National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Legislación. La Comisión toma nota de la versión revisada 1 del Reglamento básico de protección y seguridad radiológica, norma UY100 que mantiene los valores a que se refirió la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, desde 2006, está bajo examen del Parlamento un proyecto de ley sobre protección y seguridad radiológica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para mantener el ingreso de los trabajadores, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó la atención del Gobierno el apartado 32 de su Observación general de 1992 sobre el Convenio, que indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores afectados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno solamente contesta que el Banco de Seguros del Estado a través de sus profesionales considera los riesgos a que se puedan ver expuestos los trabajadores y sus consecuencias. La Comisión lamenta notar que esta afirmación no contiene las informaciones solicitadas. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que considere la adopción de medidas adecuadas para asegurar que no se empleará ni continuará empleando a ningún trabajador en tareas que pudieran exponerlo a radiaciones ionizantes desaconsejadas por razones médicas respecto de esos trabajadores, y que se desplegarán los esfuerzos que resulten necesarios a fin de proporcionarles un empleo alternativo adecuado u otros medios para que mantengan sus ingresos y solicita al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
1. Siguiendo su observación, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de la adopción del reglamento básico de protección y seguridad radiológica, norma UY100, aprobada por la resolución de 28 de junio de 2002 del Ministerio de Industria, Energía y Minería. Pide al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre el punto siguiente.
2. Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. En relación con sus anteriores comentarios sobre la indicación del Gobierno relacionada con la aprobación de la resolución núm. 9 de 12 de noviembre de 1990, relativa a las normas básicas de protección radiológica, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, que sigue las ideas consagradas en el Convenio con respecto al ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores cuya continua asignación a un trabajo que implique exposición a radiaciones ionizantes esté contraindicado por razones de salud, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles para ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación del artículo 14 del Convenio tomando debida cuenta de la observación general de la Comisión de 1992 relativa a este Convenio.
1. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del Reglamento básico de protección y seguridad radiológica, Norma UY100, aprobada por resolución de 28 de junio de 2002 del Ministerio de Industria, Energía y Minería, que establece las dosis límite de exposición fijadas legalmente para diversas categorías de trabajadores (artículo 1, artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio), la dosis límite de radiaciones ionizantes, al mismo nivel que para el público en general, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o pasan por dichos lugares (artículo 8), el requisito de elaborar y supervisar programas de formación para los trabajadores, así como el de utilizar una señalización para indicar la existencia de riesgos debidos a las radiaciones ionizantes (artículo 9), el requisito de establecer programas médicos de control para los trabajadores (artículo 13, a)), los acuerdos para realizar las actividades de inspección de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear (artículo 15) y las disposiciones necesarias para las situaciones de emergencia y los accidentes.
2. La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de la información comunicada en respuesta a sus comentarios anteriores. Desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos respecto de los cuales se solicita información adicional.
