National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Brecha Salarial. Con relación a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el instrumento principal que utilizará para combatir la brecha salarial entre hombres y mujeres es el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos, el cual en su lineamiento estratégico 29, acción 3, se propone adoptar medidas para disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres. De acuerdo al artículo 8 de la ley núm. 18104 es el Consejo Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género quien velará por el cumplimiento de la ley y su reglamentación. Toma nota asimismo que se está realizando un estudio en el sector público para eliminar las inequidades en la retribución del sector público. En su observación general sobre el Convenio, de 2006, la Comisión declaró que a fin de determinar si diferentes trabajos tienen el mismo valor, se tiene que realizar un examen de las diferentes tareas que implican. Este examen debe realizarse en base a criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios a fin de evitar que se vea contaminado por los prejuicios de género. Cualesquiera que sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los trabajos, se debe intentar garantizar que se dejan de lado los prejuicios de género: es importante que la selección de factores a comparar, la ponderación de dichos factores y la comparación real que se realice no sean intrínsecamente discriminatorios. A menudo las calificaciones consideradas «femeninas», tales como la destreza manual o las calificaciones necesarias para las profesiones relacionadas con los cuidados, son infravaloradas o incluso despreciadas, en comparación con las calificaciones tradicionalmente «masculinas», tales como el levantar cargas. La Comisión reitera que en el concepto de trabajo de igual valor del Convenio, implica que puede haber trabajos que aunque no sean iguales o similares, ni en la misma empresa o rama, tengan sin embargo el mismo valor. El desarrollo de mecanismos de evaluación objetiva del empleo debería poder efectuar una comparación de estos trabajos en base a las tareas que comportan y combatir de este modo la parte de la brecha originada en la segregación ocupacional. En ese sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que, en aplicación del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades y Derechos desarrolle mecanismos de evaluación objetiva del empleo que permitan comparar trabajos diferentes, en el sector público y a que promueva dicha evaluación en el sector privado. Sírvase proporcionar informaciones sobre el particular. Sírvase asimismo proporcionar informaciones sobre toda otra medida adoptada para disminuir la brecha salarial.
Refiriéndose a su observación general de 2006, la Comisión recuerda la importancia de plasmar el principio del Convenio en la legislación. Dicha legislación no sólo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino que también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. Al recordar que tampoco existe en la legislación nacional una definición del término «remuneración», la Comisión remite al Gobierno a la definición de remuneración prevista en el artículo 1, a), del Convenio y espera que en el contexto de futuras enmiendas a la legislación, se incorpore dicha definición a la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en su legislación y que proporcione información al respecto.
Consejos de Salarios y promoción del principio del Convenio mediante la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota que según el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), en los decretos de los Consejos de Salarios persisten criterios discriminatorios tales como la denominación en femenino de ciertas actividades y que el 85 por ciento de los mismos no contiene cláusulas generales de igualdad. Indicaba que estos instrumentos son los que más a menudo y directamente manejan los trabajadores y trabajadoras, en particular a nivel sindical, y que la incorporación del principio del Convenio en ellos constituiría un medio importante de difusión y sensibilización. Asimismo el PIT-CNT indicó que la mujer se encuentra infrarrepresentada en los mencionados Consejos.
