National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que al artículo 63, párrafo 1, del Código del Trabajo, prohibía que los niños menores de 16 años suscribieran un contrato de trabajo. Había solicitado al Gobierno que tuviera a bien aportarle informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que no fuesen objeto de un contrato. La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales son frecuentes, en la economía informal, el empleo ilegal de menores y la violación de sus derechos laborales. Se trata de menores que se ocupan del lavado de automóviles, del comercio y de trabajos auxiliares. Por consiguiente, la Comisión había recordado al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y a todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no una relación contractual de empleo y sea o no remunerado el trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica detalladamente las medidas adoptadas para que ningún niño pueda suscribir un contrato de trabajo, en violación de la legislación nacional del trabajo, especialmente en materia de edad mínima o de admisibilidad en el empleo en trabajos peligrosos. Sin embargo, la Comisión señala que el Gobierno no comunica ninguna información relativa a las medidas adoptadas para garantizar que los niños que trabajan sin haber suscrito un contrato de trabajo gocen de la protección prevista en el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para beneficiar de la protección prevista en el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica sin contrato de trabajo, especialmente aquellos que trabajan por cuenta propia y aquellos que trabajan en la economía informal, en los más breves plazos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones acerca de los progresos realizados al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según un estudio sobre el trabajo infantil realizado en San Petersburgo (Leningrado), de mayo a octubre de 2009, en el marco de un proyecto de la OIT/IPEC sobre los niños de la calle en las regiones de San Petersburgo (Leningrado), los 1.003 niños interrogados estaban ocupados en los siguientes sectores: recogida de botellas vacías y reciclaje de papel y botellas de cerveza (58,6 por ciento); transporte de bienes (25,4 por ciento); limpieza de empresas (21,3 por ciento); custodia de bienes (14,3 por ciento); comercio en las calles (10,4 por ciento); limpieza de coches (2,6 por ciento). El estudio indica asimismo que el 22,2 por ciento de los niños había comenzado a trabajar a la edad de 8 ó 9 años, frente al 5,8 por ciento de las niñas, y que el 40 por ciento de los niños había comenzado a trabajar a la edad de 10 u 11 años, frente al 15,4 por ciento de las niñas. Al tiempo que expresa su profunda preocupación frente a la situación de los niños ocupados en el trabajo, en particular en el sector informal, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que sea abolido, en la práctica, el trabajo de los niños menores de 16 años. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación completa de la legislación nacional que da efecto al Convenio, adjuntando extractos de los informes oficiales e informaciones acerca del número y la naturaleza de las infracciones observadas, sobre todo en lo que atañe a los niños menores de 16 años que trabajan en el sector informal.
La Comisión plantea otras puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita al Gobierno que facilite información complementaria sobre los siguientes puntos.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 63, apartado 1), del Código del Trabajo prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Había solicitado al Gobierno que comunicase información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encontraron fuera de una relación de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según las cuales en la economía informal se observan numerosos casos de empleo ilegal de menores y violación de sus derechos laborales. Entre ellos se incluyen menores que se ocupan del lavado de automóviles, comercio y actividades auxiliares. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo, exista o no una relación contractual de empleo e independientemente de que el trabajo sea remunerado o no. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que realizan actividades económicas sin un contrato de trabajo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal.
2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1), del Código del Trabajo establece que un contrato de trabajo sólo debe celebrarse con una persona de al menos 16 años de edad. No obstante, había tomado nota de que, según el artículo 63, apartado 2), del Código del Trabajo, una persona de 15 años de edad que ha finalizado la educación general básica o dejado un establecimiento de educación general, puede trabajar. La Comisión, que había tomado nota de que la edad mínima para el empleo o el trabajo de 16 años había sido especificada por la Federación de Rusia a la fecha de la ratificación, había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona de menos de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna. La Comisión toma nota con satisfacción de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Código del Trabajo, modificado por la Ley Federal núm. 90-FZ, de 30 de junio de 2006, establece que los menores de 15 años de edad podrán celebrar contratos de trabajo únicamente para realizar trabajos ligeros que no sean susceptibles de poner en peligro su salud, en la medida en que hayan terminado la educación general básica y continúen participando en un programa de educación general que no suponga la asistencia a clases o hayan dejado una institución de educación general de conformidad con la Ley Federal.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la amplia información estadística proporcionada por el Gobierno, de 2004 a 2006 la tasa de empleo entre los menores de edades comprendidas entre los 15 y 17 años de edad disminuyó del 4,1 al 3,3 por ciento. A este respecto, las estadísticas sobre el número de niños de edades comprendidas entre los 15 y 17 años de edad que estudian y trabajan, desglosados por nivel de enseñanza y sexo, indican que el número de niños que trabajan era de 293.070 en 2004, 262.160 en 2005, y 219.952 en 2006. Estos menores realizan actividades calificadas en la agricultura, la silvicultura y la caza. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación que da efecto al Convenio, con inclusión de extractos de informes oficiales e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, especialmente en relación con los niños menores de 16 años que trabajan en el sector informal.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno en relación a algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1, del Código del Trabajo prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Al recordar que el Convenio exige la fijación de una edad mínima para todo tipo de trabajo o de empleo y no sólo para el trabajo con un contrato de empleo, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encuentren fuera de una relación de empleo, por ejemplo, el empleo por cuenta propia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Recuerda de nuevo al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo o de trabajo tanto si existe como si no existe una relación contractual de empleo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que realizan actividades económicas sin un contrato de trabajo, tales como los niños que trabajan por cuenta propia.