1. Artículo 1, artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual en la actualidad los principales textos legislativos aplicables en el terreno de la protección de las radiaciones, son el decreto núm. 406/88, de 3 de junio de 1988, que revisa las disposiciones reglamentarias sobre la seguridad y la salud ocupacionales, para ponerse de conformidad con las nuevas condiciones laborales, y el decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que regula las actividades relacionadas con el uso de sustancias radiactivas y radiaciones ionizantes. Sin embargo, el Gobierno confirma los comentarios anteriores de la Comisión, según los cuales los mencionados decretos sólo dan efecto parcialmente a las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión toma nota de la ley núm. 16.736, de 5 de enero de 1996, sobre el Presupuesto Nacional, que contiene, en su párrafo 8, algunas disposiciones relativas a la protección de las radiaciones. Sin embargo, no existe disposición alguna que establezca la dosis límite de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. No obstante, el Gobierno indica que se aplican las recomendaciones de la CIPR, la organización internacionalmente reconocida para la evaluación del estado de la técnica en este terreno, que prevé, entre otras cosas, la dosis límite de la exposición de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplican las recomendaciones de la CIPR y que sean, por tanto, obligatorias en el ámbito nacional. Al respecto, la Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley de protección radiológica, presentado al Parlamento en el período legislativo anterior, incorpora las recomendaciones de la CIPR, que se reproducen en las normas de seguridad básica internacionales de 1994. Una vez en vigor, el proyecto de ley obligará a aquellos que estén sometidos a fuentes de radiaciones a dar cumplimiento a las exigencias establecidas para alcanzar un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes en el país, así como a aplicar las exigencias establecidas para procedimientos laborales adecuados respecto del uso de elementos protectores para los trabajadores, los pacientes y el público en general. La Comisión, al observar que el proyecto de ley de protección radiológica sigue examinándose desde 1995, espera que su adopción tenga lugar en un futuro próximo y que contenga, entre otras cosas, disposiciones que establezcan los límites de exposición para las diversas categorías de trabajadores, que reproducen las últimas recomendaciones de la CIPR, de 1990, y que están reflejadas en las normas de seguridad básicas internacionales de 1994, con miras a garantizar la protección efectiva de los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo, tal y como prevén estos artículos del Convenio.
2. Artículo 8. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se limita a reiterar el contenido del artículo 24 del decreto núm. 406/88, según el cual la dosis límite de las radiaciones ionizantes para los trabajadores no directamente expuestos en el curso de su trabajo, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, se establecerá en el mismo nivel que para el público en general. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para establecer la dosis límite de exposición para el público en general. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que la dosis límite anual recomendada por la CIPR en 1990, había sido, para el público en general, de 1 mSv.
3. Artículo 9. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los sistemas de señalización indicativos de peligro, son los recomendados por la Organización Internacional de Energía Atómica, en sus normas de seguridad básicas. Los sistemas de señalización, situados a la entrada y dentro de estas zonas se encuentran bajo supervisión. Si bien no se regula la frecuencia de las inspecciones relativas a la existencia de estos sistemas de señalización, en la práctica existen inspecciones anuales en zonas de alto riesgo y de mediano riesgo e inspecciones cada dos años en las zonas de bajo riesgo. La Comisión solicita al Gobierno que aporte más información sobre los sistemas de señalización de peligro concretos utilizados y que indique de qué manera se determina el grado de riesgo, que luego ejerce una influencia en la frecuencia de las inspecciones. En cuanto al requisito de comunicar a los trabajadores la información necesaria acerca de los sistemas de señalización de peligro, el Gobierno reitera la información aportada en su memoria anterior, en el sentido de que se llevan a cabo en la actualidad proyectos con la Universidad Nacional para mejorar el nivel de formación relacionado con la protección radiológica. La Comisión, en vista del tiempo transcurrido desde que se diera inicio, junto a la Universidad Nacional, a las actividades en la materia, solicita al Gobierno que indique si se han obtenido ya algunos resultados para garantizar que los trabajadores afectados reciban efectivamente la información necesaria sobre la protección de las radiaciones. En este sentido, la Comisión recuerda la importancia que reviste el hecho de que los trabajadores concernidos cuenten con información completa, una condición indispensable para el suministro de una efectiva protección a los mismos contra los peligros derivados de su exposición a radiaciones ionizantes.
4. Artículo 13, a). En lo que atañe a los exámenes médicos de los trabajadores en circunstancias especificadas, derivadas de la naturaleza o del grado de su exposición, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en los casos de lesiones de «probable origen radiológico», se llevan a cabo los estudios correspondientes en dependencias de la Comisión Nacional de Energía Atómica de la República Argentina. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre la naturaleza de este estudio y que indique si tales estudios incluyen exámenes médicos de los trabajadores afectados.
