación colectiva en el sector agrícola (acuerdos colectivos, pactos, estadísticas, etc.).

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se ha elaborado con la colaboración de la OIT un anteproyecto de nueva ley general del trabajo que tiene en cuenta los comentarios de la Comisión y que se someterá al Congreso antes del 15 de julio de 1991.

La Comisión solicita del Gobierno que le informe específicamente sobre las cuestiones planteadas y sobre la evolución de la tramitación del anteproyecto de ley general del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.

La Comisión observa que el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece que "no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento los trabajadores agrícolas, ...". La Comisión observa asimismo que el artículo 132 del Decreto de la Reforma Agraria del 2 de agosto de 1953 reconoce la organización sindical campesina como un medio de defensa de los derechos de sus miembros y de que, en virtud del Decreto Supremo núm. 19524, de 26 de abril de 1983, y su Decreto Reglamentario núm. 20255, de 24 de febrero de 1984, los trabajadores zafreros y algodoneros de temporada han sido incorporados a las normas de la Ley General del Trabajo y su Reglamento. Sin embargo, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien informar si el anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, actualmente en preparación, extendería la protección de la legislación laboral general a los trabajadores agrícolas permanentes y temporeros si esta legislación contiene disposiciones de protección contra actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio) contra los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones (artículo 2), complementadas con sanciones civiles y penales y que suministre, en su próxima memoria, informaciones sobre la negociación colectiva en el sector agrícola (acuerdos colectivos, pactos, estadísticas, etc.).

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