La Comisión toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, según las cuales se han adoptado medidas con relación a los comentarios indicados y toma nota en particular de que la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo (CTIOTE) de consenso decidió la inclusión de una cláusula de igualdad en la ronda de los Consejos de Salarios. En virtud de dicha cláusula incorporada en los convenios colectivos las partes acuerdan promover el cumplimiento del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) de la OIT, y de la Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR. Según la memoria, a efectos de su implementación se ha propuesto una serie de condiciones a alcanzar y entre ellas el principio del Convenio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. El Gobierno indica además que si en las delegaciones a los Consejos de Salarios las mujeres están infrarrepresentadas, cada delegación (Gobierno, empleadores y trabajadores) elige a sus propios representantes y que la única delegación que mantiene mayoría de mujeres (el 70 por ciento) es el Gobierno. El Gobierno indica también que la terminología utilizada no afecta el principio de igualdad pero que se instruirá a los delegados del Gobierno en el Consejo de Salarios para que modifiquen la terminología que se considere discriminatoria. La Comisión desea resaltar que la denominación en femenino de ciertas actividades puede obstaculizar la plena aplicación del principio del Convenio al contribuir a que se mantengan ciertos estereotipos sobre los papeles desempeñados por las mujeres en el mercado del trabajo, lo cual puede tener consecuencias en términos de segregación de las mujeres en ciertos empleos y de infravaloración de los trabajos básicamente o exclusivamente realizados por ellas, tal como la Comisión lo subrayó en su observación general de 2006. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para asegurarse de que se modifica la terminología discriminatoria que contiene los decretos de los Consejos de los Salarios y que transmita información a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de la inclusión de la cláusula de igualdad en los convenios colectivos y en particular con relación al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la representación de las mujeres en los Consejos de Salarios y sobre toda medida adoptada por el Gobierno y por los interlocutores sociales para incrementar la representación de las mujeres en los Consejos de Salarios.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. Brecha salarial. La Comisión toma nota de que el PIT-CNT señala la existencia de una brecha salarial significativa entre hombres y mujeres, percibiendo estas últimas un promedio del 70 por ciento del salario de los hombres, aumentando dicha brecha en los cargos jerárquicos. Asimismo, de la memoria del Gobierno, toma nota de las actividades e iniciativas desarrolladas por la Comisión tripartita para la igualdad de trato y de oportunidades en el empleo, por la Dirección Nacional de Trabajo y por el Instituto Nacional de Mujeres para promocionar y difundir el principio de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo sin distinción de sexo. La Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno detalle las medidas adoptadas o previstas para promocionar el respeto del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor entre la mano de obra femenina y masculina y aquellas tendientes a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres.
2. Artículo 1. En relación con las medidas adoptadas o previstas por el Gobierno para incorporar la definición de los términos «remuneración» y «trabajo de igual valor» a la legislación nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha habido avances al respecto. La Comisión confía que el Gobierno tomará las medidas necesarias para dar expresión legislativa al principio del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), enviados con la memoria del Gobierno, recibidos el 23 de octubre de 2006.
Consejos de Salarios. La Comisión toma nota que el PIT-CNT señala que en los decretos de los Consejos de Salarios persisten criterios discriminatorios tales como la denominación en femenino de ciertas actividades (oficial cortadora, mucama, secretaria, lavandera, operaria volante, etc.) y que el 85 por ciento de los mismos no contiene cláusulas generales de igualdad. Indica que estos instrumentos son los que más a menudo y directamente manejan los trabajadores y trabajadoras, en particular a nivel sindical, y que la incorporación del principio del Convenio en ellos constituye un medio importante de difusión y sensibilización. Finalmente indica que la mujer se encuentra subrepresentada en los mencionados Consejos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas con relación a la cuestión planteada por el PIT/CNT. También solicita al Gobierno que suministre información sobre la forma en que colabora con las organizaciones de empleadores y trabajadores a fin de aplicar el principio del Convenio. Solicita asimismo que explique la interrelación entre la Comisión Tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y los Consejos de Salarios.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. Brecha salarial. Con relación a los párrafos 1 y 2 de su anterior solicitud directa, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno al tiempo que le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre los planes y programas para dar aplicación al principio del Convenio así como una evaluación sobre su impacto. Tomando nota asimismo del Estudio sobre la discriminación salarial en Uruguay proporcionado por el Gobierno, la Comisión señala que según las conclusiones del Estudio, en el decenio de 1990 la brecha salarial disminuyó, y que lo que explica esta disminución son los cambios en el capital humano y la inserción laboral. Sin embargo, queda el componente de discriminación como factor principal que explica el remanente de diferencia salarial, según el Estudio. La Comisión solicita en particular informaciones sobre las acciones efectivamente efectuadas para desarrollar las líneas de acción del objetivo núm. 8 «Disminuir la brecha salarial entre hombres y mujeres» del «Plan de Igualdad de Trato y Oportunidades en el Empleo» de la Comisión Tripartita.
2. Recordando que no existe en la legislación nacional una definición de los términos «remuneración» y «trabajo de igual valor», la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación nacional y dar así expresión legislativa al principio del Convenio.
3. La Comisión toma nota con interés de las numerosas acciones desarrolladas por la Comisión Tripartita de igualdad de trato y agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las labores de dicha Comisión.
