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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Actualización de una nueva legislación y reglamentación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento de control de la construcción de Rwanda, emitido en mayo de 2012 por el Ministerio de Infraestructura, en colaboración con la autoridad de la vivienda de Rwanda, contiene muchas disposiciones de la derogada ordenanza núm. 21/94, de 23 de julio de 1953, que regula la seguridad laboral en la industria de la construcción, y todo vacío legal que aún quede será abordado a través de la revisión en curso de la ley núm. 13/2009, que regula el trabajo en Rwanda, y sus órdenes de aplicación, y de la orden ministerial núm. 02, de 17 de mayo de 2012, que determina las condiciones generales de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica las disposiciones específicas del reglamento de control de la construcción, que dan efecto al Convenio, por lo que no puede evaluar eficazmente si este reglamento aborda los vacíos legales de que se trata. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación en vigor y que comunique información sobre cualquier otra medida que garantice la aplicación de las normas generales establecidas en las partes II y IV del Convenio. También pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas para llenar los vacíos legales que aún queden tras la derogación de la ordenanza núm. 21/94, y que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Inspección del trabajo e información estadística. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se concluyó, en 2012, un ejercicio integral para el establecimiento de un perfil de país sobre seguridad y salud en el trabajo. Toma nota asimismo de que, a pesar de la indicación del Gobierno, aún no se comunicó el informe de 2013 sobre la inspección del trabajo y el informe que contiene la información estadística actualizada sobre accidentes del trabajo. La Comisión también remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno sus obligaciones en virtud del artículo 6 del Convenio y le pide que garantice que su próxima memoria incluya la información estadística relacionada con el número y la clasificación de los accidentes ocasionados a las personas ocupadas en un trabajo, dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, y cualquier otra información pertinente a la aplicación de este Convenio en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que comunique más información sobre el perfil de país de 2012 sobre seguridad y salud en el trabajo, y que transmita una copia, junto a su próxima memoria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Actualización de una nueva legislación y reglamentación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el reglamento de control de la construcción de Rwanda, emitido en mayo de 2012 por el Ministerio de Infraestructura, en colaboración con la autoridad de la vivienda de Rwanda, contiene muchas disposiciones de la derogada ordenanza núm. 21/94, de 23 de julio de 1953, que regula la seguridad laboral en la industria de la construcción, y todo vacío legal que aún quede será abordado a través de la revisión en curso de la ley núm. 13/2009, que regula el trabajo en Rwanda, y sus órdenes de aplicación, y de la orden ministerial núm. 02, de 17 de mayo de 2012, que determina las condiciones generales de seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no indica las disposiciones específicas del reglamento de control de la construcción, que dan efecto al Convenio, por lo que no puede evaluar eficazmente si este reglamento aborda los vacíos legales de que se trata. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación en vigor y que comunique información sobre cualquier otra medida que garantice la aplicación de las normas generales establecidas en las partes II y IV del Convenio. También pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas para llenar los vacíos legales que aún queden tras la derogación de la ordenanza núm. 21/94, y que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículos 4 y 6. Inspección del trabajo e información estadística. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se concluyó, en 2012, un ejercicio integral para el establecimiento de un perfil de país sobre seguridad y salud en el trabajo. Toma nota asimismo de que, a pesar de la indicación del Gobierno, aún no se comunicó el informe de 2013 sobre la inspección del trabajo y el informe que contiene la información estadística actualizada sobre accidentes del trabajo. La Comisión también remite al Gobierno a sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En consecuencia, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno sus obligaciones en virtud del artículo 6 del Convenio y le pide que garantice que su próxima memoria incluya la información estadística relacionada con el número y la clasificación de los accidentes ocasionados a las personas ocupadas en un trabajo, dentro del ámbito de aplicación de este Convenio, y cualquier otra información pertinente a la aplicación de este Convenio en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que comunique más información sobre el perfil de país de 2012 sobre seguridad y salud en el trabajo, y que transmita una copia, junto a su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y al tiempo que toma nota de la adopción de la orden ministerial núm. 01, de 17 de mayo de 2012, que determina las modalidades para el establecimiento y funcionamiento de las comisiones de seguridad y salud en el trabajo y la orden ministerial núm. 02, de 17 de mayo de 2012, que determina las condiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Nota también que dichas órdenes no incluyen disposiciones que den efecto a la mayor parte de los artículos de este Convenio. La Comisión acoge con agrado las copias traducidas de las nuevas disposiciones adoptadas, adjuntas a la memoria del Gobierno. El Gobierno indica también su intención de denunciar este Convenio y ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto, y que continúe proporcionando información sobre toda modificación legislativa que se haya llevado a cabo en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 28 y 38 de la orden ministerial núm. 2 dan efecto al artículo 10, 3) y 4) y al artículo 16, y que mientras que el artículo 21 se refiere a las máquinas y aparatos elevadores, no da pleno efecto a las exigencias específicas de los artículos 11 15. La Comisión toma nota de que los restantes artículos del Convenio no son tratados en la legislación adjunta. Al recordar que la ordenanza núm. 21/94, de 23 de julio de 1953, que regula la seguridad del trabajo en la industria de la edificación fue derogada en 2001, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva adoptar medidas urgentes a fin de llenar el vacío legal creado por la derogación de esta ordenanza. