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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guyana (Ratificación : 1998)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil, inspección del trabajo y aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Política Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2019 y el Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 20192025 siguen aplicándose. La Comisión toma debida nota de las diversas actividades emprendidas por el Gobierno en el marco del Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil 2019-2025, en particular: 1) la revisión de las leyes que rigen el trabajo infantil con miras a reforzar la protección legislativa y la aplicación de la ley en la lucha contra el trabajo infantil y las consiguientes recomendaciones formuladas para introducir enmiendas legislativas a fin de colmar lagunas y aclarar o reforzar los efectos de los delitos y las sanciones; 2) la formación de 22 inspectores del trabajo para investigar, coordinar, supervisar y responder mejor al trabajo infantil; 3) diversas medidas de erradicación de la pobreza para crear empleos y proporcionar mejores ingresos a las familias, y 4) medidas destinadas a aumentar las tasas de matriculación y de asistencia escolar. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la inspección del trabajo realiza inspecciones regulares y frecuentes en todo el país (960 inspecciones en establecimientos industriales en 2021 y 1 600 inspecciones entre enero de 2022 y agosto de 2023), pero que no se observó ningún caso de trabajo infantil durante estas inspecciones. El Gobierno añade que una de sus unidades de inspección del trabajo lleva a cabo controles para detectar el trabajo infantil cada vez que se realizan inspecciones, pero que no existe una unidad de inspección del trabajo infantil separada. La Comisión toma nota asimismo con interés de la indicación del Gobierno de que, según la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados 2019-2020, hubo una disminución del trabajo infantil en todas las regiones de Guyana. En 2019, el 6,4 por ciento de los niños de 5 a 17 años realizaban trabajo infantil, en comparación con el 18 por ciento en 2014. La Encuesta también destaca la disminución del número de niños, de 5 a 17 años, que trabajan en condiciones peligrosas, del 13 por ciento en 2014 al 8 por ciento en 2019, y que los niños siguen siendo más propensos a participar en trabajos peligrosos que las niñas. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para la eliminación efectiva del trabajo infantil, incluido el trabajo infantil peligroso. También pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años en el país y sobre el número de niños menores de 18 años que realizan trabajos peligrosos.
Artículo 3, 3). Autorización para trabajar en empleos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que tiene la intención de enmendar la Ley sobre el Empleo de Jóvenes y Niños (capítulo 99:01) para garantizar que las personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años solo puedan ser autorizadas a realizar trabajos peligrosos con la condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas y de que, en la práctica, reciban una formación profesional específica adecuada, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio. El Gobierno indica que está solicitando la asistencia de la OIT a tal fin. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos, en cooperación con la OIT, para garantizar la enmienda de la Ley sobre el Empleo de Jóvenes y Niños, con miras a ponerla de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley una vez que se hayan adoptado.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que considera que todas las empresas están comprendidas en la definición de «establecimiento industrial» del artículo 2, 1) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (capítulo 99:06), ya que incluye «una fábrica, una tienda, una oficina o un lugar de trabajo y cualquier edificio u otra estructura o local correspondiente, pero no incluye los locales ocupados únicamente con fines residenciales». El Gobierno añade que ha tomado nota de la observación de la Comisión de que debería enmendarse la legislación para garantizar que todos los empleadores, incluidas las empresas no industriales, estén obligados a llevar registros de todas las personas empleadas menores de 18 años, y que se prestará la atención necesaria a esta observación en la próxima revisión de la reglamentación sobre seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se adopte una legislación o una reglamentación nacional que garantice que todos los empleadores de empresas no industriales estén también obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil, la inspección del trabajo y su aplicación en la práctica. Desde hace varios años, la Comisión ha instado al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar una política nacional para la eliminación del trabajo infantil y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación, en 2019, de la Política Nacional de Trabajo Infantil, que abarca tanto la economía formal como la informal, y del Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil (2019-2025), como se indica en la memoria del Gobierno. El objetivo de la Política Nacional de Trabajo Infantil es proporcionar un entorno propicio que fomente y permita la coordinación, la colaboración y la cooperación de todas las partes interesadas (incluidos los sectores de la protección infantil, la educación y la salud), para prevenir y eliminar eficazmente el trabajo infantil en todas sus formas. El Plan de Acción Nacional tiene una triple dimensión (preventiva, de protección y de rehabilitación) y se centra en diez cuestiones estratégicas: 1) aumentar la sensibilización pública; 2) promover el compromiso civil y la participación de los niños; 3) ampliar el acceso a la educación; 4) garantizar la seguridad de las familias en riesgo; 5) reforzar la legislación; 6) garantizar la rehabilitación de los niños retirados del trabajo infantil; 7) crear capacidades para combatir el trabajo infantil; 8) poner en marcha un sistema de información sobre la gestión de los niños; 9) garantizar recursos adecuados, y 10) reforzar el liderazgo y la coordinación de una respuesta multisectorial. La Comisión toma nota de que se creará un comité nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y una unidad de inspección del trabajo infantil para garantizar la aplicación del Plan de Acción Nacional. A este respecto, la unidad de inspección del trabajo infantil debería llevar a cabo una investigación, una inspección y un seguimiento regulares del trabajo infantil en colaboración con otros actores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en 2020, el Ministerio de Trabajo restableció el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil, que cuenta con representantes de diferentes ministerios, del Organismo de protección del niño, las asociaciones de mineros y del sector privado. La Comisión toma nota además de que, según la información contenida en el Plan de Acción Nacional, en 2014, el 18 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años realizaban actividades de trabajo infantil y el 13 por ciento trabajaba en condiciones peligrosas.La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, incluido el trabajo infantil peligroso, en el marco de la Política Nacional de Trabajo Infantil y del Plan de Acción Nacional 2019-2025, y a que facilite información sobre los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para la creación y posterior funcionamiento de la Inspección del Trabajo Infantil. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años en el país.
Artículo 3, 1) y 2). Lista de trabajos peligrosos. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión sobre la revisión de la lista de trabajos peligrosos, el Gobierno indica que esta cuestión sigue siendo objeto de examen por el Comité Nacional Tripartito.La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en la revisión de la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años y a que proporcione una copia de la nueva lista una vez adoptada.
Artículo 3, 3). Autorización para trabajar en empleos peligrosos a partir de los 16 años. Durante varios años, la Comisión ha observado que el artículo 6, b) de la Ley sobre el Empleo de los Jóvenes y Niños (capítulo 99:01) autoriza al Ministro a reglamentar el empleo de niños entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. Recordando que el artículo 3, 3) del Convenio requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años solo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que estos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada, la Comisión instó al Gobierno a poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en consonancia con el objetivo estratégico del Plan de Acción Nacional de fortalecer la legislación nacional sobre el trabajo infantil, el Gobierno enviará la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños al Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil para su examen y adopción de medidas.La Comisión espera firmemente que el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil adopte las medidas necesarias para poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley una vez que se hayan finalizado.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, capítulo 99:06, establece la obligación de los empleadores de empresas industriales de llevar registros de todos los empleados menores de 18 años y pidió al Gobierno que indicara la legislación que establece la misma obligación para los empleadores de empresas no industriales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo solo se refiere a las empresas industriales, la práctica del Ministerio de Trabajo es llevar y tener en el registro general los datos de las personas menores de 18 años empleadas fuera de dichas empresas. Tomando nota de la práctica del Ministerio de Trabajo, la Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente deberán prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Estos registros o documentos deberán contener el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él.Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación o una reglamentación nacional que garantice que todos los empleadores de empresas no industriales estén obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio y con la práctica indicada.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en esta observación.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil, la inspección del trabajo y su aplicación en la práctica. Desde hace varios años, la Comisión ha instado al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar una política nacional para la eliminación del trabajo infantil y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación, en 2019, de la Política Nacional de Trabajo Infantil, que abarca tanto la economía formal como la informal, y del Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil (2019-2025), como se indica en la memoria del Gobierno. El objetivo de la Política Nacional de Trabajo Infantil es proporcionar un entorno propicio que fomente y permita la coordinación, la colaboración y la cooperación de todas las partes interesadas (incluidos los sectores de la protección infantil, la educación y la salud), para prevenir y eliminar eficazmente el trabajo infantil en todas sus formas. El Plan de Acción Nacional tiene una triple dimensión (preventiva, de protección y de rehabilitación) y se centra en diez cuestiones estratégicas: 1) aumentar la sensibilización pública; 2) promover el compromiso civil y la participación de los niños; 3) ampliar el acceso a la educación; 4) garantizar la seguridad de las familias en riesgo; 5) reforzar la legislación; 6) garantizar la rehabilitación de los niños retirados del trabajo infantil; 7) crear capacidades para combatir el trabajo infantil; 8) poner en marcha un sistema de información sobre la gestión de los niños; 9) garantizar recursos adecuados, y 10) reforzar el liderazgo y la coordinación de una respuesta multisectorial. La Comisión toma nota de que se creará un comité nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y una unidad de inspección del trabajo infantil para garantizar la aplicación del Plan de Acción Nacional. A este respecto, la unidad de inspección del trabajo infantil debería llevar a cabo una investigación, una inspección y un seguimiento regulares del trabajo infantil en colaboración con otros actores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en 2020, el Ministerio de Trabajo restableció el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil, que cuenta con representantes de diferentes ministerios, del Organismo de protección del niño, las asociaciones de mineros y del sector privado. La Comisión toma nota además de que, según la información contenida en el Plan de Acción Nacional, en 2014, el 18 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años realizaban actividades de trabajo infantil y el 13 por ciento trabajaba en condiciones peligrosas. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, incluido el trabajo infantil peligroso, en el marco de la Política Nacional de Trabajo Infantil y del Plan de Acción Nacional 2019-2025, y a que facilite información sobre los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para la creación y posterior funcionamiento de la Inspección del Trabajo Infantil. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años en el país.
