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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 31 de agosto de 2021 de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV), que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2017 de la FNV, la CNV y la Federación Sindical de Profesionales (VCP).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las quejas y los procedimientos relativos a la discriminación antisindical en la contratación. Asimismo, la Comisión había invitado en repetidas ocasiones al Gobierno a entablar un diálogo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con el fin de ampliar la protección tanto de los afiliados como de los representantes sindicales, de modo que queden cubiertos contra todos los actos de discriminación antisindical, incluso durante el empleo.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley de Igualdad de Trato, que establece la prohibición de la discriminación basada en diferentes motivos, incluso la dirigida contra los afiliados a sindicatos, ya que prohíbe la discriminación directa e indirecta basada en la opinión o las creencias políticas o en cualquier otro motivo. En cuanto al acceso a recursos, el Gobierno recuerda en términos generales que existen diferentes posibilidades para que los ciudadanos presenten quejas basadas en la Ley de Igualdad de Trato. Aunque indica que no tiene conocimiento de ninguna decisión judicial reciente relativa a la discriminación antisindical, el Gobierno menciona la posibilidad de acudir: i) al Instituto de Derechos Humanos, que es un organismo nacional independiente de supervisión (aunque sus decisiones no son jurídicamente vinculantes, el Gobierno señala que las mismas se aplican en la mayoría de los casos), y ii) al Comité de Queja del Código de Contratación de la Asociación Holandesa para la Gestión de Personal y el Desarrollo Organizativo (NVP). La Comisión también toma nota del plan de acción lanzado por el Gobierno contra la discriminación en el mercado del trabajo 2018 2021, que consta de tres pilares (supervisión y aplicación, investigación e instrumentos, y conocimiento y sensibilización), que incluye los procesos de contratación y abarca todos los motivos de discriminación. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que está abierto a iniciar un diálogo con los interlocutores sociales en el marco de sus consultas periódicas con la Fundación del Trabajo para obtener más información sobre la discriminación antisindical contra los miembros y los representantes sindicales. Aunque toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión lamenta no haber recibido información sobre el uso concreto de los mecanismos descritos por el Gobierno. A fin de poder evaluar si en la práctica se ofrece una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre cualquier denuncia de discriminación antisindical presentada ante el Instituto de Derechos Humanos, el NVP, ante los tribunales o ante otras autoridades competentes. Tomando nota de la disponibilidad expresada por el Gobierno a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para iniciar un diálogo nacional con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con el fin de garantizar una protección completa tanto de los miembros como de los representantes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical, incluso durante el empleo (como el traslado, la reubicación, el descenso de categoría o la privación o restricción de la remuneración, las prestaciones sociales o la formación profesional). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Trabajadores autónomos. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a celebrar consultas con todas las partes interesadas con el fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los autónomos, puedan participar en una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que el dictamen publicado por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA), que desaconseja la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores en régimen de subcontratación (es decir, el trabajo realizado por personas que no trabajan necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que pueden tener más de un lugar de trabajo), ha dado lugar a acciones judiciales: i) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a solicitud del Tribunal de Apelación de La Haya, emitió una decisión prejudicial el 4 de diciembre de 2014 en el procedimiento FNV Kunsten Informatie en Media (KIEM) contra Stat der Nerderlanden. El TJUE dictaminó que, con arreglo al Derecho de la Unión Europea, solo cuando los prestadores autónomos de servicios se pueden considerar como «falsos autónomos» (es decir, prestadores de servicios en una situación comparable a la de los asalariados concernidos), deberá interpretarse la normativa en el sentido de que una disposición de un convenio colectivo que fije unos honorarios mínimos para estos prestadores de servicios está excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) (prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia), y ii) el Tribunal de Apelación de la Haya dictó posteriormente, el 1.º de septiembre de 2015, una decisión en virtud de la cual la legislación sobre competencia no impide que un convenio colectivo obligue a un empleador a aplicar las disposiciones del convenio colectivo a los trabajadores suplentes por cuenta ajena (por ejemplo, músicos que sustituían a los titulares de una orquesta). La Comisión recuerda también que el Gobierno señaló que, según la sentencia del TJUE, podían concertarse convenios colectivos en nombre de este grupo de «trabajadores autónomos» (por ejemplo, proveedores de servicios en posiciones similares a las de los empleados), pero que este caso aún no había dado lugar a la introducción de enmiendas en la legislación o en la normativa. Además, la Comisión señaló en sus comentarios anteriores que, según la FNV, la Autoridad de Consumidores y Mercados (ACM) —antigua NMA—, de los Países Bajos, seguía negándose a reconocer más ampliamente los derechos de negociación colectiva de los trabajadores por cuenta propia que trabajan junto a los empleados fijos, denegando tanto a esos trabajadores como a los empleados unos ingresos justos y permitiendo o incluso promoviendo la competencia desleal; y de que el Ministerio de Asuntos Sociales seguía a la ACM, sin tener en cuenta los efectos de la sentencia sobre los derechos de negociación colectiva.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras el caso KIEM, la ACM publicó, en 2017, unas directrices sobre acuerdos de precios entre trabajadores por cuenta propia, y, en 2019, una nueva versión de las. Estas últimas permiten aclararse mejor sobre el ámbito de aplicación que ofrece la legislación sobre competencia a los trabajadores autónomos que trabajan codo con codo con los empleados a la hora de acordar las tarifas y otras condiciones. El Gobierno también señala que la ACM no impondrá ninguna sanción económica a los acuerdos concertados entre trabajadores autónomos o con ellos que tengan como objetivo garantizar su nivel de subsistencia. Por último, el Gobierno se refiere a la investigación realizada por la Comisión Europea sobre las posibilidades de negociación colectiva que asisten a los trabajadores autónomos y de plataformas digitales que se encuentran en una situación vulnerable en el marco de la legislación de la UE en materia de competencia. Al tiempo que toma debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión desea recordar que el Convenio solo prevé excepciones a su ámbito de aplicación de garantías cuando se trata de las fuerzas armadas y la policía (artículo 5) y de los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6), y que, por lo tanto, se aplica a todos los demás trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia o autónomos. La Comisión también subraya que limitar el ámbito de aplicación de la negociación colectiva en materia de remuneración a la mera garantía de las condiciones de subsistencia sería contraria al principio de negociación colectiva libre y voluntaria reconocido por el artículo 4 del Convenio. En vista de lo anterior, la Comisión invita una vez más al Gobierno a entablar consultas con las partes interesadas para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, independientemente de su situación contractual, estén autorizados a participar en la negociación colectiva libre y voluntaria. Teniendo en cuenta que dichas consultas tienen por objeto permitir al Gobierno y a los interlocutores sociales interesados identificar los ajustes apropiados que deben introducirse en los mecanismos de negociación colectiva para facilitar su aplicación a las distintas categorías de trabajadores por cuenta propia o autónomos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y sobre las medidas legislativas adoptadas o previstas.
