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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

A fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización de los trabajadores, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente el Convenio núm. 17 (accidentes) y el Convenio núm. 19 (igualdad de trato).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Libaneses (CGTL) recibidas el 10 de agosto de 2023. Solicita al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el examen de la ratificación de la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) y del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) se encuentra actualmente en suspenso debido a las circunstancias excepcionales que afectan al país.
Convenio núm. 17. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el 11 de abril de 2022 se presentó al Consejo de Ministros un proyecto de ley del trabajo que contiene, en su parte V del capítulo segundo, disposiciones relativas a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 143 del proyecto, estas disposiciones estarían, tras su adopción, en vigor hasta la puesta en marcha del ramo de seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Caja Nacional de la Seguridad Social (NSSF). Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados i) en la adopción de las enmiendas a la Ley del Trabajo relativas a la indemnización por accidentes de trabajo, y ii) en la aplicación de la rama de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Caja Nacional de Seguridad Social (NSSF). La Comisión espera que las enmiendas a la Ley del Trabajo armonicen la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.
Artículo 1, apartados 1 y 2, del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los supervivientes. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el artículo 157 del nuevo proyecto de Ley del Trabajo preverá, si se adopta, el pago de las indemnizaciones debidas en caso de accidente de trabajo a los trabajadores extranjeros y, en caso de fallecimiento, a las personas a su cargo, aunque no residan en el Líbano. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la adopción de las enmiendas a la Ley del Trabajo con respecto a la igualdad de trato entre los trabajadores nacionales y no nacionales y sus familiares a cargo, en particular en lo que se refiere al pago en el extranjero de las indemnizaciones debidas en caso de accidente de trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (accidentes del trabajo) y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
Convenio núm. 17. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno no escatimaría esfuerzos para completar las reformas necesarias a fin de garantizar la protección que brinda el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los problemas que planteó la aplicación del Convenio obedecieron al retraso en el establecimiento de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de la Seguridad Social (Decreto núm. 13955, de 1963), aún no puesta en práctica. La Comisión toma nota con preocupación que la indemnización en caso de accidentes del trabajo sigue estando reglamentada por el Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, el cual, como había determinado anteriormente la Comisión, no cumplía los requisitos del Convenio en varios aspectos: artículo 2:necesidad de que el Decreto ley antes mencionado sea aplicable a los aprendices; artículo 5: necesidad de establecer que en caso de accidentes del trabajo, las indemnizaciones se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, y solo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 6: pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad temporaria a más tardar, a partir del quinto día después del accidente durante toda la duración de la invalidez, es decir, hasta la curación de la víctima, o hasta la fecha en que comienza a pagarse la renta por incapacidad permanente; artículo 7:necesidad de conceder una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona; artículo 8: prever una revisión de la renta, se de oficio, sea a solicitud del titular, en caso de modificación del estado de la víctima, y artículo 11: prever garantías, en particular, en caso de insolvencia del asegurador, inter alia. La Comisión observa que, a pesar de las observaciones que ha formulado durante muchos años, todavía no se han tomado las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o adoptadas para dar pleno cumplimiento al Convenio, incluidas las medidas relacionadas con la enmienda del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y con la aplicación de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de Seguridad Social.
Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los sobrevivientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, durante muchos años, había señalado a la atención del Gobierno la cuestión de los derechos de los sobrevivientes de los trabajadores extranjeros procedentes de un Estado parte en el Convenio núm. 19 de la OIT a recibir una pensión, aunque no residieran en el Líbano en el momento del accidente que causó la muerte del sostén de la familia, y había expresado la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo garantizaría este derecho en la legislación y en la práctica y no impediría la correspondiente enmienda de la legislación que rige la indemnización por accidentes del trabajo, a saber, el artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y los apartados 2) y 4) del párrafo 3) del artículo 9 del Código de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que deberían enmendarse las disposiciones pertinentes del Código de la Seguridad Social una vez se haya establecido una sección relativa a accidentes laborales y enfermedades profesionales, conformemente a lo dispuesto en el Convenio. Recordando que el Convenio garantiza la igualdad de trato entre los derechohabientes de los trabajadores nacionales y los de los trabajadores extranjeros de un país que haya ratificado el Convenio sin ningún requisito de residencia y con independencia de cualquier condición de reciprocidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los más recientes, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (anexo I enmendado en 1980) (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 y 121 reflejan el enfoque más moderno en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubrenoviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (accidentes del trabajo) y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
  • -Convenio núm. 17. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno no escatimaría esfuerzos para completar las reformas necesarias a fin de garantizar la protección que brinda el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los problemas que planteó la aplicación del Convenio obedecieron al retraso en el establecimiento de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de la Seguridad Social (Decreto núm. 13955, de 1963), aún no puesta en práctica. La Comisión toma nota con preocupación que la indemnización en caso de accidentes del trabajo sigue estando reglamentada por el Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, el cual, como había determinado anteriormente la Comisión, no cumplía los requisitos del Convenio en varios aspectos: artículo 2: necesidad de que el Decreto ley antes mencionado sea aplicable a los aprendices; artículo 5: necesidad de establecer que en caso de accidentes del trabajo, las indemnizaciones se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, y solo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 6: pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad temporaria a más tardar, a partir del quinto día después del accidente durante toda la duración de la invalidez, es decir, hasta la curación de la víctima, o hasta la fecha en que comienza a pagarse la renta por incapacidad permanente; artículo 7: necesidad de conceder una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona; artículo 8: prever una revisión de la renta, se de oficio, sea a solicitud del titular, en caso de modificación del estado de la víctima, y artículo 11: prever garantías, en particular, en caso de insolvencia del asegurador, inter alia. La Comisión observa que, a pesar de las observaciones que ha formulado durante muchos años, todavía no se han tomado las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o adoptadas para dar pleno cumplimiento al Convenio, incluidas las medidas relacionadas con la enmienda del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y con la aplicación de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de Seguridad Social.
  • -Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los sobrevivientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, durante muchos años, había señalado a la atención del Gobierno la cuestión de los derechos de los sobrevivientes de los trabajadores extranjeros procedentes de un Estado parte en el Convenio núm. 19 de la OIT a recibir una pensión, aunque no residieran en el Líbano en el momento del accidente que causó la muerte del sostén de la familia, y había expresado la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo garantizaría este derecho en la legislación y en la práctica y no impediría la correspondiente enmienda de la legislación que rige la indemnización por accidentes del trabajo, a saber, el artículo 10 del Decreto Legislativo núm. 136, de 1983, y los apartados 2) y 4) del párrafo 3) del artículo 9 del Código de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que deberían enmendarse las disposiciones pertinentes del Código de la Seguridad Social una vez se haya establecido una sección relativa a accidentes laborales y enfermedades profesionales, conformemente a lo dispuesto en el Convenio. Recordando que el Convenio garantiza la igualdad de trato entre los derechohabientes de los trabajadores nacionales y los de los trabajadores extranjeros de un país que haya ratificado el Convenio sin ningún requisito de residencia y con independencia de cualquier condición de reciprocidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.