1. La Comisión toma nota que, según la comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), recibidos en octubre de 2002, la ley núm. 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, casi no ha sido aplicada, debido a la escasa difusión de la misma, incluso entre magistrados, abogados y docentes. El sindicato destaca además que la ley es insuficiente y que debería ser modificada. Entre otras, se deberían tomar las siguientes medidas: establecer un procedimiento ágil de reclamación, ya que el previsto por la ley se ha entendido que ha quedado derogado por el actual Código General del Proceso; disponer la inversión de la carga de la prueba que a partir de ahora recaerá en los empleadores así como prever protección contra eventuales represalias; establecer sanciones suficientemente disuasorias e incentivos económicos y de reconocimiento para los empleadores que adopten medidas de promoción de la igualdad. Señalan además los trabajadores la inexistencia de un control adecuado del cumplimiento de la normativa existente e indican que si bien este control corresponde a la Inspección del Trabajo, esta dependencia no ha otorgado importancia suficiente a la problemática de la discriminación. Por otro lado, el PIT-CNT afirma que la labor de la Comisión Tripartita de igualdad de oportunidades y trato en el empleo carece de apoyo institucional y de la infraestructura necesaria para desarrollar su cometido. Para terminar, indica que las tasas de desempleo femeninas son más elevadas que las tasas de desempleo masculinas. La Comisión nota que estas cuestiones tienen relación con cuestiones generales de igualdad tratadas en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), al tiempo que recuerda que el principio de la igualdad es indivisible y que muchas de las dificultades que surgen al intentar llevar a la práctica la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor están íntimamente ligadas a la condición de las mujeres y de los hombres en el empleo y en la sociedad; en un contexto general de desigualdad no es posible asegurar una evaluación no discriminatoria del trabajo realizado por hombres y mujeres, ni tampoco que todos tengan derecho a todos los componentes de la remuneración sin discriminación basada en el sexo.
2. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar sus comentarios sobre la comunicación del PIT-CNT y en particular sobre la aplicación de la ley núm. 16045, sobre los esfuerzos desplegados para adoptar los recursos ágiles a los que la Comisión se refiere asimismo en sus comentarios en relación con el Convenio núm. 111, sobre los pasos adoptados para reforzar la acción de la Inspección del Trabajo en materia de igualdad y sobre el apoyo que se brinda a la Comisión Tripartita antes mencionada.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la que también incluye información estadística, resoluciones judiciales y un estudio sobre la discriminación salarial. La Comisión también toma nota de los comentarios enviados por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, recibidos en la Oficina el 14 de octubre de 2002. La información recibida será tratada conjuntamente por la Comisión en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se registraba una significativa diferencia de remuneración entre hombres y mujeres, así como una segregación vertical en el empleo. Según información compilada por el Instituto Nacional de Estadística del Uruguay en 1995, el salario horario promedio de la mujer en 1995 era equivalente al 75 por ciento del salario horario correspondiente a los hombres. Esta desigualdad es aún mayor en el caso de las mujeres profesionales y que ocupan puestos de dirección, cuyo salario es apenas superior a la mitad del que perciben los hombres en posiciones equivalentes. Además, según la Oficina Nacional de Estadísticas, sólo uno de cuatro directores en Uruguay es de sexo masculino (véase el cuarto informe periódico del Gobierno presentado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, CCPR/C/95/Add.9, párrafos 23-24, 5 de mayo de 1997). Habida cuenta de esas cifras, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información en su próxima memoria sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y eliminar tanto las discrepancias salariales por motivos de sexo, como la segregación vertical en el empleo que obstaculiza el acceso de la mujer a puestos más elevados y mejor remunerados.
2. En relación con sus comentarios anteriores referidos a la promulgación del decreto núm. 37/97, de 5 de febrero de 1997, que prohíbe expresamente la discriminación por motivos de sexo en el establecimiento de criterios de evaluación del rendimiento, y respeto del acceso a las posibilidades de formación, promoción, ascenso y remuneración (artículo 3), la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información concreta sobre la aplicación del principio de no discriminación respecto de la remuneración, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el artículo 6 del decreto 37/97, en el que se contempla la acción afirmativa por motivos de sexo. Además, al recordar nuevamente que no existe en la legislación nacional una definición de los términos «remuneración» y «trabajo de igual valor», ni referencia específica alguna al principio del Convenio, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas o que está previsto adoptar para enmendar la legislación nacional con objeto de promover la aplicación del Convenio.
