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Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47) - Lituania (Ratificación : 1994)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (sobre las horas de trabajo) y 47 (sobre las cuarenta horas) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código del Trabajo (Ley núm. XII-2603) el 14 de septiembre de 2016, que entró en vigor el 1.º de julio de 2017 y derogó el anterior Código del Trabajo (Ley núm. IX-926), con todas sus modificaciones y adiciones.

Horas de trabajo

Artículos 2, b), c), 4 y 5 del Convenio núm. 1 y artículo 1 del Convenio núm. 47.Distribución variable de las horas de trabajo.Circunstancias.El principio de las cuarenta horas semanales. La Comisión toma nota de que los artículos 113 a 116 del Código del Trabajo regulan las modalidades de tiempo de trabajo que incluyen la distribución media de las horas de trabajo. En concreto, observa que el artículo 113, 1) establece que los periodos de referencia para la organización del trabajo no pueden ser superiores a tres meses consecutivos; mientras que el artículo 114, 2) prescribe como límites máximos para el sistema de organización 12 horas de trabajo al día y 60 horas a la semana, que deben incluir las horas extraordinarias y el trabajo realizado en virtud de un acuerdo sobre las horas de trabajo adicionales. A este respecto, la Comisión observa que en ninguna de estas disposiciones se establecen las circunstancias precisas en las que se permite recurrir al cálculo de la media de horas trabajadas. La Comisión recuerda que, en general, el Convenio solo autoriza el cómputo de las horas de trabajo durante un periodo de referencia de una semana y siempre que no se sobrepase el límite diario de nueve horas (artículo 2, b)); y que, en todos los demás casos en los que se permita promediar las horas de trabajo durante periodos de referencia superiores a una semana, se especifiquen claramente las circunstancias, en los siguientes términos:
  • i)cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un periodo de tres semanas, o un periodo más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana (artículo 2, c));
  • ii)en aquellos trabajos que, por su naturaleza, deban realizarse de forma continuada mediante turnos sucesivos, podrá superarse el límite diario y semanal de horas de trabajo, siempre que el promedio de horas de trabajo no supere las cincuenta y seis por semana (artículo 4), y
  • iii)en casos excepcionales en los que se consideren inaplicables los límites de 8 horas diarias y 48 horas semanales, los convenios celebrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores podrán fijar un límite diario de horas de trabajo más largo, siempre que el promedio de horas trabajadas por semana, calculado para el número de semanas determinado en dichos convenios, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana (artículo 5).
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner las citadas disposiciones del Código del Trabajo en conformidad con los requisitos del Convenio núm. 1.
En lo que respecta al principio de la semana de cuarenta horas, la Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el artículo 112, 3), del Código del Trabajo establece que la duración normal del trabajo de un asalariado será de 40 horas semanales. La Comisión observa, sin embargo, que en virtud del artículo 121 del Código del Trabajo, la resolución gubernamental núm. 534, de 28 de junio de 2017, determina las peculiaridades del tiempo de trabajo y del tiempo de descanso en el transporte), las comunicaciones electrónicas, los servicios postales, la agricultura, la excavación de turba, el procesamiento agrícola, las empresas de energía, la asistencia médica y social, las instituciones educativas, los buques pesqueros y otras actividades económicas, y establece una lista de trabajos para los que se pueden aplicar horas de trabajo de hasta 24 horas en un día. La Comisión también observa que el artículo 114, 2) del Código del Trabajo prescribe, en los casos de promediación en las modalidades de tiempo de trabajo, límites máximos de 12 y 60 horas de trabajo diarias y semanales, respectivamente, en un contexto de circunstancias no definidas para recurrir a la promediación y durante periodos de referencia que se extienden hasta tres meses. Recordando que estas disposiciones autorizan prácticas que posiblemente conduzcan a jornadas de trabajo excesivamente largas, en abierta contradicción con el principio de reducción progresiva de las horas de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el principio de una semana de cuarenta horas previsto en el Convenio núm. 47 se aplique plenamente tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 6 del Convenio núm. 1.Excepciones temporales.Circunstancias. La Comisión observa que el artículo 119, 2) del Código del Trabajo establece que el empleador solo puede ordenar a un empleado que realice horas extraordinarias con el consentimiento de este, excepto en los casos en que:
  • i)sea necesario realizar trabajos imprevistos y necesarios para la sociedad o tomar medidas para prevenir calamidades, peligros, accidentes o catástrofes naturales o para paliar las consecuencias que se derivan de ellos y que requieren una solución inmediata;
  • ii)sea necesario para completar un trabajo o eliminar un fallo debido al cual un gran número de empleados tendría que dejar de trabajar o los materiales, productos o equipos resultarían dañados, y
  • iii)así se haya establecido en el convenio colectivo.
A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 119 solo se precisan las circunstancias en las que un empleador puede pedir a un empleado que trabaje horas extraordinarias sin su consentimiento, pero no dice nada sobre las circunstancias en las que se puede recurrir a las horas extraordinarias con el consentimiento del empleado y mediante convenio colectivo. La Comisión recuerda que en el Convenio se autorizan excepciones temporales a la duración normal del trabajo en casos muy limitados y bien circunscritos. Al tiempo que recuerda el impacto que las jornadas de trabajo prolongadas pueden tener en la salud de los trabajadores y en el equilibrio entre su vida laboral y privada, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para definir las circunstancias excepcionales en las que las horas normales de trabajo pueden aumentarse provisionalmente en los establecimientos industriales, de conformidad con este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Agentes y Empleados de la Policía de Lituania (LPTU). El Gobierno aún no ha formulado comentarios sobre esas observaciones.

El LPTU alega que las disposiciones relativas al tiempo de trabajo contenidas en la nueva Ley de Servicios Internos núm. IX 1538, de 29 de abril de 2003, que entró en vigor el 1.º de mayo de 1993, son contrarias al principio de la semana de 40 horas establecido por el Convenio. El LPTU observa que en virtud de la nueva ley, si bien algunos de sus artículos establecen que las horas de trabajo de los agentes de policía no pueden exceder las 40 horas por semana (período de siete días), el artículo relativo a las horas extraordinarias dispone que en determinadas circunstancias, será obligatorio trabajar horas extraordinarias. El LPTU señala que la ley autoriza a la oficina ejecutiva de asuntos internos a requerir a ciertos agentes que trabajen durante más tiempo que el establecido en la norma de la OIT. El LPTU observa también que con arreglo a la nueva ley, la duración normal del trabajo para determinados trabajadores será de 48 horas por semana y, además, no percibirán una tasa de pago por horas extraordinarias por trabajos realizados que excedan de las 40 horas.

La Comisión había pedido en su solicitud directa de 2003, que el Gobierno indicara en qué medida pueden trabajarse horas en exceso de la semana de 40 horas, habida cuenta de que el artículo 144, 3), del nuevo Código del Trabajo se limita a establecer que la duración máxima del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no deben exceder de 48 horas por siete días laborables. La Comisión observa que esta disposición podría invocarse para establecer que la duración normal del tiempo de trabajo es de 48 horas, un extremo que vulnera el principio de las 40 horas semanales.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a estas cuestiones y, en general, de qué manera las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la nueva Ley de Servicios Internos observan, en la legislación y la práctica, las disposiciones contenidas en el presente Convenio. Además, solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite la información solicitada en su última solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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