National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en su memoria recibida en la OIT el 14 de agosto de 2008, así como en su memoria relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), recibida el 1.º de septiembre de 2009, y de los documentos adjuntos, a saber, los textos del decreto núm. 2.08.69, de 9 de julio de 2008, sobre el Estatuto de la inspección del trabajo; del decreto núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2008, relativo a las dietas por desplazamiento profesional para los inspectores del trabajo, así como del informe de la Dirección del Trabajo del Ministerio de Empleo y Formación Profesional, sobre el balance de actividades de la inspección del trabajo del año 2008.
Artículos 6, 9 y 14, del Convenio. Número y calificaciones de los inspectores del trabajo que se desempeñan en la agricultura. La Comisión toma nota con interés de que, para paliar el comienzo de la jubilación de los inspectores del trabajo, en 2005, el ministerio a cargo del trabajo, había contratado, en 2007, a 40 inspectores, y había organizado, en 2009, la contratación de 15 inspectores. Sin embargo, al tiempo que explica la reducción del número de visitas de inspección por los cargos complementarios de que están investidos los inspectores, el Gobierno no precisa el número de estos que se encargan del control de las empresas agrícolas. De igual modo, no comunica una información que permita distinguir las actividades de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo que hubiesen podido realizarse a favor de estos últimos respecto de las actividades destinadas al conjunto de los efectivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar el número y la distribución geográfica de los inspectores y de los inspectores adjuntos del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas y forestales, y comunicar informaciones detalladas sobre las formaciones específicas que se les hubiesen podido impartir para permitirles llevar a buen puerto sus funciones de control, de información y de consejo técnico dentro de las empresas agrícolas.
Artículo 12. Cooperación entre los servicios de inspección en la agricultura y otros órganos gubernamentales o servicios. La Comisión toma nota de las indicaciones de carácter institucional general respecto de la coordinación de las actividades de los servicios exteriores de las administraciones públicas y de los establecimientos públicos en el ámbito de las gobernaciones. La Comisión quisiera señalar que la cooperación que el Gobierno está llamado a promover por esa disposición del Convenio, no consiste en confiar a otros órganos las tareas de inspección, sino, de manera más general, permitir que la inspección del trabajo intercambie, con otros órganos y otras instituciones públicas y privadas, informaciones o servicios de utilidad para el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la agricultura. Con ocasión de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la Comisión pudo señalar que diversas estructuras y entidades, disponen, para el ejercicio de sus respectivas competencias, de una gran variedad de datos, de informaciones y de estudios relativos al mundo del trabajo, cuya comunicación y cuyas estructuras de inspección del trabajo deberían sistematizarse según mecanismos apropiados (párrafo 154). Preconiza especialmente tal cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y aquellos encargados, respectivamente, del empleo, de la igualdad en el trabajo, de la formación profesional, de la colocación, de las migraciones, de la juventud y de la enseñanza fundamental u obligatoria, de las personas con discapacidad o incluso de la reunión de datos estadísticos, a los fines de determinación de las prioridades de acción de la inspección del trabajo (párrafo 155). La Comisión señala en particular la utilidad de una cooperación efectiva con los servicios de seguridad social y de la policía, así como con los órganos judiciales, la administración de hacienda y los ministerios competentes de los sectores de actividad comprendidos en el sistema de inspección del trabajo (párrafos 157 y 158).
En 2007, la Comisión había dirigido a los Miembros vinculados por este Convenio, así como por el Convenio núm. 81, una observación relativa a las diversas formas de cooperación que podrían promoverse entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales y, en 2009, una observación general sobre la cooperación necesaria entre la inspección del trabajo y otras entidades públicas o privadas, de cara al establecimiento y la actualización regular de un registro de los lugares de trabajo sujetos a inspección. Al respecto, toma nota con interés de las orientaciones aportadas en la Guía de metodología de las visitas de inspección, elaborada en 2006, con el apoyo de la OIT, para el establecimiento de tal registro, así como sobre su contenido. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar, en favor del establecimiento del registro de los lugares de trabajo comprendidos por la inspección del trabajo, medidas que favorezcan la instauración de las mencionadas formas de cooperación, describir esas medidas y transmitir todo documento pertinente, así como informaciones acerca de su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura.
Al tomar nota con interés de que, siguiendo la Guía metodológica de las visitas de inspección, debe crearse un servicio médico del trabajo independiente en las explotaciones agrícolas y forestales y en sus dependencias, cuando éstas ocupen al menos a 50 asalariados, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre los métodos de colaboración seguidos en la práctica entre los servicios de inspección del trabajo y tales servicios médicos, especialmente a los fines de prevención de los riesgos profesionales y, sobre todo, de aquellos que inducen patologías específicas en las actividades agrícolas. Le solicita que tenga a bien comunicar, además, datos sobre la distribución geográfica de esos servicios, así como la de aquellos que tienen competencias en los trabajadores de las empresas agrícolas de menos de 50 asalariados.
