National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2010.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a que diera inicio a discusiones con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, con miras a identificar las modalidades adecuadas para tratar el asunto de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no fuesen el despido (por ejemplo, el cambio de trabajo, el traslado de puesto, el descenso de grado y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales o formación profesional) de los afiliados sindicales que no son representantes sindicales. La Comisión recordaba que el artículo 1 del Convenio requiere una protección contra los actos de discriminación antisindical para todos los «trabajadores», con la única posible excepción contenida en el artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que habrá un acercamiento con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en este asunto y que esas discusiones habrán de concluirse a finales de 2010, tras lo cual el Gobierno posiblemente — dependiendo de los resultados de la consulta — considerará algunas nuevas medidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado para garantizar una protección integral contra los actos de discriminación antisindical.
Comentarios de la FNV. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera su respuesta en torno a los comentarios formulados por la FNV en 2008 sobre el impacto que había tenido en la práctica una opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA), al desalentar las negociaciones con los empleadores a nivel sectorial, sobre las condiciones de trabajo subcontratado (es decir, concertado con personas que no trabajan necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que pueden tener más de un lugar de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un convenio colectivo de trabajo puede contener disposiciones sobre los empleados por cuenta propia y que no se han producido casos prácticos hasta ahora en los que la NMA o, en segunda instancia, los tribunales, hubiesen considerado que existe un problema con tales convenios que contienen disposiciones acerca de los trabajadores por cuenta propia. La Comisión también toma nota de que la FNV recuerda que, en su documento‑opinión de 2007, la NMA había expresado la opinión de que debería anularse un convenio colectivo de trabajo que contuviera disposiciones sobre trabajo subcontratado, dado que el trabajador subcontratado está considerado como una empresa, de conformidad con la ley de la competencia, y que, como consecuencia, los empleadores reaccionaron con una falta de voluntad de renegociar las condiciones de trabajo, especialmente en el sector de las artes escénicas. La FNV también indica que su afiliada la «FNV KIEM», que representa a los trabajadores del sector de las artes escénicas, había llevado al Estado a los tribunales, y que el caso está aún pendiente de resolución. Al recordar que el artículo 4 del Convenio, establece el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los resultados de este proceso judicial.
Protección contra los actos de injerencia. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de introducir garantías en el proceso de ampliación de los convenios colectivos sectoriales para asegurar la independencia de los sindicatos y evitar el debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2628 (véase 351.er informe aprobado en la 303.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 2008)). La Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno, según la cual: i) en virtud de su anterior política, el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo tenía la autoridad para declarar universalmente vinculante un convenio colectivo en un determinado sector industrial y para conceder, más o menos automáticamente, la exención cuando así hubiera sido solicitado por las partes que hubieran concertado anteriormente convenios colectivos a un nivel inferior; ii) esta política debió ser abandonada tras una decisión pronunciada por el Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2004, en la que declaraba que esta exención era recurrible y objetable y que era necesario establecer más claramente normas procedimentales al respecto; en respuesta, el Gobierno, tras consultas con la Fundación del Trabajo y otras partes no representadas en esta fundación, cambió las normas y procedimientos mediante un decreto, el 1.º de enero de 2007; y iii) como consecuencia de esta nueva norma, el Ministerio, siempre que así se lo soliciten, podrá conceder la exención de una ordenanza que declare un convenio colectivo universalmente vinculante para un sector industrial si, a causa de argumentos imperiosos, la aplicación de las disposiciones de un convenio colectivo no puede, razonablemente, exigirse a determinadas empresas o subsectores; en particular, existen argumentos imperiosos si las características específicas de la empresa o subsector difieren en aspectos esenciales de aquellas a las que el convenio universalmente vinculante debe aplicarse; además, se exige que las partes que solicitan un exención hayan concertado un convenio colectivo obligatorio y que los convenios sean independientes los unos de los otros. La Comisión toma nota además de que, según el Gobierno, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene disposiciones mínimas, las disposiciones del otro convenio colectivo seguirán siendo efectivas en la medida en que sean más favorables. No obstante, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene condiciones más favorables que los demás convenios colectivos, la ordenanza que declara la condición universalmente vinculante establecerá condiciones más favorables de aplicación generalizada para todos los empleadores y los trabajadores de la rama de la industria considerada.
Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que iniciara discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar las modalidades adecuadas para tratar la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, el cambio de trabajo, el traslado de puesto, el descenso de grado y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales o formación profesional), no con respecto a los representantes sindicales sino a los afiliados de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que no hay causas graves inmediatas para iniciar los debates y que, por consiguiente, enviará una solicitud a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores representadas en la Fundación del Trabajo para evaluar la necesidad de iniciar estos debates con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio otorga protección contra cualquier acto de discriminación antisindical a todos los «trabajadores», contemplando como únicas excepciones posibles las previstas en el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco que pretende crear, con miras a garantizar una protección integral para todos los miembros de los sindicatos contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido.
Observaciones de la FNV. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, relativas a la repercusión que la opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA) haya podido tener en la práctica, al desalentar que se entablen negociaciones con los empleadores a nivel sectorial sobre las condiciones del contrato de trabajo en régimen de subcontratación (concertado con personas que no trabajen necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que puedan tener más de un lugar de trabajo). La Comisión, subraya que los comentarios se refieren a una cuestión de importancia y recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de negociación de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
1. Ampliación de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP) sobre la política del Gobierno de denegar la ampliación de los convenios colectivos cuando prevean un aumento de salarios o del pago del salario mínimo obligatorio durante la licencia por enfermedad. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica en su memoria de que la medida propuesta destinada a que no se ampliaran algunos aspectos de los convenios colectivos fue derogada por el decreto de 21 de diciembre de 2004, como consecuencia de un acuerdo con las organizaciones de interlocutores sociales.
2. Independencia de los sindicatos. La Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y, más recientemente, la CNV, cuando el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser eximido de su aplicación si ha concluido otro convenio colectivo con un sindicato a nivel de empresa, sin salvaguardias en cuanto a independencia de los sindicatos y al debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales en esa eventualidad.
La Comisión toma nota de los comentarios más recientes de la FNV, que reconocen un importante cambio de política en relación con esta cuestión, aunque se indican las dificultades de dicha política dado que entrañan esencialmente una evaluación difícil y ardua, caso por caso, sobre la legitimidad de un convenio colectivo de trabajo basándose en indicios y presunciones respecto de la independencia de la parte representativa de la asociación de trabajadores. Además, la FNV indica que, aun suponiendo su independencia, es improcedente que un empleador vinculado por un convenio colectivo a nivel de empresa pueda reclamar la exención automática de la orden de ampliación (relativa al convenio colectivo sectorial) respecto de todos sus empleados y sin verificar si el sindicato, que es el otro firmante del convenio colectivo a nivel de empresa, es suficientemente representativo de los empleados comprendidos en el ámbito del convenio a nivel de empresa (por ejemplo, el número total de trabajadores de la empresa) comparado con los sindicatos que son parte en el convenio firmado a nivel de empresa. La FNV sostiene que este sistema es causa de disidencias y fragmentación, debilita la negociación colectiva sectorial y, por consiguiente, es incompatible con el objetivo de un instrumento público administrativo que declara que un convenio sectorial es aplicable de manera general. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de que un estudio llevado a cabo en junio de 2003 identificó algunos casos de falta de independencia a nivel de empresa de los sindicatos respecto de los empleadores en el marco de la ampliación de los convenios colectivos sectoriales, e invitó al Gobierno a que iniciara discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar los medios más adecuados para tratar la cuestión planteada por la FNV y el CNV.