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Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.
La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.
La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su última memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada (del orden del 30 por ciento, en el segundo semestre de 2005) y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.
Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio General de 1992, Salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.
La Comisión deplora que, a pesar de sus comentarios reiterados al respecto, el Gobierno no estuviese aún en condiciones de adoptar el decreto que determina la tasa mínima del salario garantizado por una hora de trabajo, como prevé el artículo 211 del Código del Trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, las medidas requeridas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, adoptando el decreto de aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo. La Comisión quisiera asimismo recibir informaciones más precisas sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la consulta efectiva y en un plano de igualdad con los interlocutores sociales, en todas las etapas del proceso de fijación de los salarios mínimos, como requiere el Convenio.
Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción [véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 3 del Convenio. Introducción de un salario mínimo y consulta con los interlocutores sociales. La Comisión lamenta tomar nota de que, según las indicaciones que figuran en su memoria, el Gobierno mantiene, por el momento, su decisión de no instituir el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), en razón de la situación económica del país. Además, toma nota de que, como el Gobierno reconoce en su memoria, el establecimiento de un SMIG constituye una reivindicación importante de las organizaciones sindicales nacionales. Al respecto, la Comisión señala que, en noviembre de 2005, había tenido lugar una huelga general de 48 horas convocada por la Confederación Nacional de Trabajadores de Guinea (CNTG), que reclamaba especialmente la instauración de un SMIG. En este contexto, toma nota con preocupación de que la tasa de inflación de Guinea parece particularmente elevada (del orden del 30 por ciento, en el segundo semestre de 2005) y torna mucho más necesario garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita gozar, junto a sus familias, de un nivel de vida satisfactorio.
Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, los convenios colectivos determinan las tasas mínimas de los salarios en las diferentes ramas de actividad. En este sentido, se ve obligada a recordar que la fijación de los salarios mínimos, mediante convenios colectivos, sólo se permite en determinadas condiciones: los salarios deberán tener fuerza de ley, no podrán reducirse y ser objeto de sanción penal o de otra naturaleza en caso de infracción (véanse los párrafos 99 a 101 del Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza el respeto de esos principios, en el marco del sistema de fijación de los salarios mínimos mediante negociación colectiva. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de los convenios colectivos sectoriales que contienen las disposiciones relativas al salario mínimo e indicar el número de hombres y mujeres, así como de adultos y de jóvenes que comprenden.
[Se solicita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta tener que tomar nota de que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el decreto que fija la tasas mínimas de salarios por hora a que se refiere el artículo 211 del Código del Trabajo. Durante algunos años la Comisión ha pedido información adicional, especialmente respecto a la consulta plena y a la participación en pie de igualdad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la utilización de los métodos para la fijación de los salarios mínimos, estipulado en el Código del Trabajo. En su respuesta, el Gobierno sólo declara que no existe salario mínimo interocupacional garantizado (SMIG) y que el instrumento normativo para la aplicación del artículo 211 del Código del Trabajo todavía se está examinando. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que ya no se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio ya que el Gobierno no determina las tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en ocupaciones en las que no existen acuerdos para la regulación de los salarios a través de convenios colectivos, y en las que los salarios son muy bajos. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones derivadas de la ratificación de este Convenio y a que comunique informaciones sobre las medidas tomadas a este fin. Por último, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina sobre estos asuntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta tener que tomar nota de que a pesar de los repetidos comentarios realizados durante los últimos diez años, el Gobierno todavía no ha podido promulgar el decreto que fija la tasas mínimas de salarios por hora a que se refiere el artículo 211 del Código de Trabajo. Durante algunos años la Comisión ha pedido información adicional, especialmente respecto a la consulta plena y a la participación en pie de igualdad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la utilización de los métodos para la fijación de los salarios mínimos, estipulado en el Código de Trabajo. En su respuesta, el Gobierno sólo declara que no existe salario mínimo interocupacional garantizado (SMIG) y que el instrumento normativo para la aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo todavía se está examinando. Por lo tanto, la Comisión toma nota con preocupación de que ya no se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio ya que el Gobierno no determina las tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en ocupaciones en las que no existen acuerdos para la regulación de los salarios a través de convenios colectivos, y en las que los salarios son muy bajos. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones derivadas de la ratificación de este Convenio y a que comunique informaciones sobre las medidas tomadas a este fin. Por último, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina sobre estos asuntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]
En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin algún texto subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo. En respuesta a los mencionados comentarios, el Gobierno observa que, contrariamente a las alegaciones de la UGTG, el sector público sigue rigiéndose por el Estatuto de la Función Pública y, como tal, no puede ser asimilado a los sectores privado y mixto, que dependen del Código de Trabajo. Si se aplica a los funcionarios el cuadro de salarios, no es tal el caso en todas las ramas profesionales del sector privado, donde sigue siendo total la libertad de negociación del salario entre el empleador y el empleado. Con la mira puesta en el fomento de la libre negociación salarial en el seno de las empresas, el Gobierno procedió a la puesta en marcha de estructuras organizativas por sector de actividad. Así, se concluyeron convenios colectivos y acuerdos colectivos (obras públicas, construcción, ingeniería agrícola y afines; minas, canteras e industrias químicas; bancos y seguros) o se encuentran en vías de negociación (hotelería y establecimientos afines). En lo que respecta al personal funcionarial y contractual empleado por el Gobierno, el salario se basa en el cuadro indiciario, uniforme para todos los cuerpos, y cuyo valor de punto de índice está fijado por decreto, tras haber sido objeto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios. La Comisión toma nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método para la fijación de los salarios mínimos prevista en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2). Le solicita asimismo se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y especialmente una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.
