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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Uruguay (Ratificación : 1995)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del Decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos y definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota de que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que, tanto dicho monitor, como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la Ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el Decreto núm. 125/014 y el Decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del Decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinado cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, estas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del Decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del Decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota de la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que dicha ordenanza no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo, pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 accidentes laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el Decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas, así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el Decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del Decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos, así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al Decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores, creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del Decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no solo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la Ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al Decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del Decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e), de este convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del Decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, esta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que, cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, estos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquel realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación con determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), en la que proporciona información sobre las medidas adoptadas para atender la situación de emergencia sanitaria en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Medidas relacionadas con la COVID-19. La Comisión valora los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) adoptadas por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en especial la aprobación de varios decretos y resoluciones relacionados con la SST. La Comisión toma nota en particular de las resoluciones núm. 52/020 de 13 de marzo de 2020 y núm. 54/020 de 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consensuadas en forma tripartita en el ámbito del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), que establecen disposiciones y recomendaciones para la prevención contra el riesgo relacionado con la COVID-19 en el ámbito del trabajo, así como pautas mínimas que deben contener los Protocolos de prevención, control y actuación. Asimismo, la Comisión toma nota de la Resolución de Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del 14 de abril de 2020 que dispone la formación de equipos especiales de inspectores de trabajo, liderados por Directores de División y Coordinadores, para organizar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de SST en el marco de la emergencia sanitaria.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la Ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del Decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el Decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del Decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del Decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (Decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, disponía que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el Decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el Decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el Decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del Decreto núm. 128/014, modificado por el Decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del Decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del Decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del Decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el Decreto núm. 154/002 prohibía la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas solo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo de Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que tanto dicho monitor como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre, respectivamente, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el decreto núm. 125/014 y el decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f) del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinados cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, éstas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (Revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que la ordenanza núm. 145/009 no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 siniestros laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019 en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación a sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e) de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, ésta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, éstos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquél realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación a determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio núm. 138.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, dispone que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del decreto núm. 128/014, modificado por el decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el decreto núm. 154/002 prohíbe la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Con el fin de aportar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la salud y seguridad en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 162 (asbesto) y 176 (seguridad y salud en las minas) en un mismo comentario.

A. Protección contra riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión recuerda sus últimas observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), en los que observó la existencia de una responsabilidad subsidiaria entre los contratistas y una responsabilidad solidaria en caso de incumplimiento de las obligaciones laborales de parte del contratista principal, así como de las disposiciones en los artículos 266 y 267 del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece la cooperación en actividades superpuestas y/o compartidas de los empleadores. A este respecto, la Comisión se refiere a los comentarios que adoptó en 2014 relativos al artículo 17 del Convenio núm. 155 (deber de colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo).
Artículo 13. Obligación de los empleadores de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto núm. 183/892 de 1982 sobre la prevención y control de los riesgos laborales causados por agentes o sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de este decreto obliga a los empleadores a notificar el uso de agentes y sustancias cancerígenos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que de conformidad con el artículo 10, el Ministerio puede, mediante solicitud, autorizar la ejecución de un trabajo que es compatible con la salud de los trabajadores (como en el caso de una exposición mínima a agentes y sustancias cancerígenos). La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno a controles públicos relativos a la gestión de riesgos en los lugares de trabajo, y la debida notificación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de que se detecten agentes y sustancias cancerígenos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y la información adecuada a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al asbesto está contemplada en la ordenanza núm. 145/2009 del Ministerio de Salud sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales y que el decreto núm. 406/88 sobre la prevención de accidentes profesionales exige que los trabajadores expuestos a factores de riesgo, sean químicos, físicos, biológicos o ergonómicos, se sometan a exámenes médicos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, a petición de las empresas, el servicio médico del Banco de Seguros del Estado puede realizar un examen especial de rayos X que contiene imágenes radiológicas y un informe médico. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia para los empleadores de mantener registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de los trabajadores expuestos al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a estos registros. Asimismo, solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la exigencia de informar a los trabajadores, en forma suficiente y apropiada, sobre los resultados de sus exámenes médicos, así como de asesorarlos personalmente sobre su salud respecto a su trabajo.