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, desde 2003, son muy escasas las situaciones en las que se discutió la independencia de un sindicato que participó en un convenio colectivo. En tales circunstancias, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo puede investigar la situación e incorporar sus resultados a la decisión relativa a las órdenes de ampliación de un convenio colectivo sectorial y la exención de una orden de ampliación. Según el Gobierno, la posibilidad de una orden de ampliación permitiría elaborar convenios colectivos específicos en empresas o subsectores. Además, según el Gobierno, la política de excepción de las órdenes de ampliación se ha venido examinando con la Fundación para el Trabajo (en la que están representadas las organizaciones centrales de los interlocutores sociales) desde marzo de 2006, y la discusión se ha centrado en que la exención en un convenio colectivo ya no será ordenada automáticamente por el Gobierno. Además, el Gobierno indica que una decisión sobre la solicitud de exención está sujeta a la presentación de impugnaciones y, por consiguiente, debe existir una serie de normas de procedimientos que establezcan claramente la manera de presentar una solicitud y el proceso de toma de decisiones. Una vez finalizada la discusión con la Fundación para el Trabajo (en junio o julio de 2006), el Gobierno evaluará si será necesario o no la adaptación de las normas. La Comisión pide al Gobierno que comunique su evaluación y sus intenciones a este respecto y espera que la solución futura eliminará todo riesgo de injerencia antisindical.
3. Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara información sobre la protección acordada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había referido a su memoria anterior, en la que proporcionaba información sobre las disposiciones constitucionales y legislativas generales en vigor, así como sobre la jurisprudencia a este respecto; asimismo se había referido a las cláusulas de los convenios colectivos que disponen la protección de los representantes sindicales a fin de que no estén en desventaja debido a sus actividades. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV, según las cuales la Constitución de los Países Bajos no tiene efectos jurídicos en las relaciones privadas. La Comisión toma nota de que en su reciente memoria, el Gobierno reitera la información contenida en su memoria anterior. La Comisión invita al Gobierno a que inicie discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar las modalidades adecuadas para tratar la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, el traslado, el traslado de puesto, el descenso de grado, y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales, o de formación profesional) no con respecto a los representantes sindicales sino a los afiliados de los sindicatos.
La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Tomando nota de que estos comentarios se refieren a cuestiones planteadas en su observación de 2004, la Comisión examinará estos comentarios así como otras cuestiones planteadas en su anterior observación (véase observación 2004, 75.ª reunión) en el ciclo normal de memorias en 2006.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP) sobre la política del Gobierno respecto a la ampliación de los convenios colectivos y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
1. Los comentarios anteriores de la Comisión trataban de la falta de mecanismos legales para examinar la independencia de los sindicatos frente a los empleadores en el marco de las negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que según la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y, más recientemente, la CNV, cuando el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser eximido de su aplicación si ha concluido otro convenio colectivo con un sindicato a nivel de empresa, sin garantías para asegurar la independencia de los sindicatos y evitar el debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales en este contexto.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno a finales de junio de 2003 se realizó un estudio sobre la independencia de cuatro asociaciones de trabajadores (respecto al cual la CNV expresa su satisfacción) por medio del cual se encontraron pruebas suficientes de que tres de ellos estaban insuficientemente protegidos contra la injerencia de los respectivos empleadores. De esta forma, los convenios colectivos a nivel de empresa concluidos con estas organizaciones no estaban eximidos del amplio convenio colectivo aplicable al sector en cuestión (el de los trabajadores temporeros). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no existe distinción jerárquica entre los convenios colectivos sectoriales y los convenios colectivos a nivel de empresa en la legislación ni requisito alguno sobre la amplitud de la representatividad de las organizaciones de trabajadores a fin de ser parte en convenios colectivos legales; de esta forma, una organización con un número de miembros relativamente bajo también puede concluir convenios colectivos que tienen la misma validez que los amplios convenios colectivos sectoriales. Según el Gobierno, la libertad sindical y de negociación colectiva está garantizada adecuadamente de esta forma. El Gobierno añade que en base al Convenio y al artículo 5 de la Carta Social Europea, se garantiza en los Países Bajos que una organización que no está libre de la influencia de la otra parte en el proceso de las negociaciones colectivas carece de la calidad de sindicato y no puede actuar a fin de realizar un convenio colectivo.
