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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Seychelles (SFWU), que se recibieron el 6 de septiembre de 2019.
Artículos 3 y 7, 1), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y aplicación en la práctica. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión expresó anteriormente su profunda preocupación por la situación de los menores de 18 años que podrían dedicarse a la prostitución, en particular a prestar servicios sexuales a turistas, sobre la base de lo que se indica en el informe de la misión de 2014 de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños (A/HRC/26/37/Add.7, párrafos 10 y 11). En ese informe también se hace referencia a una serie de factores que dificultan la investigación y el enjuiciamiento eficaces y rápidos de los casos de trata, incluida la falta de comprensión amplia de las disposiciones penales pertinentes por parte de los funcionarios de policía (párrafos 46 y 47).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica, en respuesta a la solicitud de la Comisión, que se notificaron cuatro presuntos casos de prostitución infantil, uno de los cuales es objeto de examen y los otros tres fueron comunicados a la instancia competente para iniciar acciones judiciales y posteriormente se remitieron al Tribunal Supremo. El Gobierno añade que, en algunos presuntos casos de prostitución infantil, las supuestas víctimas se niegan a que la policía investigue. A este respecto, la Comisión también toma nota de que en sus observaciones finales de 2018 el Comité de los Derechos del Niño (CRC) de las Naciones Unidas se refiere a la vulnerabilidad de los niños a la explotación sexual con fines comerciales, así como a su vulnerabilidad en el país a la trata con fines de explotación sexual en el contexto del auge del sector del turismo, y a las denuncias de casos de prostitución forzada por parte de familiares para que sirvan de sustento económico de la familia (CRC/C/SYC/CO/5-6, párrafo 24). Asimismo, toma nota de que el CRC recomienda, entre otras cosas, que: i) se realicen investigaciones sobre la naturaleza y el alcance de la explotación sexual de niños; ii) se imparta formación específica a la judicatura y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; y iii) se ofrezcan canales accesibles, confidenciales y de fácil uso para los niños para denunciar tales violaciones (párrafo 25). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no transmite la información solicitada sobre los progresos realizados en materia de recopilación de datos sobre los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se identifican a las personas sospechosas de utilizar, reclutar u ofrecer a niños para la prostitución, y se llevan a cabo investigaciones en profundidad y enjuiciamientos a este respecto. Asimismo, le pide que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, y sobre las investigaciones y los enjuiciamientos realizados. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de los cuatro casos de prostitución infantil notificados, tres de los cuales se transmitieron a la instancia competente para iniciar acciones judiciales y posteriormente se remitieron al Tribunal Supremo, incluida información sobre las condenas y las sanciones penales impuestas. La Comisión también pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se dispone de suficientes datos sobre la participación de niños en las peores formas de trabajo infantil, en particular en la explotación sexual comercial.
Artículos 3, d) y 4, 1). Peores formas de trabajo infantil. Trabajos peligrosos y determinación de esos trabajos. En seguimiento de sus solicitudes anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica de nuevo que se han realizado propuestas para incluir el proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos en el Reglamento sobre las condiciones de empleo y que se espera que en un futuro próximo se tomen las medidas necesarias para su adopción. A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones realizadas por la SFWU respecto a que es necesario que el Gobierno mantenga su compromiso de revisar ciertas disposiciones de la legislación nacional para ponerlas en conformidad con las disposiciones de los Convenios en materia de trabajo infantil. Habida cuenta de que ha estado planteando esta cuestión desde 2004, la Comisión insta al Gobierno a dar seguimiento a su compromiso reiterado y a tomar las medidas necesarias para garantizar la enmienda del Reglamento sobre las condiciones de empleo y la adopción, en un futuro cercano, del proyecto de lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de que no parecía existir ninguna disposición que prohibiera específicamente la trata de menores de 18 años para su explotación laboral o sexual. Tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Departamento de Asuntos Sociales estaba trabajando en colaboración con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) a fin de elaborar leyes sobre la trata de personas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas eficaces para garantizar que se adoptaba la legislación nacional que prohíbe la venta de menores de 18 años para su explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en abril de 2014 se promulgó, tras la realización de amplias consultas, la Ley sobre la Prohibición de la Trata de Personas. La Comisión toma nota con satisfacción de que esta ley establece la prohibición específica de la venta y trata de menores de 18 años y que en sus artículos 3 y 4 se prevén castigos severos. La pena máxima por trata de niños es de hasta veinticinco años de prisión, a la que adicionalmente se puede añadir una multa que no exceda los 800 millones de rupias seychellenses. Asimismo, toma nota de que, con arreglo al artículo 21 de la ley, en junio de 2014 se estableció el Comité nacional de coordinación sobre las medidas contra la trata de personas, del que forman parte, entre otros, miembros de la División de Inmigración, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de los Recursos Humanos, el Departamento de Policía, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Transporte, y que está presidido por el primer secretario del Departamento de Asuntos Sociales. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre la Prohibición de la Trata de Personas.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. Prostitución. La Comisión había tomado nota de que la utilización de niños, tanto niñas como varones menores de 18 años, para la prostitución, por ejemplo por parte de clientes, no parecía estar prohibida. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que las nuevas leyes en materia de trata de personas incluirían disposiciones para prohibir la utilización de menores de 18 años para la prostitución.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que el artículo 156, 3), del Código Penal prohíbe que una persona explote deliberadamente la prostitución de otra persona. También toma nota de que el artículo 2 de la Ley sobre la Prohibición de la Trata de Personas incluye la utilización de una persona en actos sexuales o pornografía en la definición de explotación sexual.
La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno señala que no se ha informado de casos que entren dentro de la clasificación de las peores formas de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en su informe sobre la misión a Seychelles de 5 de junio de 2014 (documento A/HRC/26/37/Add.7), indicó que se producen casos de trata interna de niños con fines sexuales, y de prostitución forzosa de niñas de Seychelles que se convierten en prostitutas de alta categoría, y, según algunas fuentes, de niños que prestan servicios a clientes extranjeros, identificados como hombres o mujeres visitantes o turistas, o extranjeros que trabajan en el país (párrafos 10 y 11). En el informe también se indica que, si bien a partir de los 16 años las niñas están más en situación de riesgo, también hay niñas de 14 años de edad que son objeto de prostitución forzosa. Además, en el informe se señala que hay una serie de factores que dificultan la investigación y el enjuiciamiento eficaces y rápidos de los casos de trata, incluida la falta de comprensión amplia de las disposiciones pertinentes de la legislación penal por parte de los funcionarios de policía (párrafos 46 y 47). La Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los menores de 18 años que se dedican a la prostitución, especialmente a prestar servicios sexuales a turistas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se llevan a cabo investigaciones en profundidad y enjuiciamientos firmes en relación con las personas sospechosas de utilizar, reclutar u ofrecer a niños para la prostitución. Pide de nuevo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados y las condenas y sanciones penales impuestas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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