Artículo 13. Colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. Tal colaboración se centra sobre todo, según el Gobierno, en el terreno de las relaciones laborales (negociación colectiva, elecciones profesionales, especialmente con miras a la formación de comités de empresa, de higiene y seguridad). Al tiempo que toma buen anota de esta información, la Comisión quisiera subrayar la necesidad de una colaboración entre los servicios de inspección y los interlocutores sociales, en las formas y las modalidades establecidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), a saber, mediante el desarrollo de una campaña educativa continua, destinada a informar a las partes interesadas, por todos los medios adecuados, sobre las disposiciones legales y la necesidad de aplicarlas estrictamente, y también sobre los peligros para la salud o la vida de las personas que trabajen en empresas agrícolas y de los medios más apropiados para evitarlos (párrafo 14). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de todo progreso realizado a los fines de una colaboración eficaz entre los servicios de inspección y los empleadores, los trabajadores o sus organizaciones, para la consecución de los objetivos establecidos en el Convenio, y de los resultados esperados o alcanzados, según proceda.
Artículo 15, párrafos 1, b), y 2, y artículo 21. Medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores para las visitas de las empresas agrícolas. Frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud del decreto núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2008, del Ministro de Empleo y Formación Profesional, las asignaciones de los viajes de inspección a los inspectores y a los inspectores adjuntos del trabajo, se fijan en función del grado de cada agente con exclusión de cualquier otro criterio. El texto no contiene, por ejemplo, una disposición particular aplicable a la realización de viajes o visitas de inspección en las empresas agrícolas, respecto de las cuales las distancias que han de recorrerse pueden ser muy variables y entrañar gastos de comida y otras dietas superiores a las de las visitas efectuadas en el medio urbano, en el que puede disponerse de transportes públicos. La circular núm. 2556, de 2 de abril de 1999, sobre las visitas de inspección, fija, no obstante, en 15 el número de visitas al mes para cada jefe de circunscripción de las leyes sociales en la agricultura y para cada agente encargado de la inspección de estas leyes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las disposiciones adoptadas para permitir que los inspectores del trabajo que ejercen principal o accesoriamente su profesión en el sector agrícola, dispongan de las correspondientes asignaciones para sus viajes de inspección y cobren, llegado el caso, las cuantías complementarias que les hubiesen correspondido durante su realización. Si aún no se hubiesen adoptado tales disposiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien subsanar esta laguna y comunicar las informaciones pertinentes, así como documentos ilustrativos como, especialmente, los formularios de reembolso de los gastos.
Artículo 16, párrafo 2, y artículo 20, c). Confidencialidad relativa a las quejas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en su memoria relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el artículo 531 del Código del Trabajo y el dahir núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, en su forma modificada y completada, constituirían una base legal suficiente para garantizar el respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad relativa a las quejas, como prescribe la mencionada disposición del Convenio. Sin embargo, la Comisión señala que los textos citados por el Gobierno, se refieren a la obligación general de secreto y de discreción profesional a la que están obligados todos los funcionarios, pero que no se dirigen expresamente a la prohibición de señalar al empleador o a su representante la fuente de una queja o que hubiesen procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La recomendación que la Guía de metodología de las visitas de inspección hace a los inspectores del trabajo es que se indique, «según las circunstancias», el objeto de la visita y el desarrollo deseado, que parece, por otra parte, y por el contrario, constituir un verdadero obstáculo para la protección de los autores de las quejas contra todo riesgo de represalias de parte del empleador. Sería conveniente que esta recomendación se aplicara sólo en circunstancias precisas: a saber, durante las visitas que requirieran la presencia del empleador, de su representante o la preparación de un lugar de trabajo; el cese de las máquinas o de las instalaciones durante las visitas de verificación de la ejecución de un mandato o de un requerimiento anterior; durante visitas informativas u organizadas en el marco de una campaña temática, o visitas consecutivas o un accidente del trabajo o la declaración de un caso de enfermedad profesional. Las inspecciones como reacción a un queja, deberían, en principio, al igual que ocurre con las que son programadas (de rutina), iniciarse y realizarse con total libertad por parte del inspector del trabajo, sin que éste se vea obligado a indicar el objeto de la misma o a informar al empleador (o a su representante) de su desarrollo. Es la condición sine qua non del respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad prescrita en el artículo 20, c), de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, a la luz de lo que antecede, medidas dirigidas a garantizar a los inspectores del trabajo la libertad necesaria en el cumplimiento de sus funciones durante las visitas de inspección, con el fin de que se les permita proteger a los autores de una queja de todo riesgo de represalias de parte del empleador o de su representante.