  • -La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los más recientes, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (anexo I enmendado en 1980) (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 y 121 reflejan el enfoque más moderno en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (accidentes del trabajo) y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
Convenio núm. 17. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno no escatimaría esfuerzos para completar las reformas necesarias a fin de garantizar la protección que brinda el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual los problemas que planteó la aplicación del Convenio obedecieron al retraso en el establecimiento de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de la Seguridad Social (decreto núm. 13955, de 1963), aún no puesta en práctica. La Comisión toma nota con preocupación que la indemnización en caso de accidentes del trabajo sigue estando reglamentada por el decreto legislativo núm. 136, de 1983, el cual, como había determinado anteriormente la Comisión, no cumplía los requisitos del Convenio en varios aspectos: artículo 2 – necesidad de que el decreto-ley antes mencionado sea aplicable a los aprendices; artículo 5 – necesidad de establecer que en caso de accidentes del trabajo, las indemnizaciones se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, y sólo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 6 – pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad temporaria a más tardar, a partir del quinto día después del accidente durante toda la duración de la invalidez, es decir, hasta la curación de la víctima, o hasta la fecha en que comienza a pagarse la renta por incapacidad permanente; artículo 7 – necesidad de conceder una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona; artículo 8 – prever una revisión de la renta, se de oficio, sea a solicitud del titular, en caso de modificación del estado de la víctima, y artículo 11 – prever garantías, en particular, en caso de insolvencia del asegurador, inter alia. La Comisión observa que, a pesar de las observaciones que ha formulado durante muchos años, todavía no se han tomado las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas previstas o adoptadas para dar pleno cumplimiento al Convenio, incluidas las medidas relacionadas con la enmienda del decreto legislativo núm. 136, de 1983, y con la aplicación de la sección dedicada a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, conformemente a lo previsto en el Código de Seguridad Social.
Artículo 1, párrafos 1 y 2, del Convenio núm. 19. Igualdad de trato para los sobrevivientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, durante muchos años, había señalado a la atención del Gobierno la cuestión de los derechos de los sobrevivientes de los trabajadores extranjeros procedentes de un Estado parte en el Convenio núm. 19 de la OIT a recibir una pensión, aunque no residieran en el Líbano en el momento del accidente que causó la muerte del sostén de la familia, y había expresado la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo garantizaría este derecho en la legislación y en la práctica y no impediría la correspondiente enmienda de la legislación que rige la indemnización por accidentes del trabajo, a saber, el artículo 10 del decreto legislativo núm. 136, de 1983, y los apartados 2) y 4) del párrafo 3) del artículo 9 del Código de la Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que deberían enmendarse las disposiciones pertinentes del Código de la Seguridad Social una vez se haya establecido una sección relativa a accidentes laborales y enfermedades profesionales, conformemente a lo dispuesto en el Convenio. Recordando que el Convenio garantiza la igualdad de trato entre los derechohabientes de los trabajadores nacionales y los de los trabajadores extranjeros de un país que haya ratificado el Convenio sin ningún requisito de residencia y con independencia de cualquier condición de reciprocidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 17 a que ratifiquen los más recientes, el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 (anexo I enmendado en 1980) (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 102 y 121 reflejan el enfoque más moderno en relación con las prestaciones por accidentes del trabajo. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 o 102 (parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el proyecto de texto destinado a enmendar el decreto-ley núm. 136, de 1983, que establece el régimen jurídico de la indemnización de los accidentes del trabajo, sigue estando en espera de la validación por parte del Gabinete antes de ser sometido al Parlamento para su adopción. Según el Gobierno, este proyecto permitiría dar efecto al artículo 2 del Convenio, haciendo que el mencionado decreto-ley sea aplicable a los aprendices. Además, el proyecto de nuevo Código del Trabajo incorpora las disposiciones del artículo 5 (pago de las indemnizaciones en forma de renta y garantía de un empleo razonable de los pagos en forma de capital) y las garantías previstas por el artículo 11, en caso de insolvencia del asegurador. Las exigencias del artículo 8 del Convenio, cuando éste es invocado, prevalecen sobre el derecho interno (revisión del pago en forma de renta, en caso de modificación del estado de la víctima), pero son necesarios estudios más amplios sobre la cuestión. No se ha comunicado ninguna nueva información en lo que atañe al artículo 6 (pago de las indemnizaciones todo el tiempo que dure la contingencia temporal, más allá de los nueve meses previstos en el decreto-ley) y al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas que necesiten la asistencia constante de otra persona). Según las informaciones comunicadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, que figuran en anexo a la memoria del Gobierno, en caso de accidente del trabajo, las indemnizaciones se suministran a partir del 11.