3. En sus memorias anteriores, el Gobierno había señalado que existe un importante número de trabajadores tanto del sector público como del privado que negocian sus remuneraciones a través de convenios colectivos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar, en su próxima memoria, ejemplares de convenios colectivos concluidos durante el período sobre el que se informa, que contengan cláusulas pertinentes a la aplicación del Convenio. En este contexto, sírvase indicar de qué manera se establece la evaluación del trabajo a los efectos de la fijación de las remuneraciones y de qué modo se evita en ese procedimiento la desigualdad de trato por motivos de sexo. La Comisión reitera además su solicitud de que el Gobierno tenga a bien comunicar información sobre el desarrollo y los resultados de los trabajos de la Comisión técnica especial bilateral establecida por el convenio colectivo de 1991 para la industria textil, con objeto de eliminar la diferencia de remuneraciones basada en motivos de sexo en dicha industria. Asimismo, solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que las diferencias fundadas en motivos de sexo tales como las contenidas en los convenios colectivos de 1989 y 1991 para la industria textil se han eliminado de los convenios generales para la industria, actualmente en vigor.
4. La Comisión toma nota de la memoria de que no se ha creado el cuerpo de inspectores especializado en discriminación en el empleo basada en razones de sexo, tal como estaba previsto en el Plan nacional de acción de 1992-1997 del Instituto de la Familia y la Mujer. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca del establecimiento de esa inspección especializada. Además, reitera su solicitud al Gobierno a fin de que éste facilite información estadística en su próxima memoria sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneraciones, el número de infracciones verificadas y los resultados, con inclusión de las sanciones impuestas.
5. La Comisión agradecería recibir información sobre las actividades de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, cuyas funciones incluyen suministrar asesoramiento técnico a las iniciativas a nivel parlamentario que se presenten en materia de igualdad de oportunidades y de trato, así como la difusión de información sobre la legislación laboral vigente y la promoción de la igualdad de oportunidades. Además, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione informaciones sobre los métodos específicos de cooperación utilizados por el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores a fin de garantizar y promover la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
6. La Comisión toma nota de que, según se indica en el segundo informe periódico del Gobierno presentado ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en la sentencia núm. 12365 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2.º Turno, el Tribunal se refirió al alcance del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, e impuso una sanción al empleador por motivos de discriminación salarial. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la sentencia, y copia de cualquier otra decisión judicial o administrativa pertinente al Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las sentencias adjuntas de la Corte de Casación del Uruguay.
1. La Comisión toma nota del cuarto informe periódico del Gobierno presentado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/95/Add.9), que refleja la persistencia de una significativa diferencia de remuneración que sugiere una segregación vertical en el empleo. Las cifras contenidas en el informe del CCPR revelan que las mujeres constituyen el 42,4 por ciento de la población urbana económicamente activa, predominando en los sectores de los servicios personales (67 por ciento) y de los servicios técnicos y profesionales (62 por ciento). Las mujeres se incorporan a la fuerza de trabajo con un nivel promedio de educación superior al de los hombres y, de hecho, las trabajadoras que poseen una educación secundaria duplican numéricamente a los trabajadores. Sin embargo, el salario horario promedio de la mujer equivale al 75 por ciento del salario horario correspondiente de los hombres. El informe indica que esta desigualdad es mayor en el caso de las mujeres profesionales y que ocupan puestos de dirección, cuyo salario horario es apenas superior a la mitad del que perciben los hombres en posiciones equivalentes. Habida cuenta de esas cifras, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación de la mujer en el mercado de trabajo y para reducir la diferencia de remuneración.
2. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales el principio del Convenio está asegurado por lo dispuesto en los artículos 8, 54 y 72 de la Constitución, por la ley núm. 16045, de 2 de junio de 1989, así como por la ratificación del Convenio, por parte del Gobierno. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 37/97, de 5 de febrero de 1997, que reglamenta la ley núm. 16045 que, en su artículo 3, prohíbe expresamente la discriminación por razón de sexo en el establecimiento de criterios de evaluación de rendimiento, de acceso a posibilidades de formación, promoción, ascenso y remuneración. El artículo 6 del decreto núm. 37/97 establece además que la acción afirmativa por razones de sexo no se considerará discriminación. La Comisión toma nota de las indicaciones antes mencionadas; no obstante, recuerda que no existe en la legislación nacional una definición de los términos "remuneración" y "trabajo de igual valor" ni referencia específica alguna al principio del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informándole sobre la adopción de nueva legislación o de enmiendas a la legislación existente pertinentes al Convenio.
