National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 3, 6, 7, 10 y 16 del Convenio. Número, condiciones de servicio y funciones de los inspectores del trabajo. Número de visitas de inspección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Departamento de Trabajo no puede incrementar su personal y que los inspectores cumplen funciones en todos los sectores de la administración del trabajo. El Gobierno también señala que se realizan todos los esfuerzos para asegurar que los inspectores actúan profesionalmente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los criterios y procedimientos para la contratación de los inspectores del trabajo y que indique específicamente las actividades de formación que se les imparte al ingresar en el servicio y durante el empleo. Sírvase también indicar de qué modo se asegura que las condiciones relativas a la remodelación y al desarrollo profesional de los inspectores del trabajo reflejan la importancia y características específicas de sus obligaciones, y tienen en cuenta el mérito personal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y recursos que insumen las actividades de mediación/conciliación de los conflictos laborales en relación con las funciones principales de la inspección establecidas en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, de manera alguna el cumplimiento efectivo de estas últimas. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio. Artículo 15. Obligación de confidencialidad. En relación con los comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno que no se ha registrado ninguna modificación a la legislación para dar efecto a este artículo del Convenio y que la cuestión debe ser tratada por la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales. El Gobierno informa además que el Departamento y la Inspección del Trabajo siempre han mantenido una estricta confidencialidad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para complementar la legislación, de manera de dar pleno efecto al artículo 15 del Convenio, mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto y comunicar copia de todo proyecto pertinente de ley o de un texto definitivo que se haya adoptado. Artículos 5, a), 17, 18, 20 y 21. Cooperación con la administración de justicia y cumplimiento efectivo de sanciones adecuadas. Publicación y contenido del informe anual. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se adoptarán medidas para mejorar la calidad del informe anual sobre los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que se elabore y publique un informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo, que contenga información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio, especialmente, estadísticas de las visitas de inspección, infracciones y sanciones impuestas, así como sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión señala a la atención del Gobierno a este respecto la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en relación con el tipo de información que debería incluirse en los informes anuales de la inspección del trabajo.
Repetición Artículos 3, 6, 7, 10 y 16 del Convenio. Número, condiciones de servicio y funciones de los inspectores del trabajo. Número de visitas de inspección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Departamento de Trabajo no puede incrementar su personal y que los inspectores cumplen funciones en todos los sectores de la administración del trabajo. El Gobierno también señala que se realizan todos los esfuerzos para asegurar que los inspectores actúan profesionalmente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los criterios y procedimientos para la contratación de los inspectores del trabajo y que indique específicamente las actividades de formación que se les imparte al ingresar en el servicio y durante el empleo. Sírvase también indicar de qué modo se asegura que las condiciones relativas a la remodelación y al desarrollo profesional de los inspectores del trabajo reflejan la importancia y características específicas de sus obligaciones, y tienen en cuenta el mérito personal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y recursos que insumen las actividades de mediación/conciliación de los conflictos laborales en relación con las funciones principales de la inspección establecidas en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, de manera alguna el cumplimiento efectivo de estas últimas. Además pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio. Artículo 15. Obligación de confidencialidad. En relación con los comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno que no se ha registrado ninguna modificación a la legislación para dar efecto a este artículo del Convenio y que la cuestión debe ser tratada por la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales. El Gobierno informa además que el Departamento y la Inspección del Trabajo siempre han mantenido una estricta confidencialidad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para complementar la legislación, de manera de dar pleno efecto al artículo 15 del Convenio, mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto y comunicar copia de todo proyecto pertinente de ley o de un texto definitivo que se haya adoptado. Artículos 5, a), 17, 18, 20 y 21. Cooperación con la administración de justicia y cumplimiento efectivo de sanciones adecuadas. Publicación y contenido del informe anual. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se adoptarán medidas para mejorar la calidad del informe anual sobre los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que se elabore y publique un informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo, que contenga información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio, especialmente, estadísticas de las visitas de inspección, infracciones y sanciones impuestas, así como sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión señala a la atención del Gobierno a este respecto la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en relación con el tipo de información que debería incluirse en los informes anuales de la inspección del trabajo.