En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin algún texto subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.
En respuesta a los mencionados comentarios, el Gobierno observa que, contrariamente a las alegaciones de la UGTG, el sector público sigue rigiéndose por el Estatuto de la Función Pública y, como tal, no puede ser asimilado a los sectores privado y mixto, que dependen del Código de Trabajo. Si se aplica a los funcionarios el cuadro de salarios, no es tal el caso en todas las ramas profesionales del sector privado, donde sigue siendo total la libertad de negociación del salario entre el empleador y el empleado. Con la mira puesta en el fomento de la libre negociación salarial en el seno de las empresas, el Gobierno procedió a la puesta en marcha de estructuras organizativas por sector de actividad. Así, se concluyeron convenios colectivos y acuerdos colectivos (obras públicas, construcción, ingeniería agrícola y afines; minas, canteras e industrias químicas; bancos y seguros) o se encuentran en vías de negociación (hotelería y establecimientos afines). En lo que respecta al personal funcionarial y contractual empleado por el Gobierno, el salario se basa en el cuadro indiciario, uniforme para todos los cuerpos, y cuyo valor de punto de índice está fijado por decreto, tras haber sido objeto de una negociación colectiva entre el Gobierno y los sindicatos de funcionarios.
La Comisión toma nota de estas informaciones. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método para la fijación de los salarios mínimos prevista en el Código de Trabajo, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2). Le solicita asimismo se sirva comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y especialmente una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores.
En la observación anterior, la Comisión había tomado nota de la indicación de la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), según los cuales, en su opinión, los cuadros de salarios de los funcionarios no son suficientes para cubrir el costo de vida de una familia trabajadora de cinco miembros, y el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin texto alguno subsiguiente. Había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, la tasa del salario mínimo garantizado para una hora de trabajo había sido fijada por decreto. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual tenía la intención de fomentar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta esos resultados para el establecimiento de un salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG). La Comisión había solicitado entonces al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación del método de fijación de los salarios mínimos prevista en el nuevo Código, especialmente en lo relativo a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, del Convenio). Había solicitado asimismo al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5 y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y de los comentarios sobre la aplicación de este Convenio, comunicados por la Unión General de Trabajadores de Guinea (UGTG), de los que se envió al Gobierno una copia para sus comentarios en noviembre de 1992.
La UGTG indica que las escalas de salarios de los funcionarios no son suficientes, en su opinión, para cubrir el coste de la vida de una familia trabajadora de cinco miembros y que el nuevo Código de Trabajo de 1988 se aplica sin ningún otro texto subsiguiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha enviado sus comentarios sobre las observaciones mencionadas de la UGTG.
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 211 del Código de Trabajo, se fijó mediante decreto la tasa de salarios mínimos vigentes para una hora de trabajo. Toma nota también de la indicación comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual existe la intención de impulsar la libre negociación salarial en el seno de las empresas y de tener en cuenta estos resultados para el establecimiento de un SMIG. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones pormenorizadas sobre la aplicación del método de fijación del salario mínimo previsto en el nuevo Código, especialmente en lo que respecta a la consulta y a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en número igual y en el mismo plano de igualdad (artículo 3, párrafo 2, 1) y 2) del Convenio). Se solicita también al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la aplicación de este método, de conformidad con el artículo 5, y, especialmente, una copia de los decretos adoptados en aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo.