National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios del Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU). La Comisión toma nota de los comentarios transmitidos por el BWU, el 1.º de septiembre de 2011, comunicados al Gobierno el 19 de septiembre de 2011, y de que no se recibió del Gobierno ninguna respuesta a los mismos. La Comisión toma nota de que el BWU reitera su llamado a adoptar las medidas que propuso anteriormente, con el fin de mitigar la probabilidad y la gravedad de cualquier incidente relativo a la exposición a radiaciones, de que el BWU solicitó en varias ocasiones que se reactivara la Comisión Consultiva, que se fijaran las dosis máximas admisibles de exposición a las radiaciones y se instituyera un examen anual obligatorio, entre otras medidas, y que, según los trabajadores del BWU en algunos establecimientos hicieron últimamente llamados para que se aplicaran sin demora las mencionadas medidas relacionadas con la protección de las radiaciones. A la luz de estos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del Convenio. También solicita nuevamente al Gobierno que responda a sus comentarios anteriores, redactados como sigue:La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de la respuesta a su solicitud directa. Comprueba que, a pesar de los comentarios reiterados desde hace algunos años, la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva y, según las respuestas del Gobierno, no se ha dado ningún seguimiento a sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno da cuenta de las observaciones remitidas por el Sindicato de Trabajadores de Barbados y de que éste solicita al Gobierno que reactive la Comisión Nacional Consultiva sobre la Radioprotección; que aplique medidas legislativas dirigidas a ofrecer una protección a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente mediante una fijación de las dosis de radiación máximas admisibles; que adopte medidas adecuadas para prescribir un examen médico obligatorio — y no solamente facultativo — a los trabajadores expuestos a radiaciones; y que garantice a las personas, que ya no pueden seguir trabajando en las zonas expuestas a radiaciones, un empleo alternativo, asegurándoles el mantenimiento de sus ingresos. Visto lo que antecede, la Comisión se ve obligada a renovar sus observaciones sobre los puntos siguientes:Artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se había establecido el organismo regulador que controla la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. Toma nota, además, de que la ACRP aún no ha elaborado directivas sobre las medidas de protección que han de adoptarse contra las radiaciones ionizantes o sobre los límites de tiempo para la aplicación de tales medidas. En referencia a sus comentarios introductorios, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas idóneas para hacer que la ACRP sea operativa y cree, por tanto, el marco para el control de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes y la elaboración de las directivas relativas a las medidas de protección, que son competencia, según lo entiende la Comisión, de la ACRP.Artículos 3 y 6. Con respecto a la fijación de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de garantizar una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de «los conocimientos de que se dispone hasta el momento» y a la luz del «conocimiento actual», la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual el funcionario de la protección contra las radiaciones, al ser médico de hospital y el Presidente de la ACRP, está al corriente de las dosis máximas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), revisadas recientemente. En este sentido, el Gobierno indica que los informes sobre las dosis de radiaciones ionizantes recibidas por los trabajadores ponen de manifiesto que no se había excedido de los límites recomendados por la CIPR. Sin embargo, en determinados casos registrados relativos a médicos que realizan cateterizaciones cardíacas y a un radiólogo, la dosis de las radiaciones absorbidas, se encontraban más allá de estos límites, hecho del que se les informó subsiguientemente. Por consiguiente, al tomar nota la Comisión de que la observancia de las dosis máximas de radiaciones ionizantes, tal y como recomendara la CIPR en 1990, no parece suponer en la práctica un problema para el Gobierno, solicita al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de fijar los niveles de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con efecto legal vinculante, a efectos de garantizar, mediante disposiciones aplicables, una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, de conformidad con los artículos 3 y 6 del Convenio.Artículo 5. Con respecto a la instalación de un sistema computarizado, tipo «Selectron HDR», en 1990, que reduce el número de trabajadores que tratan con fuentes de radiaciones hasta un punto en el que la probable exposición a las radiaciones se convertiría en cero, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este sistema se emplea en el tratamiento del cáncer de cuello de útero y problemas conexos. Sin embargo, su uso en otras disciplinas médicas tiene que ser planificado, por cuanto requieren ser resueltos problemas logísticos en relación con los equipos necesarios y los movimientos de personal que trabajan en disciplinas afines. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para autorizar el uso del sistema «Selectron HDR» en todas las disciplinas médicas, cuando proceda, a efectos de restringir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible y de evitar toda exposición innecesaria de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las experiencias ya registradas en la aplicación del sistema, en el terreno del tratamiento del cáncer de cuello de útero.Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es ésta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada Ley relativa a las Radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria, de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la Ley relativa a las Radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.Artículo 8. En relación con las dosis límite que han de fijarse para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno ha indicado que los informes sobre radiaciones recibidos por esos trabajadores, muestran dosis insignificantes o dosis cero. Si bien la Comisión toma nota con interés de esta información, desea, no obstante, puntualizar que el artículo 8 del Convenio, obliga a cada Estado que hubiese ratificado el Convenio a fijar los niveles apropiados de exposición a las radiaciones ionizantes para esta categoría de trabajadores, de conformidad con el artículo 6, leído junto con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, esto es, basándose en los nuevos conocimientos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, así como el artículo 5.4.5, del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, en el que se explica que el empleador tiene las mismas obligaciones respecto de los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, en lo que concierne a la restricción de su exposición a las radiaciones, como si fuesen individuos que no estuviesen expuestos, en relación con las fuentes de prácticas bajo control del empleador. Las dosis máximas anuales deberán ser aquellas que se aplican a los individuos que no están expuestos. Según las recomendaciones de la CIPR, de 1990, la dosis máxima anual para los que no están expuestos, es de 1 mSv. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación con arreglo a este artículo del Convenio.Artículo 9. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de las funciones de los sistemas de alarma utilizados en aquellas unidades de los hospitales en las que se realizan tratamientos con radiaciones. Toma nota también de la existencia de signos de advertencia adecuados fijados en las puertas, para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Sin embargo, en lo que atañe a las instrucciones adecuadas de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, que contiene principios generales destinados a la información, a la instrucción y a la formación de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya adecuadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de tomarse para su protección, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio.Artículo 11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores asignados para la realización de trabajos bajo radiaciones, se encuentran en la actualidad controlados mediante placas de supervisión de radiaciones TLD, aportadas por las universidades de las Indias Occidentales. La Comisión solicita al Gobierno que explique con más detalles las características de esta supervisión específica y la manera en que se lleva a cabo.Artículo 12. En relación con los exámenes médicos apropiados de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno indica que sigue siendo un requisito el examen médico para un nombramiento en la administración pública. Además, todos los trabajadores que asumen funciones en el hospital, son controlados posteriormente, tras haber emprendido su trabajo con carácter voluntario. Al respecto, la Comisión desea subrayar que los exámenes médicos posteriores de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones han de llevarse a cabo con carácter obligatorio, no pudiendo, por tanto, dejarse a la discreción de los trabajadores interesados, el que quieran o no pasar por un reconocimiento médico una vez empleados. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones, estén obligados a someterse a exámenes médicos apropiados, no sólo antes de su empleo, sino también ulteriormente a intervalos regulares.Artículo 13. En relación con las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia, el Gobierno indica que aún no se han establecido tales medidas, pero que espera que el desarrollo de planes de emergencia será una de las tareas del organismo regulador propuesto. Al respecto, la Comisión afirma que la ACRP es competente, entre otras cosas, en la preparación de un programa de protección contra las radiaciones detallado para Barbados (punto 3 del mandato de la ACRP). La Comisión considera que la preparación de las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia debería ser parte integrante de su tarea. Por consiguiente, la Comisión espera que la ACRP reanude, en un futuro próximo, sus funciones, y que elabore, en el marco de sus cometidos, planes para situaciones de emergencia. A tal efecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a remitirse a su observación general de 1987, así como a los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, sobre la exposición ocupacional durante y después de una emergencia que procura dar orientación en cuanto a las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia. La Comisión espera que el Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.Artículo 14. Ante la ausencia de alguna información adicional acerca del empleo alternativo de los trabajadores con una acumulación prematura de la dosis correspondiente a la dosis permitida para toda la vida profesional, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, con arreglo a qué disposiciones, en caso de que las haya, se garantiza a un trabajador al que se le prescribe médicamente que evite la exposición a radiaciones ionizantes, que no sea asignado a un trabajo que implique tal exposición o que sea trasladado a otro empleo idóneo, si ya hubiese sido asignado.
Comentarios del Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU). La Comisión toma nota de los comentarios transmitidos por el BWU, el 1.º de septiembre de 2011, comunicados al Gobierno el 19 de septiembre de 2011, y de que no se recibió del Gobierno ninguna respuesta a los mismos. La Comisión toma nota de que el BWU reitera su llamado a adoptar las medidas que propuso anteriormente, con el fin de mitigar la probabilidad y la gravedad de cualquier incidente relativo a la exposición a radiaciones, de que el BWU solicitó en varias ocasiones que se reactivara la Comisión Consultiva, que se fijaran las dosis máximas admisibles de exposición a las radiaciones y se instituyera un examen anual obligatorio, entre otras medidas, y que, según los trabajadores del BWU en algunos establecimientos hicieron últimamente llamados para que se aplicaran sin demora las mencionadas medidas relacionadas con la protección de las radiaciones. A la luz de estos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del Convenio. También solicita nuevamente al Gobierno que responda a sus comentarios anteriores, redactados como sigue:La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de la respuesta a su solicitud directa. Comprueba que, a pesar de los comentarios reiterados desde hace algunos años, la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva y, según las respuestas del Gobierno, no se ha dado ningún seguimiento a sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno da cuenta de las observaciones remitidas por el Sindicato de Trabajadores de Barbados y de que éste solicita al Gobierno que reactive la Comisión Nacional Consultiva sobre la Radioprotección; que aplique medidas legislativas dirigidas a ofrecer una protección a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente mediante una fijación de las dosis de radiación máximas admisibles; que adopte medidas adecuadas para prescribir un examen médico obligatorio — y no solamente facultativo — a los trabajadores expuestos a radiaciones; y que garantice a las personas, que ya no pueden seguir trabajando en las zonas expuestas a radiaciones, un empleo alternativo, asegurándoles el mantenimiento de sus ingresos. Visto lo que antecede, la Comisión se ve obligada a renovar sus observaciones sobre los puntos siguientes: Artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se había establecido el organismo regulador que controla la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. Toma nota, además, de que la ACRP aún no ha elaborado directivas sobre las medidas de protección que han de adoptarse contra las radiaciones ionizantes o sobre los límites de tiempo para la aplicación de tales medidas. En referencia a sus comentarios introductorios, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas idóneas para hacer que la ACRP sea operativa y cree, por tanto, el marco para el control de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes y la elaboración de las directivas relativas a las medidas de protección, que son competencia, según lo entiende la Comisión, de la ACRP.Artículos 3 y 6. Con respecto a la fijación de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de garantizar una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de «los conocimientos de que se dispone hasta el momento» y a la luz del «conocimiento actual», la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual el funcionario de la protección contra las radiaciones, al ser médico de hospital y el Presidente de la ACRP, está al corriente de las dosis máximas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), revisadas recientemente. En este sentido, el Gobierno indica que los informes sobre las dosis de radiaciones ionizantes recibidas por los trabajadores ponen de manifiesto que no se había excedido de los límites recomendados por la CIPR. Sin embargo, en determinados casos registrados relativos a médicos que realizan cateterizaciones cardíacas y a un radiólogo, la dosis de las radiaciones absorbidas, se encontraban más allá de estos límites, hecho del que se les informó subsiguientemente. Por consiguiente, al tomar nota la Comisión de que la observancia de las dosis máximas de radiaciones ionizantes, tal y como recomendara la CIPR en 1990, no parece suponer en la práctica un problema para el Gobierno, solicita al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de fijar los niveles de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con efecto legal vinculante, a efectos de garantizar, mediante disposiciones aplicables, una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, de conformidad con los artículos 3 y 6 del Convenio.Artículo 5. Con respecto a la instalación de un sistema computarizado, tipo «Selectron HDR», en 1990, que reduce el número de trabajadores que tratan con fuentes de radiaciones hasta un punto en el que la probable exposición a las radiaciones se convertiría en cero, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este sistema se emplea en el tratamiento del cáncer de cuello de útero y problemas conexos. Sin embargo, su uso en otras disciplinas médicas tiene que ser planificado, por cuanto requieren ser resueltos problemas logísticos en relación con los equipos necesarios y los movimientos de personal que trabajan en disciplinas afines. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para autorizar el uso del sistema «Selectron HDR» en todas las disciplinas médicas, cuando proceda, a efectos de restringir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible y de evitar toda exposición innecesaria de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las experiencias ya registradas en la aplicación del sistema, en el terreno del tratamiento del cáncer de cuello de útero.Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es ésta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada Ley relativa a las Radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria, de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la Ley relativa a las Radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.Artículo 8. En relación con las dosis límite que han de fijarse para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno ha indicado que los informes sobre radiaciones recibidos por esos trabajadores, muestran dosis insignificantes o dosis cero. Si bien la Comisión toma nota con interés de esta información, desea, no obstante, puntualizar que el artículo 8 del Convenio, obliga a cada Estado que hubiese ratificado el Convenio a fijar los niveles apropiados de exposición a las radiaciones ionizantes para esta categoría de trabajadores, de conformidad con el artículo 6, leído junto con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, esto es, basándose en los nuevos conocimientos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, así como el artículo 5.4.5, del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, en el que se explica que el empleador tiene las mismas obligaciones respecto de los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, en lo que concierne a la restricción de su exposición a las radiaciones, como si fuesen individuos que no estuviesen expuestos, en relación con las fuentes de prácticas bajo control del empleador. Las dosis máximas anuales deberán ser aquellas que se aplican a los individuos que no están expuestos. Según las recomendaciones de la CIPR, de 1990, la dosis máxima anual para los que no están expuestos, es de 1 mSv. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación con arreglo a este artículo del Convenio.Artículo 9. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de las funciones de los sistemas de alarma utilizados en aquellas unidades de los hospitales en las que se realizan tratamientos con radiaciones. Toma nota también de la existencia de signos de advertencia adecuados fijados en las puertas, para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Sin embargo, en lo que atañe a las instrucciones adecuadas de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, que contiene principios generales destinados a la información, a la instrucción y a la formación de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya adecuadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de tomarse para su protección, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio.Artículo 11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores asignados para la realización de trabajos bajo radiaciones, se encuentran en la actualidad controlados mediante placas de supervisión de radiaciones TLD, aportadas por las universidades de las Indias Occidentales. La Comisión solicita al Gobierno que explique con más detalles las características de esta supervisión específica y la manera en que se lleva a cabo.Artículo 12. En relación con los exámenes médicos apropiados de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno indica que sigue siendo un requisito el examen médico para un nombramiento en la administración pública. Además, todos los trabajadores que asumen funciones en el hospital, son controlados posteriormente, tras haber emprendido su trabajo con carácter voluntario. Al respecto, la Comisión desea subrayar que los exámenes médicos posteriores de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones han de llevarse a cabo con carácter obligatorio, no pudiendo, por tanto, dejarse a la discreción de los trabajadores interesados, el que quieran o no pasar por un reconocimiento médico una vez empleados. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones, estén obligados a someterse a exámenes médicos apropiados, no sólo antes de su empleo, sino también ulteriormente a intervalos regulares.Artículo 13. En relación con las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia, el Gobierno indica que aún no se han establecido tales medidas, pero que espera que el desarrollo de planes de emergencia será una de las tareas del organismo regulador propuesto. Al respecto, la Comisión afirma que la ACRP es competente, entre otras cosas, en la preparación de un programa de protección contra las radiaciones detallado para Barbados (punto 3 del mandato de la ACRP). La Comisión considera que la preparación de las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia debería ser parte integrante de su tarea. Por consiguiente, la Comisión espera que la ACRP reanude, en un futuro próximo, sus funciones, y que elabore, en el marco de sus cometidos, planes para situaciones de emergencia. A tal efecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a remitirse a su observación general de 1987, así como a los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, sobre la exposición ocupacional durante y después de una emergencia que procura dar orientación en cuanto a las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia. La Comisión espera que el Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.Artículo 14. Ante la ausencia de alguna información adicional acerca del empleo alternativo de los trabajadores con una acumulación prematura de la dosis correspondiente a la dosis permitida para toda la vida profesional, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, con arreglo a qué disposiciones, en caso de que las haya, se garantiza a un trabajador al que se le prescribe médicamente que evite la exposición a radiaciones ionizantes, que no sea asignado a un trabajo que implique tal exposición o que sea trasladado a otro empleo idóneo, si ya hubiese sido asignado.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de la respuesta a su solicitud directa. Comprueba que, a pesar de los comentarios reiterados desde hace algunos años, la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva y, según las respuestas del Gobierno, no se ha dado ningún seguimiento a sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno da cuenta de las observaciones remitidas por el Sindicato de Trabajadores de Barbados y de que éste solicita al Gobierno que reactive la Comisión Nacional Consultiva sobre la Radioprotección; que aplique medidas legislativas dirigidas a ofrecer una protección a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente mediante una fijación de las dosis de radiación máximas admisibles; que adopte medidas adecuadas para prescribir un examen médico obligatorio — y no solamente facultativo — a los trabajadores expuestos a radiaciones; y que garantice a las personas, que ya no pueden seguir trabajando en las zonas expuestas a radiaciones, un empleo alternativo, asegurándoles el mantenimiento de sus ingresos. Visto lo que antecede, la Comisión se ve obligada a renovar sus observaciones sobre los puntos siguientes: Artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se había establecido el organismo regulador que controla la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. Toma nota, además, de que la ACRP aún no ha elaborado directivas sobre las medidas de protección que han de adoptarse contra las radiaciones ionizantes o sobre los límites de tiempo para la aplicación de tales medidas. En referencia a sus comentarios introductorios, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas idóneas para hacer que la ACRP sea operativa y cree, por tanto, el marco para el control de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes y la elaboración de las directivas relativas a las medidas de protección, que son competencia, según lo entiende la Comisión, de la ACRP.Artículos 3 y 6. Con respecto a la fijación de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de garantizar una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de «los conocimientos de que se dispone hasta el momento» y a la luz del «conocimiento actual», la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual el funcionario de la protección contra las radiaciones, al ser médico de hospital y el Presidente de la ACRP, está al corriente de las dosis máximas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), revisadas recientemente. En este sentido, el Gobierno indica que los informes sobre las dosis de radiaciones ionizantes recibidas por los trabajadores ponen de manifiesto que no se había excedido de los límites recomendados por la CIPR. Sin embargo, en determinados casos registrados relativos a médicos que realizan cateterizaciones cardíacas y a un radiólogo, la dosis de las radiaciones absorbidas, se encontraban más allá de estos límites, hecho del que se les informó subsiguientemente. Por consiguiente, al tomar nota la Comisión de que la observancia de las dosis máximas de radiaciones ionizantes, tal y como recomendara la CIPR en 1990, no parece suponer en la práctica un problema para el Gobierno, solicita al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de fijar los niveles de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con efecto legal vinculante, a efectos de garantizar, mediante disposiciones aplicables, una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, de conformidad con los artículos 3 y 6 del Convenio.Artículo 5. Con respecto a la instalación de un sistema computarizado, tipo «Selectron HDR», en 1990, que reduce el número de trabajadores que tratan con fuentes de radiaciones hasta un punto en el que la probable exposición a las radiaciones se convertiría en cero, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este sistema se emplea en el tratamiento del cáncer de cuello de útero y problemas conexos. Sin embargo, su uso en otras disciplinas médicas tiene que ser planificado, por cuanto requieren ser resueltos problemas logísticos en relación con los equipos necesarios y los movimientos de personal que trabajan en disciplinas afines. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para autorizar el uso del sistema «Selectron HDR» en todas las disciplinas médicas, cuando proceda, a efectos de restringir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible y de evitar toda exposición innecesaria de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las experiencias ya registradas en la aplicación del sistema, en el terreno del tratamiento del cáncer de cuello de útero.Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es ésta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada Ley relativa a las Radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria, de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la Ley relativa a las Radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.Artículo 8. En relación con las dosis límite que han de fijarse para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno ha indicado que los informes sobre radiaciones recibidos por esos trabajadores, muestran dosis insignificantes o dosis cero. Si bien la Comisión toma nota con interés de esta información, desea, no obstante, puntualizar que el artículo 8 del Convenio, obliga a cada Estado que hubiese ratificado el Convenio a fijar los niveles apropiados de exposición a las radiaciones ionizantes para esta categoría de trabajadores, de conformidad con el artículo 6, leído junto con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, esto es, basándose en los nuevos conocimientos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, así como el artículo 5.4.5, del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, en el que se explica que el empleador tiene las mismas obligaciones respecto de los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, en lo que concierne a la restricción de su exposición a las radiaciones, como si fuesen individuos que no estuviesen expuestos, en relación con las fuentes de prácticas bajo control del empleador. Las dosis máximas anuales deberán ser aquellas que se aplican a los individuos que no están expuestos. Según las recomendaciones de la CIPR, de 1990, la dosis máxima anual para los que no están expuestos, es de 1 mSv. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación con arreglo a este artículo del Convenio.Artículo 9. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de las funciones de los sistemas de alarma utilizados en aquellas unidades de los hospitales en las que se realizan tratamientos con radiaciones. Toma nota también de la existencia de signos de advertencia adecuados fijados en las puertas, para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Sin embargo, en lo que atañe a las instrucciones adecuadas de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, que contiene principios generales destinados a la información, a la instrucción y a la formación de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya adecuadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de tomarse para su protección, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio.Artículo 11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores asignados para la realización de trabajos bajo radiaciones, se encuentran en la actualidad controlados mediante placas de supervisión de radiaciones TLD, aportadas por las universidades de las Indias Occidentales. La Comisión solicita al Gobierno que explique con más detalles las características de esta supervisión específica y la manera en que se lleva a cabo.Artículo 12. En relación con los exámenes médicos apropiados de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno indica que sigue siendo un requisito el examen médico para un nombramiento en la administración pública. Además, todos los trabajadores que asumen funciones en el hospital, son controlados posteriormente, tras haber emprendido su trabajo con carácter voluntario. Al respecto, la Comisión desea subrayar que los exámenes médicos posteriores de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones han de llevarse a cabo con carácter obligatorio, no pudiendo, por tanto, dejarse a la discreción de los trabajadores interesados, el que quieran o no pasar por un reconocimiento médico una vez empleados. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones, estén obligados a someterse a exámenes médicos apropiados, no sólo antes de su empleo, sino también ulteriormente a intervalos regulares.Artículo 13. En relación con las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia, el Gobierno indica que aún no se han establecido tales medidas, pero que espera que el desarrollo de planes de emergencia será una de las tareas del organismo regulador propuesto. Al respecto, la Comisión afirma que la ACRP es competente, entre otras cosas, en la preparación de un programa de protección contra las radiaciones detallado para Barbados (punto 3 del mandato de la ACRP). La Comisión considera que la preparación de las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia debería ser parte integrante de su tarea. Por consiguiente, la Comisión espera que la ACRP reanude, en un futuro próximo, sus funciones, y que elabore, en el marco de sus cometidos, planes para situaciones de emergencia. A tal efecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a remitirse a su observación general de 1987, así como a los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, sobre la exposición ocupacional durante y después de una emergencia que procura dar orientación en cuanto a las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia. La Comisión espera que el Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.Artículo 14. Ante la ausencia de alguna información adicional acerca del empleo alternativo de los trabajadores con una acumulación prematura de la dosis correspondiente a la dosis permitida para toda la vida profesional, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, con arreglo a qué disposiciones, en caso de que las haya, se garantiza a un trabajador al que se le prescribe médicamente que evite la exposición a radiaciones ionizantes, que no sea asignado a un trabajo que implique tal exposición o que sea trasladado a otro empleo idóneo, si ya hubiese sido asignado.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de la respuesta a su solicitud directa. Comprueba que, a pesar de los comentarios reiterados desde hace algunos años, la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva y, según las respuestas del Gobierno, no se ha dado ningún seguimiento a sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno da cuenta de las observaciones remitidas por el Sindicato de Trabajadores de Barbados y de que éste solicita al Gobierno que reactive la Comisión Nacional Consultiva sobre la Radioprotección; que aplique medidas legislativas dirigidas a ofrecer una protección a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente mediante una fijación de las dosis de radiación máximas admisibles; que adopte medidas adecuadas para prescribir un examen médico obligatorio — y no solamente facultativo — a los trabajadores expuestos a radiaciones; y que garantice a las personas, que ya no pueden seguir trabajando en las zonas expuestas a radiaciones, un empleo alternativo, asegurándoles el mantenimiento de sus ingresos. Visto lo que antecede, la Comisión se ve obligada a renovar sus observaciones sobre los puntos siguientes:
Artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se había establecido el organismo regulador que controla la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. Toma nota, además, de que la ACRP aún no ha elaborado directivas sobre las medidas de protección que han de adoptarse contra las radiaciones ionizantes o sobre los límites de tiempo para la aplicación de tales medidas. En referencia a sus comentarios introductorios, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas idóneas para hacer que la ACRP sea operativa y cree, por tanto, el marco para el control de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes y la elaboración de las directivas relativas a las medidas de protección, que son competencia, según lo entiende la Comisión, de la ACRP.
