National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Comentario anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2009, en respuesta a sus comentarios anteriores, y de la documentación adjunta.
Artículos 7 y 8 del Convenio en relación con los artículos 5 y 6. Según el Gobierno, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores iban a ser consultadas en el primer trimestre de 2010 para que validaran las propuestas finales para la investigación del mercado laboral, al tiempo que las estadísticas sobre la población económicamente activa, sobre el empleo y sobre el desempleo, siguen transmitiéndose a la OIT para su publicación, en el Anuario de estadísticas del trabajo, y para su difusión en el sitio web de la OIT. Además, según la información de que dispone la OIT, el próximo censo de población se realizará en 2011. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera comunicando datos en cuanto estuviesen disponibles.
Artículo 9, 2). En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota con interés (aunque la memoria no contiene ninguna información pertinente), de que esta disposición se aplica en la actualidad según la información de que dispone la OIT, y que muestra que las estadísticas de las tasas de salarios medios y las horas de trabajo normales, están compiladas y se habían transmitido a la OIT para su publicación en la Encuesta de octubre (los últimos datos, se refieren a 2008). La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de toda evolución de la «nueva» encuesta, como se indica en la memoria del Gobierno, y lo alienta a que siga remitiendo a la OIT las estadísticas, en cuanto disponga de las mismas. Señala a su atención las nuevas normas internacionales sobre la medición del tiempo de trabajo, resolución I, adoptada por la 18.ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo, accesible en: http://ilo.org/global/What_we_do/Statistics/standards/resolutions/lang--es/doc Name--WCMS_112455/index.htm, cuyo gran número de conceptos y de medidas pareciera alinearse mejor con la práctica nacional.
Artículo 10. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, al igual que en el caso del artículo 9, se habían adoptado medidas para investigar la estructura y distribución de los salarios y de las horas de trabajo, según las directrices contenidas en la Recomendación sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 170), párrafo 5, 2), b). La Comisión entiende que aún no se habían compilado las estadísticas sobre la estructura y distribución de los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de toda nueva evolución relacionada con la estructura y distribución de los salarios y de las horas de trabajo, con arreglo a las directrices pertinentes contenidas en la Recomendación núm. 170.
Artículo 11. La Comisión lamenta que el Gobierno no proyecte compilar estadísticas del costo de la mano de obra a corto plazo, que normalmente se derivan de una encuesta de establecimientos/empleadores o se estiman en base a las encuestas de ganancias y a registros administrativos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para compilar y publicar las estadísticas sobre el nivel y la estructura del costo de la mano de obra, de conformidad con la resolución sobre las estadísticas del costo de la mano de obra, adoptada por la 11.ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo (1966) y con el párrafo 6 de la Recomendación núm. 170, y que mantenga informada a la OIT de toda evolución al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que asegure que estas estadísticas engloben a importantes ramas de la actividad económica y, en lo posible, sean coherentes con los datos sobre el empleo y las horas de trabajo de la misma fuente y del mismo alcance.
Artículo 13. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha realizado, en 1949, 1961, 1974, 1988 y 2004-2005, encuestas sobre ingresos y gastos de los hogares. La última encuesta (Encuesta nacional de ingresos y gastos, 2004-2005) se realizó en el período comprendido entre abril de 2004 y abril de 2005, en una muestra de 5.520 viviendas distribuidas en todo el país. También toma nota de que se había acopiado información adicional sobre el nivel de vida de la población, la distribución del ingreso y la incidencia de la pobreza, a través de la Encuesta de hogares de propósitos múltiples, que se realiza en julio de cada año. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la información solicitada en virtud de los artículos 2, 5 y 6. Sin embargo, al tomar nota de que la memoria del Gobierno no comunica la información solicitada en torno a si se había consultado, en la encuesta de 2004-2005, a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, a la hora del diseño o de la revisión de los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, la compilación y la publicación de las estadísticas requeridas en virtud del artículo 13, la Comisión le solicita que comunique información completa al respecto. También destaca que las encuestas de ingresos y gastos de los hogares, deberían realizarse con una frecuencia que no superara los cinco años y solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los planes encaminados a la realización de la próxima encuesta de ingresos y gastos de los hogares.
Artículo 14. De la información general comunicada en la memoria del Gobierno, pareciera que en las estadísticas adjuntas y en aquellas transmitidas con regularidad a la OIT para su publicación en el Anuario de estadísticas del trabajo, las disposiciones de este artículo siguen aplicándose sólo parcialmente. En 2007, la cobertura de las estadísticas se había limitado a alrededor del 53 por ciento de los trabajadores empleados. La información disponible es insuficiente para determinar si esos datos son representativos del país en su conjunto. Se requiere información pertinente sobre:
a) las normas internacionales que se hubiesen podido tener en cuenta cuando se estableció o revisó el sistema estadístico (artículo 2);
b) si se ha consultado a las organizaciones de empleadores o de trabajadores (artículo 3);
c) si se ha establecido y publicado una descripción metodológica (artículo 6), y
d) los métodos utilizados para compilar las estadísticas de las enfermedades profesionales, en caso de que existieran.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre:
– las normas y directrices establecidas con los auspicios de la OIT, que se siguieron cuando se diseñaron o revisaron los conceptos, las definiciones y la metodología utilizados para las estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (artículo 2);
– la manera en que se consulta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores (artículo 3);
– la transmisión a la OIT de las publicaciones tituladas «Estadísticas del seguro de riesgos del trabajo», INTE 31-09-01-2002: Registro, clasificación y estadística de lesiones del trabajo y/o los títulos y los números de referencia de las principales publicaciones que contienen las estadísticas y las descripciones detalladas de las fuentes, de los conceptos, de las definiciones y de la metodología utilizados en el acopio y en la compilación de las estadísticas sobre lesiones del trabajo (artículos 5 y 6);
– las medidas que se proyectan, en caso de que las hubiere, para extender la cobertura de las estadísticas de las lesiones del trabajo, de modo que sean representativas del país en su conjunto, y
– la compilación y la publicación de estadísticas sobre enfermedades profesionales, en caso de que existieran.
