National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 2 del Convenio. Salarios mínimos. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se ha adoptado el decreto núm. 2/2016 que establece el nuevo salario mínimo nacional y la escala salarial para el sector público. Asimismo, toma nota de los artículos 237 a 243 del Código del Trabajo, adoptados mediante la ley núm. 6/2019 de 16 de noviembre de 2018 sobre el salario mínimo nacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los métodos y mecanismos de fijación de salarios utilizados en la práctica para establecer y revisar los salarios mínimos nacionales, y sobre el impacto de estas medidas sobre la brecha salarial por motivo de género. Solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el porcentaje de hombres y mujeres que cobran el salario mínimo en el sector privado, así como sobre la distribución de hombres y mujeres en todos los grados de la nueva escala salarial del sector público y sus niveles de remuneración. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información acerca de todas las actividades de sensibilización llevadas a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio en el marco de la fijación de los salarios mínimos nacionales, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como sobre cualquier caso o queja en relación con el impago del salario mínimo que se haya señalado a la inspección del trabajo o que haya sido detectado por ésta, y sobre las sanciones impuestas. Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión toma nota de que el artículo 22, 3), del Código del Trabajo prevé que los sistemas de descripción y evaluación de los empleos deberían basarse en criterios objetivos que sean comunes para hombres y mujeres a fin de excluir cualquier discriminación basada en el sexo. La Comisión recuerda que la aplicación efectiva del principio del Convenio requiere la utilización de un método de evaluación de los empleos a fin de medir y comparar el valor relativo de diferentes trabajos que realizan hombres y mujeres a través del examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, tales como, las competencias y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Asimismo, recuerda que se pueden tomar medidas para la evaluación objetiva de los empleos a escala empresarial, sectorial o nacional, en el contexto de la negociación colectiva, así como a través de los mecanismos de determinación de los salarios (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 695 y 701). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 22, 3), del Código del Trabajo, indicando las medidas adoptadas para promover, desarrollar y aplicar métodos prácticos para la evaluación objetiva de los empleos, tanto en el sector público como en el sector privado, sobre la base de criterios libres de prejuicios de género, tales como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, con miras a garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todas las evaluaciones de los empleos que se hayan realizado en el sector público, indicando los criterios utilizados, y sobre las medidas adoptadas para garantizar que hombres y mujeres reciben una remuneración igual por un trabajo de igual valor.
Información estadística. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo una encuesta que también comprende la cuestión de la remuneración de hombres y mujeres. En relación con su observación general de 1998, la Comisión desea llamar nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia de reunir y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas por sexo, a efectos de permitir que la Comisión evalúe la naturaleza, la extensión y las causas de la brecha salarial por motivos de género. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la mencionada encuesta, en cuanto se disponga de los mismos. También solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista que permita una evaluación de la remuneración de hombres y mujeres y de las diferencias salariales.
Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, dado que se refieren a igualdad de salarios por un «trabajo igual», en lugar de «un trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de que se adopten nuevas medidas legislativas para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que resaltaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, disponiendo no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la ley general del trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.Artículo 4. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicó antes, así como en relación con las medidas prácticas encaminadas a garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase informar sobre los progresos realizados al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se preparó un proyecto de ley general del trabajo, que se presentó a la Asamblea Nacional. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, es improbable que la legislación se adopte muy pronto. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, dado que se refieren a igualdad de salarios por un «trabajo igual», en lugar de «un trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de que se adopten nuevas medidas legislativas para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que resaltaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, disponiendo no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura ley general del trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicó antes, así como en relación con las medidas prácticas encaminadas a garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.[…]La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto. Información estadística. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.
Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.
Información estadística. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había preparado y presentado a la Asamblea Nacional una Ley General del Trabajo. Sin embargo, debido a un cambio de Gobierno, era improbable que la legislación se adoptara a la mayor brevedad. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señalaba que las disposiciones de la Constitución no reflejan plenamente el principio del Convenio, puesto que se refieren a la igualdad de salarios por un «trabajo igual» y no por un «trabajo de igual valor». De ahí la necesidad de la adopción de nuevas medidas legislativas que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006, en la que se destacaba la importancia de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, previéndose no sólo una remuneración por igual, el mismo o similar trabajo, sino también prohibiéndose la discriminación en cuanto a la remuneración que se da en situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente, pero que es, no obstante, de igual valor (párrafo 6). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la futura Ley General del Trabajo prevea explícitamente el derecho de hombres y mujeres a recibir una remuneración igual por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio, y a que indique todo progreso realizado al respecto. La Comisión también recuerda al Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la OIT y solicita al Gobierno que considere la transmisión a la Oficina de una copia del proyecto de legislación para su revisión.
2. Colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda la importancia del papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores respecto de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que procure la cooperación con esas organizaciones en relación con el establecimiento de un marco legislativo adecuado que aplique el Convenio, como se indicara antes, así como en relación con las medidas prácticas para garantizar la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase mantener informada a la Comisión de los progresos realizados al respecto.
3. Información estadística. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Instituto Nacional de Estadística lleva a cabo en la actualidad una encuesta que también abarca el asunto de la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que comunique los resultados de la encuesta en curso, en cuanto se disponga de los mismos.
1. Tomando nota de que después de varios años el Gobierno ha sometido una memoria, la Comisión se ve obligada a señalar que la breve información de esta memoria no contiene respuesta a sus anteriores comentarios. La memoria no permite que la Comisión evalúe la extensión hasta la cual el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, tal como establece el Convenio, se aplica en la práctica. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno proporcionará respuestas detalladas a las cuestiones de la Comisión.
2. Trabajo de igual valor y nueva Ley sobre el Trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 43, a), de la Constitución en su forma enmendada por el decreto núm. 13, de 2002, garantiza «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el principio establecido en el Convenio requiere la misma remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, que también cubre situaciones en las que hombres y mujeres realizan de hecho trabajos que son diferentes, pero tienen el mismo valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se ha creado un grupo de trabajo para redactar una nueva ley general sobre el trabajo. La Comisión confía en que la elaboración de la Ley General sobre el Trabajo dará efecto al principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley general sobre el trabajo y que proporcione una copia de ella una vez que haya sido promulgada.
3. Aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el Consejo Nacional para el Diálogo Social, que fue establecido en 1999, reinició su trabajo en marzo de 2003 con el apoyo del Proyecto de promoción del diálogo social (PRODIAL), financiado por el Gobierno de Portugal y llevado a cabo por la Oficina. Toma nota en particular de que el Consejo examinará la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111. Confía en que el apoyo proporcionado por la Oficina facilitará la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas realizadas y sobre los resultados obtenidos.
4. La Comisión había tomado anteriormente nota de que el artículo 84 de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo establece que se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, pero que no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión se ve obligada a pedir de nuevo al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cómo se garantiza la aplicación del principio del Convenio, es decir la igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor.
5. Observancia. La Comisión reitera su anterior solicitud al Gobierno de que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las medidas que se han tomado para garantizar la supervisión de la aplicación del principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, y en especial sobre las actividades de la inspección del trabajo (inspecciones emprendidas, infracciones registradas, sanciones impuestas) y sobre los fallos judiciales sobre las cuestiones cubiertas por el Convenio.
6. Información estadística. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 1998 en la que hace hincapié en la importancia de compilar y analizar estadísticas sobre los niveles salariales, desglosadas según el sexo, a fin de permitir a la Comisión evaluar adecuadamente la naturaleza, extensión y causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. Pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las informaciones estadísticas compiladas sobre la remuneración.