B. Protección en ramas específicas de actividad

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la subcomisión del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) ha sido creada para establecer una política nacional de seguridad y salud en el trabajo (SST), en la que quedará incorporado el sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el desarrollo de la política nacional de SST mencionada y, en particular, sobre las medidas de seguridad y salud en las minas previstas en dicha política. La Comisión le pide también que informe de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores consultadas, incluyendo los resultados de dichas consultas.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota del decreto núm. 1230/43, de 30 de septiembre de 1946, reglamento de policía y seguridad mineras, que, en base a información contenida en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Minería, parece seguir vigente. La Comisión toma nota además de que el Gobierno ha transmitido junto con su memoria un proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016) que vendría a actualizar al reglamento vigente. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual no existen en la actualidad directrices técnicas específicas sobre la SST en minas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita: i) un listado de las disposiciones en vigor relativas a la SST en las minas; ii) información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), y iii) información sobre otros medios de aplicación complementarias a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la inspección general redacte una memoria en la que haga constar todo lo digno de mención del servicio y consigne los datos necesarios e interesantes para la formación de estadísticas. No obstante, la Comisión observa que no hay mención específica a la compilación y publicación de estadísticas de accidentes, incidentes peligrosos y desastres, y que el informe anual de inspección del trabajo tampoco contiene estadísticas del sector de la minería. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la legislación contenga disposiciones relativas a la compilación y publicación de estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras prevé en sus artículos 69, 77 y 79 que el almacenamiento, transporte y uso de sustancias peligrosas se haga por personal competente. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que la fabricación de sustancias peligrosas también se realice por personal competente.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite al decreto núm. 291/007, reglamentación del convenio internacional del trabajo núm. 155 sobre prevención y protección contra riesgos derivados de cualquier actividad. La Comisión toma nota de que, a pesar de que dicho decreto en su artículo 2 obliga a los empleadores a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, el decreto no se refiere a una obligación del empleador en lo que concierne a la evaluación y tratamiento de los riesgos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículo 7, i). Interrupción de trabajos y evacuación. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los empleadores aseguren la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos.
Artículo 8. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el reglamento de policía y seguridad mineras estipula en sus artículos 30 y 31 varias acciones a llevar a cabo en caso de urgencia. Toma nota asimismo del artículo 4 del decreto núm. 127/014 que prevé que los servicios de prevención de la empresa elaboren planes y programas de emergencia y contingencia para el caso de siniestros dentro de la empresa. Además toma nota de que el proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras exige a los empleadores, entre otras acciones, elaborar un procedimiento de evacuación del personal en las minas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los empleadores tienen la obligación de preparar un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales racionalmente previsibles, incluso mediante la adopción del proyecto de reglamento de policía y seguridad mineras.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. La Comisión toma nota del artículo 32 del reglamento de policía y seguridad mineras que estipula que los explotadores están obligados a tener medios para el pronto auxilio de los heridos y personal adiestrado en el uso de los aparatos de salvamento, cuyo buen estado se comprobará periódicamente. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información acerca de las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores que han sufrido una lesión o enfermedad, un medio adecuado de transporte desde el lugar de trabajo y el acceso a unos servicios médicos adecuados.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que la dirección de toda mina debe adoptar un reglamento interno con instrucciones en materia de seguridad y salud. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, conforme al artículo 10, a), del Convenio.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. La Comisión toma nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé en caso de que se sospeche la existencia de agua que pueda afluir en el área de trabajo, que se investigue y que el vigilante dé cuentas al capataz antes de la entrada de cada relevo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para prever también la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no sólo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 18099 (sobre Actividad Privada. Seguridad Social. Seguros por Accidentes de Trabajo y Responsabilidad Solidaria) y a la Ley núm. 18251 (sobre Tercerizaciones Laborales. Responsabilidad Solidaria). Dichas leyes, no obstante, no tratan de las medidas previstas en este artículo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina tenga la obligación de coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación da efecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 13, sin proporcionar informaciones más específicas. La Comisión toma nota de que los decretos núms. 291/014 y 291/007 dan efecto a los apartados c), d) y f) del párrafo 1, y a los apartados a), d) y e) del párrafo 2. La Comisión pide al Gobierno que transmita información acerca de las disposiciones legislativas que recogen los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (párrafo 