º día siguiente a la interrupción del trabajo, en contradicción con el artículo 6 del Convenio, que prevé que la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente. La Comisión lamenta que, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, permanezcan en estado de proyecto las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión confía una vez más en que el Gobierno hará todo lo posible para llevar a buen término las reformas en curso y garantizar toda la protección establecida en el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el proyecto de texto destinado a enmendar el decreto-ley núm. 136, de 1983, que establece el régimen jurídico de la indemnización de los accidentes del trabajo, sigue estando en espera de la validación por parte del Gabinete antes de ser sometido al Parlamento para su adopción. Según el Gobierno, este proyecto permitiría dar efecto al artículo 2 del Convenio, haciendo que el mencionado decreto-ley sea aplicable a los aprendices. Además, el proyecto de nuevo Código del Trabajo incorpora las disposiciones del artículo 5 (pago de las indemnizaciones en forma de renta y garantía de un empleo razonable de los pagos en forma de capital) y las garantías previstas por el artículo 11, en caso de insolvencia del asegurador. Las exigencias del artículo 8 del Convenio, cuando éste es invocado, prevalecen sobre el derecho interno (revisión del pago en forma de renta, en caso de modificación del estado de la víctima), pero son necesarios estudios más amplios sobre la cuestión. No se ha comunicado ninguna nueva información en lo que atañe al artículo 6 (pago de las indemnizaciones todo el tiempo que dure la contingencia temporal, más allá de los nueve meses previstos en el decreto-ley) y al artículo 7 (indemnización suplementaria a las víctimas que necesiten la asistencia constante de otra persona). Según las informaciones comunicadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, que figuran en anexo a la memoria del Gobierno, en caso de accidente del trabajo, las indemnizaciones se suministran a partir del 11.º día siguiente a la interrupción del trabajo, en contradicción con el artículo 6 del Convenio, que prevé que la indemnización se concederá, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente. La Comisión lamenta que, a pesar de los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, permanezcan en estado de proyecto las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión confía una vez más en que el Gobierno hará todo lo posible para llevar a buen término las reformas en curso y garantizar toda la protección establecida en el Convenio a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión viene señalando al Gobierno, desde hace muchos años, la necesidad de modificar el decreto ley núm. 136, de 1983 que establece, mientras se espera la aplicación de la rama accidentes del trabajo del Código de Seguridad Social de 1963, el régimen jurídico de indemnización de los accidentes del trabajo. Los comentarios formulados a este respecto se refieren a la armonización de la legislación nacional con las disposiciones siguientes del Convenio: artículo 2 – necesidad de que el decreto ley antes mencionado sea aplicable a los aprendices; artículo 5 – necesidad de establecer que en caso de accidentes del trabajo, las indemnizaciones se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta, y sólo podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo; artículo 6 – pago de las indemnizaciones en caso de incapacidad temporaria durante toda la duración de la invalidez, es decir, hasta la curación de la víctima, o hasta la fecha en que comienza a pagarse la renta por incapacidad permanente; artículo 7 – necesidad de conceder una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes que necesiten la asistencia constante de otra persona; artículo 8 – prever una revisión de la renta, sea de oficio, sea a solicitud del titular, en caso de modificación del estado de la víctima, y artículo 11 – prever garantías, en particular, en caso de insolvencia del asegurador.

En su memoria anterior, enviada a la Oficina en 2003, el Gobierno indicaba la existencia de un proyecto de texto que permitía dar efecto a ciertas disposiciones del Convenio (artículos 2 y 5). Sin embargo, el Gobierno informa en su memoria comunicada en 2006 que este proyecto aún no ha sido aprobado. No obstante, reitera su voluntad de proceder a la enmienda del decreto ley núm. 136, de 1983, para poner la legislación nacional en plena conformidad con las disposiciones antes mencionadas del Convenio.

La Comisión toma debida nota de esas informaciones. En la medida en que los puntos mencionados anteriormente son objeto de sus comentarios desde hace muchos años, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados para garantizar la plena aplicación del Convenio. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas o previstas en lo concerniente a la aplicación de la rama accidentes del trabajo del Código de Seguridad Social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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