Artículo 3, 1) y 2). Lista de trabajos peligrosos. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión sobre la revisión de la lista de trabajos peligrosos, el Gobierno indica que esta cuestión sigue siendo objeto de examen por el Comité Nacional Tripartito. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en la revisión de la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años y a que proporcione una copia de la nueva lista una vez adoptada.
Artículo 3, 3). Autorización para trabajar en empleos peligrosos a partir de los 16 años. Durante varios años, la Comisión ha observado que el artículo 6, b) de la Ley sobre el Empleo de los Jóvenes y Niños (capítulo 99:01) autoriza al Ministro a reglamentar el empleo de niños entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. Recordando que el artículo 3, 3) del Convenio requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años solo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que estos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada, la Comisión instó al Gobierno a poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en consonancia con el objetivo estratégico del Plan de Acción Nacional de fortalecer la legislación nacional sobre el trabajo infantil, el Gobierno enviará la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños al Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil para su examen y adopción de medidas. La Comisión espera firmemente que el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil adopte las medidas necesarias para poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley una vez que se hayan finalizado.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, capítulo 99:06, establece la obligación de los empleadores de empresas industriales de llevar registros de todos los empleados menores de 18 años y pidió al Gobierno que indicara la legislación que establece la misma obligación para los empleadores de empresas no industriales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo solo se refiere a las empresas industriales, la práctica del Ministerio de Trabajo es llevar y tener en el registro general los datos de las personas menores de 18 años empleadas fuera de dichas empresas. Tomando nota de la práctica del Ministerio de Trabajo, la Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente deberán prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Estos registros o documentos deberán contener el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación o una reglamentación nacional que garantice que todos los empleadores de empresas no industriales estén obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio y con la práctica indicada.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en esta observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno reiteró su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país, desde 2001. La Comisión también tomó nota de que, si bien el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE), siguió indicando que se estaba desarrollando un Plan Nacional de Acción para los Niños (NPAC). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a ese respecto. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación anterior del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil —que dio inicio y redactó un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil—, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999, sobre el Empleo de Jóvenes y Niños (en adelante, Ley núm. 9 de 1999), confiere al Ministro un poder discrecional para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de estas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la Ley núm. 9, de 1999, sería enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley se extendieran a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión tomó nota de que la memoria anterior del Gobierno no contenía ninguna nueva información y simplemente establecía que no se habían dictado reglamentos ministeriales, y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional específica adecuada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de las medidas inadecuadas adoptadas para controlar y fortalecer las disposiciones de la OSHA y de que, no obstante el número significativo de niños implicados en trabajos peligrosos, solo se notificaron tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la Ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. Señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 381 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, solo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que estos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la Ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, recordando la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 86, a), de la OSHA, capítulo 99:10, prevé la obligación de que los empleadores de establecimientos industriales registren, y lleven en un registro, los datos prescritos de todos los empleados menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la misma obligación para el empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad en empresas no industriales.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de los resultados de la Encuesta agrupada de indicadores múltiples, donde se identifica un elevado porcentaje de niños que trabajan en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores de trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable, siendo el trabajo infantil especialmente prevalente en la economía informal.