1, a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (párrafo 1, b)); iii) de sus representantes, a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (párrafo 2, b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (párrafo 2, c)), y v) a recibir notificaciones (párrafo 2, f)). La Comisión pide también al Gobierno que se refiera a los artículos 13 y 19, f) de su comentario sobre la aplicación del Convenio núm. 155, y transmita la información que concierne también al artículo 13, 1), e), de este Convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. La Comisión toma nota de que el artículo 14 del decreto núm. 291/007, referido en la memoria del Gobierno, determina que la política nacional de SST en aplicación del Convenio núm. 155, tiene por objetivo proteger a los trabajadores y a sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos y de que la política nacional de SST, que incluirá el sector de la minería, está en desarrollo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas para garantizar a los trabajadores y sus representantes protección contra cualquier acto de discriminación o represalia por el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del reglamento de policía y seguridad mineras estipula que el orden de los trabajos de seguridad de cada mina y las obligaciones y responsabilidades del personal al respecto son fijados en el reglamento interno que es obligatorio para todo el personal. No obstante dicho reglamento no se refiere a las obligaciones de los trabajadores en función de su formación, previstas en el artículo 14, a saber: velar de manera razonable por su propia seguridad y salud y por la de las personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el trabajo, incluidos la utilización y el cuidado adecuados de la ropa de protección, las instalaciones y el equipo puestos a su disposición con este fin (artículo 14, b)); informar en el acto a su jefe directo de cualquier situación que consideren que puede representar un riesgo para su salud o seguridad o para la de otras personas y que no puedan resolver adecuadamente ellos mismos (artículo 14, c)), y cooperar con el empleador para permitir que se cumplan los deberes y las responsabilidades asignados a éste en virtud de las disposiciones del presente Convenio (artículo 14, d)). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a estos apartados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) transmitidas por el Gobierno.
Artículos 3 y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Aplicación efectiva. En su comentario anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que, aunque el decreto núm. 154/002, de 2002, prohíbe la producción, importación y comercialización del asbesto, el Gobierno todavía no da pleno cumplimiento a la mayoría de las disposiciones del Convenio. En respuesta a este comentario, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria al decreto núm. 125/014, de 2014, relativo a la seguridad y salud en la construcción, que establece medidas preventivas en ese sector, pero no hace una referencia específica al asbesto. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT relativas a que en la práctica, la aplicación del decreto núm. 154/002 no se encuentra suficientemente garantizada mediante controles efectivos, por ejemplo en la reparación o sustitución del aislamiento de los techos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio, en lo referente a las cuestiones planteadas en la solicitud directa relativas a los artículos 20, 2) y 3), y 21, 3) así como posteriormente en relación a las cuestiones relativas a los artículos 17, 19 y 22, 2). También solicita al Gobierno que proporcione información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto, así como las medidas adoptadas para garantizar la protección de todos los trabajadores que pueden verse expuestos al asbesto en el curso de su trabajo, incluidas las medidas adoptadas relativas a los trabajadores que realizan trabajos en techo y de aislamiento.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y la eliminación del asbesto. La Comisión toma nota de que, si bien el capítulo VII del decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece requisitos para la seguridad y salud con respecto al trabajo de demolición, no contiene ninguna disposición que se refiera específicamente al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislamiento de asbesto friable, y la eliminación del asbesto de los edificios o estructuras en los que el asbesto es susceptible de ser transportado por el aire, deben ser emprendidas sólo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar dichos trabajos. La Comisión también solicita al Gobierno que garantice que se exigirá a los empleadores o los contratistas elaborar un plan de trabajo antes de iniciar dicho trabajo específico de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Gestión de los residuos de asbesto. Como el Gobierno una vez más no ha dado respuesta, la Comisión le solicita que adopte las medidas necesarias para asegurar que los empleadores deberán eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no presente riesgo alguno para la salud de los trabajadores interesados, incluidos aquellos que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa. También solicita al Gobierno que garantice la adopción de medidas adecuadas por parte de la autoridad competente y de los empleadores para evitar la contaminación del medio ambiente general por la liberación del polvo de asbesto desde el lugar de trabajo.
