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Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Burkina Faso (Ratificación : 1969)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b) y 2, 2), a) del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Código del Trabajo de 2008 (así como el de 2004) no refleja de forma clara el principio del Convenio porque, si bien consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (artículo 182.3) prevé al mismo tiempo la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 182.1). La Comisión indicó que la coexistencia de estas dos disposiciones podrá ser una fuente de confusión o, incluso de conflicto cuando se trata de aplicar el principio en la práctica. La Comisión toma nota de que la Oficina ha prestado asistencia técnica durante más de 15 años para adaptar la legislación a las normas internacionales del trabajo ratificadas por Burkina Faso, en particular: 1) en 2007, cuando proporcionó una «nota técnica sobre la Ley núm. 033-2004 relativa al Código del Trabajo» antes de su revisión en 2008; 2) en 2014, cuando apoyó un «estudio sobre la armonización de la legislación y la práctica nacionales con los convenios fundamentales y de gobernanza de la OIT» y un «taller nacional de validación» del estudio, que dio lugar a la adopción de una hoja de ruta con un plan de acción y plazos para su aplicación, y 3) en 2017, cuando proporcionó «comentarios técnicos sobre el proyecto de ley relativa al Código del Trabajo». A este respecto, la Comisión toma nota de que, el 7 de septiembre de 2022, el Consejo de Ministros adoptó un anteproyecto de ley relativa al nuevo Código del Trabajo, que debía presentarse al Parlamento para su adopción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la adopción del nuevo Código del Trabajo y que facilite una copia si ha sido adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que en el nuevo Código se tengan en cuenta los comentarios técnicos formulados por la Oficina a petición del Gobierno, en particular en lo que respecta al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
Artículo 2. Aplicación del principio en la práctica. En sus memorias, el Gobierno indica que, según las cifras disponibles en 2018, la brecha salarial media entre hombres y mujeres en el sector público asciende aproximadamente al 20 por ciento y que, en el sector privado formal, más de un tercio de las mujeres perciben un salario inferior al salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), frente a un 17,8 por ciento de los hombres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, de que esta situación no significa que las mujeres sean víctimas de discriminación, sino que están empleadas en sectores de empleo peor remunerados que los sectores en los que trabajan los hombres, o que con frecuencia se dedican a la economía informal. El Gobierno indica que, para hacer frente a estas desigualdades, ha puesto en marcha varios programas específicos para las mujeres: 1) el «Subprograma de aumento de ingresos y promoción del empleo decente para mujeres y jóvenes» (PARPED); 2) el «Programa especial de creación de empleo para jóvenes y mujeres» (PSCE/JF), y 3) el «Programa de promoción de la autonomía económica para jóvenes y mujeres» (PAEJF). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el impacto de estos programas y sobre la actividad del quiosco especial para la promoción del espíritu empresarial de las mujeres, que ha permitido a 25 000 mujeres beneficiarse de financiación. La Comisión subraya el hecho de que la segregación ocupacional horizontal (es decir, la canalización de hombres y mujeres hacia diferentes tipos de actividad y empleo) y la segregación ocupacional vertical (es decir, diferentes niveles de responsabilidad para hombres y mujeres) son efectivamente causas de discriminación de las que las mujeres son mayoritariamente víctimas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 710-714). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar específicamente contra la segregación ocupacional en el mercado de trabajo y permitir así el acceso de las mujeres a empleos, ocupaciones y puestos mejor remunerados, en sectores de actividad dominados predominantemente por hombres, y que haga de la diversidad ocupacional de género una prioridad en su política de empleo.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, el proceso de clasificación iniciado antes de 2018 con miras a la elaboración de un repertorio operativo de ocupaciones y empleos (ROME), que tenía por objeto establecer las bases para la evaluación objetiva de los empleos, se ha interrumpido debido a limitaciones presupuestarias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para finalizar un método de evaluación de los empleos basado en criterios objetivos y no discriminatorios que vayan más allá de las calificaciones y la experiencia requeridas para un empleo, y para promover la utilización de este método tanto en el sector público como en el privado.
Seguimiento y control de la aplicación. El Gobierno indica que las fichas de control de los inspectores del trabajo no permiten recoger información sobre las infracciones registradas según el sexo y la categoría profesional, pero que está previsto revisar las fichas de control para tener en cuenta estas observaciones. Recordando la importancia de los datos desglosados por sexo en la lucha contra la discriminación, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los inspectores de trabajo puedan recoger esta información cuando registren las infracciones, en particular en relación con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión invita asimismo al Gobierno a que facilite información sobre cualquier sentencia judicial relativa a las diferencias salariales entre hombres y mujeres.