Artículos 2 y 4. Protección contra las injerencias en el marco de los mecanismos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la FNV y la CNV alegan que el modelo de negociación colectiva está siendo socavado por la posibilidad de que convenios colectivos firmados por sindicatos pequeños o que no presentan las garantías suficientes de independencia puedan ser declarados aplicables a todos los trabajadores. También toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2017 de la FNV, la CNV y VCP sobre la misma cuestión. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2021, la FNV y la CNV reiteran que en los Países Bajos, los empleadores y las organizaciones de empleadores pueden decidir concertar un convenio colectivo de trabajo (CCT) con un pequeño sindicato que no ofrezca suficientes garantías de independencia. Alegan concretamente que i) dichos CCT se aplican a todos los trabajadores (a veces a muchos miles), incluidos los afiliados de las organizaciones independientes más representativas que se oponen a dichos acuerdos ii) se registran sin ninguna prueba y son declarados generalmente vinculantes por el Gobierno, y iii) si los sindicatos independientes plantean objeciones a dicha declaración de efecto vinculante, no existen criterios válidos para llevar a cabo una prueba de independencia.
La Comisión toma nota a este respecto de las indicaciones del Gobierno de que: i) las partes de la negociación colectiva son libres de decidir ellas mismas con quién negocian y concluyen un CCT. Por lo tanto, un contrato colectivo de trabajo también puede celebrarse con un sindicato más pequeño; i) según el artículo 2 de la Ley de Contratos Colectivos de Trabajo de los Países Bajos, para que una parte pueda celebrar un CCT deberá autorizarlo sus estatutos. Se trata de un requisito formal que el Gobierno se encarga de verificar; ii) los CCT deben registrarse ante el Gobierno y, si las partes desean que un CCT sea generalmente vinculante, deben presentar una solicitud al Gobierno (según las normas y condiciones derivadas de la Ley neerlandesa sobre el carácter vinculante y no vinculante de las disposiciones de los convenios colectivos, el marco de evaluación para declarar las disposiciones de los convenios colectivos generalmente vinculantes y el Decreto sobre el registro de los convenios colectivos). El Gobierno indica que el marco de evaluación se refiere específicamente al artículo 2 del Convenio y que una de las condiciones para declarar las disposiciones de los convenios colectivos generalmente vinculantes es que ya se apliquen a una mayoría significativa de las personas que trabajan en el sector. Otras partes pueden solicitar una dispensa en el proceso de declaración de un CCT generalmente vinculante.
La Comisión desea recordar que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores y a los empleadores y sus organizaciones, y que la determinación de los criterios de designación de los agentes de negociación es una cuestión esencial. La Comisión recuerda a este respecto que, aun cuando diferentes sistemas de negociación colectiva son compatibles con el Convenio, en particular los que conceden el monopolio de la negociación colectiva a la organización sindical más representativa, así como los que reconocen el derecho de los sindicatos individuales de una unidad de negociación a negociar en nombre de sus propios miembros, ha subrayado la importancia de los criterios de representatividad e independencia en caso de controversia sobre la determinación de los agentes de negociación. A este respecto, la Comisión ha subrayado sistemáticamente que la negativa injustificada a reconocer a las organizaciones más representativas puede perjudicar la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria en el sentido del Convenio. En este contexto, la Comisión considera que un sistema que permitiera aplicar un convenio colectivo a todos los trabajadores de una unidad de negociación a pesar de contar con la oposición de los sindicatos más representativos interesados, plantearía problemas de compatibilidad con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión desea recordar también que el criterio de independencia de las organizaciones de trabajadores con respecto al empleador, o a una agrupación de empleadores reviste una importancia fundamental. La realidad de la independencia es inseparable de la existencia misma de un movimiento sindical que debe representar efectivamente los intereses de los trabajadores y, por lo tanto, es esencial para garantizar la autenticidad de todo el proceso de negociación colectiva. En vista de lo anterior, y dado que en el sistema de negociación colectiva holandés los convenios colectivos tienen, salvo que se estipule lo contrario, efectos sobre los contratos de trabajo de todos los trabajadores de las empresas afectadas y no solo sobre los miembros de los sindicatos firmantes, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre: i) los mecanismos disponibles para garantizar que se tenga en cuenta la voluntad de las organizaciones de trabajadores más representativas en la negociación, la conclusión y la ampliación de los convenios colectivos; ii) los criterios aplicados para evaluar la independencia de un sindicato y toda la jurisprudencia existente al respecto, y iii) el número de convenios colectivos firmados y el número de los ampliados, cuando la organización de trabajadores firmante no es la más representativa en la unidad de negociación en cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 31 de agosto de 2017 de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y de la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP), en las que se refieren a las cuestiones que examina la Comisión, así como a alegatos de intimidación contra afiliados sindicales; alegatos de discriminación antisindical contra trabajadores, empleados a través de agencias, con contratos de cero horas o de duración determinada o como empleados por cuenta propia dependientes; y la presunta vulneración de los derechos de negociación colectiva de la FNV, autorizando los convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores que han de concluir los sindicatos menos representativos o los sindicatos amarillos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que comunicara información detallada sobre las quejas y los procedimientos de discriminación antisindical en la contratación, así como sobre los resultados de los procedimientos. Además, tomando nota de la falta de información relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical durante el empleo (distintos del despido), la Comisión invitó reiteradamente al Gobierno a que diera inicio a discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, con miras a ampliar la protección contra los actos de discriminación antisindical de los afiliados sindicales y sus representantes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a afirmar que se atiene a los medios de protección antes mencionados y que no se ha producido una nueva evolución. La Comisión también toma nota de las indicaciones de la FNV, según las cuales la discriminación antisindical en la contratación no se supervisa por separado y no se ha dado inicio a las discusiones con los interlocutores sociales. Con el fin de permitirle que evalúe si se confiere en la práctica una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la contratación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas al Comité de Quejas del Código de Contrataciones, de la Asociación Holandesa de Gestión de Personal y Desarrollo Organizativo (NVP) a los tribunales o a otras autoridades competentes, la duración media de los procedimientos pertinentes y sus resultados, así como los tipos de correctivos y las sanciones impuestas en esos casos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que entable un diálogo nacional con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, con miras a garantizar una protección integral de los afiliados y de representantes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical, incluso durante el empleo (como los traslados, la reubicación, el descenso de grado o la privación o restricción de la remuneración, de las prestaciones sociales o de la formación profesional).
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre los resultados del proceso judicial iniciado por una afiliada de la FNV contra el Gobierno, debido a una opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA), desalentando la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo subcontratado (esto es, el trabajo realizado por personas que no trabajan necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que pueden tener más de un lugar de trabajo). La Comisión toma nota de que el Tribunal de Justicia Europeo (TJE), a solicitud del Tribunal de Apelaciones de La Haya, dictó una decisión prejudicial, el 4 de diciembre de 2014, en el procedimiento FNV Kunsten Informatie en Media (KIEM), frente a State of the Netherlands. El TJE en general dictaminó que el derecho de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que, a través de un contrato por obra o servicio, realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al Tribunal remitente proceder a tal apreciación. La Comisión toma nota de que el Tribunal de Apelaciones de La Haya dictó posteriormente, el 1.º de septiembre de 2015, una decisión en virtud de la cual la Ley de la Competencia no impide que un convenio colectivo requiera que un empleador aplique las disposiciones del convenio colectivo a los suplentes empleados por cuenta propia (es decir, los músicos que sustituyen a los miembros de una orquesta), como se refiere en el caso específico y, en particular, que aplique determinadas tasas (mínimas).
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, en este sentido, que: i) la Ley de la Competencia en los Países Bajos prevé varias excepciones a la prohibición de los cárteles, una de las cuales se relaciona con los convenios colectivos laborales, siempre que sean el resultado de negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que contribuyan directamente a la mejora del empleo y las condiciones laborales de los trabajadores, y ii) el TJE dictaminó que esta excepción también se aplica a los convenios colectivos de los «falsos trabajadores autónomos» (prestadores de servicios en una situación similar a la de los empleados), dado que, según el Tribunal, no se encuentra dentro del concepto de «empresarios», en virtud de la legislación europea en materia de competencia, aun cuando se trate de genuinos trabajadores autónomos, en virtud de la legislación nacional. La Comisión observa que el Gobierno concluye, de la sentencia del TJE, que los convenios colectivos para este grupo de «trabajadores autónomos», pueden realizarse en su nombre. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este caso no ha dado lugar aún a enmiendas a la legislación o a la reglamentación. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la FNV, según las cuales su afiliada FNV KIEM, ha obtenido en un procedimiento en contra del Gobierno un resultado favorable por parte del TJE en torno a los derechos de negociación colectiva de los empleados por cuenta propia, y de que, en el caso específico, se confirió al sindicato el derecho de negociar tarifas para una gran parte de este grupo, a saber, aquellos trabajadores por cuenta propia que trabajan codo con codo con los empleados fijos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la FNV, la Autoridad de Consumidores y Mercados (ACM) (ex NMA), de los Países Bajos, aún se niega a reconocer ampliamente los derechos de negociación colectiva a los trabajadores por cuenta propia que trabajan codo con codo con los empleados fijos, denegando a esos trabajadores y empleados unos ingresos justos y permitiendo o incluso promoviendo la competencia desleal; y de que el Ministerio de Asuntos Sociales sigue a la ACM, sin dar ninguna consideración a los efectos de la decisión sobre los derechos de negociación colectiva.
La Comisión recuerda que el artículo 4, establece el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación respecto de todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el Convenio. En lo que atañe a los trabajadores por cuenta propia, la Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209, el derecho a la negociación colectiva también debería ser aplicable a las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, la Comisión es consciente de que los mecanismos de negociación colectiva aplicados en las relaciones de trabajo tradicionales, pueden no estar adaptados a las circunstancias y condiciones específicas en las que se desempeñan los trabajadores por cuenta propia. La Comisión invita al Gobierno a que celebre consultas con todas las partes interesadas, con el objetivo de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, puedan entablar una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión considera que dichas consultas permitirán al Gobierno y los interlocutores sociales interesados identificar las modificaciones apropiadas a introducir en relación a los mecanismos de negociación colectiva, a fin de facilitar su aplicación a los trabajadores independientes, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), en una comunicación recibida el 28 de agosto de 2014.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información acerca de todo progreso realizado para garantizar una protección integral contra los actos de discriminación antisindical, distintos del despido (ya existentes) de afiliados y representantes sindicales (es decir, la protección contra actos perjudiciales durante el empleo tales como el traslado de puesto, el traslado geográfico, el descenso de grado y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales o formación profesional; y protección en la contratación). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la protección contra los actos de discriminación antisindical en la contratación y selección suministrada por: i) un código de conducta, el Código de Contratación de la Asociación Holandesa de Gestión de Personal y Desarrollo Organizativo (NVP), y el procedimiento de quejas conexo, en virtud del cual el trabajador que desea presentar una queja relativa a un procedimiento de selección o contratación puede dirigirse al Comité de Queja del Código de Contrataciones o presentar una demanda judicial para obtener una indemnización; ii) la supervisión por parte del Organismo Holandés de Protección de Datos de la observancia de la legislación relativa a la utilización de datos personales, tales como la Ley de Protección de Datos; y iii) la obligación de ser un buen empleador (artículo 7:611 del Código Civil). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las quejas y los procedimientos de discriminación antisindical en la contratación, así como sobre los resultados de los procedimientos.
Asimismo, al tomar nota de la ausencia de la información relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical durante el empleo (distintos del despido), la Comisión invita una vez más al Gobierno a que inicie discusiones con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores con miras a ampliar la protección contra los actos de discriminación antisindical que afecten a afiliados y representantes sindicales.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre el resultado de la demanda judicial iniciada por la FNV KIEM afiliada a la FNV contra el Gobierno debido a una opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA), al desalentar las negociaciones con los empleadores a nivel sectorial, sobre las condiciones de trabajo subcontratado (es decir, concertado con personas que no trabajan necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que pueden tener más de un lugar de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han solicitado decisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el procedimiento aún está en curso y el caso está aún pendiente de resolución. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los resultados de este proceso judicial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a que diera inicio a discusiones con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, con miras a identificar las modalidades adecuadas para tratar el asunto de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no fuesen el despido (por ejemplo, el cambio de trabajo, el traslado de puesto, el descenso de grado y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales o formación profesional) de los afiliados sindicales que no son representantes sindicales. La Comisión recordaba que el artículo 1 del Convenio requiere una protección contra los actos de discriminación antisindical para todos los «trabajadores», con la única posible excepción contenida en el artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que habrá un acercamiento con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores en este asunto y que esas discusiones habrán de concluirse a finales de 2010, tras lo cual el Gobierno posiblemente — dependiendo de los resultados de la consulta — considerará algunas nuevas medidas. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado para garantizar una protección integral contra los actos de discriminación antisindical.