Artículos 3 y 6. Con respecto a la fijación de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de garantizar una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de «los conocimientos de que se dispone hasta el momento» y a la luz del «conocimiento actual», la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual el funcionario de la protección contra las radiaciones, al ser médico de hospital y el Presidente de la ACRP, está al corriente de las dosis máximas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), revisadas recientemente. En este sentido, el Gobierno indica que los informes sobre las dosis de radiaciones ionizantes recibidas por los trabajadores ponen de manifiesto que no se había excedido de los límites recomendados por la CIPR. Sin embargo, en determinados casos registrados relativos a médicos que realizan catetrizaciones cardíacas y a un radiólogo, la dosis de las radiaciones absorbidas, se encontraban más allá de estos límites, hecho del que se les informó subsiguientemente. Por consiguiente, al tomar nota la Comisión de que la observancia de las dosis máximas de radiaciones ionizantes, tal y como recomendara la CIPR en 1990, no parece suponer en la práctica un problema para el Gobierno, solicita al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de fijar los niveles de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con efecto legal vinculante, a efectos de garantizar, mediante disposiciones aplicables, una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, de conformidad con los artículos 3 y 6 del Convenio.
Artículo 5. Con respecto a la instalación de un sistema computarizado, tipo «Selectron HDR», en 1990, que reduce el número de trabajadores que tratan con fuentes de radiaciones hasta un punto en el que la probable exposición a las radiaciones se convertiría en cero, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este sistema se emplea en el tratamiento del cáncer de cuello de útero y problemas conexos. Sin embargo, su uso en otras disciplinas médicas tiene que ser planificado, por cuanto requieren ser resueltos problemas logísticos en relación con los equipos necesarios y los movimientos de personal que trabajan en disciplinas afines. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para autorizar el uso del sistema «Selectron HDR» en todas las disciplinas médicas, cuando proceda, a efectos de restringir la exposición de los trabajadores al nivel más bajo posible y de evitar toda exposición innecesaria de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las experiencias ya registradas en la aplicación del sistema, en el terreno del tratamiento del cáncer de cuello de útero.
Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es ésta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada Ley relativa a las Radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria, de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la Ley relativa a las Radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.
Artículo 8. En relación con las dosis límite que han de fijarse para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno ha indicado que los informes sobre radiaciones recibidos por esos trabajadores, muestran dosis insignificantes o dosis cero. Si bien la Comisión toma nota con interés de esta información, desea, no obstante, puntualizar que el artículo 8 del Convenio, obliga a cada Estado que hubiese ratificado el Convenio a fijar los niveles apropiados de exposición a las radiaciones ionizantes para esta categoría de trabajadores, de conformidad con el artículo 6, leído junto con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, esto es, basándose en los nuevos conocimientos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, así como el artículo 5.4.5, del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, en el que se explica que el empleador tiene las mismas obligaciones respecto de los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, en lo que concierne a la restricción de su exposición a las radiaciones, como si fuesen individuos que no estuviesen expuestos, en relación con las fuentes de prácticas bajo control del empleador. Las dosis máximas anuales deberán ser aquellas que se aplican a los individuos que no están expuestos. Según las recomendaciones de la CIPR, de 1990, la dosis máxima anual para los que no están expuestos, es de 1 mSv. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación con arreglo a este artículo del Convenio.
Artículo 9. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de las funciones de los sistemas de alarma utilizados en aquellas unidades de los hospitales en las que se realizan tratamientos con radiaciones. Toma nota también de la existencia de signos de advertencia adecuados fijados en las puertas, para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Sin embargo, en lo que atañe a las instrucciones adecuadas de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, que contiene principios generales destinados a la información, a la instrucción y a la formación de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya adecuadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de tomarse para su protección, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores asignados para la realización de trabajos bajo radiaciones, se encuentran en la actualidad controlados mediante placas de supervisión de radiaciones TLD, aportadas por las universidades de las Indias Occidentales. La Comisión solicita al Gobierno que explique con más detalles las características de esta supervisión específica y la manera en que se lleva a cabo.
Artículo 12. En relación con los exámenes médicos apropiados de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno indica que sigue siendo un requisito el examen médico para un nombramiento en la administración pública. Además, todos los trabajadores que asumen funciones en el hospital, son controlados posteriormente, tras haber emprendido su trabajo con carácter voluntario. Al respecto, la Comisión desea subrayar que los exámenes médicos posteriores de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones han de llevarse a cabo con carácter obligatorio, no pudiendo, por tanto, dejarse a la discreción de los trabajadores interesados, el que quieran o no pasar por un reconocimiento médico una vez empleados. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones, estén obligados a someterse a exámenes médicos apropiados, no sólo antes de su empleo, sino también ulteriormente a intervalos regulares.