Estadísticas. La Comisión toma nota de que, la información estadística proveída por el Gobierno no precisa el número y el tipo de infracciones registradas. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno de que las mujeres, al ser las más desfavorecidas en términos de educación y formación, son las más afectadas por el desempleo en las zonas urbanas; de que la diferencia salarial entre hombres y mujeres es aún más pronunciada en los empleos en la agricultura; y de que las mujeres jóvenes tienen poco acceso al sector «moderno» (solo el 3,8 por ciento trabaja en este sector, frente al 9 por ciento de los hombres jóvenes). La Comisión invita al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para recopilar datos estadísticos desglosados por sexo y remite al Gobierno a su Observación General de 2006 sobre el Convenio, que proporciona orientación sobre tipos útiles de datos estadísticos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando los datos estadísticos disponibles, desglosados por sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Código del Trabajo de 2008 (así como el de 2004) no reflejaba claramente el principio del Convenio porque, si bien consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (artículo 182.3) prevé al mismo tiempo la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 182.1). La Comisión indicó que la coexistencia de estas dos disposiciones podrá ser una fuente de confusión o, incluso de conflicto cuando se trata de aplicar el principio en la práctica. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que en el marco de la próxima revisión del Código del Trabajo se ha llevado a cabo un estudio realizado con el apoyo de la OIT sobre la puesta en conformidad de las disposiciones del Código con los convenios fundamentales y de gobernanza. Entre las recomendaciones del estudio figura la revisión del artículo 182, con arreglo a los comentarios de la Comisión. Durante el taller de presentación de los resultados y de validación tripartita de este estudio que se realizó en marzo de 2014, se adoptó una Hoja de ruta que se plasmó en un plan de acción que se encuentra en curso de implementación. A este respecto, la Comisión señala al Gobierno que el concepto de «trabajo de igual valor» remite a la naturaleza misma del trabajo, es decir, a las tareas a efectuar y que requiere una evaluación de estas tareas según criterios objetivos y no sexistas, tales como las competencias y las calificaciones, los esfuerzos físicos y mentales, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Limitar los trabajos de igual valor a aquellos efectuados en iguales condiciones de trabajo, requiriendo iguales calificaciones profesionales y de rendimiento, limita las posibilidades de comparación entre dichos trabajos y, por consiguiente, no permite dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-677). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los progresos realizados en la aplicación del plan de acción de la Hoja de ruta antes mencionada, y en particular sobre toda medida adoptada para revisar el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión ya había señalado que el Código del Trabajo de 2004 no reflejaba claramente el principio del Convenio porque, si bien consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, prevé al mismo tiempo la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento» (artículo 175). En su observación anterior, la Comisión tomó nota igualmente de que el artículo 182 de la ley núm. 028-2008/AN de 13 de mayo, por el que se establece el Código del Trabajo, retomaba las mismas disposiciones que el anterior Código del Trabajo en esta materia y subrayó que la coexistencia de estas disposiciones corría el riesgo de ser una fuente de confusión, o incluso, de conflicto cuando se trata de aplicar el principio en la práctica. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales no es un único elemento sino el conjunto de los criterios el que debe tenerse en cuenta. El Gobierno añade que el concepto de trabajo de igual valor se refiere a un trabajo que exige de los asalariados un conjunto comparable de conocimientos profesionales o capacidades. Precisa igualmente que, a fin de garantizar una interpretación más armoniosa de determinadas disposiciones, el Gobierno ha organizado cursos de formación para inspectores y controladores del trabajo, magistrados, organizaciones de empleadores y de trabajadores, asesores y árbitros. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para dar a conocer el concepto de «trabajo de igual valor» entre los actores interesados, la Comisión desea no obstante subrayar que, en conjunto, dos empleos pueden tener el mismo valor sin que sean ejercidos en condiciones de trabajo iguales ni por personas con las mismas calificaciones o igual rendimiento. El concepto de «trabajo de igual valor» remite a la naturaleza misma del trabajo, es decir, a las tareas efectuadas, requiere una evaluación de estas tareas según criterios objetivos y no sexistas, como son las competencias y las calificaciones, los esfuerzos físicos y mentales, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. Limitar los trabajos a aquellos efectuados en condiciones de trabajo, requiriendo iguales calificaciones y rendimiento restringe las posibilidades de comparación entre dichos trabajos y no permite, por consiguiente, dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el presente Convenio (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 672-679). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008 plenamente en conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión alienta, además, al Gobierno a proseguir sus acciones para formar a las personas encargadas de hacer aplicar en la práctica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el Código del Trabajo de 2004 no refleja claramente el principio del Convenio, ya que, aunque consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, al mismo tiempo prevé la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento (artículo 175), lo que obligó a la Comisión a recordar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor también se aplica a situaciones en las que los hombres y las mujeres trabajan en condiciones diferentes o tienen calificaciones diferentes pero, sin embargo, realizan tareas de igual valor. En su observación anterior la Comisión señaló que el Código del Trabajo estaba siendo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 028-2008/AN, de 13 de mayo de 2008, por la que se establece el Código del Trabajo, cuyo artículo 182 retoma las disposiciones del anterior Código del Trabajo en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrecía la elaboración de un nuevo Código del Trabajo para poner sus disposiciones plenamente de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, como indica la experiencia, la