Artículos 26 y 27. Informaciones y datos estadísticos necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo y publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota, en la Guía de metodología de las visitas de inspección del trabajo, de las recomendaciones relativas al fichero, a las fichas y a los expedientes de los establecimientos y las informaciones que al respecto deben mencionarse, como su especificidad, el número de asalariados, etc. No quisiera subrayar demasiado la utilidad de incluir asimismo datos tales como la distribución de la mano de obra por tipo de empleo (ejecutivos, administrativos, obreros), por sexo y por edad, así como, especialmente, la presencia de personas con discapacidad. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la recomendación particular para los inspectores, cuando se trata del control que apunta a la protección de determinadas categorías de trabajadores (mujeres embarazadas, trabajadores jóvenes y asalariados expuestos a riesgos).
De igual modo, la Comisión considera que las informaciones sobre la existencia de organizaciones sindicales y sobre su representatividad, permitirían que los inspectores contaran con esas organizaciones para la transmisión, dentro de las empresas agrícolas, de las informaciones encaminadas a sensibilizar a trabajadoras y trabajadores respecto de las cuestiones de derecho y de los riesgos profesionales. La Comisión agradecería al Gobierno que velara por que el informe anual sobre las visitas de inspección del trabajo contuviera, a favor del establecimiento del registro de los lugares de trabajo del sector agrícola, informaciones y datos estadísticos que permitieran a la autoridad central una evaluación tan fiable como posible del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas, de cara a la identificación de prioridades de acción y de determinación de las previsiones presupuestarias idóneas respecto de las posibilidades nacionales. Tales informaciones, que deben incluir imperativamente el número de empresas sujetas a la inspección del trabajo, son asimismo de utilidad para la valoración por la Comisión del nivel de aplicación del Convenio.
Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había publicado como informe anual, tal y como prevé el artículo 26 del Convenio, el balance anual de actividad de la inspección del trabajo en la agricultura. Si tal es el caso, que se sirva señalar todo comentario que hubiesen podido suscitar las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. Si no es tal el caso, sírvase adoptar medidas a los fines de publicación del documento, con carácter regular, en los plazos requeridos.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de sus respuestas parciales a los comentarios anteriores, de la legislación y de la documentación adjuntas. Toma nota con satisfacción de la circular ministerial a diversas estructuras y a los inspectores del trabajo, y de las leyes sociales en la agricultura, solicitándoles que se concediera especial atención al control del respeto de la legislación relativa al trabajo infantil y que se enviara un informe al Ministerio de manera detallada sobre los procedimientos seguidos, el número de empresas inspeccionadas y las medidas adoptadas. Al tomar nota de que, según el Gobierno, el Código de Trabajo adoptado en julio de 2002, contiene disposiciones relativas a las condiciones de trabajo infantil y a las facultades de los inspectores del trabajo al respecto, la Comisión espera que los próximos informes anuales de inspección den cuenta de manera detallada de las actividades de control, así como de sus resultados en este terreno y en el marco de la nueva legislación.
Además, la Comisión toma nota con interés de la participación de tres inspectores del trabajo en la agricultura, en una sesión de formación de tres días en el Instituto Arabe de Damasco para la seguridad y la salud en el trabajo, en el sector agrícola, cuyo Gobierno anuncia que debería proseguir con otras sesiones. Es de esperar que este tipo de formación contribuya a introducir en la práctica la comunicación a los inspectores, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, de las informaciones relativas a los casos de enfermedad profesional y a facilitar la asociación de inspectores en las investigaciones en el lugar donde hubiesen ocurrido. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre diversos puntos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 2000 así como del informe anual de inspección enviado posteriormente.
1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. En respuesta a la observación general formulada por la Comisión en 1999 sobre este Convenio y el Convenio núm. 81, el Gobierno indica que la protección de los niños en el trabajo está garantizada por la aplicación del decreto del 24 de abril de 1973 que establece un mecanismo de vigilancia en caso de infracción a sus disposiciones. El Gobierno indica además que los esfuerzos en materia de inspección del trabajo en general y en materia de aplicación de las disposiciones relativas al trabajo de los niños en particular, han permitido la puesta en práctica de un programa de cooperación técnica de 1998 al 2001 con miras a:
- fortalecer la formación de los inspectores del trabajo y de los inspectores de la legislación en el ámbito de la agricultura mediante la mejora de la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional, los convenios internacionales del trabajo, en particular los Convenios núms. 138 y 182 sobre el trabajo de los niños, así como de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;
- adoptar las medidas que permitan institucionalizar un servicio de inspección de la legislación del trabajo y de la legislación social eficaz en la agricultura;
- garantizar los derechos socioeconómicos de los niños en el trabajo;
- combatir los efectos del trabajo peligroso sobre los niños.