Artículo 13. En relación con las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia, el Gobierno indica que aún no se han establecido tales medidas, pero que espera que el desarrollo de planes de emergencia será una de las tareas del organismo regulador propuesto. Al respecto, la Comisión afirma que la ACRP es competente, entre otras cosas, en la preparación de un programa de protección contra las radiaciones detallado para Barbados (punto 3 del mandato de la ACRP). La Comisión considera que la preparación de las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia debería ser parte integrante de su tarea. Por consiguiente, la Comisión espera que la ACRP reanude, en un futuro próximo, sus funciones, y que elabore, en el marco de sus cometidos, planes para situaciones de emergencia. A tal efecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a remitirse a su observación general de 1987, así como a los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, sobre la exposición ocupacional durante y después de una emergencia que procura dar orientación en cuanto a las medidas que han de adoptarse en situaciones de emergencia. La Comisión espera que el Gobierno informe sobre cualquier progreso realizado en este sentido.
Artículo 14. Ante la ausencia de alguna información adicional acerca del empleo alternativo de los trabajadores con una acumulación prematura de la dosis correspondiente a la dosis permitida para toda la vida profesional, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, con arreglo a qué disposiciones, en caso de que las haya, se garantiza a un trabajador al que se le prescribe médicamente que evite la exposición a radiaciones ionizantes, que no sea asignado a un trabajo que implique tal exposición o que sea trasladado a otro empleo idóneo, si ya hubiese sido asignado.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, así como de la respuesta a su solicitud directa. Comprueba que, a pesar de los comentarios reiterados desde hace algunos años, la memoria del Gobierno no contiene ninguna información nueva y, según las respuestas del Gobierno, no se ha dado ningún seguimiento a sus comentarios. La Comisión toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno da cuenta de las observaciones remitidas por el Sindicato de Trabajadores de Barbados y de que éste solicita al Gobierno que reactive la Comisión Nacional Consultiva sobre la Radioprotección; que aplique medidas legislativas dirigidas a ofrecer una protección a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes, especialmente mediante una fijación de las dosis de radiación máximas admisibles; que adopte medidas adecuadas para prescribir un examen médico obligatorio — y no solamente facultativo — a los trabajadores expuestos a radiaciones; y que garantice a las personas, que ya no pueden seguir trabajando en las zonas expuestas a radiaciones, un empleo alternativo, asegurándoles el mantenimiento de sus ingresos. Visto lo que antecede, la Comisión se ve obligada a renovar sus observaciones sobre los puntos siguientes:
Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es esta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada ley relativa a las radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria, de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la ley relativa a las radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.
2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. En su comentario anterior, la Comisión tomaba nota de que la Comisión Asesora de Protección Contra las Radiaciones, ACRP, establecida en 1979, había reanudado sus actividades. Al respecto, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había invitado a algunas personas a estar presentes en la ACRP, esto es, a los representantes de la Universidad de las Indias Occidentales, del Ministerio del Medio Ambiente, de la Asociación de Odontólogos de Barbados, al personal médico y de enfermería que trabaja en hospitales, así como a dos representantes del sector de la industria, uno de los cuales se había negado, sin embargo, a unirse a esta Comisión debido al uso bastante limitado de radiaciones. No le consta a la Comisión que la mencionada Comisión Asesora hubiese reanudado su funcionamiento. Una relación con las numerosas tareas de la ACRP, que se enumeran en el «mandato de la Comisión Asesora de Protección Contra las Radiaciones», la Comisión recuerda que el funcionamiento de la ACRP es instrumental en la preparación y en la aplicación de las medidas legislativas o de otro tipo, a efectos de aportar una protección efectiva a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo y, por tanto, en la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para hacer que la ACRP sea operativa. Solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión sobre cualquier progreso realizado al respecto.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículos 2 y 4 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se había establecido el organismo regulador que controla la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes. Toma nota, además, de que la ACRP aún no ha elaborado directivas sobre las medidas de protección que han de adoptarse contra las radiaciones ionizantes o sobre los límites de tiempo para la aplicación de tales medidas. En referencia a sus comentarios introductorios, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas idóneas para hacer que la ACRP sea operativa y cree, por tanto, el marco para el control de la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes y la elaboración de las directivas relativas a las medidas de protección, que son competencia, según lo entiende la Comisión, de la ACRP.
Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es esta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada ley relativa a las radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la ley relativa a las radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.
Artículo 9. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno acerca de las funciones de los sistemas de alarma utilizados en aquellas unidades de los hospitales en las que se realizan tratamientos con radiaciones. Toma nota también de la existencia de signos de advertencia adecuados fijados en las puertas, para indicar la presencia de riesgos derivados de las radiaciones ionizantes. Sin embargo, en lo que atañe a las instrucciones adecuadas de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, que contiene principios generales destinados a la información, a la instrucción y a la formación de los trabajadores. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya adecuadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de tomarse para su protección, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 11. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que los trabajadores asignados para la realización de trabajos bajo radiaciones, se encuentran en la actualidad controlados mediante placas de supervisión de radiaciones TLD, aportadas por las universidades de las Indias Occidentales. La Comisión solicita al Gobierno que explique con más detalles las características de esta supervisión específica y la manera en que se lleva a cabo.
Artículo 12. En relación con los exámenes médicos apropiados de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno indica que sigue siendo un requisito el examen médico para un nombramiento en la administración pública. Además, todos los trabajadores que asumen funciones en el hospital, son controlados posteriormente, tras haber emprendido su trabajo con carácter voluntario. Al respecto, la Comisión desea subrayar que los exámenes médicos posteriores de los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones han de llevarse a cabo con carácter obligatorio, no pudiendo, por tanto, dejarse a la discreción de los trabajadores interesados, quieran o no pasar por un reconocimiento médico una vez empleados. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados en trabajos bajo radiaciones, estén obligados a someterse a exámenes médicos apropiados, no sólo antes de su empleo, sino también ulteriormente a intervalos apropiados.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios.