3. En sus memorias anteriores, el Gobierno había señalado que existe un importante número de trabajadores tanto del sector público como del privado que negocian sus remuneraciones a través de convenios colectivos. El Gobierno había indicado que los convenios colectivos presentados al ejecutivo deben contener una cláusula que prohíba toda diferencia de remuneración entre hombres y mujeres y que el Gobierno insta a sus representantes a incluir tal cláusula en todo convenio colectivo celebrado. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva facilitar, en su próxima memoria, ejemplos de convenios colectivos concluidos durante el período sobre el que se informa, que contengan cláusulas pertinentes a la aplicación del principio del Convenio. En este contexto, sírvase indicar de qué manera se establece la evaluación del trabajo a los efectos de la fijación de las remuneraciones y de que se evita en ese procedimiento la desigualdad en el trato. La Comisión reitera además su solicitud de que el Gobierno tenga a bien comunicar información sobre el desarrollo y los resultados de los trabajos de la comisión técnica especial bilateral establecida por el convenio colectivo de 1991 para la industria textil, con objeto de eliminar la diferencia de remuneraciones basada en motivos de sexo en dicha industria. Asimismo, se solicita al Gobierno tenga a bien confirmar que las diferencias fundadas en motivos de sexo tales como las contenidas en los convenios colectivos de 1989 y 1991 para la industria textil se han eliminado de los convenios generales para la industria actualmente en vigor.
4. En lo que respecta a la aplicación del principio del Convenio, la Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción de 1992-1997 del Instituto de la Familia y la Mujer insta, entre otras cosas, a la creación de un cuerpo de inspectores, dentro de la inspección del trabajo, especializado en la discriminación en el empleo basada en razones de sexo. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ya se ha establecido esa inspección especializada y que facilite, en su próxima memoria, información sobre el número de inspecciones llevadas a cabo relativas a la igualdad de remuneraciones, el número de infracciones verificadas y los resultados, con inclusión de las sanciones impuestas.
5. La Comisión toma nota con interés de la creación, en marzo de 1997, de la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, integrada por representantes de los trabajadores, empleadores, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto de la Familia y la Mujer. La memoria indica que los objetivos de la nueva Comisión Tripartita incluyen suministrar asesoramiento técnico a iniciativas a nivel parlamentario que se presenten en materia de igualdad de oportunidades y de trato, así como a la difusión de información sobre la legislación laboral vigente y la promoción de la igualdad de oportunidades. La Comisión toma nota además de que la oficina de la Comisión tripartita brindará asesoramiento técnico en relación con el Convenio núm. 111 de la OIT. Habida cuenta de la superposición intrínseca que existe entre los Convenios núms. 111 y 100 en la esfera de la discriminación en el empleo y la ocupación por razones de sexo y con respecto al artículo 4 del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre los métodos específicos de cooperación utilizados por los interlocutores tripartitos a fin de garantizar y promover la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Por ejemplo, esas medidas podrían incluir la colocación de tablones de anuncio en sitios visibles de los lugares de trabajo, que afirmen el principio de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual de valor, el fomento de la transparencia en el examen de la clasificación y descripción de las ocupaciones incluidas en los convenios colectivos, tanto del sector público como del privado, y el suministro de orientación y capacitación en la elaboración de métodos no discriminatorios para la evaluación de las ocupaciones que tengan en cuenta factores que puedan presentarse con mayor frecuencia en ocupaciones predominantemente femeninas que, a menudo, no son identificados o considerados por los métodos clásicos de evaluación de las ocupaciones.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el sindicato de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE) -- Plenario Intersindical de Trabajadores -- Confederación Nacional de Trabajadores (PIT/CNT) sobre discriminaciones por razones de sexo ocurridas en la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE). Se alega que en razón de la aplicación de normas de la seguridad social específicas para la mujer, éstas reciben sumas inferiores a las de los trabajadores hombres, al acogerse a los beneficios de un despido incentivado. Toma nota además que el Gobierno informa que la situación planteada ha sido denunciada a la Inspección General del Trabajo y se encuentra en trámite. La Comisión observa que, según el párrafo 17 del Estudio general sobre la igualdad de remuneración de 1986, las "asignaciones" otorgadas por un sistema público de seguridad social no deben ser consideradas como elemento de la remuneración y por lo tanto no son abarcadas por el Convenio. No obstante, la Comisión tratará ciertos aspectos de estos comentarios relativos a la discriminación en el empleo bajo el Convenio núm. 111.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que comunica en respuesta a su solicitud directa anterior sobre el artículo 3 del Convenio.