En su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que sus inspectores del trabajo realizan, de manera rutinaria, inspecciones en los lugares de trabajo y que no existen pruebas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de un programa trienal destinado, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluiría un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca de los resultados obtenidos a este respecto. Además, recordando que el Gobierno está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la encuesta.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno reiteró su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país, desde 2001. La Comisión también tomó nota de que, si bien el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE), siguió indicando que se estaba desarrollando un Plan Nacional de Acción para los Niños (NPAC). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a ese respecto. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación anterior del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil — que dio inicio y redactó un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil —, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999, sobre el Empleo de Jóvenes y Niños (en adelante, ley núm. 9 de 1999), confiere al Ministro un poder discrecional para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de estas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la ley núm. 9, de 1999, sería enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley se extendieran a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión tomó nota de que la memoria anterior del Gobierno no contenía ninguna nueva información y simplemente establecía que no se habían dictado reglamentos ministeriales, y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional específica adecuada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de las medidas inadecuadas adoptadas para controlar y fortalecer las disposiciones de la OSHA y de que, no obstante el número significativo de niños implicados en trabajos peligrosos, sólo se notificaron tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. Señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 381 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, sólo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que éstos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, recordando la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 86, a), de la OSHA, capítulo 99:10, prevé la obligación de que los empleadores de establecimientos industriales registren, y lleven en un registro, los datos prescritos de todos los empleados menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la misma obligación para el empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad en empresas no industriales.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de los resultados de la Encuesta agrupada de indicadores múltiples, donde se identifica un elevado porcentaje de niños que trabajan en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores de trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable, siendo el trabajo infantil especialmente prevalente en la economía informal.
En su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que sus inspectores del trabajo realizan, de manera rutinaria, inspecciones en los lugares de trabajo y que no existen pruebas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de un programa trienal destinado, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluiría un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca de los resultados obtenidos a este respecto. Además, recordando que el Gobierno está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la encuesta.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno reiteró su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país, desde 2001. La Comisión también tomó nota de que, si bien el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE), siguió indicando que se estaba desarrollando un Plan Nacional de Acción para los Niños (NPAC). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a ese respecto. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación anterior del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil — que dio inicio y redactó un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil —, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999, sobre el Empleo de Jóvenes y Niños (en adelante, ley núm. 9 de 1999), confiere al Ministro un poder discrecional para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de estas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la ley núm. 9, de 1999, sería enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley se extendieran a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión tomó nota de que la memoria anterior del Gobierno no contenía ninguna nueva información y simplemente establecía que no se habían dictado reglamentos ministeriales, y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional específica adecuada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de las medidas inadecuadas adoptadas para controlar y fortalecer las disposiciones de la OSHA y de que, no obstante el número significativo de niños implicados en trabajos peligrosos, sólo se notificaron tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. Señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 381 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, sólo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que éstos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, recordando la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 86, a), de la OSHA, capítulo 99:10, prevé la obligación de que los empleadores de establecimientos industriales registren, y lleven en un registro, los datos prescritos de todos los empleados menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la misma obligación para el empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad en empresas no industriales.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de los resultados de la Encuesta agrupada de indicadores múltiples, donde se identifica un elevado porcentaje de niños que trabajan en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores de trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable, siendo el trabajo infantil especialmente prevalente en la economía informal.