Tomando nota de que el estudio realizado en junio de 2003 identificó algunos casos de falta de independencia de los sindicatos a nivel de empresa frente a los empleadores en el marco de la extensión de los convenios colectivos sectoriales, la Comisión invita al Gobierno a que inicie discusiones con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores con vistas a identificar los medios apropiados para tratar la cuestión planteada por la FNV y la CNV.
2. En sus anteriores comentarios la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la protección acordada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical que no fuesen el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre las disposiciones generales constitucionales y legislativas que están en vigor así como sobre la jurisprudencia a este respecto; asimismo, se refiere a las cláusulas de los convenios colectivos que disponen la protección de los representantes sindicales a fin de que no estén en desventaja debido a sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información más específica sobre todas las disposiciones legales, cláusulas de los convenios colectivos o elementos de la jurisprudencia que proporcionen protección específica contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, traslado geográfico, traslado de puesto, el descenso de grado, privaciones o restricciones en materia de remuneración, ventajas sociales, o de formación profesional) no sólo a los representantes sindicales sino a todos los miembros de los sindicatos.
3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido información sobre la enmienda anunciada de la Ley sobre el Estatus Legal de los Funcionarios Judiciales de conformidad con el acuerdo realizado entre el Gobierno y la Asociación de los Países Bajos para la Administración de Justicia (NVvR), a fin de permitir a asociaciones que no sean la NVvR, que representa a los funcionarios públicos del sector judicial, tomar parte en las reuniones consultivas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios judiciales. La Comisión toma nota con satisfacción de que la enmienda se hizo efectiva el 1.º de enero de 2002 y que la posición de monopolio de la NVvR respecto a la negociación de las condiciones de empleo ha sido abolida.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no había enviado sus observaciones sobre el comentario relativo a la aplicación del Convenio, de fecha 4 de noviembre de 2002, formulado por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV).
En su observación, la FNV plantea principalmente dos puntos: en primer término, la legislación nacional no contiene ninguna disposición especial respecto de la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, salvo los despidos. El artículo 611 del libro 7 del Código Civil, sólo prevé una obligación general del empleador de comportarse como un empleador correcto. En segundo término, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, no dispone de ningún instrumento o mecanismo legal para comprobar que un sindicato que es parte en un convenio colectivo sea independiente, puesto que los sindicatos no tienen ninguna obligación legal de revelar sus recursos financieros, su actuación y su afiliación. A este respecto, cuando el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser exceptuado de su aplicación, si hubiese concluido otro convenio colectivo con un sindicato. Si bien la FNV acepta esta excepción, que corresponde al ejercicio del derecho de negociación colectiva, muestra su preocupación en torno a que los empleadores utilicen a los pequeños sindicatos sin ninguna afiliación sustancial para evitar la extensión del convenio colectivo sectorial.
En relación con el primer punto, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera los trabajadores están protegidos contra actos de discriminación que no sean el despido. En ese momento, el Gobierno indicó que si bien no cuenta con legislación específica alguna, existen disposiciones legislativas especiales, así como convenios colectivos, que confieren a los trabajadores la protección necesaria cuando inician un empleo o cuando lo terminan. Además, los trabajadores pueden presentar el asunto a los tribunales y, en los casos de urgencia, se prevé un «juicio sumario». Desde entonces, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que el artículo 670, párrafo 5, del libro 7 del Código Civil, ha sido enmendado por la ley de flexibilidad y seguridad, para otorgar una protección legal a los representantes y afiliados sindicales, mediante la prohibición de su despido por razones antisindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información actualizada y detallada sobre la protección otorgada a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical que no sea el despido, en el curso del empleo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que transmita cualquier disposición legislativa; cualquier convenio colectivo o cualquier decisión judicial pertinente.
Con respecto al segundo punto planteado por la FNV, la Comisión considera que la verdadera cuestión en juego es la ausencia de un mecanismo legal que examine la independencia de los sindicatos respecto de los empleadores, en el marco de la negociación colectiva, o de la extensión de los convenios colectivos sectoriales. Si bien la Comisión toma nota de que la FNV no se refiere a casos específicos en los que haya sido erosionada la independencia de los sindicatos, solicita al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de esta cuestión y lo invita a iniciar discusiones con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores.
La Comisión proseguirá el examen de la cuestión que atañe a la enmienda de la ley relativa al estatuto jurídico de los funcionarios judiciales, que está pendiente, cuando reciba la memoria del Gobierno presentada con arreglo al ciclo regular.
La Comisión recuerda que en comunicaciones de 18 de noviembre de 1999 y de 8 de noviembre de 2000, la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) indicó que la ley sobre el estatuto legal de los funcionarios judiciales dispone la existencia de un monopolio sindical, y reconoce por ello que la Asociación de los Países Bajos para la Administración de Justicia (NVvR) es la única parte negociadora que puede tomar parte en las consultas sobre las condiciones de empleo, y que se negó a todas las otras organizaciones que representan a los funcionarios públicos judiciales el derecho a las negociaciones colectivas en defensa de sus miembros. Además, la FNV ha indicado que su sindicato de funcionarios públicos ABVAKABO también tiene miembros en el poder judicial, y que la posición de monopolio de la NVvR dispuesta por la ley prohíbe al ABVAKABO que lleve a cabo negociaciones colectivas en nombre de sus miembros. La FNV también ha indicado que ha realizado esfuerzos para mantener un diálogo informal con el Ministerio de Justicia, pero que no se han realizado progresos a este respecto y que no se ha enmendado la legislación pertinente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 11 de diciembre de 2000, en la que indica que el 28 de noviembre de 2000 alcanzó un acuerdo con la NVvR para que, de ahora en adelante, además de la NVvR otras asociaciones que representan a los funcionarios públicos del sector judicial también puedan tomar parte en las reuniones consultivas sobre las condiciones de empleo. El Gobierno también indica que, tan pronto como sea posible, enmendará la ley sobre el estatus legal de los funcionarios judiciales de conformidad con los acuerdos concluidos con la NVvR, y que si una asociación que se encargue de representar a los funcionarios judiciales pidiera su admisión en las reuniones sobre las condiciones de empleo, antes de que se enmiende la legislación, actuaría a favor de la enmienda que se persigue.
La Comisión toma debida nota de esta información. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en las enmiendas a la legislación.
La Comisión toma nota de las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) de fecha 18 de noviembre de 1999 y 8 de noviembre de 2000, relativas a la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154.
El Gobierno informa que está llevando a cabo discusiones sobre las cuestiones planteadas con la FNV y también con la organización de funcionarios públicos ABVA/KABO y que mantendrá informada al respecto a la Comisión.
La Comisión había considerado con anterioridad, en el contexto de la ley de oportunidades para demandantes de empleo, que un recurso reiterado a los esquemas de pago que consisten en un salario máximo por hora basado en una semana de 32 horas de trabajo, implica que el ingreso total sería de ocho novenos del salario mínimo legal, lo cual podría plantear problemas y, en consecuencia, había pedido al Gobierno que la mantuviera informada a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que recientemente se ha ampliado la escala salarial de uno de los programas afectados y de que se han atenuado las restricciones relativas a la duración de la semana laboral. Además, el Gobierno no tiene el propósito de crear nuevos esquemas en un futuro próximo.
La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la reciente comunicación de la FNV sobre la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154 de fecha 18 de noviembre de 1999.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) relativa a la ley de oportunidades para demandantes de empleo que entró en vigor el 1.o de enero de 1998.