1. En cuanto al decreto-ley núm. 14785, de 19 de junio de 1978, cuyo artículo 5 prevé, además de la remuneración en dinero, el pago de prestaciones en especie al trabajador rural y su familia ("esposa, hijos y padres") cuando vivan con él, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual estas prestaciones se refieren tanto a la esposa del trabajador como al esposo, si la que trabaja es la mujer. Dado que el Gobierno ha explicado en sus anteriores memorias que este artículo ha sido derogado tácitamente por leyes posteriores (ley núm. 16045, de junio de 1989, que prohíbe toda discriminación basada en motivos de sexo en el empleo, y por la ley núm. 16063, de octubre de 1989, que ratificó el Convenio). La Comisión agradecería al Gobierno tenerla informada sobre la aplicación de esta disposición sin discriminación basada en el sexo del trabajador en futuras memorias.
2. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recordó que no existía en la legislación nacional una definición de los términos "remuneración" y "trabajo de igual valor", ni referencia específica alguna al principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. La Comisión tomó nota de que el Gobierno considera que el principio del Convenio está garantizado por las disposiciones constitucionales y legislativas que prohíben toda discriminación, especialmente en materia de remuneración. Tomó nota asimismo de que los convenios colectivos sometidos al Ejecutivo debían contener una cláusula que prohibiese toda diferencia de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su actual memoria según las cuales no ha sido posible ubicar el decreto de 14 de septiembre de 1987 solicitado y presume que por error se informó acerca de una disposición que se proyectaba aprobar, pero que no se hizo. Además, indica que ha exhortado a los representantes profesionales a que cada vez que sus mandantes celebren un convenio colectivo, incorporen una cláusula que ratifique la igualdad de remuneración entre trabajadores de diferentes sexos. La Comisión solicita al Gobierno que, en la medida de lo posible, le suministre ejemplos de convenios colectivos recientes que incluyan dichas cláusulas.
3. La Comisión recuerda que los convenios colectivos de la industria textil de 1989 y de 1991, establecen escalas salariales diferentes en función del sexo. Además, el artículo 77 del convenio colectivo de 1991, estipula la designación de una comisión técnica especial bipartita, encargada, entre otras responsabilidades particulares, de eliminar toda referencia a la diferenciación por sexo en la clasificación de los puestos de trabajo y en la definición de algunos empleos considerados hasta entonces como exclusivamente "femeninos". A este respecto, la Comisión señala que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el primer trimestre de 1993, tanto en el sector público como en el sector privado, las mujeres tienen ganancias medias muy inferiores a las de los hombres, cualesquiera sean las profesiones consideradas. En su actual memoria, el Gobierno señala que existe un importante número de trabajadores tanto del sector público como del privado que negocian sus remuneraciones a través de convenios colectivos celebrados por sus sindicatos en los cuales existen dirigentes de ambos sexos, lo cual garantiza la igualdad, y para aquellos trabajadores para los cuales el Gobierno fija un salario mínimo (doméstico, rurales, y salario mínimo nacional) no se hace diferenciación en cuanto el sexo.
La Comisión urge al Gobierno que tome medidas para eliminar todas las disposiciones discriminatorias de los convenios colectivos mencionados, así como de cualquier otro convenio colectivo, e informarla del desarrollo y de los resultados de la comisión técnica especial, relativos a la eliminación de las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo en la industria textil.
4. Artículo 4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar indicaciones precisas sobre los procedimientos de concertación entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (por ejemplo, en el grupo tripartito en materia de relaciones internacionales, presidido por el Ministro de Trabajo), para garantizar y fomentar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que comunica en respuesta a su solicitud directa anterior.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que no existe en la legislación nacional una definición de los términos "remuneración" y "trabajo de igual valor", ni referencia específica alguna al principio de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el principio del Convenio está garantizado por las disposiciones constitucionales y legislativas que prohíben toda discriminación, especialmente en materia de remuneración. Toma nota asimismo de que los convenios colectivos deben contener una cláusula que prohíba toda diferencia de remuneración basada en motivos de sexo. A este respecto, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno tuviera a bien comunicar una copia del decreto de 14 de septiembre de 1987, mencionado con anterioridad por el Gobierno, que prescribe la inclusión de una cláusula de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en los convenios colectivos sometidos al ejecutivo. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno tuviera a bien enviar una copia de este decreto, una copia de los convenios colectivos que contienen las cláusulas que prohíben toda diferencia de remuneración basada en motivos de sexo (ninguna de las actualizaciones de los convenios colectivos comunicados por el Gobierno contiene tales cláusulas), así como informaciones sobre el campo de aplicación y los efectos prácticos de las disposiciones del mencionado decreto.