En su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que sus inspectores del trabajo realizan, de manera rutinaria, inspecciones en los lugares de trabajo y que no existen pruebas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de un programa trienal destinado, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluiría un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca de los resultados obtenidos a este respecto. Además, recordando que el Gobierno está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la encuesta.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno reiteró su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país, desde 2001. La Comisión también tomó nota de que, si bien el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, titulado «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE), siguió indicando que se estaba desarrollando un Plan Nacional de Acción para los Niños (NPAC). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información a ese respecto. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación anterior del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil — que dio inicio y redactó un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil —, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999, sobre el Empleo de Jóvenes y Niños (en adelante, ley núm. 9 de 1999), confiere al Ministro un poder discrecional para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de estas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la ley núm. 9, de 1999, sería enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley se extendieran a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión tomó nota de que la memoria anterior del Gobierno no contenía ninguna nueva información y simplemente establecía que no se habían dictado reglamentos ministeriales, y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional específica adecuada. Sin embargo, la Comisión tomó nota de las medidas inadecuadas adoptadas para controlar y fortalecer las disposiciones de la OSHA y de que, no obstante el número significativo de niños implicados en trabajos peligrosos, sólo se notificaron tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. Señala una vez más a la atención del Gobierno el párrafo 381 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, sólo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que éstos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, recordando la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 86, a), de la OSHA, capítulo 99:10, prevé la obligación de que los empleadores de establecimientos industriales registren, y lleven en un registro, los datos prescritos de todos los empleados menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones que establecen la misma obligación para el empleo de los jóvenes menores de 18 años de edad en empresas no industriales.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de los resultados de la Encuesta agrupada de indicadores múltiples, donde se identifica un elevado porcentaje de niños que trabajan en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores de trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable, siendo el trabajo infantil especialmente prevalente en la economía informal.
En su respuesta, el Gobierno se limita a indicar que sus inspectores del trabajo realizan, de manera rutinaria, inspecciones en los lugares de trabajo y que no existen pruebas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de un programa trienal destinado, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluiría un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca de los resultados obtenidos a este respecto. Además, recordando que el Gobierno está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la encuesta.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión recuerda que el Gobierno ha venido reiterando su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país durante casi quince años. La Comisión también toma nota de que, aunque el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas, dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE) y en virtud de los objetivos de desarrollo del milenio, sigue indicando que está desarrollándose un plan nacional de acción para los niños (NPAC). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil — que había iniciado y redactado un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil —, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999 sobre el Empleo de Jóvenes y Niños, confiere un poder discrecional al ministro para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de esas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la ley núm. 9, de 1999, será enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley, se extiendan a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con preocupación de que la última información del Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. En cambio, declara que no se ha dictado ninguna reglamentación ministerial y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional adecuada y específica. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales sobre los segundo a cuarto informes periódicos combinados de Guyana, en junio de 2013 (documento CRC/C/GUY/CO/2-4, párrafo 59, c)-d)), señaló las medidas inadecuadas para vigilar y hacer cumplir las disposiciones de la OSHA y que, no obstante los informes de un número significativo de niños implicados en trabajos peligros, sólo se habían notificado tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 381 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años puede autorizarse sólo a condición de que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que éstos hayan recibido, en la práctica, una instrucción o formación profesional adecuada y específica. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes de 16 y más años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En su memoria anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 3), leído conjuntamente con el artículo 3, 2), de la ley núm. 9, de 1999, requiere que los registros se lleven en los lugares en los que están empleados los jóvenes menores de 16 años de edad, en lugar de los 18 años, como requiere el artículo 9, 3), del Convenio. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre el proceso de enmienda del artículo 3, de la ley núm. 9, de 1999, para armonizarla con el Convenio y que transmita una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores que señalaban los resultados de la encuesta agrupada de indicadores múltiples, de 2001, en la que se identificaba un elevado porcentaje de niños que trabajaban en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores del trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable y el trabajo infantil es especialmente prevalente en la economía informal.