2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículos 3 y 6. Con respecto a la fijación de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, necesarias para dar cumplimiento a la exigencia de garantizar una protección eficaz de los trabajadores, a la luz de «los conocimientos de que se dispone hasta el momento» y a la luz del «conocimiento actual», la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el funcionario de la protección contra las radiaciones, al ser médico de hospital y el Presidente de la ACRP, está al corriente de las dosis máximas de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), revisadas recientemente. En este sentido, el Gobierno indica que los informes sobre las dosis de radiaciones ionizantes recibidas por los trabajadores ponen de manifiesto que no se había excedido de los límites recomendados por la CIPR. Sin embargo, en determinados casos registrados relativos a médicos que realizan catetrizaciones cardíacas y a un radiólogo, la dosis de las radiaciones absorbidas, se encontraban más allá de estos límites, hecho del que se les informó subsiguientemente. Por consiguiente, al tomar nota la Comisión de que la observancia de las dosis máximas de radiaciones ionizantes, tal y como recomendara la CIPR en 1990, no parece suponer en la práctica un problema para el Gobierno, solicita al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de fijar los niveles de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes con efecto legal vinculante, a efectos de garantizar, mediante disposiciones aplicables, una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes, de conformidad con los artículos 3 y 6 del Convenio.
Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se había establecido legislación alguna para fijar un límite más bajo a la edad de los trabajadores en empleos bajo radiaciones. Sin embargo, dado que es esta una cuestión básica, se espera que aparecerá en la enmendada ley relativa a las radiaciones. Mientras tanto, corresponde a las tareas de los funcionarios de la protección contra las radiaciones garantizar que se instalen los dispositivos de protección estructural adecuados, como la vigilancia del área, luces de advertencia o de alarma, cuando proceda, y que sean sólo los trabajadores calificados los que estén empleados en las operaciones de las máquinas que producen radiaciones. Al respecto, la Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno comunicada con su memoria de 1998, en el sentido de que la edad mínima para la ocupación en un trabajo bajo radiaciones, es de 16 años. Al recordar la disposición del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, que prevé la edad mínima de 16 años para estar ocupado en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que especifique las bases legales que contemplen la prohibición de la ocupación de los jóvenes menores de 16 años de edad en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión recuerda la disposición del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, que prevé la fijación de los niveles adecuados de exposición a radiaciones ionizantes para los trabajadores ocupados directamente en un trabajo bajo radiaciones y que tengan 18 o más años de edad. Por consiguiente, se solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para fijar los niveles idóneos para este grupo de trabajadores. Dado que la Comisión entiende, de la indicación del Gobierno, que tiene la intención de enmendar la ley relativa a las radiaciones, invita al Gobierno a que considere la posibilidad de incorporar tales niveles idóneos en la enmienda de la mencionada ley.
Artículo 8. En relación con las dosis límite que han de fijarse para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, el Gobierno indica que los informes sobre radiaciones recibidos por esos trabajadores, muestran dosis insignificantes o dosis cero. Si bien la Comisión toma nota con interés de esta información, desea, no obstante, puntualizar que el artículo 8 del Convenio, obliga a cada Estado que hubiese ratificado el Convenio a fijar los niveles apropiados de exposición a las radiaciones ionizantes para esta categoría de trabajadores, de conformidad con el artículo 6, leído junto con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, esto es, basándose en los nuevos conocimientos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 14 de su observación general de 1992, con arreglo al Convenio, así como el artículo 5.4.5, del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, de 1986, en el que se explica que el empleador tiene las mismas obligaciones respecto de los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, en lo que concierne a la restricción de su exposición a las radiaciones, como si fuesen individuos que no estuviesen expuestos, en relación con las fuentes de prácticas bajo control del empleador. Las dosis máximas anuales deberán ser aquellas que se aplican a los individuos que no están expuestos. Según las recomendaciones de la CIPR, de 1990, la dosis máxima anual para los que no están expuestos, es de 1 mSv. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación con arreglo a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se han establecido repertorios de recomendaciones prácticas ni organismos de control para dar efecto a las disposiciones del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que la Comisión Asesora de Protección contra las Radiaciones, establecida en 1979, ha reanudado sus actividades. También toma nota de las numerosas funciones de esa comisión que consisten en asesorar al ministro sobre programas educativos destinados a trabajadores expuestos, otros trabajadores y al público en general; llevar un registro de los trabajadores expuestos a las radiaciones, sus condiciones de trabajo, traslados, exámenes médicos y fuentes de radiación, su tipo y ubicación, así como también registrar y autorizar fuentes industriales; elaborar un plan de emergencia en caso de accidentes con materiales radiactivos, etc. Además, la Comisión Consultiva debe revisar la ley de protección contra las radiaciones, núm. 1971-11, formular recomendaciones aplicables a la situación actual en el país, preparar un programa detallado de protección contra las radiaciones para Barbados, y elaborar un proyecto de política en materia de radiaciones para su consideración por el Ministro. Habida cuenta de las numerosas funciones de la Comisión Consultiva, se solicita al Gobierno que indique las medidas propuestas o examinadas en dicha comisión con objeto de adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que indique si la Comisión Asesora constituye un órgano tripartito, integrado por representantes de los empleadores, los trabajadores y el Gobierno y, en caso afirmativo, que facilite información sobre la manera en que se llevan a cabo las consultas con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en relación con las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del Convenio.
2. Artículo 2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la mayor parte del trabajo que entraña exposición a las radiaciones ionizantes tiene lugar en el ámbito médico, pero que el número de aplicaciones industriales de la radiación en Barbados escapa a su conocimiento. Dadas las actividades de la Comisión Asesora que, entre otras, consisten en llevar registros de los trabajadores expuestos a las radiaciones y registrar y otorgar autorizaciones a las fuentes industriales de radiaciones, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de la Comisión Asesora a este respecto, en particular, en relación con la evaluación de los criterios principales para fijar el nivel de umbral, por encima del cual se aplica el Convenio en el país.