2. Al tratar el decreto-ley núm. 14785, de 19 de junio de 1978, cuyo artículo 5 prevé, además de la remuneración en dinero, el pago de prestaciones en especie al trabajador rural y a su familia ("esposa, hijos y padres") cuando vivan con él, la Comisión había preguntado si estas prestaciones eran acordadas, tanto a los hombres trabajadores como a las mujeres trabajadoras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual considera que este decreto-ley está tácitamente derogado en lo que respecta a las distinciones que establece en materia de remuneración en función del sexo, en razón de la adopción de la ley núm. 16045, de junio de 1989, que prohíbe toda discriminación basada en motivos de sexo en el empleo, y de la ley núm. 16063, de octubre de 1989, que ratifica el Convenio. Estas leyes posteriores al decreto-ley núm. 14785, son incompatibles con las disposiciones discriminatorias de este decreto y las deroga implícitamente, como lo autorizan los procedimientos jurídicos nacionales. Al tomar nota de que, según el Gobierno, el decreto-ley núm. 14785 se aplica en la práctica sin discriminación y que el término "trabajador" se dirige tanto a los hombres como a las mujeres, la Comisión señala que las prestaciones previstas en el decreto se refieren solamente a la esposa. La Comisión considera que no debería haber dificultades en modificar la legislación en este punto para armonizarla con la práctica y ponerla de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno tenga a bien tenerla informada sobre las medidas que se adopten en este sentido.
3. La Comisión recuerda que los convenios colectivos de la industria textil de 1989 y de 1991, establecen escalas salariales diferentes, en función del sexo. Además, el artículo 77 del convenio colectivo de 1991, estipula la designación de una Comisión Técnica Especial Bipartita, encargada, entre otras responsabilidades particulares, de eliminar toda referencia a diferenciación por sexo en la clasificación de los puestos de trabajo y en la definición de algunos empleos considerados hasta entonces como exclusivamente "femeninos". A este respecto, la Comisión señala que, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre el primer trimestre de 1993, tanto en el sector público como en el sector privado, las mujeres tienen ganancias medias muy inferiores a las de los hombres, cualesquiera sean las profesiones consideradas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para eliminar todas las disposiciones discriminatorias de los convenios colectivos mencionados, así como de cualquier otro convenio colectivo, e informarla del desarrollo y de los resultados de los trabajos de la Comisión Técnica Especial, relativos a la eliminación de las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo en la industria textil.
4. Artículo 3. La Comisión recuerda la importancia de la aplicación de los sistemas de clasificación de los empleos, en base a criterios objetivos, para llegar a la eliminación de la discriminación basada en motivos de sexo en materia de remuneración. Solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si se adoptaron medidas para eliminar todas las diferencias de remuneración basadas en motivos de sexo y comunicar una relación de los factores tomados en consideración.
5. Artículo 4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar indicaciones precisas sobre los procedimientos de concertación entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores (por ejemplo, en el Grupo Tripartito, en materia de relaciones internacionales, presidido por el Ministro de Trabajo), para garantizar y fomentar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.
6. Comunicación de datos estadísticos. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno. Solicita al Gobierno tenga a bien transmitir las informaciones siguientes:
i) en la función pública, las escalas de salarios y la distribución correspondiente a hombres y mujeres en los diferentes grados, así como indicaciones complementarias sobre los incisos, los grados y los escalafones;
ii) en el sector privado, el texto de las decisiones de los consejos de salarios y de los convenios colectivos que determinen los salarios de una serie de empresas o de industrias (especialmente para los sectores que emplean un número importante de mujeres, como las manufacturas, el sector servicios y las industrias del vestido y textiles), indicando el número de mujeres abarcado por estos convenios y los porcentajes de hombres y de mujeres empleados en los diferentes niveles;
iii) informes de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo particular, sobre la aplicación del Convenio, así como sobre las infracciones señaladas, las sanciones impuestas y, llegado el caso, las decisiones de los tribunales que serían pronunciadas en aplicación de la ley núm. 16045.