En su comunicación la FNV explica que la ley de oportunidades para demandantes de empleo persigue que los desempleados de larga duración y los jóvenes sin empleo accedan al mercado de trabajo, mediante la subvención de puestos de trabajo en empresas o instituciones. Sin embargo, según alega la FNV, tales subvenciones sólo se otorgan a condición de que los trabajadores cubiertos por la ley no sean remunerados por encima del salario mínimo legal, sin tener en cuenta la naturaleza e importancia de las funciones que realizan. El salario por hora para los empleos contemplados en la mencionada ley durante los dos primeros años no puede exceder del salario mínimo por hora. La subvención que se abona por cada empleo se basa en una semana de 32 horas de trabajo, lo cual implica que el ingreso total de los trabajadores afectados sería de ocho novenos del salario mínimo legal. Si se decidiera tras dos años transformar estos empleos en empleos de duración ilimitada se permitiría pagar un máximo del 120 por ciento del salario mínimo legal para la semana de 32 horas de trabajo en función de un procedimiento que sería determinado por la legislación. La FNV considera que la ley en cuestión es contraria al principio de libre negociación colectiva de la determinación de los salarios y demás condiciones de empleo.
Por su parte, el Gobierno explica que la ley de oportunidades para demandantes de empleo forma parte de un conjunto de medidas adoptadas para combatir el desempleo de larga duración de manera efectiva. Se espera que el planteamiento concebido haga crear 40.000 nuevos puestos de trabajo regulares que serían ocupados por personas desempleadas. El Gobierno precisa que la ley mencionada deja a los empleados y a los empleadores la determinación del contenido de sus acuerdos y que no impone restricciones en cuanto al contenido de los convenios colectivos. Sin embargo, dicha ley determina la naturaleza y el alcance de los puestos de trabajo subvencionados que pueden ofrecer los empleadores. En su última comunicación el Gobierno añade que el 12 de junio de 1998 la Asociación de Autoridades Locales Holandesas y los sindicatos que representan a los trabajadores cubiertos por la ley de oportunidades para demandantes de empleo concluyeron un convenio colectivo, que se aplica a los trabajadores que empiecen a trabajar a partir del 1.o de enero de 1999 así como a los trabajadores que antes de la entrada en vigor de la mencionada ley estaban empleados al amparo de la ley de garantías al empleo de los jóvenes o de otras regulaciones de la ley de oportunidades para demandantes de empleo. Asimismo, el convenio colectivo tuvo en cuenta la experiencia profesional al integrar a los trabajadores en las escalas salariales; se estipuló también que los trabajadores que se habían beneficiado anteriormente de la ley podían llegar a ganar el 120 por ciento del salario mínimo legal cuando alcanzaran la edad de 64 años y que podían beneficiarse de los convenios colectivos a partir de la edad de 57 años. Se acordó también que las partes examinaran el método de pago de los trabajadores cubiertos por la ley de oportunidades para demandantes de empleo, considerándose la necesidad, la deseabilidad y la factilidad de la introducción de un sistema de pago basado en la evaluación de tareas; finalmente, las partes pretenden el establecimiento de un sistema de pensiones a partir del 1.o de enero de 1998.
Según los hechos que han sido puestos en su conocimiento y teniendo en cuenta el convenio colectivo suscrito entre la Asociación de Autoridades Locales Holandesas y los sindicatos que representan a los trabajadores cubiertos por la ley de oportunidades para demandantes de empleo, la Comisión considera que la situación no es incompatible con el Convenio; sin embargo, estima que un recurso reiterado a tales esquemas podría plantear problemas y pide por tanto al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
Por último, las demás cuestiones planteadas en anteriores comentarios de la Comisión en lo que respecta a los artículos 1 y 2 del Convenio siguen siendo actuales y serán examinadas en el marco del examen regular de las memorias.