National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno una vez más no contiene información en respuesta a algunos de sus comentarios anteriores. La Comisión desea reiterar que, sin la información necesaria, no se encuentra en condiciones de evaluar la efectiva aplicación del Convenio, incluido todo progreso realizado desde su ratificación.La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones descritas a continuación.Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial de género. Sector privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la persistencia, tanto de la brecha salarial de género como de la segregación ocupacional por motivos de género. También tomó nota de que aún se paga a los trabajadores agrícolas el salario más bajo de la economía (367,59 somoni de Tayikistán (TJS) para los hombres y 211,34 TJS para las mujeres, aproximadamente 39 y 22 dólares de los Estados Unidos, respectivamente) y que las mujeres se concentran en la economía informal y en los trabajos de baja remuneración. En consecuencia, la Comisión solicitó que el Gobierno redoblara sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, en particular en el sector agrícola, y que comunicara información sobre las medidas adoptadas a este respecto. También solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para mejorar el acceso de las mujeres a una amplia gama de oportunidades de trabajo en todos los niveles, para abordar la segregación ocupacional por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se adoptó una estrategia nacional para reforzar el papel de las mujeres y las niñas, 2011-2020, y un programa estatal sobre educación, selección y nombramiento de puestos directivos en la República de Tayikistán, de entre las mujeres y las niñas capacitadas 2007-2016. Con respecto al hecho de que los trabajadores que ocupan los puestos con más baja remuneración se encuentran en el sector agrícola, el Gobierno indica que los sindicatos tienen la intención de formular propuestas para enmendar el acuerdo general para el periodo 2018-2020. El Gobierno también indica, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) que, como consecuencia del programa estatal, en 2017, se proporcionó un empleo a 1 002 mujeres con necesidad de una protección social especial, y recibieron asistencia económica 528 iniciativas empresariales de mujeres. Además, la Comisión toma nota, del sexto informe periódico del Gobierno presentado en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), del establecimiento de subvenciones presidenciales para apoyar y desarrollar las actividades empresariales de las mujeres, en 2016 2020, del Plan de acción de la estrategia nacional sobre la promoción del papel de las mujeres, 2015-2020, y de la Estrategia de desarrollo nacional de la República de Tayikistán, para el periodo que va hasta 2030, que incluye una sección especial que aborda los problemas existentes de desigualdad y de discriminación, en particular en el caso de las mujeres de las zonas rurales, y las maneras de resolverlos (CEDAW/C/TJK/6, 2 de noviembre de 2017, párrafo 136).La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas en el marco de las mencionadas políticas para mejorar el acceso de las mujeres, especialmente de las zonas rurales, a las oportunidades de empleo en todos los niveles, incluso como directores de explotaciones agrícolas, y sobre el impacto de esas medidas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para abordar la brecha salarial de género, especialmente en el sector agrícola, y que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los resultados obtenidos en cuanto al logro de la igualdad de remuneración. Por último, tomando nota de la ausencia de información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique estadísticas detalladas y actualizadas sobre los salarios de mujeres y hombres, incluyendo datos desagregados por sexo, por industria y por categoría ocupacional.Administración pública. En ausencia de toda información comunicada en este sentido, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique de qué manera garantiza en la práctica la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la administración pública, y que transmita información estadística desagregada por sexo, en cuanto a la distribución de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y grados de la administración pública, y sus correspondientes ingresos.Artículo 2. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si el artículo 102 del Código del Trabajo y el artículo 13 de la ley marco sobre las garantías estatales en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres e igualdad de oportunidades en el ejercicio de dichos derechos, núm. 89, de 1.º de marzo de 2005, prevén la igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor» o un «trabajo igual». La Comisión toma debida nota de que la redacción del artículo 140 del nuevo Código del Trabajo, de 2017, y del artículo 13 de la ley marco de 2005, garantizan la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Sin embargo, tomando nota de que una vez más la memoria no dice nada respecto de la aplicación de estas disposiciones en la práctica, la Comisión destaca que la continua persistencia de diferencias salariales por motivos de género requiere que los Gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 669).En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 140 del Código del Trabajo de 2017, y del artículo 13 de la ley marco núm. 89, de 1.º de marzo de 2005.Artículo 3. Determinación de los salarios. La Comisión tomó nota con anterioridad de la adopción del Decreto Gubernamental núm. 98, de 5 de marzo de 2008, para aprobar el concepto de las reformas salariales en la República de Tayikistán, que dispone, entre otras cosas, los mecanismos de regulación estatal de la determinación salarial. En este contexto, solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se tuviera en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información en este sentido.Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se esté teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombre y mujeres por un trabajo de igual valor, en el contexto de la regulación estatal de la determinación salarial.Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que transmitiera ejemplos de convenios colectivos que comprendieran a los diferentes sectores, para indicar de qué manera estos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y que indicara el porcentaje de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existen 20 comités sindicales sectoriales que abarcan a todos los sectores del empleo. El Gobierno también indica que los comités sindicales trabajan con los empleadores en relación con los acuerdos salariales básicos y con los convenios colectivos. Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, la Comisión señala que el Gobierno no indica de qué manera los convenios colectivos promueven el principio del Convenio.Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita ejemplos de convenios colectivos que abarquen a diferentes sectores y que indique de qué manera esos convenios promueven el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres. También pide al Gobierno de indicar el porcentaje de los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos, desagregado por sexo.Control y aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se estableció, en el Ministerio de Trabajo y Protección Social y en la Inspección del Trabajo del Estado, un Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género, para controlar la discriminación contra las mujeres en el mercado laboral, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre sus actividades relativas a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los casos de violaciones del principio de igualdad de remuneración tratados por la inspección del trabajo o los tribunales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se registraron quejas en cuanto a la remuneración.La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre las actividades del Consejo de Coordinación sobre Cuestiones de Género para controlar la discriminación basada en motivos de sexo en cuanto a la remuneración. Con respecto a la falta de quejas, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los tribunales y la inspección del trabajo apliquen el principio del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el número de violaciones del artículo 140 del Código del Trabajo que tratan el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Inspección del Trabajo del Estado, y que indique si los tribunales trataron algunos casos relativos al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.