La Comisión toma nota de las informaciones de la primera memoria del Gobierno y le agradece se sirviera comunicar en su próxima memoria las siguientes informaciones.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que no existe una definición de las expresiones "remuneración" y "trabajo de igual valor" ni ninguna referencia específica al principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la legislación nacional. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar medidas para que se defina el concepto de "remuneración" y comunique si se prevé adoptar una legislación que declare expresamente el principio de este Convenio.
Artículo 2. 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del decreto de 14 de septiembre de 1987, mencionado en su memoria, que exige la inclusión de un cláusula de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras en los contratos colectivos presentados al ejecutivo, así como informaciones sobre el ámbito y repercusiones prácticas de las disposiciones de este decreto.
2. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 14785, de 19 de junio de 1978, dispone que los patronos deben proporcionar a los trabajadores rurales y sus familias condiciones de vida y alimentación higiénicas y los medios para obtener la asistencia médica necesaria y las facilidades para que los niños de los trabajadores rurales concurran a la escuela. Además de la remuneración en efectivo que se les debe pagar obligatoriamente, el artículo 5 dispone expresamente para los trabajadores rurales que las prestaciones en especie son para el trabajador rural y su familia (mujer, hijos y padres) que vivan con él. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si las prestaciones previstas en el decreto-ley núm. 14785 se aplican tanto a trabajadores como a trabajadoras rurales y sus cónyuges descendientes y ascendientes y cualquier medida que se tome para modificar el artículo 5 con la finalidad de aclarar que esta clase de remuneración se proporcione sin discriminación fundada en el sexo.
3. La Comisión toma nota de que en los convenios colectivos de 1989 y 1991 para la industria textil se establecen escalas salariales diferentes en función del sexo. También toma nota de que la cláusula 77 del contrato colectivo de 1991 establece una Comisión Técnica Especial bilateral encargada específicamente, entre otras cosas, de eliminar toda referencia al sexo en la clasificación de puestos de trabajo en la definición de ciertos empleos como exclusivamente "femeninos". La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para suprimir toda disposición discriminatoria de los convenios colectivos antes mencionados y en cualquier otro en donde figuren esa clase de disposiciones, e informar en particular sobre la labor cumplida y los resultados alcanzados por la Comisión Técnica Especial para eliminar las diferencias de remuneración por motivos de sexo en el sector textil.
Artículo 3. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de establecer métodos de clasificación objetivos del empleo para garantizar la eliminación de las discriminaciones en materias de salarios que se basen en el sexo de los trabajadores y solicita se sirva indicar en su próxima memoria las medidas positivas tomadas tanto para eliminar toda diferencia en las tasas de remuneración en función del sexo y para comunicar una descripción del área de factores.
Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar como informaciones específicas sobre los métodos de cooperación entre el Gobierno y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, encaminadas a garantizar y promover la aplicación para todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Comunicación de datos estadísticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones suficientes para permitirle apreciar en qué medida las diferencias de salarios fundadas en el sexo de los trabajadores se han reducido mediante la aplicación del Convenio. Por consiguiente la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar junto con su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del Convenio, que comprendan:
i) el sector público, indicando las escalas de salarios aplicables e indicando la proporción de hombres y mujeres empleados en los distintos niveles;
ii) en el sector privado, los textos recientes de decisiones del consejo de salarios y de acuerdos colectivos que fijen remuneraciones en diversas empresas o industrias (particularmente a los sectores que empleen un número importante de mujeres como las manufacturas, el sector servicios, y las industrias del vestido y textiles), indicando el número de mujeres abarcados por dichos contratos colectivos e informaciones sobre la proporción de hombres y mujeres empleados en los distintos niveles;
iii) datos estadísticos sobre las tasas mínimas de los salarios de base y el promedio de los ingresos actuales de hombres y mujeres en la economía, desglosados de ser posible por ocupación o sector de empleo, antigüedad o nivel de cualificación, así como informaciones sobre la proporción de mujeres empleadas en las distintas ocupaciones o diferentes sectores;
iv) informaciones sobre toda actividad para hacer cumplir la ley en virtud de las leyes núms. 15903 de 1987 y 16045 de 1989, con la finalidad de suprimir las disparidades en materia de remuneración.