National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno que armonice las disposiciones del Código del Trabajo con las del Convenio. La Comisión toma nota de que, al igual que en sus memorias anteriores, el Gobierno se limita a señalar que toma buena nota de las observaciones de la Comisión, que las incorporará en la legislación en la próxima revisión del Código del Trabajo y que el principio se aplica en la práctica. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, todos los trabajadores recibirán un salario igual, con independencia del origen, del sexo o de la edad», es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio. Este artículo no solamente no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», sino que tampoco se aplica a todos los elementos de la remuneración según se define ésta en el artículo 1, a), del Convenio, porque parece excluir todos los elementos adicionales al «salario», tanto si forman parte de la remuneración según establece el artículo 7, h), del Código del Trabajo (comisiones, subsidios por encarecimiento de la vida, bonificaciones, etc.) como si no (atención sanitaria, alojamiento, subsidios de alojamiento, asignaciones de transporte, asignaciones familiares legales, gastos de viaje y «ventajas concedidas exclusivamente con el fin de facilitar al trabajador el cumplimiento de sus funciones»). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo y procurar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se incluya expresamente y se aplique a todos los elementos de la remuneración según se definen en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en este sentido, precisando el calendario establecido para la próxima revisión del Código del Trabajo.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión recuerda que el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que en igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente del origen, del sexo o de la edad, no está en conformidad con el Convenio, que requiere medidas para promover y garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus preocupaciones anteriores, según las cuales el Código del Trabajo prevé en la actualidad una igualdad, sólo respecto del salario (artículo 86) y alojamiento y asignaciones para la vivienda (artículo 138), y que el término «remuneración», tal como se define en el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, bonificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento y las asignaciones para la vivienda y asistencia sanitaria no se consideran parte de la remuneración. En este contexto, la Comisión señaló a la atención del Gobierno la obligación que tiene el Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, se aplique en todos los aspectos de la remuneración, como define ampliamente el artículo 1, a), y que las mujeres y los hombres deberían tener el derecho de igualdad de remuneración, no sólo cuando tienen las mismas condiciones de trabajo, las mismas calificaciones profesionales y el mismo rendimiento, sino también cuando tienen diferentes calificaciones profesionales y cuando trabajan en diferentes condiciones laborales, siempre y cuando el trabajo realizado sea de igual valor. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tomó debida nota de los comentarios de la Comisión y los tomará en consideración en el contexto de una futura revisión del Código del Trabajo. El Gobierno también prevé definir una política salarial que tenga en cuenta todos los elementos de la remuneración. Al recordar su observación de 2006, en la que se hace un llamamiento a los Estados que aún no lo hicieron para que garanticen que su legislación refleje plenamente los principios del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres se vea plenamente reflejado en la legislación y que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión espera que esto se efectúe en un futuro muy próximo. La Comisión también pide al Gobierno que se comunique más información detallada sobre la política salarial, que espera abarque todos los elementos de la remuneración.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código del Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.
Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. La Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).
En base a lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, con miras a garantizar que quede plenamente reflejado en la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina y a que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como define el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Aplicación del principio a todos los aspectos de la remuneración. Además de lo anterior, la Comisión toma nota de que el artículo 86 prevé la igualdad respecto del «salario», que es uno de los elementos de la «remuneración», como define el artículo 7, h), del Código del Trabajo. Además, el término «remuneración», como define el artículo 7, h), incluye pagos adicionales, como comisiones, pagos en especie, gratificaciones, etc., mientras que se dispone que las asignaciones por transporte, las asignaciones familiares, el alojamiento, las asignaciones de alojamiento, y los servicios de salud, no se consideran parte de la remuneración. El artículo 138 del Código del Trabajo especifica que el derecho de alojamiento y de asignaciones de alojamiento también se aplica a las trabajadoras, aplicándose esto, según el Gobierno, con independencia del estado civil. Al recordar que, en virtud del Convenio, debe garantizarse que el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplique a todos los aspectos de la remuneración, como se define ampliamente en el artículo 1, a), la Comisión manifiesta su preocupación de que el Código del Trabajo prevea en la actualidad la igualdad sólo respecto del salario (artículo 86), del alojamiento y de las asignaciones de alojamiento (artículo 138).
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el artículo 86 del Código de Trabajo, que dispone que, con igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento profesionales, el salario sea igual para todos los trabajadores, con independencia del origen, del sexo o de la edad. La Comisión tomó nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, que requiere medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. De conformidad con el Convenio, hombres y mujeres deberían tener el derecho a una remuneración igual no sólo cuando tuviesen las mismas condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento sino también cuando tuviesen diferentes cualificaciones profesionales y cuando trabajaran en diferentes condiciones laborales, mientras el trabajo realizado fuese de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006, que elabora más este asunto y hace un llamamiento a los Estados que aún no lo habían realizado, de modo de garantizar que su legislación reflejara plenamente el principio del Convenio.