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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información comunicada sobre el efecto dado al artículo 7, 1), b) y 7, 2), del Convenio, y de las referencias a la nueva legislación adoptada que da más efecto al Convenio, así como de la información detallada aportada en torno a las orientaciones reguladoras para los diferentes tipos de trabajo que implican una posible exposición a radiaciones. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK) incluidas en la memoria del Gobierno.

Artículos 3, 1) y 6, 1) del Convenio. Protección efectiva de los trabajadores a la luz de los nuevos conocimientos; dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la SAK, las dosis límite para la exposición a radiaciones en relación con el trabajo, que define la Autoridad de Radiaciones y Nuclear (STUK), deberían ser más estrictas en base a los datos de investigación actuales. Al tomar nota de que el Gobierno no aborda estos asuntos en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a la observación de la SAK.

Artículo 12. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de que según la comunicación de la SAK, las inspecciones de salud no se efectúan en todos los trabajadores, debido a la utilización de trabajadores temporales y subcontratados. Al tomar nota de que el Gobierno no aborda estos asuntos en su memoria, la Comisión solicita al Gobierno que responda, en su próxima memoria, a la observación de la SAK.

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas aportadas para el mantenimiento del ingreso, cuando es médicamente desaconsejable una continua asignación de trabajo que implique una exposición. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, de conformidad con la Ley sobre el Seguro de Accidentes del Trabajo (núm. 608/1948), la indemnización de las lesiones o las enfermedades, comprende el tratamiento médico, las asignaciones diarias, las pensiones por accidentes y las asignaciones por discapacidad, incluido todo complemento pertinente, compensación por costos y pérdida del ingreso, derivados del tratamiento físico. Sin embargo, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión quisiera nuevamente señalar a la atención del Gobierno que según quedó establecido en el párrafo 32 de la observación general de 1992 en virtud del Convenio, y el hecho de que esta disposición también se vincula con situaciones anteriores a la declaración de enfermedades profesionales, pero después de determinar que una continua asignación a un trabajo que implique una exposición a radicaciones ionizantes sea médicamente desaconsejable. En estos casos, el párrafo 32 deja claro que deberán redoblarse esfuerzos para dotar a los trabajadores concernidos de un empleo alternativo idóneo o para mantener su ingreso, a través de medidas de seguridad social o de otro tipo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se ofrezca a los trabajadores un empleo alternativo o que se mantenga su ingreso cuando se hubiese determinado que es médicamente desaconsejable para ellos seguir con su trabajo, incluida la información acerca de la situación de los trabajadores que hubiesen sido empleados durante menos de tres años.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que según la SAK, no están supervisadas las disposiciones sobre la asistencia de la salud en el trabajo y no se dispone de estadísticas sobre la aplicación de las inspecciones reglamentarias de salud, o sobre la negligencia y las sanciones relacionadas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para hacer frente a las cuestiones planteadas por la SAK y que aporte una evaluación general sobre la aplicación del Convenio, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, así como información estadística sobre el número y los resultados de esas inspecciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

1. Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2 del Convenio. En relación con su observación general de 1992 formulada en virtud del Convenio, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción y entrada en vigor de la nueva ley en materia de radiaciones (592/91) y del decreto en materia de radiaciones (1512/91) que se basan en las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), de 1990 (Publicación núm. 60 de la CIPR); la nueva legislación establece, entre otros, los principios en materia de licencias, optimización y protección individual relacionados con la utilización de la radiación, reduce los límites de dosis para los trabajadores expuestos a radiaciones y para otras personas, fija límites de dosis específicos para las trabajadoras embarazadas, de conformidad con las recomendaciones de la CIPR y abarca también las radiaciones naturales. Asimismo, la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno de que, en virtud de la enmienda 1192/90 de la ley sobre seguro de enfermedad y de la enmienda 717/91 del decreto sobre el seguro de enfermedad (473/63), de la decisión del Consejo de Estado en relación con la protección contra el riesgo profesional de daños mutagénicos y teratogénicos y de que resulte afectada la procreación (1043/91), y de la decisión del Ministerio de Trabajo relativa a factores que pueden engendrar el riesgo de daños mutagénicos o teratogénicos o de que resulte afectada la procreación (1044/91), una mujer embarazada empleada en tareas o en condiciones en las que el embarazo o el desarrollo del feto pueda ser puesto en peligro por una sustancia química, radiaciones (ionizantes) o enfermedad contagiosa debe, cuando sea posible, ser asignada a otro trabajo adecuado, a menos que la fuente de riesgo pueda suprimirse del trabajo o de las condiciones de trabajo. La medida del riesgo se determina en cada caso por un médico familiarizado con las condiciones de trabajo. Cuando no pueda asignársele otra tarea, la trabajadora tendrá derecho a un descanso especial por maternidad durante el período de duración del embarazo.

2. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) según la cual existían problemas en cuanto a la aplicación de la legislación de protección contra las radiaciones con respecto a muchos trabajadores extranjeros empleados por las centrales nucleares, en especial para la limpieza anual y el mantenimiento y que los delegados de la protección del trabajo y los delegados sindicales no siempre recibían informaciones adecuadas sobre la protección contra las radiaciones. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria de que, en virtud de varias decisiones del Consejo de Estado (a saber, 1672/92 y 743/78), emitidas de conformidad con la ley sobre protección de la salud en el trabajo (743/78), todos aquellos que puedan estar expuestos a las radiaciones ionizantes en el trabajo deberán someterse a exámenes médicos, los empleadores estarán obligados a suministrar a esos trabajadores la información adecuada respecto a los riesgos profesionales para la salud en los lugares de trabajo, su prevención y los métodos de trabajo correctos, y que en virtud del artículo 6 de la ley sobre protección de la salud en el trabajo, la Comisión de Protección del Trabajo y el delegado de protección del trabajo estarán facultados para obtener de parte del personal de protección de la salud en el trabajo las informaciones obtenidas por ellos en su tarea que sean pertinentes para la salud de los trabajadores y la promoción de un ambiente de trabajo sano. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno en su memoria de la declaración de la Organización Central de Sindicatos de Finlandia según la cual la práctica actual en los lugares de trabajo es adecuada y se da cumplimiento a las disposiciones.

3. La Comisión plantea ciertas cuestiones en una solicitud formulada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Organización Central de Sindicatos de Finlandia (SAK) sobre la aplicación del Convenio, comunicadas por el Gobierno sin comentarios.

Según la SAK, existen problemas en la supervisión de las centrales de energía nuclear prevista por la ley en relación con la protección contra las radiaciones. La SAK indica que dichas centrales emplean muchos trabajadores extranjeros, en especial para la limpieza anual y el mantenimiento, y que se omite notificar a dichos trabajadores extranjeros informaciones sobre las dosis de radiación. La Comisión señala que el artículo 2 (párrafo 1) del Convenio dispone que dicho instrumento se aplica a todas las actividades que entrañan la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Además, el artículo 9 dispone que se deberá instruir debidamente a todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones sobre las precauciones que deben tomar para su protección así como de las razones que las motivan. La Comisión toma nota que el artículo 25 de la ley sobre la protección contra las radiaciones dispone que sólo una persona con las necesarias calificaciones y competencia profesionales podrá ocuparse de instalar, reparar y prestar servicio a piezas de dispositivos generadores de radiaciones. La Comisión toma nota además de que en virtud del artículo 36 de la misma ley, se deberá dar a los trabajadores formación y orientación con respecto a sus obligaciones de conformidad con la naturaleza de las tareas que desempeñen y las condiciones del lugar de trabajo, con la finalidad de garantizar una prevención adecuada y evitar exposiciones innecesarias a radiaciones, así como los riesgos que conduzcan a una exposición excesiva. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores extranjeros cuyas tareas impliquen la entrada en establecimientos en donde existen fuentes radiactivas, y en particular para las operaciones de mantenimiento y limpieza anual, reciban las informaciones e instrucciones necesarias con respecto a los peligros de las radiaciones ionizantes.

La SAK también señala que los delegados de la protección del trabajo y los delegados sindicales no siempre reciben informaciones adecuadas sobre la protección contra las radiaciones. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en qué forma se garantiza que los trabajadores reciban las instrucciones e informaciones apropiadas de conformidad con el artículo 9 del Convenio.

Además la Comisión plantea otros puntos de una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

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