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que la Oficina puede proporcionar la asistencia técnica pertinente al Gobierno a fin de ayudarle en sus esfuerzos para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
Artículos 4 y 6, en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Inspección del trabajo, información estadística y aplicación en la práctica. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno sobre el ejercicio integral actualmente en curso de establecer un perfil de país en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que este perfil proporcionará información estadística en relación con el número y clasificación de los accidentes, incluyendo aquéllos pertinentes para los trabajadores de la economía informal. Asimismo, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Al recordar que la información estadística más reciente recibida del Gobierno en relación con la aplicación práctica de este Convenio data de 2003, la Comisión recuerda en consecuencia al Gobierno las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien cerciorarse de que su próxima memoria incluya información estadística relativa al número y clasificación de los accidentes del trabajo padecidos por las personas que realizan las actividades comprendidas en el ámbito de este Convenio, y toda otra información que sea pertinente para la aplicación de este Convenio en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y al tiempo que toma nota con interés de la adopción de la orden ministerial núm. 01, de 17 de mayo de 2012, que determina las modalidades para el establecimiento y funcionamiento de las comisiones de seguridad y salud en el trabajo y la orden ministerial núm. 02, de 17 de mayo de 2012, que determina las condiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo. Nota también que dichas órdenes no incluyen disposiciones que den efecto a la mayor parte de los artículos de este Convenio. La Comisión acoge con agrado las copias traducidas de las nuevas disposiciones adoptadas, adjuntas a la memoria del Gobierno. El Gobierno indica también su intención de denunciar este Convenio y ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167). La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución a este respecto, y que continúe proporcionando información sobre toda modificación legislativa que se haya llevado a cabo en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 12, 28 y 38 de la orden ministerial núm. 2 dan efecto al artículo 10, 3) y 4) y al artículo 16, y que mientras que el artículo 21 se refiere a las máquinas y aparatos elevadores, no da pleno efecto a las exigencias específicas de los artículos 11 a 15. La Comisión toma nota de que los restantes artículos del Convenio no son tratados en la legislación adjunta. Al recordar que la ordenanza núm. 21/94, de 23 de julio de 1953, que regula la seguridad del trabajo en la industria de la edificación fue derogada en 2001, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva adoptar medidas urgentes a fin de llenar el vacío legal creado por la derogación de esta ordenanza. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que la Oficina puede proporcionar la asistencia técnica pertinente al Gobierno a fin de ayudarle en sus esfuerzos para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
Artículos 4 y 6, en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Inspección del trabajo, información estadística y aplicación en la práctica. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno sobre el ejercicio integral actualmente en curso de establecer un perfil de país en materia de seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que este perfil proporcionará información estadística en relación con el número y clasificación de los accidentes, incluyendo aquéllos pertinentes para los trabajadores de la economía informal. Asimismo, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Al recordar que la información estadística más reciente recibida del Gobierno en relación con la aplicación práctica de este Convenio data de 2003, la Comisión recuerda en consecuencia al Gobierno las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien cerciorarse de que su próxima memoria incluya información estadística relativa al número y clasificación de los accidentes del trabajo padecidos por las personas que realizan las actividades comprendidas en el ámbito de este Convenio, y toda otra información que sea pertinente para la aplicación de este Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Legislación nacional. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3 y el título V de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 a los trabajadores de la economía informal. Asimismo, la Comisión toma nota de que sigue en curso el proceso de redacción de una orden ministerial sobre seguridad y salud en el lugar de trabajo en la industria de la construcción a fin de llenar el vacío legal creado por la derogación en 2001 de la ordenanza núm. 21/94 de 23 de julio de 1953. Preocupada por la situación actual, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas pertinentes sin más tardanza. Quiere informar al Gobierno de que la Oficina puede proporcionar la asistencia técnica pertinente al Gobierno a fin de ayudarle en sus esfuerzos para poner su legislación y su práctica nacionales de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que, una vez que haya sido adoptado, transmita copia de todo nuevo texto legislativo.