Comentarios de la FNV. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera su respuesta en torno a los comentarios formulados por la FNV en 2008 sobre el impacto que había tenido en la práctica una opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA), al desalentar las negociaciones con los empleadores a nivel sectorial, sobre las condiciones de trabajo subcontratado (es decir, concertado con personas que no trabajan necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que pueden tener más de un lugar de trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un convenio colectivo de trabajo puede contener disposiciones sobre los empleados por cuenta propia y que no se han producido casos prácticos hasta ahora en los que la NMA o, en segunda instancia, los tribunales, hubiesen considerado que existe un problema con tales convenios que contienen disposiciones acerca de los trabajadores por cuenta propia. La Comisión también toma nota de que la FNV recuerda que, en su documento‑opinión de 2007, la NMA había expresado la opinión de que debería anularse un convenio colectivo de trabajo que contuviera disposiciones sobre trabajo subcontratado, dado que el trabajador subcontratado está considerado como una empresa, de conformidad con la ley de la competencia, y que, como consecuencia, los empleadores reaccionaron con una falta de voluntad de renegociar las condiciones de trabajo, especialmente en el sector de las artes escénicas. La FNV también indica que su afiliada la «FNV KIEM», que representa a los trabajadores del sector de las artes escénicas, había llevado al Estado a los tribunales, y que el caso está aún pendiente de resolución. Al recordar que el artículo 4 del Convenio, establece el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los resultados de este proceso judicial.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Protección contra los actos de injerencia. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de introducir garantías en el proceso de ampliación de los convenios colectivos sectoriales para asegurar la independencia de los sindicatos y evitar el debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2628 (véase 351.er informe aprobado en la 303.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 2008)). La Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno, según la cual: i) en virtud de su anterior política, el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo tenía la autoridad para declarar universalmente vinculante un convenio colectivo en un determinado sector industrial y para conceder, más o menos automáticamente, la exención cuando así hubiera sido solicitado por las partes que hubieran concertado anteriormente convenios colectivos a un nivel inferior; ii) esta política debió ser abandonada tras una decisión pronunciada por el Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2004, en la que declaraba que esta exención era recurrible y objetable y que era necesario establecer más claramente normas procedimentales al respecto; en respuesta, el Gobierno, tras consultas con la Fundación del Trabajo y otras partes no representadas en esta fundación, cambió las normas y procedimientos mediante un decreto, el 1.º de enero de 2007; y iii) como consecuencia de esta nueva norma, el Ministerio, siempre que así se lo soliciten, podrá conceder la exención de una ordenanza que declare un convenio colectivo universalmente vinculante para un sector industrial si, a causa de argumentos imperiosos, la aplicación de las disposiciones de un convenio colectivo no puede, razonablemente, exigirse a determinadas empresas o subsectores; en particular, existen argumentos imperiosos si las características específicas de la empresa o subsector difieren en aspectos esenciales de aquellas a las que el convenio universalmente vinculante debe aplicarse; además, se exige que las partes que solicitan un exención hayan concertado un convenio colectivo obligatorio y que los convenios sean independientes los unos de los otros. La Comisión toma nota además de que, según el Gobierno, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene disposiciones mínimas, las disposiciones del otro convenio colectivo seguirán siendo efectivas en la medida en que sean más favorables. No obstante, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene condiciones más favorables que los demás convenios colectivos, la ordenanza que declara la condición universalmente vinculante establecerá condiciones más favorables de aplicación generalizada para todos los empleadores y los trabajadores de la rama de la industria considerada.

Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que iniciara discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar las modalidades adecuadas para tratar la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, el cambio de trabajo, el traslado de puesto, el descenso de grado y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales o formación profesional), no con respecto a los representantes sindicales sino a los afiliados de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que no hay causas graves inmediatas para iniciar los debates y que, por consiguiente, enviará una solicitud a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores representadas en la Fundación del Trabajo para evaluar la necesidad de iniciar estos debates con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio otorga protección contra cualquier acto de discriminación antisindical a todos los «trabajadores», contemplando como únicas excepciones posibles las previstas en el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco que pretende crear, con miras a garantizar una protección integral para todos los miembros de los sindicatos contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido.

Observaciones de la FNV. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, relativas a la repercusión que la opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA) haya podido tener en la práctica, al desalentar que se entablen negociaciones con los empleadores a nivel sectorial sobre las condiciones del contrato de trabajo en régimen de subcontratación (concertado con personas que no trabajen necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que puedan tener más de un lugar de trabajo). La Comisión, subraya que los comentarios se refieren a una cuestión de importancia y recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de negociación de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe comentarios a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Ampliación de los convenios colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP) sobre la política del Gobierno de denegar la ampliación de los convenios colectivos cuando prevean un aumento de salarios o del pago del salario mínimo obligatorio durante la licencia por enfermedad. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno indica en su memoria de que la medida propuesta destinada a que no se ampliaran algunos aspectos de los convenios colectivos fue derogada por el decreto de 21 de diciembre de 2004, como consecuencia de un acuerdo con las organizaciones de interlocutores sociales.