Artículo 22, 2). Obligación de los empleadores de formular por escrito políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 125/014 relativo a la seguridad y salud en la construcción establece, entre otras cosas, la obligación de los empleadores de formar a los trabajadores sobre los riesgos existentes en los lugares de trabajo en la construcción y sobre las medidas preventivas necesarias, sin referirse específicamente al asbesto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al artículo 22, 2), del Convenio para garantizar que los empleadores han formulado políticas y procedimientos por escrito relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Desde hace varios años, la Comisión viene solicitando al Gobierno la adopción de medidas legislativas que den pleno efecto al Convenio, por cuanto el decreto núm. 154/002 de 2 de mayo de 2002 sobre prohibición del asbesto, si bien prohíbe el asbesto en ciertos casos, no da pleno efecto a muchas disposiciones del Convenio que se indican a continuación. La Comisión lamenta tomar nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, todavía no se adoptó legislación para dar efecto pleno al Convenio. El Gobierno indica que el tema está dentro del ámbito de la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción para ser tratado, y que si bien se han abordado otros temas que debían ser actualizados, el tema del asbesto será estudiado y muy probablemente sea tratado estrictamente en ese ámbito tripartito a efectos del peligro que el mismo entraña para la salud de los trabajadores. También declara el Gobierno que, dado que el tema del asbesto se maneja en la Comisión Tripartita de la Construcción, todos los actores de la Industria de la Construcción consensuadamente serán los que determinen la oportunidad de la norma. La Comisión indica que, si bien el artículo 4 del Convenio establece que la autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio, la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para dar efecto al Convenio recae en el Gobierno. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de asegurar el deber de colaboración de los empleadores en la aplicación de las medidas prescritas, cuando lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, incluyendo la prescripción, por parte del Gobierno, de modalidades generales de tal cooperación, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Nota sin embargo que el Gobierno no proporciona indicaciones sobre las disposiciones que establecen una prohibición expresa de la crocidolita y de la pulverización de todas las formas de asbesto tal como establece el Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto. Artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos. Artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2. Definiciones. Artículo 10, párrafos a) y b), del Convenio. Prohibición y sustitución del asbesto. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. Artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno que dan efecto a estos artículos del Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión Tripartita de la Industria de la Construcción se encuentra en una etapa muy avanzada en la revisión de la norma específica para la prevención de los riesgos en el sector en la que se incluirán riesgos higiénicos propios de la actividad desarrollada por esa industria que de momento, solo tomaba en cuenta el ruido y las vibraciones. La Comisión solicita al Gobierno que haga lo necesario para que la Comisión Tripartita referida, al revisar la norma, tome en cuenta las disposiciones del presente Convenio y los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en el examen de su aplicación y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 18098 da expresión legislativa a este artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión nota que esta ley se refiere a contratos celebrados por la administración y otras personas públicas, en tanto que este artículo del Convenio establece el deber de colaborar sin distinguir el tipo de empresa. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta a estos efectos sus comentarios de este año sobre la aplicación del artículo 17 del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) en los cuales indica que este artículo va más allá de la responsabilidad subsidiaria en caso de demanda o infracción sino que requiere actitudes proactivas de las empresas estableciendo el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que dé pleno efecto a este artículo del Convenio, en la legislación y en la práctica, y que informe sobre el particular. Además, le solicita que se sirva proporcionar informaciones sobre ejemplos de colaboración, en la práctica, de empresas que desarrollen actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo en actividades cubiertas por el presente Convenio.
Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Sin embargo, el Convenio requiere una prohibición expresa de la crocidolita y de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar expresión legislativa a este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 21, párrafo 4. Empleo alternativo y mantenimiento de los ingresos del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o continuidad en un puesto que entrañe exposición. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcione informaciones sobre la manera en que asegura el empleo alternativo u otras medidas tales como prestaciones sociales para asegurar el mantenimiento del ingreso del trabajador cuando no sea aconsejable por razones médicas su asignación o mantenimiento en un puesto que entrañe exposición. Sírvase en particular proporcionar informaciones prácticas sobre la manera en que garantiza el mantenimiento del ingreso, incluidas las prestaciones sociales.
Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. Artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto. Artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. Artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos. Artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que el Gobierno hace una referencia general al Decreto 307/009. La Comisión señala a la atención del Gobierno que desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos artículos y que la respuesta proporcionada por el Gobierno no responde a la solicitud de la Comisión. La Comisión exhorta al Gobierno indicar los artículos de la legislación pertinente en cada caso y/o las medidas por medio de las cuales se asegura que se dé efecto a cada uno de estos artículos del Convenio. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre la aplicación de estos artículos en la práctica.
Parte V del formulario de memoria. Artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas y solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo sobre las actividades de la inspección del trabajo al respecto en el sector de la construcción incluyendo sobre los artículos 17 (demoliciones) y 19 (manipulación de residuos de asbesto).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 154/002 de 2 de mayo de 2002 sobre prohibición de uso de asbesto, el cual en sus considerandos hacen referencia explícita al Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162), y a la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172).