Artículos 4 y 6 del Convenio, en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Tomando nota de la respuesta del Gobierno, la Comisión espera recibir el informe anual del Gobierno con la última información estadística en relación con el número y la clasificación de los accidentes, incluyendo los sufridos por los trabajadores de la economía informal. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está sensibilizando y capacitando a los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre este proceso y sobre toda disposición legislativa de apoyo.
Revisión de este Convenio. La Comisión también quiere señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el Convenio núm. 62 de 1937 y podría estar más adaptado a la situación actual del sector de la construcción. El Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a contemplar la ratificación del Convenio núm. 167, lo cual implica, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se puedan producir a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Legislación nacional. La Comisión toma nota con interés de la información que contiene la memoria del Gobierno en relación con la aplicación del artículo 3 y el título V de la ley núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 a los trabajadores de la economía informal. Asimismo, la Comisión toma nota de que sigue en curso el proceso de redacción de una orden ministerial sobre seguridad y salud en el lugar de trabajo en la industria de la construcción a fin de llenar el vacío legal creado por la derogación en 2001 de la ordenanza núm. 21/94 de 23 de julio de 1953. Preocupada por la situación actual, la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas pertinentes sin más tardanza. Quiere informar al Gobierno de que la Oficina puede proporcionar la asistencia técnica pertinente al Gobierno a fin de ayudarle en sus esfuerzos para poner su legislación y su práctica nacionales de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que, una vez que haya sido adoptado, transmita copia de todo nuevo texto legislativo.

Artículos 4 y 6, del Convenio, en conjunción con la parte V del formulario de memoria. Tomando nota de la respuesta del Gobierno, la Comisión espera recibir el informe anual del Gobierno con la última información estadística en relación con el número y la clasificación de los accidentes, incluyendo los sufridos por los trabajadores de la economía informal. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está sensibilizando y capacitando a los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre este proceso y sobre toda disposición legislativa de apoyo.

Revisión de este Convenio. La Comisión también quiere señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), que revisa el Convenio núm. 62 de 1937 y podría estar más adaptado a la situación actual del sector de la construcción. El Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio núm. 62 a contemplar la ratificación del Convenio núm. 167, lo cual implica, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 62 (documento GB.268/8/2). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se puedan producir a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 51/2001 de 30 de diciembre de 2001, por la que se promulga el Código del Trabajo. Toma nota en particular del artículo 198 del mencionado Código, en virtud del cual, entre otros, se derogan los decretos adoptados en ejecución de la ley de 28 de febrero de 1967, por la que se promulga el Código del Trabajo. Ahora bien, la ordenanza núm. 21/94 de 23 de julio de 1953, a la que el Gobierno se refiere en su memoria como el texto reglamentario aplicable en el ámbito de la seguridad del trabajo en la industria de la construcción, ha sido derogada. La Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), por su parte, también menciona en sus comentarios la aparente derogación de la ordenanza núm. 21/94 de 23 de julio de 1953, cuya consecuencia es dejar un vacío jurídico debido a que esta ordenanza constituye el único texto legal relativo a la seguridad y salud en el lugar de trabajo en el campo de la industria de la construcción. El Gobierno indica a este respecto que siguen en vigor las disposiciones que no sean contrarias al Código del Trabajo, de 2001. Sin embargo, el Gobierno indica que está elaborando decretos en aplicación del artículo 135 del nuevo Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que, para colmar el vacío jurídico y disipar toda ambigüedad a este respecto, el Gobierno adoptará rápidamente todas las medidas necesarias para proceder a la elaboración y adopción de un texto reglamentario que aplique las disposiciones de este Convenio. Solicita al Gobierno que comunique copia de ese texto desde que sea adoptado.

Artículo 4 y 6 del Convenio, leídos conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del informe de la inspección del trabajo para 2003 relativo a los edificios y los trabajos públicos. A este respecto, toma nota de la indicación del Gobierno, confirmada por CESTRAR, según la cual, la mayor parte de los trabajadores ocupados en el sector de la construcción son jornaleros y trabajadores eventuales que, sin embargo, no figuran en los registros de los inspectores de trabajo, en los que se incluye únicamente a los trabajadores permanentes. Esto es consecuencia de que el empleador no tiene otra obligación respecto de los trabajadores jornaleros o eventuales que el pago de la remuneración diaria. Por consiguiente la Comisión observa que las informaciones contenidas en el informe de la inspección del trabajo no reflejan la realidad de la situación de la seguridad y salud de los trabajadores ocupados en ese sector. A la luz de estas circunstancias, el Gobierno indica que se aumentarán las visitas de inspección. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que las actividades de inspección abarquen a todos los trabajadores ocupados en el ámbito de la construcción y que, en consecuencia, los informes de la inspección no se limiten a referirse a los trabajadores permanentes, sino también a los trabajadores jornaleros y eventuales que parecen constituir la mayoría de los trabajadores en ese sector. La Comisión recuerda al respecto que sólo estaría en condiciones a apreciar la manera en que el Convenio se aplique en la práctica en Rwanda, basándose en informaciones que puedan abarcar a los trabajadores, independientemente del tipo de contrato que los rija. La Comisión toma nota además de la indicación de la CESTRAR de que los inspectores del trabajo carecen de las capacidades y medios suficientes para efectuar correctamente sus actividades, debido a que actualmente existe en Rwanda un auge en la edificación y la construcción en general. A ese respecto el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos para fortalecer las capacidades de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien aportar precisiones sobre las medidas adoptadas o previstas en esta materia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR) y de la respuesta del Gobierno a esos comentarios.

1. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 51/2001 de 30 de diciembre de 2001, por la que se promulga el Código del Trabajo. Toma nota en particular del artículo 198 del mencionado Código, en virtud del cual, entre otros, se derogan los decretos adoptados en ejecución de la ley de 28 de febrero de 1967, por la que se promulga el Código del Trabajo. Ahora bien, la ordenanza núm. 21/94 de 23 de julio de 1953, a la que el Gobierno se refiere en su memoria como el texto reglamentario aplicable en el ámbito de la seguridad del trabajo en la industria de la construcción, ha sido derogada. CESTRAR, por su parte, también menciona en sus comentarios la aparente derogación de la ordenanza núm. 21/94 de 23 de julio de 1953, cuya consecuencia es dejar un vacío jurídico debido a que esta ordenanza constituye el único texto legal relativo a la seguridad y salud en el lugar de trabajo en el campo de la industria de la construcción. El Gobierno indica a este respecto que siguen en vigor las disposiciones que no sean contrarias al Código del Trabajo, de 2001. Sin embargo, el Gobierno indica que está elaborando decretos en aplicación del artículo 135 del nuevo Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión espera que, para colmar el vacío jurídico y disipar toda ambigüedad a este respecto, el Gobierno adoptará rápidamente todas las medidas necesarias para proceder a la elaboración y adopción de un texto reglamentario que aplique las disposiciones de este Convenio. Solicita al Gobierno que comunique copia de ese texto desde que sea adoptado.

2. Artículo 4 y 6 del Convenio, leídos conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del informe de la inspección del trabajo para 2003 relativo a los edificios y los trabajos públicos. A este respecto, toma nota de la indicación del Gobierno, confirmada por CESTRAR, según la cual, la mayor parte de los trabajadores ocupados en el sector de la construcción son jornaleros y trabajadores eventuales que, sin embargo, no figuran en los registros de los inspectores de trabajo, en los que se incluye únicamente a los trabajadores permanentes. Esto es consecuencia de que el empleador no tiene otra obligación respecto de los trabajadores jornaleros o eventuales que el pago de la remuneración diaria. Por consiguiente la Comisión observa que las informaciones contenidas en el informe de la inspección del trabajo no reflejan la realidad de la situación de la seguridad y salud de los trabajadores ocupados en ese sector. A la luz de estas circunstancias, el Gobierno indica que se aumentarán las visitas de inspección. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para que las actividades de inspección abarquen a todos los trabajadores ocupados en el ámbito de la construcción y que, en consecuencia, los informes de la inspección no se limiten a referirse a los trabajadores permanentes, sino también a los trabajadores jornaleros y eventuales que parecen constituir la mayoría de los trabajadores en ese sector. La Comisión recuerda al respecto que sólo estaría en condiciones a apreciar la manera en que el Convenio se aplique en la práctica en Rwanda, basándose en informaciones que puedan abarcar a los trabajadores, independientemente del tipo de contrato que los rija. La Comisión toma nota además de la indicación de la CESTRAR de que los inspectores del trabajo carecen de las capacidades y medios suficientes para efectuar correctamente sus actividades, debido a que actualmente existe en Rwanda un auge en la edificación y la construcción en general. A ese respecto el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos para fortalecer las capacidades de la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien aportar precisiones sobre las medidas adoptadas o previstas en esta materia.

3. La Comisión toma nota de la indicación de la CESTRAR lamentando que el ministro responsable de la seguridad social no haya adoptado todavía un decreto que determine las modalidades particulares aplicables a los trabajadores eventuales y jornaleros. En la ausencia de tal decreto, esta categoría de trabajadores no recibe indemnización en caso de accidentes del trabajo. El Gobierno, al afirmar la necesidad de tal decreto, señala que se está elaborando. Los trabajadores jornaleros o eventuales, víctimas de un accidente de trabajo, tendrán la posibilidad de recurrir a los tribunales de derecho común para obtener la reparación del perjuicio que se les haya causado. La Comisión toma debida nota de esta información.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.
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