2. Independencia de los sindicatos. La Comisión había tomado nota de que, según la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y, más recientemente, la CNV, cuando el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser eximido de su aplicación si ha concluido otro convenio colectivo con un sindicato a nivel de empresa, sin salvaguardias en cuanto a independencia de los sindicatos y al debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales en esa eventualidad.

La Comisión toma nota de los comentarios más recientes de la FNV, que reconocen un importante cambio de política en relación con esta cuestión, aunque se indican las dificultades de dicha política dado que entrañan esencialmente una evaluación difícil y ardua, caso por caso, sobre la legitimidad de un convenio colectivo de trabajo basándose en indicios y presunciones respecto de la independencia de la parte representativa de la asociación de trabajadores. Además, la FNV indica que, aun suponiendo su independencia, es improcedente que un empleador vinculado por un convenio colectivo a nivel de empresa pueda reclamar la exención automática de la orden de ampliación (relativa al convenio colectivo sectorial) respecto de todos sus empleados y sin verificar si el sindicato, que es el otro firmante del convenio colectivo a nivel de empresa, es suficientemente representativo de los empleados comprendidos en el ámbito del convenio a nivel de empresa (por ejemplo, el número total de trabajadores de la empresa) comparado con los sindicatos que son parte en el convenio firmado a nivel de empresa. La FNV sostiene que este sistema es causa de disidencias y fragmentación, debilita la negociación colectiva sectorial y, por consiguiente, es incompatible con el objetivo de un instrumento público administrativo que declara que un convenio sectorial es aplicable de manera general. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando nota de que un estudio llevado a cabo en junio de 2003 identificó algunos casos de falta de independencia a nivel de empresa de los sindicatos respecto de los empleadores en el marco de la ampliación de los convenios colectivos sectoriales, e invitó al Gobierno a que iniciara discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar los medios más adecuados para tratar la cuestión planteada por la FNV y el CNV.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, desde 2003, son muy escasas las situaciones en las que se discutió la independencia de un sindicato que participó en un convenio colectivo. En tales circunstancias, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo puede investigar la situación e incorporar sus resultados a la decisión relativa a las órdenes de ampliación de un convenio colectivo sectorial y la exención de una orden de ampliación. Según el Gobierno, la posibilidad de una orden de ampliación permitiría elaborar convenios colectivos específicos en empresas o subsectores. Además, según el Gobierno, la política de excepción de las órdenes de ampliación se ha venido examinando con la Fundación para el Trabajo (en la que están representadas las organizaciones centrales de los interlocutores sociales) desde marzo de 2006, y la discusión se ha centrado en que la exención en un convenio colectivo ya no será ordenada automáticamente por el Gobierno. Además, el Gobierno indica que una decisión sobre la solicitud de exención está sujeta a la presentación de impugnaciones y, por consiguiente, debe existir una serie de normas de procedimientos que establezcan claramente la manera de presentar una solicitud y el proceso de toma de decisiones. Una vez finalizada la discusión con la Fundación para el Trabajo (en junio o julio de 2006), el Gobierno evaluará si será necesario o no la adaptación de las normas. La Comisión pide al Gobierno que comunique su evaluación y sus intenciones a este respecto y espera que la solución futura eliminará todo riesgo de injerencia antisindical.

3. Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara información sobre la protección acordada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había referido a su memoria anterior, en la que proporcionaba información sobre las disposiciones constitucionales y legislativas generales en vigor, así como sobre la jurisprudencia a este respecto; asimismo se había referido a las cláusulas de los convenios colectivos que disponen la protección de los representantes sindicales a fin de que no estén en desventaja debido a sus actividades. La Comisión toma nota de las observaciones de la FNV, según las cuales la Constitución de los Países Bajos no tiene efectos jurídicos en las relaciones privadas. La Comisión toma nota de que en su reciente memoria, el Gobierno reitera la información contenida en su memoria anterior. La Comisión invita al Gobierno a que inicie discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar las modalidades adecuadas para tratar la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, el traslado, el traslado de puesto, el descenso de grado, y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales, o de formación profesional) no con respecto a los representantes sindicales sino a los afiliados de los sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. Tomando nota de que estos comentarios se refieren a cuestiones planteadas en su observación de 2004, la Comisión examinará estos comentarios así como otras cuestiones planteadas en su anterior observación (véase observación 2004, 75.ª reunión) en el ciclo normal de memorias en 2006.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP) sobre la política del Gobierno respecto a la ampliación de los convenios colectivos y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

1. Los comentarios anteriores de la Comisión trataban de la falta de mecanismos legales para examinar la independencia de los sindicatos frente a los empleadores en el marco de las negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que según la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y, más recientemente, la CNV, cuando el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser eximido de su aplicación si ha concluido otro convenio colectivo con un sindicato a nivel de empresa, sin garantías para asegurar la independencia de los sindicatos y evitar el debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales en este contexto.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno a finales de junio de 2003 se realizó un estudio sobre la independencia de cuatro asociaciones de trabajadores (respecto al cual la CNV expresa su satisfacción) por medio del cual se encontraron pruebas suficientes de que tres de ellos estaban insuficientemente protegidos contra la injerencia de los respectivos empleadores. De esta forma, los convenios colectivos a nivel de empresa concluidos con estas organizaciones no estaban eximidos del amplio convenio colectivo aplicable al sector en cuestión (el de los trabajadores temporeros). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no existe distinción jerárquica entre los convenios colectivos sectoriales y los convenios colectivos a nivel de empresa en la legislación ni requisito alguno sobre la amplitud de la representatividad de las organizaciones de trabajadores a fin de ser parte en convenios colectivos legales; de esta forma, una organización con un número de miembros relativamente bajo también puede concluir convenios colectivos que tienen la misma validez que los amplios convenios colectivos sectoriales. Según el Gobierno, la libertad sindical y de negociación colectiva está garantizada adecuadamente de esta forma. El Gobierno añade que en base al Convenio y al artículo 5 de la Carta Social Europea, se garantiza en los Países Bajos que una organización que no está libre de la influencia de la otra parte en el proceso de las negociaciones colectivas carece de la calidad de sindicato y no puede actuar a fin de realizar un convenio colectivo.

Tomando nota de que el estudio realizado en junio de 2003 identificó algunos casos de falta de independencia de los sindicatos a nivel de empresa frente a los empleadores en el marco de la extensión de los convenios colectivos sectoriales, la Comisión invita al Gobierno a que inicie discusiones con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores con vistas a identificar los medios apropiados para tratar la cuestión planteada por la FNV y la CNV.

2. En sus anteriores comentarios la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la protección acordada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical que no fuesen el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre las disposiciones generales constitucionales y legislativas que están en vigor así como sobre la jurisprudencia a este respecto; asimismo, se refiere a las cláusulas de los convenios colectivos que disponen la protección de los representantes sindicales a fin de que no estén en desventaja debido a sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información más específica sobre todas las disposiciones legales, cláusulas de los convenios colectivos o elementos de la jurisprudencia que proporcionen protección específica contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, traslado geográfico, traslado de puesto, el descenso de grado, privaciones o restricciones en materia de remuneración, ventajas sociales, o de formación profesional) no sólo a los representantes sindicales sino a todos los miembros de los sindicatos.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido información sobre la enmienda anunciada de la Ley sobre el Estatus Legal de los Funcionarios Judiciales de conformidad con el acuerdo realizado entre el Gobierno y la Asociación de los Países Bajos para la Administración de Justicia (NVvR), a fin de permitir a asociaciones que no sean la NVvR, que representa a los funcionarios públicos del sector judicial, tomar parte en las reuniones consultivas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios judiciales. La Comisión toma nota con satisfacción de que la enmienda se hizo efectiva el 1.º de enero de 2002 y que la posición de monopolio de la NVvR respecto a la negociación de las condiciones de empleo ha sido abolida.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que el Gobierno no había enviado sus observaciones sobre el comentario relativo a la aplicación del Convenio, de fecha 4 de noviembre de 2002, formulado por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV).

En su observación, la FNV plantea principalmente dos puntos: en primer término, la legislación nacional no contiene ninguna disposición especial respecto de la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, salvo los despidos. El artículo 611 del libro 7 del Código Civil, sólo prevé una obligación general del empleador de comportarse como un empleador correcto. En segundo término, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, no dispone de ningún instrumento o mecanismo legal para comprobar que un sindicato que es parte en un convenio colectivo sea independiente, puesto que los sindicatos no tienen ninguna obligación legal de revelar sus recursos financieros, su actuación y su afiliación. A este respecto, cuando el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser exceptuado de su aplicación, si hubiese concluido otro convenio colectivo con un sindicato. Si bien la FNV acepta esta excepción, que corresponde al ejercicio del derecho de negociación colectiva, muestra su preocupación en torno a que los empleadores utilicen a los pequeños sindicatos sin ninguna afiliación sustancial para evitar la extensión del convenio colectivo sectorial.

En relación con el primer punto, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera los trabajadores están protegidos contra actos de discriminación que no sean el despido. En ese momento, el Gobierno indicó que si bien no cuenta con legislación específica alguna, existen disposiciones legislativas especiales, así como convenios colectivos, que confieren a los trabajadores la protección necesaria cuando inician un empleo o cuando lo terminan. Además, los trabajadores pueden presentar el asunto a los tribunales y, en los casos de urgencia, se prevé un «juicio sumario». Desde entonces, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que el artículo 670, párrafo 5, del libro 7 del Código Civil, ha sido enmendado por la ley de flexibilidad y seguridad, para otorgar una protección legal a los representantes y afiliados sindicales, mediante la prohibición de su despido por razones antisindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información actualizada y detallada sobre la protección otorgada a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical que no sea el despido, en el curso del empleo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que transmita cualquier disposición legislativa; cualquier convenio colectivo o cualquier decisión judicial pertinente.

Con respecto al segundo punto planteado por la FNV, la Comisión considera que la verdadera cuestión en juego es la ausencia de un mecanismo legal que examine la independencia de los sindicatos respecto de los empleadores, en el marco de la negociación colectiva, o de la extensión de los convenios colectivos sectoriales. Si bien la Comisión toma nota de que la FNV no se refiere a casos específicos en los que haya sido erosionada la independencia de los sindicatos, solicita al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de esta cuestión y lo invita a iniciar discusiones con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores.

La Comisión proseguirá el examen de la cuestión que atañe a la enmienda de la ley relativa al estatuto jurídico de los funcionarios judiciales, que está pendiente, cuando reciba la memoria del Gobierno presentada con arreglo al ciclo regular.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión recuerda que en comunicaciones de 18 de noviembre de 1999 y de 8 de noviembre de 2000, la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) indicó que la ley sobre el estatuto legal de los funcionarios judiciales dispone la existencia de un monopolio sindical, y reconoce por ello que la Asociación de los Países Bajos para la Administración de Justicia (NVvR) es la única parte negociadora que puede tomar parte en las consultas sobre las condiciones de empleo, y que se negó a todas las otras organizaciones que representan a los funcionarios públicos judiciales el derecho a las negociaciones colectivas en defensa de sus miembros. Además, la FNV ha indicado que su sindicato de funcionarios públicos ABVAKABO también tiene miembros en el poder judicial, y que la posición de monopolio de la NVvR dispuesta por la ley prohíbe al ABVAKABO que lleve a cabo negociaciones colectivas en nombre de sus miembros. La FNV también ha indicado que ha realizado esfuerzos para mantener un diálogo informal con el Ministerio de Justicia, pero que no se han realizado progresos a este respecto y que no se ha enmendado la legislación pertinente.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 11 de diciembre de 2000, en la que indica que el 28 de noviembre de 2000 alcanzó un acuerdo con la NVvR para que, de ahora en adelante, además de la NVvR otras asociaciones que representan a los funcionarios públicos del sector judicial también puedan tomar parte en las reuniones consultivas sobre las condiciones de empleo. El Gobierno también indica que, tan pronto como sea posible, enmendará la ley sobre el estatus legal de los funcionarios judiciales de conformidad con los acuerdos concluidos con la NVvR, y que si una asociación que se encargue de representar a los funcionarios judiciales pidiera su admisión en las reuniones sobre las condiciones de empleo, antes de que se enmiende la legislación, actuaría a favor de la enmienda que se persigue.