La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno simplemente indica que sus inspectores del trabajo realizan de manera rutinaria inspecciones en los lugares de trabajo y que no ha habido pruebas de trabajo infantil. No obstante, la Comisión también toma nota de la información contenida en el informe del Gobierno de 2011 a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre un programa trienal que se dirige, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluirá un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca del impacto en este sentido. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno en su memoria, en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual se está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información relativa a los resultados de la encuesta.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión recuerda que el Gobierno ha venido reiterando su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país durante casi 15 años. La Comisión también toma nota de que, aunque el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas, dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE) y en virtud de los objetivos de desarrollo del milenio, sigue indicando que está desarrollándose un plan nacional de acción para los niños (NPAC). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil — que había iniciado y redactado un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil —, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999 sobre el Empleo de Jóvenes y Niños, confiere un poder discrecional al ministro para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de esas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la ley núm. 9, de 1999, será enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley, se extiendan a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con preocupación de que la última información del Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. En cambio, declara que no se ha dictado ninguna reglamentación ministerial y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional adecuada y específica. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales sobre los segundo a cuarto informes periódicos combinados de Guyana, en junio de 2013 (documento CRC/C/GUY/CO/2-4, párrafo 59, c)-d)), señaló las medidas inadecuadas para vigilar y hacer cumplir las disposiciones de la OSHA y que, no obstante los informes de un número significativo de niños implicados en trabajos peligros, sólo se habían notificado tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 381 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años puede autorizarse sólo a condición de que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que éstos hayan recibido, en la práctica, una instrucción o formación profesional adecuada y específica. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes de 16 y más años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En su memoria anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 3), leído conjuntamente con el artículo 3, 2), de la ley núm. 9, de 1999, requiere que los registros se lleven en los lugares en los que están empleados los jóvenes menores de 16 años de edad, en lugar de los 18 años, como requiere el artículo 9, 3), del Convenio. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre el proceso de enmienda del artículo 3, de la ley núm. 9, de 1999, para armonizarla con el Convenio y que transmita una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado.
Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores que señalaban los resultados de la encuesta agrupada de indicadores múltiples, de 2001, en la que se identificaba un elevado porcentaje de niños que trabajaban en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores del trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable y el trabajo infantil es especialmente prevalente en la economía informal.
La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno simplemente indica que sus inspectores del trabajo realizan de manera rutinaria inspecciones en los lugares de trabajo y que no ha habido pruebas de trabajo infantil. No obstante, la Comisión también toma nota de la información contenida en el informe del Gobierno de 2011 a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre un programa trienal que se dirige, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluirá un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca del impacto en este sentido. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno en su memoria, en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual se está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información relativa a los resultados de la encuesta.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y plan nacional de acción. La Comisión recuerda que el Gobierno ha venido reiterando su compromiso de adoptar una política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil en el país durante casi 15 años. La Comisión también toma nota de que, aunque el Gobierno ha venido emprendiendo algunas medidas en materia de políticas, dirigidas a abordar el trabajo infantil, a través de programas de educación, en particular con arreglo al proyecto de la OIT/IPEC, «Combatir el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE) y en virtud de los objetivos de desarrollo del milenio, sigue indicando que está desarrollándose un plan nacional de acción para los niños (NPAC). En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para finalizar el NPAC y a que transmita una copia del mismo en un futuro muy próximo. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Directivo Nacional sobre el Trabajo Infantil — que había iniciado y redactado un plan nacional de acción para eliminar y prevenir el trabajo infantil —, ya no está funcionando, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada acerca de las medidas adoptadas o previstas para finalizar este proceso.