Artículo 2 del Convenio. Definiciones. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, a pesar de que no existe a la fecha una legislación nacional específica que defina los términos mencionados en este artículo, los mismos se aplican en virtud de la ley núm. 16643, de 8 de diciembre de 1994, que ratificó el presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para dar efecto a este artículo del Convenio.

Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto núm. 291/007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) crea órganos de participación a nivel de empresa, y a nivel nacional instituye las Comisiones Tripartitas Sectoriales y el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo como órgano de alzada en materia de promoción y prevención de la salud y bienestar en el trabajo. Indica el Gobierno que el artículo 12 de esa ley establece como competencia de la Comisión Tripartita Sectorial un examen evaluatorio periódico de la política nacional y que según su artículo 15, literal b), la Comisión Tripartita Sectorial debe poner en conocimiento a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social «las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo debería estar prohibida o especialmente limitada» y el literal f), del mismo artículo «evaluar los nuevos riesgos surgidos de la innovación tecnológica». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por los órganos de participación mencionados con relación a este artículo del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que no se ha regulado específicamente la materia y que son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/988 y del decreto núm. 291/007. Sin embargo la Comisión toma nota de que estos decretos no regulan esta cuestión. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a fin de dar plena expresión legislativa a esta disposición del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

Artículo 10, párrafos a) y b). Prohibición y sustitución del asbesto. Toma nota de que el artículo 1 del decreto núm. 154/002 establece lo siguiente: «prohíbase la fabricación, la introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y la comercialización de productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811 y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM», en tanto que según el artículo 2 «para la fabricación, introducción al territorio nacional bajo cualquier forma y comercialización de asbesto o amianto o de productos que los contengan, cuando no se trate de aquellos incluidos en el artículo 1, deberá solicitarse autorización ante el Ministerio de Salud Pública, quien podrá concederla previo dictamen de la Comisión Honoraria de Trabajos Insalubres». Nota asimismo que para obtener la autorización de entrada al país, el fabricante, introductor o comerciante, deberá presentar informes técnicos en que se señalen las características de los productos o elementos a introducir al país (artículo 3), y que en caso de conceder la autorización, el Ministerio de Salud Pública precisará las cantidades, clases, duración del permiso y demás condiciones para la introducción al país, fabricación o comercialización (artículo 5). Además, la Comisión toma nota que según la memoria, a partir de este decreto muchas empresas que utilizaban asbesto en su actividad lo sustituyeron en sus procesos manteniéndose aquellas en que se encuentra permitido según lo establecido en el artículo 1 del decreto núm. 154/002. Refiriéndose al artículo 1, de este decreto la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar cuál es el tipo de asbesto prohibido ya que este artículo no lo precisa claramente sino indirectamente (productos que contengan amianto o asbesto comprendidos en la partida 6811, y en el ítem 6812.50.00.00 de la NCM).

Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha regulado esta disposición. Sin embargo toma nota de que la Ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública establece el esquema básico referente a los diversos factores de riesgo físicos y químicos, los respectivos controles y análisis y que el esquema básico considera los siguientes indicadores: indicador biológico de dosis; indicador biológico de efecto e indicador biológico de exposición. Toma nota asimismo que los valores de referencia serán actualizados anualmente por la dirección general de salud de acuerdo con la última publicación de la American Conference of Governmental Industrial Hygienists (ACGIH). Sírvase informar acerca de los límites de exposición para el asbesto establecido por el Ministerio de Salud Pública en virtud de esta ordenanza.

Artículo 11. Prohibición de la crocidolita; artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto; artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aún no se han regulado estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.

Artículo 13. Obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto; artículo 17. Demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto; artículo 19. Manipulación de residuos de asbesto; artículo 21, párrafo 2. Exámenes médicos gratuitos para los trabajadores; artículo 21, párrafo 3. Información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos; artículo 22, párrafo 2. Obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha proporcionado informaciones sobre estas cuestiones. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a estos artículos en la legislación y en la práctica.