La Comisión toma debida nota de esta información. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en las enmiendas a la legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las comunicaciones de la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) de fecha 18 de noviembre de 1999 y 8 de noviembre de 2000, relativas a la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154.

El Gobierno informa que está llevando a cabo discusiones sobre las cuestiones planteadas con la FNV y también con la organización de funcionarios públicos ABVA/KABO y que mantendrá informada al respecto a la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión había considerado con anterioridad, en el contexto de la ley de oportunidades para demandantes de empleo, que un recurso reiterado a los esquemas de pago que consisten en un salario máximo por hora basado en una semana de 32 horas de trabajo, implica que el ingreso total sería de ocho novenos del salario mínimo legal, lo cual podría plantear problemas y, en consecuencia, había pedido al Gobierno que la mantuviera informada a este respecto.

La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que recientemente se ha ampliado la escala salarial de uno de los programas afectados y de que se han atenuado las restricciones relativas a la duración de la semana laboral. Además, el Gobierno no tiene el propósito de crear nuevos esquemas en un futuro próximo.

La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la reciente comunicación de la FNV sobre la aplicación de los Convenios núms. 98 y 154 de fecha 18 de noviembre de 1999.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) relativa a la ley de oportunidades para demandantes de empleo que entró en vigor el 1.o de enero de 1998.

En su comunicación la FNV explica que la ley de oportunidades para demandantes de empleo persigue que los desempleados de larga duración y los jóvenes sin empleo accedan al mercado de trabajo, mediante la subvención de puestos de trabajo en empresas o instituciones. Sin embargo, según alega la FNV, tales subvenciones sólo se otorgan a condición de que los trabajadores cubiertos por la ley no sean remunerados por encima del salario mínimo legal, sin tener en cuenta la naturaleza e importancia de las funciones que realizan. El salario por hora para los empleos contemplados en la mencionada ley durante los dos primeros años no puede exceder del salario mínimo por hora. La subvención que se abona por cada empleo se basa en una semana de 32 horas de trabajo, lo cual implica que el ingreso total de los trabajadores afectados sería de ocho novenos del salario mínimo legal. Si se decidiera tras dos años transformar estos empleos en empleos de duración ilimitada se permitiría pagar un máximo del 120 por ciento del salario mínimo legal para la semana de 32 horas de trabajo en función de un procedimiento que sería determinado por la legislación. La FNV considera que la ley en cuestión es contraria al principio de libre negociación colectiva de la determinación de los salarios y demás condiciones de empleo.

Por su parte, el Gobierno explica que la ley de oportunidades para demandantes de empleo forma parte de un conjunto de medidas adoptadas para combatir el desempleo de larga duración de manera efectiva. Se espera que el planteamiento concebido haga crear 40.000 nuevos puestos de trabajo regulares que serían ocupados por personas desempleadas. El Gobierno precisa que la ley mencionada deja a los empleados y a los empleadores la determinación del contenido de sus acuerdos y que no impone restricciones en cuanto al contenido de los convenios colectivos. Sin embargo, dicha ley determina la naturaleza y el alcance de los puestos de trabajo subvencionados que pueden ofrecer los empleadores. En su última comunicación el Gobierno añade que el 12 de junio de 1998 la Asociación de Autoridades Locales Holandesas y los sindicatos que representan a los trabajadores cubiertos por la ley de oportunidades para demandantes de empleo concluyeron un convenio colectivo, que se aplica a los trabajadores que empiecen a trabajar a partir del 1.o de enero de 1999 así como a los trabajadores que antes de la entrada en vigor de la mencionada ley estaban empleados al amparo de la ley de garantías al empleo de los jóvenes o de otras regulaciones de la ley de oportunidades para demandantes de empleo. Asimismo, el convenio colectivo tuvo en cuenta la experiencia profesional al integrar a los trabajadores en las escalas salariales; se estipuló también que los trabajadores que se habían beneficiado anteriormente de la ley podían llegar a ganar el 120 por ciento del salario mínimo legal cuando alcanzaran la edad de 64 años y que podían beneficiarse de los convenios colectivos a partir de la edad de 57 años. Se acordó también que las partes examinaran el método de pago de los trabajadores cubiertos por la ley de oportunidades para demandantes de empleo, considerándose la necesidad, la deseabilidad y la factilidad de la introducción de un sistema de pago basado en la evaluación de tareas; finalmente, las partes pretenden el establecimiento de un sistema de pensiones a partir del 1.o de enero de 1998.

Según los hechos que han sido puestos en su conocimiento y teniendo en cuenta el convenio colectivo suscrito entre la Asociación de Autoridades Locales Holandesas y los sindicatos que representan a los trabajadores cubiertos por la ley de oportunidades para demandantes de empleo, la Comisión considera que la situación no es incompatible con el Convenio; sin embargo, estima que un recurso reiterado a tales esquemas podría plantear problemas y pide por tanto al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

Por último, las demás cuestiones planteadas en anteriores comentarios de la Comisión en lo que respecta a los artículos 1 y 2 del Convenio siguen siendo actuales y serán examinadas en el marco del examen regular de las memorias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.
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