Artículo 3, 3). Autorización de trabajar en empleos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 6, b), de la Ley núm. 9, de 1999 sobre el Empleo de Jóvenes y Niños, confiere un poder discrecional al ministro para autorizar, a través de reglamentos, la contratación de jóvenes entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión también observó que, si bien los artículos 41 y 46 de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), de 1997, se dirige a impedir que los jóvenes realicen una actividad laboral que pudiese afectar su salud física o su desarrollo emocional, el Gobierno identificó dificultades en el control y el fortalecimiento de esas disposiciones. En consecuencia, el Gobierno indicó que la ley núm. 9, de 1999, será enmendada para garantizar que las protecciones conferidas en virtud de la ley, se extiendan a todos los jóvenes menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con preocupación de que la última información del Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el proceso de enmienda de la ley núm. 9, de 1999, a pesar de su reiterado compromiso, a lo largo de los años, de llevarlo a cabo. En cambio, declara que no se ha dictado ninguna reglamentación ministerial y que las disposiciones de la OSHA garantizan que los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años que están empleados en trabajos peligrosos, reciban una formación profesional adecuada y específica. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales sobre los segundo a cuarto informes periódicos combinados de Guyana, en junio de 2013 (documento CRC/C/GUY/CO/2-4, párrafo 59, c)-d)), señaló las medidas inadecuadas para vigilar y hacer cumplir las disposiciones de la OSHA y que, no obstante los informes de un número significativo de niños implicados en trabajos peligros, sólo se habían notificado tres de esos casos al mecanismo de presentación de informes del Gobierno.
A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 381 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que destaca el cumplimiento del artículo 3, 3), del Convenio, que requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años puede autorizarse sólo a condición de que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que éstos hayan recibido, en la práctica, una instrucción o formación profesional adecuada y específica. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar, en un futuro próximo, la ley núm. 9, de 1999, con el fin de garantizar la conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, confiriendo una protección adecuada a los jóvenes de 16 y más años de edad, y a que comunique una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso esfuerzos con los interlocutores tripartitos para incluir áreas adicionales de trabajo en la lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de esta lista enmendada en cuanto se dispusiera de la misma.
Artículo 9, 3). Llevar los registros. En su memoria anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 3), leído conjuntamente con el artículo 3, 2), de la ley núm. 9, de 1999, requiere que los registros se lleven en los lugares en los que están empleados los jóvenes menores de 16 años de edad, en lugar de los 18 años, como requiere el artículo 9, 3), del Convenio. Tomando nota de la ausencia de información sobre este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre el proceso de enmienda del artículo 3, de la ley núm. 9, de 1999, para armonizarla con el Convenio y que transmita una copia de las enmiendas en cuanto se hayan finalizado.
Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores que señalaban los resultados de la encuesta agrupada de indicadores múltiples, de 2001, en la que se identificaba un elevado porcentaje de niños que trabajaban en el país. La Comisión también tomó nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual los inspectores del trabajo no dan cumplimiento efectivo a la legislación aplicable y el trabajo infantil es especialmente prevalente en la economía informal.
La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno simplemente indica que sus inspectores del trabajo realizan de manera rutinaria inspecciones en los lugares de trabajo y que no ha habido pruebas de trabajo infantil. No obstante, la Comisión también toma nota de la información contenida en el informe del Gobierno de 2011 a la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre un programa trienal que se dirige, entre otras cosas, a fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales y locales en la formulación, la aplicación y la ejecución del marco legal del trabajo infantil y que incluirá un enfoque en el trabajo infantil en la economía informal. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, incluso en la economía informal, y que comunique información acerca del impacto en este sentido. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno en su memoria, en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual se está estableciendo una encuesta de referencia sobre el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información relativa a los resultados de la encuesta.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

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