Punto V del formulario de memoria y artículo 5. Aplicación en la práctica. Servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Banco de Seguros del Estado no cuenta con resúmenes de informes de inspecciones para este riesgo ni estadísticas sobre la población cubierta o enfermedades. La Comisión solicita al Gobierno que despliegue esfuerzos para brindar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio incluyendo informes facilitados por la inspección del trabajo, el Ministerio de Salud, o las Comisiones Tripartitas Sectoriales por ejemplo, a fin de hacerse una idea más completa de la manera en que se aplica el Convenio en la práctica. Sírvase por ejemplo, proporcionar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio, incluyendo en la medida de lo posible, al sector de la construcción.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su primera memoria y en las subsiguientes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

1. Artículo 2 del Convenio. Definiciones. El Gobierno indica que no obstante la ausencia de una legislación específica sobre el asbesto, los términos se aplican en la normativa interna del Uruguay como consecuencia de la ratificación del Convenio. Los apartados de este artículo del Convenio no están reflejados en la legislación y la Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los términos mencionados anteriormente sean definidos en la legislación nacional.

2. Artículo 3, párrafo 2. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en sus memorias a los mecanismos periódicos de revisión de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos, ni estos mecanismos están previstos en la legislación. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a establecer tales mecanismos de revisión. A este respecto, se permite señalar a la atención del Gobierno el párrafo 5 de la Recomendación sobre el asbesto, 1986 (núm. 172), en el que se indica que la información contenida en el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad en la utilización del amianto, así como las informaciones que proporcionen otros organismos competentes sobre el asbesto y los materiales que puedan sustituirlo deberían tenerse en cuenta al revisar las leyes y reglamentos nacionales en vigor.

3. Artículo 6, párrafo 2. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, al no haberse dictado todavía una reglamentación específica sobre el asbesto, son aplicables las disposiciones generales del decreto núm. 406/88. Sin embargo, este último no contiene disposición alguna que se refiera al requerimiento de colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a dictar las medidas legislativas destinadas a incorporar en la legislación nacional una disposición relativa a este tema.

4. Artículo 11. Prohibición de la crocidolita. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que no existe en la legislación una disposición que prevea la prohibición de la crocidolita. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a elaborar y adoptar un texto reglamentario prohibiendo la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto también podría permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando la sustitución no sea razonable y factible (artículo 11, párrafo 2).

5. Artículo 12. Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. El Gobierno indica que en ningún texto reglamentario se prevé la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a tomar las medidas legislativas necesarias para la elaboración y adopción de un texto reglamentario sobre este tema. En este contexto, la Comisión desea que el Gobierno tenga presente que este texto podría también permitir excepciones a la prohibición, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno (artículo 12, párrafo 2).

6. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Establecimiento de límites de exposición de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 1 del título IV - medidas preventivas específicas frente a los riesgos químicos, físicos, biológicos y ergonómicos - del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé la adopción de medidas destinadas a reducir el nivel de contaminación causado por sustancias químicas, físicas y biológicas y a impedir la generación de contaminantes. Sin embargo, parece no existir una disposición que establezca límites de exposición para los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias con objeto de introducir en la legislación una disposición de esa índole. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que, dichos límites, una vez fijados, deberán revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

7. Artículo 20, párrafos 2 y 3. Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 9 del capítulo II, riesgos químicos, del decreto núm. 406/88, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud ocupacional, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones del mundo laboral, de 1988, prevé el control del medio ambiente de trabajo. Sin embargo, ese texto no contiene una disposición que especifique si deberán conservarse los resultados de los controles, y de ser así, durante qué plazo deberán conservarse. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas legislativas necesarias para elaborar y adoptar un texto reglamentario sobre este tema, que también debería incluir una disposición que prevea el derecho de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección de acceder a dichos registros.

8. Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar medidas relativas a las siguientes cuestiones: colaboración entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes a nivel de empresa (artículo 8); obligación del empleador de notificar a la autoridad competente los tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto (artículo 13); la demolición de instalaciones o estructuras que contengan asbesto (artículo 17); la manipulación de residuos de asbesto (artículo 19); el derecho de los trabajadores de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente (artículo 20, párrafo 4); exámenes médicos gratuitos para los trabajadores (artículo 21, párrafo 2); información adecuada a los trabajadores de los resultados de sus exámenes médicos (artículo 21, párrafo 3); el suministro de otros medios de mantener sus ingresos de no ser aconsejable desde el punto de vista médico la asignación a un trabajo que entrañe exposición al asbesto (artículo 21, párrafo 4); sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto (artículo 21, párrafo 5); medidas de la autoridad competente relativas a la información y la educación respecto de esa cuestión (artículo 22, párrafo 1); y obligación del empleador de formular, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto (artículo 22, párrafo 2).

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