3. Artículos 3 y 6. La Comisión recuerda los comentarios que viene formulando desde hace muchos años en relación con las disposiciones de estos artículos del Convenio. Por consiguiente, desea recordar nuevamente que deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz en los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y que, a estos efectos, las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos pertinentes para la aplicación de medidas eficaces de protección. Por lo que respecta a los niveles mencionados en el artículo 6, la Comisión recuerda que deberán fijarse teniendo debidamente en cuenta los valores correspondientes determinados periódicamente por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). A este respecto, la Comisión se remite nuevamente a su observación general de 1992, formulada en virtud del Convenio, y señala a la atención del Gobierno los límites revisados de la dosis de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos basándose en los nuevos descubrimientos fisiológicos expuestos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y por las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de fuentes de radiación, elaboradas bajo los auspicios de la OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales, basándose en las recomendaciones de la CIPR. Por consiguiente, se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o que se examinan en relación con las cuestiones planteadas en su conclusión general que figura en la observación general de 1992, en referencia a la aplicación de medidas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes en su trabajo.
4. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el artículo 5, párrafo 1 de la ley núm. 1971-11 sobre protección contra las radiaciones, faculta al Ministro de Salud a elaborar directrices sobre las medidas de protección que deben adoptarse contra las radiaciones ionizantes, así como también sobre los plazos en que deben adoptarse tales medidas. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han expedido tales directivas y, en caso afirmativo, que facilite una copia de dichas directivas ministeriales.
5. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual en 1990 se ha instalado un sistema informatizado de radioterapia de contacto de introducción secundaria, del tipo "Selectrón HDR", que reduce en tal medida el número de trabajadores en contacto con la fuente de radiación, que disminuye a cero la exposición probable a la radiación. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué ámbitos se utiliza este sistema y que comunique información relativa a las experiencias recogidas en su aplicación.
6. Artículo 7. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no hay trabajadores menores de 16 años ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales que establecen la prohibición de contratar menores de 16 años de edad en un trabajo que entrañe exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión recuerda, no obstante, el artículo 7, párrafo 1, que establece la fijación de niveles apropiados en lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones que tengan como mínimo 18 años de edad. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para fijar el límite de dosis máximo aceptable para esos trabajadores con objeto de garantizar la protección eficaz de su salud y seguridad.
7. Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se efectúan controles de los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones y de que los informes relativos a su exposición indican valores muy bajos o ningún valor de radiación. La Comisión recuerda lo dispuesto en el artículo 8, que obliga a todo Estado ratificante a fijar niveles apropiados de exposición, a la luz del conocimiento disponible en ese momento para el grupo de los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas previstas para dar cumplimiento a su obligación derivada de este artículo del Convenio.
8. Artículo 9. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, la sala del tratamiento está dotada de un sistema de alarma sonora y de un interruptor de cierre de puerta que, según entiende la Comisión, interrumpe la emisión de radiaciones en caso de que se ingrese inadvertidamente. A juicio de la Comisión, este sistema de seguridad sólo es efectivo en situaciones de emergencia. La Comisión recuerda, no obstante, el artículo 9, párrafo 1, que dispone la utilización de una señalización de peligro apropiada para indicar la existencia de riesgos debidos a radiaciones ionizantes, así como también el suministro a los trabajadores de información a este respecto. Por consiguiente, se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas en aplicación del artículo 9, párrafo 1. En lo que respecta a la aplicación del artículo 9, párrafo 2, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno con respecto al artículo 10, según la cual, se presume que los trabajadores calificados empleados en la instalación de un hospital son conscientes de los riesgos profesionales de la exposición a las radiaciones. No obstante, se dispone de instrucciones por escrito para el personal que se ocupa de pacientes a los que se trata con dosis considerables de iodina radioactiva 131. Habida cuenta de esta información, la Comisión indica que se debe instruir a todos los trabajadores sobre las precauciones que deben adoptarse para su protección en lo que respecta a su salud y seguridad. A este respecto, señala a la atención del Gobierno el artículo 2.4 del Repertorio de recomendaciones prácticas para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes) de la OIT, que contiene principios generales destinados a la información, instrucción y formación de los trabajadores. Por consiguiente, se invita al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se instruya apropiadamente a los trabajadores sobre las precauciones que han de adoptarse para su protección. No obstante, la Comisión desea saber si los sistemas de seguridad antes mencionados se han instalado en todos los sectores en los que se lleva a cabo un trabajo bajo radiaciones.
9. Artículo 11. Al tomar nota de la ausencia de información con respecto a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para efectuar un control apropiado de los trabajadores para medir su exposición a las radiaciones ionizantes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 17 a 19 de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114), que propone un cierto número de medidas a adoptarse a este respecto.
10. Artículo 12. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todos los trabajadores que desempeñan tareas en un hospital se someten a exámenes médicos y, ulteriormente a controles, a título voluntario. En consecuencia, desea señalar que todos los trabajadores ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco después de la ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos a intervalos apropiados. Por consiguiente, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que todos los trabajadores ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones se sometan a un examen médico apropiado, al comienzo de su empleo, y a intervalos apropiados. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la naturaleza y frecuencia de tales exámenes médicos.
11. Artículo 13. Ante la falta de información, así como de disposiciones sobre la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 13 prevé la adopción por el empleador, en casos de emergencia, de las medidas enunciadas en los párrafos a) a d), en particular, deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 1987 en virtud del Convenio. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara si existen disposiciones especiales o previstas sobre las medidas que hayan de adoptarse en situaciones anormales, de conformidad con el artículo 13, del Convenio. En lo que respecta a la planificación en casos de emergencia, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio relativa a la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia y solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en sus conclusiones, en particular en el párrafo 35, c).
12. Artículo 14. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que sólo las mujeres embarazadas, en particular dentro de las primeras doce semanas de su embarazo, no deberán estar asignadas a tareas que probablemente las expongan a radiaciones ionizantes. Se pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que establecen esa protección de las mujeres embarazadas. No obstante, la Comisión desea señalar que el artículo 14 se aplica a todos los trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno se sirva indicar, en virtud de qué disposición se garantiza que no se asigne a un trabajador una tarea que entrañe la exposición a las radiaciones ionizantes o que se lo traslade a otro empleo adecuado en caso de que ocupe tal puesto, cuando según dictámenes médicos, sea aconsejable evitar la exposición a las radiaciones ionizantes.