Artículos 3, 6, 7, 10 y 16 del Convenio. Número, condiciones de servicio y funciones de los inspectores del trabajo. Número de visitas de inspección. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el Departamento de Trabajo no puede incrementar su personal y que los inspectores cumplen funciones en todos los sectores de la administración del trabajo. El Gobierno también señala que se realizan todos los esfuerzos para asegurar que los inspectores actúan profesionalmente. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique los criterios y procedimientos para la contratación de los inspectores del trabajo y que indique específicamente las actividades de formación que se les imparte al ingresar en el servicio y durante el empleo. Sírvase también indicar de qué modo se asegura que las condiciones relativas a la remodelación y al desarrollo profesional de los inspectores del trabajo reflejan la importancia y características específicas de sus obligaciones, y tienen en cuenta el mérito personal.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tiempo y recursos que insumen las actividades de mediación/conciliación de los conflictos laborales en relación con las funciones principales de la inspección establecidas en virtud de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, de manera alguna el cumplimiento efectivo de estas últimas. Además pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio.Artículo 15. Obligación de confidencialidad. En relación con los comentarios anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno que no se ha registrado ninguna modificación a la legislación para dar efecto a este artículo del Convenio y que la cuestión debe ser tratada por la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales. El Gobierno informa además que el Departamento y la Inspección del Trabajo siempre han mantenido una estricta confidencialidad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para complementar la legislación, de manera de dar pleno efecto al artículo 15 del Convenio, mantener a la Oficina informada de todo progreso realizado a este respecto y comunicar copia de todo proyecto pertinente de ley o de un texto definitivo que se haya adoptado.Artículos 5, a), 17, 18, 20 y 21. Cooperación con la administración de justicia y cumplimiento efectivo de sanciones adecuadas. Publicación y contenido del informe anual. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se adoptarán medidas para mejorar la calidad del informe anual sobre los servicios de inspección. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que se elabore y publique un informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo, que contenga información sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio, especialmente, estadísticas de las visitas de inspección, infracciones y sanciones impuestas, así como sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión señala a la atención del Gobierno a este respecto la orientación prevista en el párrafo 9 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en relación con el tipo de información que debería incluirse en los informes anuales de la inspección del trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, que se recibió en marzo de 2009, no contiene información alguna en respuesta a su solicitud directa de 2007, que repitió en 2008. Toma nota de que, a pesar de la letra de recordatorio enviada por la OIT en mayo de 2009, el Gobierno no ha transmitido la información solicitada.
Habida cuenta de que durante muchos años el Gobierno no ha transmitido una memoria detallada sobre la forma en la que se da efecto al Convenio en la legislación y en la práctica, y que el informe anual más reciente sobre las actividades de la inspección del trabajo que se ha transmitido a la OIT concierne al año 1996, la Comisión agradecería al Gobierno que adaptase todas las medidas necesarias para garantizar que la próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT contenga toda la información que se solicita en el formulario de memoria. Pide al Gobierno que, en espera de la publicación del próximo informe anual de las actividades de la inspección del trabajo, garantice que la información disponible sobre cada uno de los temas señalados en el artículo 21 se incluya en la memoria.
Artículos 3, 6, 10, 12, 13, 15, 17 y 19 del Convenio. Funciones. Estatuto, número, derechos, obligaciones y facultades de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el personal del Departamento de Trabajo está formado por cuatro funcionarios, a saber, el comisionado laboral, el subcomisionado y dos agentes. Según el Gobierno, estos funcionarios desempeñan todas las funciones que les asigna el Departamento de Trabajo. Aunque posee las calificaciones necesarias para proporcionar asesoramiento de alta calidad a los empleadores y los trabajadores, el personal del Departamento de Trabajo es, sin embargo, insuficiente y también tiene que hacer frente a la falta de equipos que se ve agravada por las medidas de austeridad impuestas por el Fondo Monetario Internacional, lo cual hace muy difícil llevar a cabo actividades de asesoramiento. No obstante, el Gobierno expresa la esperanza de que puedan implementarse las recomendaciones resultantes de un estudio sobre la situación emprendido por un antiguo experto de la OIT. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido a la OIT copia del informe de este estudio, a pesar de que lo pidió por escrito el 19 de marzo de 2007.
En respuesta a la solicitud de la Comisión sobre la forma en la que se garantiza que los inspectores del trabajo se rigen por un código ético pertinente para sus tareas, tal como se define en el artículo 15, a), b) y c), del Convenio, el Gobierno ha transmitido información sobre las disposiciones jurídicas en relación con las obligaciones generales de todos los funcionarios. La Comisión quiere hacer hincapié en que estas disposiciones son insuficientes en lo que respecta a los requisitos del Convenio. Los inspectores tienen que observar lo más estrictamente posible los principios éticos a fin de contrarrestar las amplias facultades y prerrogativas que, de acuerdo con el Convenio, tienen que otorgarse exclusivamente a los funcionarios de la inspección del trabajo en el ejercicio de sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que se remita a su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo en lo que respecta a: i) la prohibición de que los inspectores del trabajo tengan «cualquier interés directo o indirecto» en las empresas objeto de inspección (párrafo 227); ii) el ámbito de la obligación de secreto profesional (párrafos 229 a 232), y iii) la obligación de confidencialidad con respecto al origen de las quejas y denuncias y la relación que puede existir entre una visita de inspección y una queja (párrafos 235 a 237). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación se ve complementada, teniendo en cuenta estas aclaraciones, en lo que respecta a los deberes y obligaciones de los funcionarios de la inspección del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se produzcan a este respecto y que le transmita copias de todos los proyectos de texto o textos finales pertinentes.