El Gobierno indica que, entre las medidas tomadas para mejorar las competencias de los inspectores en materia de control del trabajo de los niños, se han realizado cuatro sesiones de formación entre 1999 y 2000, así como dos sesiones en materia de seguridad y salud en el trabajo, una de ellas en 1999 y la otra anunciada para el 2000, en la que estaba prevista la participación de inspectores en la agricultura, en el marco de un programa de cooperación técnica, en el Instituto árabe para la salud y la seguridad de Damasco (Siria).
La Comisión observa que el artículo 13 del Dahír de 1973, mencionado por el Gobierno como legislación protectora de los niños en el trabajo, en contradicción con el Convenio (núm. 138) sobre la edad mínima de admisión en el empleo, ratificado en enero de 2001, fija en 12 años de edad en lugar de 15 años, la edad mínima de admisión en el empleo y a los 16 años en lugar de 18 años, la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores. En virtud del artículo 14 del mismo Dahír, el inspector del trabajo en la agricultura incluso puede conceder una excepción a la prohibición del trabajo nocturno de los niños menores de 16 años. En relación con su observación de 1999 sobre la función de la inspección en el control del trabajo de los niños, la Comisión espera que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para resolver las contradicciones mencionadas anteriormente entre la legislación en vigor y las disposiciones del Convenio núm. 138, de manera que los inspectores del trabajo puedan efectuar un control eficaz del trabajo infantil.
En relación con el curso dado a las infracciones comprobadas, incluidas las infracciones de las disposiciones legales relativas al trabajo infantil, el Gobierno indica en su memoria que los inspectores pueden abstenerse de labrar un acta y optar en cambio por formular una observación acompañada de asesoramiento y orientaciones útiles para restablecer la legalidad. Si bien, la Comisión admite que la inspección del trabajo debe cumplir, además de una misión de represión de las infracciones, una misión educativa destinada a una mejor aplicación de la legislación laboral, ella desea sin embargo, subrayar la vulnerabilidad particular de los niños y adolescentes en el entorno laboral y la necesidad de velar, en consecuencia, por que sean objeto de la mayor vigilancia por parte de los inspectores del trabajo. La aplicación de sanciones disuasorias a los que infringen las disposiciones legales pertinentes, en particular las relativas a la seguridad, la salud y la moralidad de los niños y los adolescentes, es indispensable para fortalecer la autoridad de la inspección. En todo caso, la Comisión considera que las disposiciones del Dahír antes mencionado, por sí mismas no proporcionan una base jurídica suficiente para el ejercicio de las facultades atribuidas por el Convenio a los inspectores del trabajo con miras a realizar un control efectivo de las condiciones de trabajo y proteger a los niños y a los adolescentes en el sector agrícola. Se desprende del Dahír y, en definitiva, está previsto en sus artículos 10, 17, 33, 38 y 51, que se adopten textos de aplicación de carácter reglamentario, en particular en materia de prohibición del empleo de las mujeres y los niños en trabajos penosos o peligrosos y el empleo de productos nocivos utilizados en las labores agrícolas. En consecuencia, se invita al Gobierno a comunicar la lista, así como la copia de los textos de aplicación de los artículos citados del Dahír, que atañen al control de la inspección del trabajo; a adoptar las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo en la agricultura puedan estar en condiciones de garantizar una protección eficaz a los jóvenes trabajadores, de conformidad con las disposiciones del artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio y a suministrar informaciones sobre todo progreso realizado en esa materia.
2. Notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional y prevención de los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en lo que respecta a la manera en que los accidentes del trabajo son notificados a los inspectores del trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, del Convenio, también deberán notificarse a los inspectores del trabajo los casos de enfermedad profesional. Por otra parte, en relación con su observación general de 1996 relativa al registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el objetivo fijado por la disposición antes mencionada del Convenio es que la inspección del trabajo contribuya efectivamente a la elaboración de una política adecuada para eliminar y prevenir los riesgos profesionales en el sector agrícola, particularmente aquellos ligados a la utilización de un equipo de trabajo, productos y sustancias peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores y sus familiares, cuando éstos vivan en la explotación. Por consiguiente, la Comisión insiste en la necesidad de adoptar medidas destinadas a que los inspectores sean legalmente notificados de los casos de enfermedad profesional y de comunicar informaciones sobre la cuestión.
La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos relativos a la aplicación del Convenio.