5. Artículo 14. En lo que respecta a la disposición relativa a las posibilidades de un empleo alternativo a los trabajadores que hubiesen acumulado prematuramente su dosis total de radiaciones ionizantes y a las mujeres embarazadas, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en torno a la aprobación de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, sobre la norma básica de protección radiológica, aprobada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, que sigue la filosofía consagrada en el Convenio respecto de la oferta de posibilidades de empleo alternativo a los trabajadores cuya continua asignación a trabajos que implican la exposición a radiaciones ionizantes, estuviese contraindicada por razones de salud. Puesto que la Comisión no dispone de la mencionada resolución, no es posible determinar en qué medida la resolución da efecto a este principio derivado del artículo 14 del Convenio. Por consiguiente, agradecería al Gobierno que comunicara, junto a su próxima memoria, una copia de la mencionada resolución, a efectos de su examen.
6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a las diferentes autoridades competentes en el terreno de la protección de las radiaciones y de sus responsabilidades. En cuanto a las inspecciones, el artículo 2 del decreto núm. 519/84, confiere a la Comisión Nacional de Energía Atómica la autoridad de realizar inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre la manera en que se llevan a cabo las inspecciones. A tal efecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita extractos de los informes de inspección contenidos en la información pertinente acerca de los métodos utilizados durante la inspección de las empresas en las que los trabajadores se encuentren expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo.
7. Situaciones de emergencia y accidentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual había ratificado, mediante la ley núm. 16.075, de 11 de octubre de 1989, los convenios sobre la notificación inmediata de los accidentes nucleares y sobre la asistencia en los casos de accidentes nucleares o de emergencia radiológica, aprobados por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, el 26 de septiembre de 1986. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la resolución núm. 9, de 12 de noviembre de 1990, relativa a las normas básicas de protección radiológica, dictada por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear, prevé la autorización previa en el caso de «exposición especial planificada» de los trabajadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones dadas en los párrafos 16-27 y 35, c), de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio. El párrafo 19, de modo especial, en referencia a las recomendaciones de la CIPR, indica que la CIPR ya no incluye la noción de «exposición especial planificada». En lo que concierne a la limitación de la exposición ocupacional en las emergencias, la CIPR concluye en la actualidad que la exposición ocupacional debida directamente a un accidente, puede verse limitada sólo por el diseño de la planta y sus características de protección, y por el suministro de dispositivos de emergencia. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias en el marco del examen del proyecto de ley sobre protección de las radiaciones, es decir, la incorporación de disposiciones relativas a la exposición de los trabajadores a emergencias que reflejen las cuestiones planteadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992.
La Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período del 1.o de julio de 1994 al 30 de julio de 1996.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la cual indica que se ha sometido al Parlamento el proyecto de ley de protección radiológica, el que actualmente está siendo objeto de estudio y discusión. La Comisión toma nota de que se conformó para la preparación del proyecto un grupo de trabajo integrado por delegados de instituciones públicas, privadas y asociaciones profesionales y gremiales relacionadas con las radiaciones ionizantes, y solicita al Gobierno que suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que en su informe, el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y por la Organización Internacional de Energía Atómica, y que estas recomendaciones serán implementadas en la legislación proyectada. Señala también que cuando la ley de protección radiológica sea adoptada, se obligará a los usuarios a cumplir con determinados requisitos tendentes a lograr un efectivo control de las fuentes de radiaciones ionizantes así como también sobre los procedimientos de trabajos adecuados a la utilización de elementos protectores tanto para los trabajadores como para los pacientes y público en general. La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones acerca de todo progreso.
3. Artículo 8. Tomando nota de que el decreto 406/88, artículo 24, establece el límite de dosis de radiaciones ionizantes de trabajadores no profesionalmente expuestos, pero que permanezcan o transiten por lugares donde pudieran quedar expuestos a radiaciones ionizantes, al mismo nivel que para el público en general, y refiriéndose al proyecto de ley de protección radiológica, la Comisión espera que estos límites serán incluidos en el texto legislativo y que serán conformes con las recomendaciones de la CIPR de 1990 y las normas básicas internacionales de 1994.