exigencia de «condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (Estudio General de 1986, Igualdad de remuneración, párrafo 54), y que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza y el valor del trabajo, lo que requiere una comparación de las tareas en base a criterios objetivos y no discriminatorios. Refiriéndose a su observación general de 2006, en la que precisó el significado del concepto de «trabajo de igual valor», la Comisión subraya que, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado en tareas diferentes, que puede exigir calificaciones y aptitudes diferentes e implicar responsabilidades o condiciones de trabajo diferentes pero que son, sin embargo, del mismo valor. La Comisión considera que el hecho de que en el Código del Trabajo de 2008 coexistan tanto disposiciones que prevén por un lado la igualdad de remuneración para todos los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento y por el otro disposiciones en las que se precisa que la determinación de los salarios y la fijación de las tasas de remuneración deben respetar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor puede llevar a confusión o conflicto en la aplicación del principio del Convenio en la práctica, habida cuenta de los diferentes criterios que se utilizan. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008 plenamente de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el Código del Trabajo de 2004 no refleja claramente el principio del Convenio, ya que, aunque consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, al mismo tiempo prevé la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento (artículo 175), lo que obligó a la Comisión a recordar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor también se aplica a situaciones en las que los hombres y las mujeres trabajan en condiciones diferentes o tienen calificaciones diferentes pero, sin embargo, realizan tareas de igual valor. En su observación anterior la Comisión señaló que el Código del Trabajo estaba siendo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 028-2008/AN, de 13 de mayo de 2008, por la que se establece el Código del Trabajo, cuyo artículo 182 retoma las disposiciones del anterior Código del Trabajo en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrecía la elaboración de un nuevo Código del Trabajo para poner sus disposiciones plenamente de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, como indica la experiencia, la exigencia de «condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (Estudio General de 1986, Igualdad de remuneración, párrafo 54), y que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza y el valor del trabajo, lo que requiere una comparación de las tareas en base a criterios objetivos y no discriminatorios. Refiriéndose a su observación general de 2006, en la que precisó el significado del concepto de «trabajo de igual valor», la Comisión subraya que, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado en tareas diferentes, que puede exigir calificaciones y aptitudes diferentes e implicar responsabilidades o condiciones de trabajo diferentes pero que son, sin embargo, del mismo valor. La Comisión considera que el hecho de que en el Código del Trabajo de 2008 coexistan tanto disposiciones que prevén por un lado la igualdad de remuneración para todos los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento y por el otro disposiciones en las que se precisa que la determinación de los salarios y la fijación de las tasas de remuneración deben respetar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor puede llevar a confusión o conflicto en la aplicación del principio del Convenio en la práctica, habida cuenta de los diferentes criterios que se utilizan. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008 plenamente de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Legislación. Un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que el artículo 175 del Código del Trabajo (ley núm. 33-2004/AN, de 14 de septiembre de 2004) no reflejaba claramente el principio del Convenio. Este artículo consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero dispone al mismo tiempo que, cuando existan iguales condiciones de trabajo, el salario será igual para todos los trabajadores. La Comisión toma nota que el Código del Trabajo es objeto de una revisión de esas disposiciones. La Comisión considera que en el marco de esta revisión sería importante aclarar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor también se aplica a situaciones en las que las mujeres y los hombres que trabajan en condiciones diferentes o que tengan calificaciones diferentes realicen, no obstante, trabajos de igual valor a los fines de la remuneración. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006. La Comisión espera que el Gobierno, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, adoptará las medidas necesarias para armonizar plenamente el artículo 175 del Código del Trabajo con el principio del Convenio y solicita al Gobierno que comunique copia de las nuevas disposiciones de ese código.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Dar expresión legal al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el artículo 175 del Código del Trabajo (ley núm. 33-2004/AN, de 14 de septiembre de 2004), que dispone que «cuando existan iguales condiciones laborales, capacitación laboral y rendimiento, el salario será igual para todos los trabajadores, con independencia de su origen, sexo, edad o situación. A la hora del establecimiento de las tasas de remuneración, se respetará el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor». Al acoger con satisfacción la referencia explícita al principio del Convenio en el Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el Convenio también se aplica a situaciones en las que hombres y mujeres trabajan en diferentes condiciones laborales o que tienen diferente capacitación, pero que, sin embargo, realizan trabajos de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se aplica plenamente en la práctica el principio del Convenio, a través, por ejemplo, de la prohibición de la discriminación en el artículo 41 del Convenio colectivo interprofesional de 9 de julio de 1974. La Comisión, no obstante, solicita al Gobierno que comunique una información que vaya más allá de la expresión legal del principio de igualdad de remuneración, demostrándose de qué manera se aplica en la práctica el artículo 175 del Código del Trabajo. Tal información debería incluir la manera en que la Inspección del Trabajo garantiza la aplicación de la legislación pertinente, así como información sobre todo caso abordado por los tribunales que implique la aplicación del artículo 175 del Código del Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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