National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Legislación sobre las obras o los servicios públicos obligatorios. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el decreto administrativo swazilandés, ley núm. 6, de 1998, que preveía el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigían la participación en trabajos obligatorios, por ejemplo, cultivos obligatorios, trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía castigarse con sanciones severas, incumplía seriamente el Convenio. La Comisión tomó nota anteriormente de que el decreto administrativo swazilandés había sido impugnado ante el Tribunal Supremo de Swazilandia que declaró la nulidad del decreto y que el Gobierno de Swazilandia no había recurrido contra esa sentencia.
La Comisión toma nota con interés del texto de la decisión del Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000) antes mencionada, comunicada por el Gobierno con su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las consecuencias prácticas de esta decisión.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación relativa a las obras o a los servicios públicos obligatorios. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a la orden administrativa swazilandesa, núm. 6, de 1998, que dispone el deber de los swazilandeses de obedecer las órdenes que exigían la participación en trabajos obligatorios, por ejemplo, cultivos obligatorios, trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía castigarse con sanciones severas. La Comisión había formulado comentarios a lo largo de algunos años sobre la ley núm. 79, relativa a la administración swazilandesa, de 1950 (derogada por la mencionada orden núm. 6 de 1998) que contenía disposiciones similares. La Comisión observó que las disposiciones de este tipo transgredían gravemente el Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en enero de 2007, según la cual la orden relativa a la administración swazilandesa, de 1998, había sido impugnada en el Tribunal Supremo de Swazilandia (caso núm. 2823/2000), que declaró nula y sin valor a la orden, y el Gobierno de Swazilandia no había recurrido esa sentencia. La Comisión valorará que el Gobierno comunique, junto a su próxima memoria, una copia de la sentencia del Tribunal Supremo.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio, formuladas en junio de 1999 y en junio de 2001, por la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU). La SFTU alegaba que la nueva orden relativa a la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, que derogaba la ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, legalizaba el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación, que se practicaban con gran impunidad, y otorgaba a los jefes el derecho a penalizar el incumplimiento de la orden con multas, con reclusión, con derribo sin compensación, etc. La SFTU se refería, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que prevé el deber de los swazilandeses de asistir a los ngwenyama y a los jefes; el deber de servir a los ngwenyama, jefes y funcionarios del Gobierno cuando así se ordenara, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer órdenes que requirieran la participación en trabajos obligatorios.
La Comisión tomó nota de la opinión del Gobierno según la cual la participación en los deberes nacionales no es una forma de trabajo forzoso u obligatorio, puesto que éste no se realiza con fines de lucro financiero y los swazilandeses se ofrecen voluntariamente para tales servicios.
Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la combinación de los artículos 6, 27, 28, 1), p), q) y u), y 34 de la nueva orden relativa a la administración swazilandesa (núm. 6, de 1998), prevé las órdenes que exigen los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento puede ser castigado con sanciones severas. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, respecto a la mencionada ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, que contenía disposiciones similares, la Comisión observaba que disposiciones de este tipo constituyen una grave infracción del Convenio. También en relación con los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que, a efectos de ser compatible con el Convenio, tales disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de desastres o de amenaza de desastres que pusieran en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en caso de cultivos obligatorios) a circunstancias de hambre o de deficiencia de suministro de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o las producciones siguieran siendo propiedad de los individuos o de la comunidad que los producía, o (con arreglo a la exención establecida para servicios menores comunales) a los casos en los que el trabajo se limitara a un mantenimiento menor y su duración se viera sustancialmente reducida. Dado que las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 no se restringen en su aplicación a las circunstancias contempladas en el artículo 2, 2), d) y e), del Convenio, por ejemplo los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambrunas, terremotos, enfermedades epidémicas o epizoóticas violentas, etc.) o servicios comunales menores, son incompatibles con el Convenio.
Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 relativa a la administración swazilandesa, de modo de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la modalidad de aplicación en la práctica de tales disposiciones.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la breve memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la opinión del Gobierno expresada en la memoria, según la cual la participación en los deberes nacionales no es una forma de trabajo forzoso u obligatorio, puesto que éste no se realiza con fines de lucro financiero y los swazilandeses se ofrecen voluntariamente para tales servicios.
Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la combinación de los artículos 6, 27, 28, 1), p), q) y u), y 34 de la nueva orden relativa a la administración swazilandesa (núm. 6, de 1998), prevé las órdenes que exigen los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía ser castigado con sanciones severas. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, respecto a la mencionada ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, que contenía disposiciones similares, la Comisión observaba que disposiciones de este tipo constituyen una grave infracción del Convenio. También en relación con los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señalaba que, a efectos de ser compatible con el Convenio, tales disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de desastres o de amenaza de desastres que pusieran en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en caso de cultivos obligatorios) a circunstancias de hambre o de deficiencia de suministro de alimentos, y siempre bajo la condición de que la comida o las producciones siguieran siendo propiedad de los individuos o de la comunidad que los producía, o (con arreglo a la exención establecida para servicios menores comunales) a los casos en los que el trabajo se limitara a un mantenimiento menor y su duración se viera sustancialmente reducida. Dado que las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 no se restringen en su aplicación a las circunstancias contempladas en el artículo 2, 2), d) y e), del Convenio, por ejemplo los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambrunas, terremotos, enfermedades epidémicas o epizoóticas violentas, etc.) o servicios comunales menores, son incompatibles con el Convenio.