2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que el artículo 63, apartado 1, del Código del Trabajo establece que un contrato de trabajo sólo debe realizarse con una persona de al menos 16 años de edad. Sin embargo, tomó nota de que según el artículo 63, apartado 2, del Código del Trabajo una persona de 15 años de edad, que ha finalizado la educación general básica o dejado un establecimiento de educación general, puede trabajar. La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para el empleo o el trabajo de 16 años había sido especificada por la Federación de Rusia en el momento de la ratificación en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para garantizar que el acceso al empleo de los niños de menos de 16 años puede permitirse de forma excepcional, y sólo para los trabajos que cumplen con los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota de la falta de información a este respecto. Una vez más recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona que no alcance la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio deberá ser admitida o al empleo o a trabajar en ocupación alguna, con la única posible excepción de los trabajos ligeros en virtud del artículo 7 del Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona de menos de 16 años puede ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que personas de menos de 18 años a menudo realizan trabajos en condiciones peligrosas o nocivas. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno ante el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas en 1998 respecto a que el número de jóvenes en el empleo no estructurado está aumentando en las ciudades, en relación con el desarrollo del sector no estatal de la economía, especialmente de pequeñas empresas privadas. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre todas las medidas tomadas o previstas para evitar que los niños trabajen en condiciones nocivas o peligrosas, y que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, en particular en el sector no estatal, incluyendo, por ejemplo, extractos de informes oficiales, datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182 respecto a que en 2004 los inspectores estatales del trabajo realizaron más de 2.300 inspecciones con un objetivo determinado a fin de garantizar la observancia de los derechos laborales de las personas de menos de 18 años. Estas inspecciones identificaron y resolvieron más de 8.300 casos de violaciones. Se aplicaron sanciones disciplinarias, administrativas y penales a las personas responsables de violaciones de la legislación del trabajo. El empleo de personas de menos de 18 años de edad en tipos de trabajos peligrosos, en violación del artículo 265 del Código del Trabajo, fue una de las infracciones más típicas de la legislación del trabajo. Asimismo, las inspecciones revelaron que en los pequeños negocios privados los casos de violación de los derechos laborales de las personas de menos de 18 años era frecuente. Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que en 2004 más de 8.000 personas que no habían llegado a la edad prescrita trabajaban en organizaciones privadas registradas, de las cuales 70 personas (0,9 por ciento) realizaban su trabajo en condiciones peligrosas. Observa que el número de personas que no han llegado a la edad establecida que trabajan en condiciones de trabajo peligrosas es menor de lo que era en 2003 (390 personas) y en 2002 (655 personas). Asimismo, la Comisión toma nota de las detalladas estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de población económicamente activa de edades comprendidas entre los 15 y 17 años, en 2004. Según las estadísticas, 293.070 personas de edades comprendidas entre los 15 y los 17 años eran económicamente activas en 2004. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, incluyendo extractos de informes oficiales, datos estadísticos y el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de que el Gobierno había ratificado, el 25 de marzo de 2003, el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión toma nota del artículo 63, párrafo 1), del Código de Trabajo de 2001, que prohíbe que los niños menores de 16 años de edad concluyan un contrato de trabajo. Al recordar que el Convenio núm. 138 exige la fijación de una edad mínima para todo tipo de trabajo o de empleo y no sólo para un trabajo con un contrato de empleo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio a todos los tipos de trabajo que se encuentren fuera de una relación de empleo, por ejemplo, el empleo por cuenta propia.
Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomaba nota en sus comentarios anteriores de que la edad mínima para el empleo se había bajado de 16 años a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 182-FZ, de 24 de noviembre de 1995. La Comisión subrayaba que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 16 años se había especificado en el momento de la ratificación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la disminución de la edad mínima vigente estaba en contradicción con el principio del Convenio, que iba a elevar progresivamente la edad mínima, tal y como se prevé en los artículos 1 y 2, párrafo 2. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código de Trabajo de 2001 había entrado en vigor el 1.º de febrero de 2002. Toma nota con satisfacción de que el artículo 63, párrafo 1), del Código de Trabajo de 2001, establece que un contrato de empleo puede concluirse sólo con una persona que tenga al menos 16 años de edad. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 63, párrafo 2) del Código de Trabajo de 2001, una persona de 15 años de edad que hubiese completado la educación general básica o que hubiese dejado el establecimiento educativo general, puede trabajar. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas, con arreglo a su declaración en virtud del artículo 2 del Convenio, para garantizar que se puede autorizar excepcionalmente el acceso al empleo de los niños de al menos 15 años de edad y sólo para los trabajos que reúnan los criterios establecidos en el artículo 7 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual las personas menores de 18 años de edad eran con frecuencia contratadas para trabajar en condiciones laborales penosas y peligrosas, con lo que se violaba el artículo 175 del Código de Trabajo de 1971 que prohibía el trabajo peligroso a las personas menores de 18 años de edad. Había tomado nota de que, en 1999, inspectores del Estado habían llevado a cabo más de 2.300 inspecciones específicas para garantizar la observancia de los derechos laborales de las personas menores de 18 años. Estas inspecciones identificaron y resolvieron 8.000 casos de violaciones. También había tomado nota de la declaración del Gobierno a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1998, según la cual aumenta en las ciudades el número de los menores que desempeñan un trabajo no regulado, en relación con el desarrollo del sector no estatal de la economía, especialmente los pequeños negocios privados. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada o prevista para impedir que los niños trabajen en condiciones nocivas y peligrosas, y que siga transmitiendo información sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, especialmente en el sector no estatal, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes oficiales, datos estadísticos, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas.
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos puntos.
La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para la admisión al empleo fue bajada de 16 a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 182‑FZ, de 24 de noviembre de 1995. La Comisión había subrayado que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo de 16 años, había sido especificada en el momento de la ratificación de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la disminución de la edad mínima en vigor es contraria al principio del Convenio, de aumentar progresivamente la edad mínima como lo disponen los artículos 1 y 2, 2).
La Comisión toma nota de la indicación contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, en un proyecto de nuevo Código de Trabajo que en la actualidad se está considerando en la Duma del Estado, está previsto restablecer la edad mínima para la admisión al empleo a los 16 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que señale todo progreso realizado en este sentido, así como también las medidas tomadas, hasta que sea modificada la ley, para garantizar que la contratación de menores de 16 años se limite a las excepciones previstas en el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, en violación del artículo 175 del Código de Trabajo que define las tareas para las cuales está prohibido recurrir a personas de menos de 18 años, a menudo estas personas realizan tareas en condiciones perjudiciales y peligrosas; en 1999, inspectores de la función pública, efectuaron más de 2.300 inspecciones con la finalidad de garantizar el respeto a los derechos laborales de estas personas, y señalaron 8.000 casos de violación de estos derechos y pusieron fin a éstas. Además, la Comisión toma nota de que en su segunda memoria periódica sometida en 1998 al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, el Gobierno indica que el número de jóvenes que ocupan un empleo en el cual sus derechos y la protección de su salud y de su moralidad no se tienen siempre en cuenta, está aumentando en las ciudades debido al desarrollo del sector privado y en particular de las pequeñas empresas (párrafo 451 del documento CRC/C/65/Add.5).
La Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para evitar que los niños trabajen en condiciones perjudiciales o peligrosas, y que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica de la legislación nacional que da efecto al Convenio, en particular en el sector privado, incluyendo por ejemplo extractos de informes oficiales y datos estadísticos, e indicando el número y la naturaleza de las infracciones señaladas (parte V del formulario de memoria).
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la edad mínima para la admisión al empleo fue bajada de 16 años a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 172-FZ del 24 de noviembre de 1995. La Comisión subrayó que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo de 16 años había sido especificada en el momento de la ratificación de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la disminución de la edad mínima existente es contraria al principio del Convenio, de aumentar progresivamente la edad mínima como lo disponen los artículos 1 y 2, 2).
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno comunicadas en la memoria según las cuales se están tomando medidas para cambiar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a 16 años de edad, mediante el nuevo proyecto de Código de Trabajo de la Federación de Rusia, que ha sido sometido por el Ministerio de Trabajo al Gobierno de la Federación de Rusia para su examen. La Comisión solicita al Gobierno que señale todo progreso realizado en relación con la modificación del Código de Trabajo en este sentido, así como también las medidas tomadas, hasta que sea modificada la ley, para garantizar que la contratación de menores de 16 años de edad se limite a las excepciones previstas en el Convenio.
La Comisión toma nota con preocupación de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la edad mínima de admisión al empleo fue bajada de 16 años de edad, como era anteriormente, a 15 años de edad, en virtud de la ley federal núm. 182-FZ de 24 de noviembre de 1995. La Comisión recuerda que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 16 años fue especificada en el momento de la ratificación, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, y que la baja de la edad mínima vigente es contraria al principio del Convenio, que es el elevar progresivamente la edad mínima, según lo dispuesto por el artículo 1 y el artículo 2, 2). La Comisión solicita al Gobierno suministrar una información completa sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que la admisión al empleo o al trabajo de niños menores de 16 años de edad se limite a las excepciones previstas en el Convenio.
[Se solicita al Gobierno comunicar una memoria detallada en 1997.]