2. Trabajo de igual valor y nueva ley sobre el trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 43, a), de la Constitución en su forma enmendada por el decreto núm. 13, de 2002, garantiza «igual salario por igual trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el principio establecido en el Convenio requiere la misma remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, que también cubre situaciones en las que hombres y mujeres realizan de hecho trabajos que son diferentes, pero tienen el mismo valor. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se ha creado un grupo de trabajo para redactar una nueva ley general sobre el trabajo. La Comisión confía en que la elaboración de la Ley General sobre el Trabajo dará efecto al principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley general sobre el trabajo y que proporcione una copia de ella una vez que haya sido promulgada.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera sinceramente que el Gobierno facilitará una memoria para que la Comisión pueda examinarla en su próxima reunión, y que la misma proporcionará informaciones completas acerca de las cuestiones evocadas en su anterior solicitud directa, redactada en los siguientes términos:
1. La Comisión lamenta observar que, después de cuatro años consecutivos durante los cuales no se ha presentado ninguna memoria sobre el Convenio, el Gobierno ha declarado que no tiene nada que añadir a lo que ya afirmó en su memoria anterior. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las cuestiones evocadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el contenido de su observación general de 1984, según la cual - al no disponer de las memorias detalladas de los gobiernos - le es muy difícil sacar conclusiones sobre la situación real en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre ambos sexos por un trabajo de igual valor. 2. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo Rural, así como el decreto-ley núm. 507/1958, por el que se dictaban las disposiciones relativas al derecho del trabajo, garantizaban el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres únicamente por un trabajo igual, y no por un trabajo de igual valor, tal como exigía el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno vuelve a afirmar que el decreto-ley núm. 507/1958 ha sido derogado, pero no da información alguna sobre la nueva ley general del trabajo, que debía promulgarse antes de que se derogara dicho decreto ley. La Comisión confía en que la nueva ley general del trabajo hará efectivo el Convenio, y en que se remitirá una copia de la misma junto con la siguiente memoria. 3. La Comisión toma nota de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo. La Comisión señala que, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en el cual las nuevas disposiciones legislativas garantizan la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 4. La Comisión tomó nota de que la clasificación nacional de las profesiones en los sectores público y privado era provisional y de que, probablemente, iba a modificarse. También tomó nota de que no se realizaba una descripción exhaustiva de algunas profesiones, y de que la aplicación de la escala de salarios se efectuaría una vez revisadas las escalas salariales en el contexto del programa de ajuste estructural que se estaba ejecutando en ese momento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia de la clasificación nacional de profesiones revisada y de la escala de salarios, así como información sobre sus repercusiones en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. 5. En lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el caso de los sueldos superiores al salario mínimo, la Comisión señala que no se dispone de información adicional sobre esta cuestión. Sería de desear que el Gobierno proporcionara copias de los convenios colectivos en los que se establecen las escalas de salarios, con indicaciones sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles. 6. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la igualdad de remuneración y, en particular, sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (violaciones registradas, sanciones impuestas), así como sobre las resoluciones judiciales relacionadas con el Convenio.
1. La Comisión lamenta observar que, después de cuatro años consecutivos durante los cuales no se ha presentado ninguna memoria sobre el Convenio, el Gobierno ha declarado que no tiene nada que añadir a lo que ya afirmó en su memoria anterior. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las cuestiones evocadas en sus comentarios anteriores relativos a la aplicación práctica del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el contenido de su observación general de 1984, según la cual - al no disponer de las memorias detalladas de los gobiernos - le es muy difícil sacar conclusiones sobre la situación real en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre ambos sexos por un trabajo de igual valor.
2. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo Rural, así como el decreto-ley núm. 507/1958, por el que se dictaban las disposiciones relativas al derecho del trabajo, garantizaban el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres únicamente por un trabajo igual, y no por un trabajo de igual valor, tal como exigía el Convenio. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno vuelve a afirmar que el decreto-ley núm. 507/1958 ha sido derogado, pero no da información alguna sobre la nueva ley general del trabajo, que debía promulgarse antes de que se derogara dicho decreto ley. La Comisión confía en que la nueva ley general del trabajo hará efectivo el Convenio, y en que se remitirá una copia de la misma junto con la siguiente memoria.
3. La Comisión toma nota de la ley núm. 6/92, por la cual se regulan las condiciones individuales de trabajo. La Comisión señala que, si bien en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 se remunera a los trabajadores según su categoría profesional, no existe disposición alguna en la que se exija a los empleadores observar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique el modo en el cual las nuevas disposiciones legislativas garantizan la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
4. La Comisión tomó nota de que la clasificación nacional de las profesiones en los sectores público y privado era provisional y de que, probablemente, iba a modificarse. También tomó nota de que no se realizaba una descripción exhaustiva de algunas profesiones, y de que la aplicación de la escala de salarios se efectuaría una vez revisadas las escalas salariales en el contexto del programa de ajuste estructural que se estaba ejecutando en ese momento. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia de la clasificación nacional de profesiones revisada y de la escala de salarios, así como información sobre sus repercusiones en la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
5. En lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el caso de los sueldos superiores al salario mínimo, la Comisión señala que no se dispone de información adicional sobre esta cuestión. Sería de desear que el Gobierno proporcionara copias de los convenios colectivos en los que se establecen las escalas de salarios, con indicaciones sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos niveles.
6. La Comisión agradecería que el Gobierno facilitara información sobre las medidas adoptadas para controlar la aplicación de las disposiciones legislativas relativas a la igualdad de remuneración y, en particular, sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo (violaciones registradas, sanciones impuestas), así como sobre las resoluciones judiciales relacionadas con el Convenio.