4. Artículo 9. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en que indica la exigencia de la utilización de señalizaciones de peligro apropiada en cada informe o cálculo de blindaje realizada. También le informa que se verifica el funcionamiento de los sistemas de señalización con cada inspección. Se solicita al Gobierno que indique cuáles son los sistemas de señalización de peligro utilizados, la frecuencia de las inspecciones mencionadas, y que comunique, si existe, informaciones sobre las empresas controladas y los resultados de estos controles. En relación con la información e instrucción apropiadas para los trabajadores para asegurarse de que se utilicen las señalizaciones de peligro apropiadas, el Gobierno indica que se está instrumentando el mejorar los niveles de capacitación en aspectos relacionados con la protección radiológica con la Universidad de la República. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas legislativas y prácticas tomadas o contempladas relativas al artículo 9, párrafo 2.
5. Artículo 13, párrafo a). En su solicitud anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si, entre las investigaciones mencionadas en el decreto de 9 de diciembre de 1942 relativo a lesiones "de probable origen radiológico", se incluyen los exámenes médicos del trabajador en caso de irradiación o de contaminación radioactiva. En su memoria, el Gobierno señala que la ley núm. 16.736 en su artículo 302 establece el servicio obligatorio de dosimetría personal para todas las personas ocupacionalmente expuestas a las radiaciones ionizantes. Este artículo también prevé la autorización de la DINATEN (Dirección Nacional de Tecnología Nuclear) para establecer excepciones en aquellos casos en que exista una justificación para ello. La Comisión le agradecería al Gobierno indicar cuáles excepciones han sido previstas, el procedimiento de examen médico y proporcionar informaciones sobre las disposiciones que se aplican en los casos de irradiación o de contaminación radioactiva y que requieren un examen médico apropiado y las demás medidas previstas bajo este artículo del Convenio.
6. Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación por el Gobierno que la autoridad nacional competente para el control del uso y aplicación de sustancias radioactivas y radiaciones ionizantes es la Comisión Nacional de Energía Atómica, según el artículo 2 del decreto núm. 519/84. La Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, en qué modo estos controles se van a realizar en las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.
7. La oportunidad de empleo alternativo. a) Acumulación de una dosis vitalicia: tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión planteada en el párrafo 5 de la solicitud directa anterior relacionada con los párrafos 28 a 34 de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión desea pedir una vez más al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que ya hayan recibido una exposición más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable, puedan beneficiarse también de la protección que garantiza el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942.
b) Mujeres en estado de gravidez: tomando nota de que el decreto núm. 406/88, capítulo III, artículo 25, literal b, prohíbe expresamente el trabajo de mujeres embarazadas y menores de 18 años de ambos sexos en condiciones de exposición a radiaciones ionizantes, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar el ofrecimiento de empleo alternativo a las mujeres embarazadas
8. Situaciones de emergencia y accidentes. Refiriéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, c) de su observación general de 1992 y los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las circunstancias en las cuales se autoriza la exposición excepcional de trabajadores, las medidas tomadas o previstas con el propósito de optimizar la protección durante los accidentes y las operaciones de emergencia, en particular, respecto de la concepción y los dispositivos de protección del lugar de trabajo y del equipo, y la planificación de técnicas de intervención de emergencia cuya utilización en situaciones de emergencia permitiría evitar la exposición de los individuos a las radiaciones ionizantes.
La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los textos legislativos que el Gobierno ha adjuntado a su memoria y, en particular, del decreto núm. 519/984, de 21 de noviembre de 1984, que reglamenta las actividades relativas al uso de materiales radiactivos y radiaciones ionizantes; el decreto núm. 406/988, de 3 de junio de 1988, que actualiza las disposiciones reglamentarias sobre seguridad, higiene y salud en el trabajo con el fin de adecuarlas a las nuevas condiciones laborales; y el decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942, que reglamenta la ley núm. 9744, de 13 de diciembre de 1937, relativa a los servicios de rayos X y de radio. Además, la Comisión toma nota de que se encuentra en su trámite de aprobación un proyecto de Ley de Protección Radiológica, y solicita al Gobierno que le suministre una copia del texto definitivo una vez que éste sea adoptado. A este respecto, la Comisión quisiera llamar la atención al Gobierno de que en virtud de este artículo del Convenio, al dar efecto a las disposiciones del mismo, la autoridad competente ha de celebrar consultas con representantes de los empleadores y de los trabajadores, por lo que solicita al Gobierno que le informe sobre las medidas que ha tomado o que proyecte tomar para cumplir con esta obligación.
2. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. En lo que atañe a las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de sustancias radiactivas introducidas en el organismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que se aplican las recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica y por la Agencia Internacional de Energía Atómica. La Comisión solicita al Gobierno que precise en qué modo dichas dosis máximas se ponen efectivamente en conocimiento de las empresas cuyas actividades suponen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes.
3. Artículo 9. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno ha indicado que, en la práctica, cada vez que una inspección determina que faltan las señalizaciones de peligro apropiadas, se procede a realizar un informe en el que se exige la utilización de dichas señalizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que le indique qué medios se utilizan, en virtud del artículo 1 del Convenio, para asegurarse de que se utilizan las señalizaciones de peligro apropiadas para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, y de que los trabajadores reciban toda la información necesaria a este respecto.
4. Artículo 13, apartado a). La Comisión observa que el artículo 53 del decreto del Poder Ejecutivo de 9 de diciembre de 1942 prevé que, cuando un trabajador presente una lesión "de probable origen radiológico", a esta persona se le asignarán tareas que no entrañen "riesgo" o se le otorgará una licencia extraordinaria según proceda. La información relativa a las lesiones del interesado se transmite enseguida a los expertos y profesionales del Sistema de Atención Médica de Accidentados con Radiaciones Ionizantes, a fin de que éstos lleven a cabo los estudios e investigaciones necesarios. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si entre dichas investigaciones necesarias se incluyen los exámenes médicos apropiados del trabajador lesionado, tal como se prevé en el apartado a) del artículo 13 del Convenio.
5. Artículo 14. En relación con el artículo 53 del decreto de 9 de diciembre de 1942 citado anteriormente, la Comisión pide también al Gobierno que le indique qué medidas ha tomado o proyecta tomar para garantizar que las personas que no presentan signos exteriores de lesiones, pero que, por el hecho de continuar en su puesto de trabajo puedan ser objeto de radiaciones ionizantes, contraviniendo un dictamen médico autorizado que se haya establecido tras la observación de una exposición excesiva a radiaciones ionizantes, puedan beneficiarse también de la protección que garantizan estas disposiciones. Al respecto, la Comisión llama la atención al Gobierno sobre los párrafos 28 a 34 y 35, apartado d), de su observación general de 1992, en relación con el ofrecimiento de un empleo de sustitución que no entrañe la exposición a radiaciones ionizantes a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva total que no debe rebasarse, pues de lo contrario se provocará seguramente un detrimento que se considera como inaceptable.
6. Exposición a radiaciones en una situación de emergencia. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 15 del decreto núm. 519/984, la Comisión Nacional de Energía Atómica, en coordinación y cooperación con otras autoridades nacionales, establecerá planes para hacer frente a las situaciones de emergencia que pudieran tener efectos radiológicos. Remitiéndose a los párrafos 16 a 27 y 35, apartado c), de su observación general de 1992, y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994, la Comisión pide al Gobierno que le indique las medidas que ha tomado en relación con las materias planteadas en los párrafos precedentes, y en especial, en relación con la definición estricta de las circunstancias en que pueda tolerarse una exposición excepcional, así como sobre la optimización de la protección durante los accidentes y los trabajos en situaciones de emergencia, mediante el diseño y la instalación de dispositivos de protección en el lugar de trabajo y las maquinarias, y la planificación de las intervenciones en caso de emergencia, basadas en la utilización de técnicas tales como los equipos robotizados.