Artículo 15. Habida cuenta de la ausencia total de estadísticas de huelgas y cierres patronales, como se informa en la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior, la Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de toda evolución relativa sobre en qué medida se podrá dar efecto en el futuro al artículo 15, a efectos de comunicar a la OIT estadísticas y la información metodológica pertinente para su difusión internacional, con arreglo a sus obligaciones en virtud de los artículos 2, 3, 5 y 6 pertinentes.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. La Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones disponibles, los artículos 7, 8, 9, párrafos 1 y 12, parecen estar aplicados; observa no obstante que los artículos 10, 14 y 15 son objeto de aplicación parcial mientras que, al parecer, no se ha tomado medida alguna para dar efecto a los artículos 9, párrafo 2; 11 y 13. Se señalan a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículos 7 y 8 del Convenio. Datos extraídos de la encuesta sobre la mano de obra. En virtud del artículo 3, con el fin de tener en cuenta las necesidades de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y de garantizar su colaboración, se deberá consultarlas al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados para el acopio, la compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del Convenio. Se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas para dar efecto a esta disposición en lo que respecta a la encuesta sobre la población activa.
Artículo 9. Al tomar nota de que se tienen en cuenta las exigencias del párrafo 1 de este artículo por lo que respecta a la compilación de estadísticas de las ganancias medias y la duración semanal normal del trabajo (en lugar de las horas efectivamente trabajadas o pagadas) extraídas de la encuesta anual en los hogares, la Comisión comprueba que no se compilan estadísticas sobre la tasa promedio de salario y sobre la duración normal del trabajo, como dispone el párrafo 2 de este artículo, y solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para la compilación: i) de estadísticas sobre la duración media del trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) clasificadas por sexo y, si hubiere lugar, en función de otras características importantes, siguiendo las orientaciones establecidas en los párrafos 3, 1) y 2) de la Recomendación núm. 170, que completa el Convenio, y ii) de estadísticas sobre las tasas de salario por tiempo y horas normales de trabajo, de conformidad con las orientaciones proporcionadas en el párrafo 4, 1) de la misma recomendación.
Artículo 10. La Comisión subraya que este artículo exige la compilación de estadísticas relativas a la estructura y distribución de los salarios, a saber datos detallados sobre la composición de las ganancias (teniendo en cuenta elementos principales tales como el salario básico, el suplemento por horas extraordinarias, la remuneración por períodos de tiempo no trabajado, así como primas y gratificaciones), y sobre la composición de las horas efectivamente trabajadas u horas pagadas, en particular en lo que respecta a la duración normal del trabajo y las horas extraordinarias, con arreglo a las orientaciones proporcionadas en el párrafo 5, 2) y b) de la Recomendación núm. 170. Por consiguiente, se invita al Gobierno a mantener a la Oficina informada a fin de garantizar la compilación de esas estadísticas.
Artículo 11. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre el nivel y la estructura del costo de la mano de obra adoptadas por la 11.ª Conferencia Internacional de Estadígrafos del Trabajo (1966) y en el párrafo 6 de la Recomendación núm. 170. La Comisión subraya a este respecto que esas estadísticas deberán abarcar las principales ramas de actividad económica y, cuando sea posible, deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo, proceder de la misma fuente y cubrir el mismo ámbito.
Artículo 12. Se invita al Gobierno a precisar cuáles son las normas y directivas internacionales que se tienen en consideración para la aplicación de esta disposición.
Artículo 13. La Comisión toma nota que para 2004 y 2005 está prevista la realización de la Encuesta de Ingresos y Gastos y espera que el Gobierno tendrá en cuenta las normas internacionales más recientes en la materia (artículo 2), adoptadas por la 17.ª Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo; que no dejará de consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 3) y que se comunicarán informaciones pertinentes sobre esta encuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Convenio.
Artículo 14. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones en relación con las normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la OIT que se tuvieron en cuenta al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados al compilar las estadísticas de lesiones profesionales (artículo 2); indicar la manera en que se consultan a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 3); de comunicar a la OIT copia de la publicación «Estadísticas seguro de riesgos del trabajo» y el título y número de referencia de la principal publicación que contenga estadísticas y descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizadas en el acopio y compilación de estadísticas sobre las lesiones profesionales (artículos 5 y 6); proporcionar, de ser posible, informaciones sobre las medidas previstas para extender el alcance de las estadísticas relativas a las lesiones profesionales de manera que representen el conjunto del país, así como informaciones sobre la compilación y publicación, en su caso, de estadísticas sobre las enfermedades profesionales.
Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones indicando las normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la OIT que se tuvieron en cuenta al elaborar o revisar conceptos, definiciones y metodología utilizados para las estadísticas relativas a las huelgas y los cierres patronales (artículo 2).
Por último, se invita al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 3) e indicar el título y número de referencia de la principal publicación que contiene estadísticas y descripciones detalladas de las fuentes, conceptos y metodología utilizados en el acopio y la compilación de estadísticas relativas a las huelgas y cierres patronales (artículos 5 y 6).