Artículo 18. Necesidad de sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el monto de las multas que pueden imponerse a las personas que infringen la legislación aplicable por los funcionarios de la inspección del trabajo no se ha revisado desde 1990 y que el artículo 32 de la Ley sobre Normas del Trabajo dispone que toda persona que infrinja las disposiciones de los artículos 28 y 29 (sobre las facultades y prerrogativas de los inspectores del trabajo) puede ser multada. El monto de esta multa se ha fijado en 75 dólares que se multiplicarán por el número de días que dure la infracción. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley de 1983 sobre Seguridad en el Trabajo (capítulo 90:08) dispone que el monto de la multa por violación de sus disposiciones es de 5.000 dólares, con la posibilidad de añadir un año de prisión. La Comisión agradecería al Gobierno que aclarase si el personal responsable de controlar la aplicación de la Ley sobre Seguridad en el Trabajo es el mismo que ejerce sus funciones en el Departamento de Trabajo, que también es responsable del control de la legislación sobre otras condiciones de trabajo y sobre la protección de los trabajadores. Asimismo, le agradecería que transmita una lista de las disposiciones que establecen sanciones por violación de las disposiciones relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores y que señale las infracciones a las que se aplican. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo documento que describa casos específicos de condena de empleadores, que impliquen la imposición de una multa y/o de una pena de prisión.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del estudio antes mencionado realizado en 2007 sobre la situación de la administración del trabajo, junto con información sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Gobierno en relación con las recomendaciones que dicho estudio contiene.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno, que se recibió en marzo de 2009, no contiene información alguna en respuesta a su solicitud directa de 2007, que repitió en 2008. Toma nota de que, a pesar de la letra de recordatorio enviada por la OIT en mayo de 2009, el Gobierno no ha transmitido la información solicitada. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir su solicitud directa anterior sobre los puntos siguientes:
Habida cuenta de que durante muchos años el Gobierno no ha transmitido una memoria detallada sobre la forma en la que se da efecto al Convenio en la legislación y en la práctica, y que el informe anual más reciente sobre las actividades de la inspección del trabajo que se ha transmitido a la OIT concierne al año 1996, la Comisión agradecería al Gobierno que adaptase todas las medidas necesarias para garantizar que la próxima memoria en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT contenga toda la información que se solicita en el formulario de memoria. Pide al Gobierno que, en espera de la publicación del próximo informe anual de las actividades de la inspección del trabajo, garantice que la información disponible sobre cada uno de los temas señalados en el artículo 21 se incluye en la memoria.
Artículos 3, 6, 10, 12, 13, 15, 17 y 19, del Convenio. Funciones. Estatuto, número, derechos, obligaciones y facultades de los inspectores del trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el personal del Departamento de Trabajo está formado por cuatro funcionarios, a saber, el comisionado laboral, el subcomisionado y dos agentes. Según el Gobierno, estos funcionarios desempeñan todas las funciones que les asigna el Departamento de Trabajo. Aunque posee las calificaciones necesarias para proporcionar asesoramiento de alta calidad a los empleadores y los trabajadores, el personal del Departamento de Trabajo es, sin embargo, insuficiente y también tiene que hacer frente a la falta de equipos que se ve agravada por las medidas de austeridad impuestas por el Fondo Monetario Internacional, lo cual hace muy difícil llevar a cabo actividades de asesoramiento. No obstante, el Gobierno expresa la esperanza de que puedan implementarse las recomendaciones resultantes de un estudio sobre la situación emprendido por un antiguo experto de la OIT. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido a la OIT copia del informe de este estudio, a pesar de que lo pidió por escrito el 19 de marzo de 2007.
En respuesta a la solicitud de la Comisión sobre la forma en la que se garantiza que los inspectores del trabajo se rigen por un código ético pertinente para sus tareas, tal como se define en el artículo 15, a), b) y c), del Convenio, el Gobierno ha transmitido información sobre las disposiciones jurídicas en relación con las obligaciones generales de todos los funcionarios. La Comisión quiere hacer hincapié en que estas disposiciones son insuficientes en lo que respecta a los requisitos del Convenio. Los inspectores tienen que observar lo más estrictamente posible los principios éticos a fin de contrarrestar las amplias facultades y prerrogativas que, de acuerdo con el Convenio, tienen que otorgarse exclusivamente a los funcionarios de la inspección del trabajo en el ejercicio de sus funciones. La Comisión agradecería al Gobierno que se remita a su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo en lo que respecta a: i) la prohibición de que los inspectores del trabajo tengan «cualquier interés directo o indirecto» en las empresas objeto de inspección (párrafo 227); ii) el ámbito de la obligación de secreto profesional (párrafos 229 a 232), y iii) la obligación de confidencialidad con respecto al origen de las quejas y denuncias y la relación que puede existir entre una visita de inspección y una queja (párrafos 235 a 237). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que la legislación se ve complementada, teniendo en cuenta estas aclaraciones, en lo que respecta a los deberes y obligaciones de los funcionarios de la inspección del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos que se produzcan a este respecto y que le transmita copias de todos los proyectos de texto o textos finales pertinentes.