1. La Comisión toma nota de la comunicación recibida en junio de 2001 de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), la cual contiene observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Swazilandia. Toma nota de que esta comunicación fue enviada al Gobierno en julio de 2001 para sus comentarios sobre los temas planteados en la misma. La Comisión espera que el Gobierno envíe sus comentarios en su próxima memoria, para permitir a la Comisión analizarla en su próxima reunión.
2. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a la ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, en cuyo artículo 10, 1), p), q) y u) dispone que se pueden impartir órdenes que exigen el cultivo obligatorio, los trabajos para luchar contra la erosión y otros trabajos de construcción y mantenimiento. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones con objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio. La Comisión había tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión había tomado nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto. La Comisión observó que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 6, 21, 28, 1), p), q) y u) y 34 de la nueva orden de administración swazi (núm. 6, de 1998) permite impartir órdenes que exigen el cultivo voluntario, los trabajos de lucha contra la erosión y la construcción, mantenimiento y protección de las carreteras con severas penas por no haber respetado la ley. Con referencia a los comentarios que ha venido haciendo durante varios años respecto a la citada ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, que contenía disposiciones semejantes, la Comisión observó que las disposiciones de esta clase representan una grave violación del Convenio. No están restringidas en su aplicación a las circunstancias que se contemplan en el artículo 2, 2), del Convenio, tales como los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias o epizootias violentas, etc.) o servicios comunitarios menores. La Comisión hizo asimismo referencia a los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que, para ser compatibles con el Convenio, esas disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de calamidad o de amenaza de calamidad que pusiese en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en el caso de cultivo obligatorio) a circunstancias de hambre o a una deficiencia del abastecimiento de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o productos de la tierra seguirían siendo propiedad de las personas o de la comunidad que los produce, o (para entrar en la exención hecha para los servicios comunitarios menores) a los casos en que el trabajo se limite al mantenimiento menor y su duración se disminuya considerablemente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 28, 1), p), q) y u) de la orden de administración swazi, de 1998, a fin de asegurar el cumplimiento del Convenio. Invita al Gobierno a que indique los progresos hechos al respecto, y a que, mientras tanto, proporcione completa información sobre la manera en que estas disposiciones se están aplicando en la práctica.
Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a la ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, en cuyo artículo 10, 1), p), q) y u) dispone que se pueden impartir órdenes que exigen el cultivo obligatorio, los trabajos para luchar contra la erosión y otros trabajos de construcción y mantenimiento. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones con objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio.
La Comisión había tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión había tomado nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto.
La Comisión observó que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 6, 21, 28, 1), p), q) y u) y 34 de la nueva orden de administración swazi (núm. 6, de 1998) permite impartir órdenes que exigen el cultivo voluntario, los trabajos de lucha contra la erosión y la construcción, mantenimiento y protección de las carreteras con severas penas por no haber respetado la ley. Con referencia a los comentarios que ha venido haciendo durante varios años respecto a la citada ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, que contenía disposiciones semejantes, la Comisión observó que las disposiciones de esta clase representan una grave violación del Convenio. No están restringidas en su aplicación a las circunstancias que se contemplan en el artículo 2, 2), del Convenio, tales como los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias o epizootias violentas, etc.) o servicios comunitarios menores. La Comisión hizo asimismo referencia a los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que, para ser compatibles con el Convenio, esas disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de calamidad o de amenaza de calamidad que pusiese en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en el caso de cultivo obligatorio) a circunstancias de hambre o a una deficiencia del abastecimiento de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o productos de la tierra seguirían siendo propiedad de las personas o de la comunidad que los produce, o (para entrar en la exención hecha para los servicios comunitarios menores) a los casos en que el trabajo se limite al mantenimiento menor y su duración se disminuya considerablemente.
La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 28, 1), p), q) y u) de la orden de administración swazi, de 1998, a fin de asegurar el cumplimiento del Convenio. Invita al Gobierno a que indique los progresos hechos al respecto, y a que, mientras tanto, proporcione completa información sobre la manera en que estas disposiciones se están aplicando en la práctica.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión ha tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión ha tomado nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto.
La Comisión observa que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 6, 21, 28, 1), p), q) y u) y 34 de la nueva orden de administración swazi (núm. 6, de 1998) permite impartir órdenes que exigen el cultivo voluntario, los trabajos de lucha contra la erosión y la construcción, mantenimiento y protección de las carreteras con severas penas por no haber respetado la ley. Con referencia a los comentarios que ha venido haciendo durante varios años respecto a la citada ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, que contenía disposiciones semejantes, la Comisión observa que las disposiciones de esta clase representan una grave violación del Convenio. No están restringidas en su aplicación a las circunstancias que se contemplan en el artículo 2, 2), del Convenio, tales como los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias o epizootias violentas, etc.) o servicios comunitarios menores. La Comisión hace asimismo referencia a los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que, para ser compatibles con el Convenio, esas disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de calamidad o de amenaza de calamidad que pusiese en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en el caso de cultivo obligatorio) a circunstancias de hambre o a una deficiencia del abastecimiento de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o productos de la tierra seguirían siendo propiedad de las personas o de la comunidad que los produce, o (para entrar en la exención hecha para los servicios comunitarios menores) a los casos en que el trabajo se limite al mantenimiento menor y su duración se disminuya considerablemente.
Artículos 1, 1), y 2, 1), y 2, b), d) y e), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a la ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, en cuyo artículo 10, 1), p), q) y u) dispone que se pueden impartir órdenes que exigen el cultivo obligatorio, los trabajos para luchar contra la erosión y otros trabajos de construcción y mantenimiento. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones con objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión toma nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto.