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Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, señaló que, a los pocos días de haber asumido la responsabilidad de gobernar el país, el Gobierno recibió la misión de contactos directos para revisar el cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98. Se convocó a los interlocutores sociales y se reactivó la iniciativa de establecer formalmente el mecanismo para trabajar en la modernización de las relaciones laborales, un programa de 23 meses de duración financiado con recursos estatales y el aporte del Banco Interamericano de Desarrollo. Es en el ámbito de este programa donde deben enfrentarse preferentemente, pero no excluyentemente, todos los temas contenidos en los convenios indicados y, además, otros temas fundamentales para una visión actualizada que proteja los intereses de los trabajadores y los empleadores.

Indicó que, desde la visita de la misión a la fecha, la Central Obrera Boliviana ha cambiado tres veces a sus dirigentes, provocando dificultades en el tratamiento de los temas sobre modernización de las relaciones de trabajo. Actualmente y conjuntamente con ellos se está avanzando parcialmente en todas sus demandas. Sin embargo, el punto común de los tres comités ejecutivos de la COB es el de rechazar la participación en el Programa conocido como el Diálogo Social. Señaló que los sindicalistas bolivianos no aceptan el cumplimiento del convenio que dispone la libre sindicación y la formación de más de un sindicato por empresa. El Gobierno continúa con su política de diálogo y concertación, razón por la que no aplicó su capacidad para aprobar los instrumentos jurídicos pertinentes, pues, de haberlo hecho sin consenso, dañaría el objetivo principal de aprobar una nueva ley general del trabajo.

Al ratificar algunas posiciones del Gobierno, señaló que el reconocimiento del derecho a la sindicación de los funcionarios públicos sólo afecta a un pequeño grupo de trabajadores del Estado, y que los trabajadores estatales de educación, salud, petroleros, y otros, tienen sus sindicatos en plena vigencia. Este beneficio no alcanza únicamente a los servidores públicos de la administración central, es decir, a los que trabajan en los ministerios, sino también a algún otro ente que no afecta fundamentalmente al objetivo acordado.

Sin embargo, se está analizando en qué medida afectaría a la ciudadanía la sindicación de los funcionarios públicos que demandan el derecho de sindicación.

Indicó además que el Gobierno, a pesar de coincidir con el fundamento de permitir la vigencia de más de un sindicato por empresa, mediante instrumentos jurídicos, ha estado evitando este extremo, y ha trabajado junto a la COB en la búsqueda de soluciones a las discrepancias surgidas. Sin embargo, actualmente existe un grave problema en el sector de los trabajadores de seguridad social, quienes en un congreso nacional eligieron a autoridades que ahora no son reconocidas por la COB. Es probable que un congreso de unidad resuelva el problema; de no ser así, surgirá un nuevo ente sindical, fruto de internas discrepancias del movimiento sindical.

El Ministerio de Trabajo no presentó un texto de reforma legal al Consejo de Ministros en razón de que desde el 15 de febrero de este año se puso en marcha el Programa de Diálogo Social, con la designación de un coordinador, quien, junto a un equipo de técnicos, está realizando eventos tripartitos iniciales. Se espera que estos eventos, al realizarse con todos los sectores involucrados y por todo el territorio nacional, concluyan en una propuesta de modificación de la legislación laboral. Sin embargo, temas particulares que logren consenso y que merezcan una calificación de urgencia serán puntualmente resueltos por el Gobierno. El Gobierno también acepta la necesidad de modificar las normas que extienden inadecuadamente las atribuciones de los inspectores del trabajo en actividades sindicales (artículo 101 de la ley general del trabajo). También la de derogar el artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, que otorga la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por la vía administrativa. Asimismo, incorporar disposiciones de protección a trabajadores no dirigentes contra actos de discriminación antisindical. Resaltó que, sin contar con la norma expresa, el Ministerio de Trabajo ha venido actuando permanentemente en la protección referida.

Coincidió con la necesidad de incorporar a la norma legal las disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa. También en esta materia se ha actuado con eficiencia. El Gobierno no ha aplicado ni ha permitido que se apliquen sanciones penales en casos de huelgas generales o de solidaridad. En Bolivia, la calificación jurídica de lo penal es materia del Código Penal y no de la norma laboral. Añadió que los trabajadores agrícolas asalariados ya no están excluidos de la aplicación de la ley general del trabajo. Un artículo de la ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria eliminó esta discriminación incorporada en el artículo 1 de la ley general del trabajo, que quedó modificada. Recientemente fue celebrado un seminario tripartito, con las organizaciones más representativas y expertos de la OIT, en donde se discutió el proyecto de decreto reglamentario de la disposición legal que incorpora a los trabajadores agrarios asalariados a la ley laboral. Resaltó además que en Bolivia, como resolución de la Revolución Nacional de 1952, la gran mayoría de los trabajadores agrícolas son propietarios de sus tierras, por lo tanto autónomos, sin relación de dependencia laboral.

Al referirse a los temas observados en el informe de la Comisión de Expertos, a saber: denegación de sindicación a los funcionarios públicos, más de un sindicato por empresa, requisitos para habilitarse como dirigente sindical, ciertas restricciones al derecho de huelga, ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, ilegalidad de huelgas en los bancos, posibilidad de imponer el arbitraje por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga, señaló que éstos serán analizados en el marco del Programa de Diálogo Social con el objetivo de lograr un consenso, para ser incorporados en el texto de la nueva ley general del trabajo.

Reiteró que se continuaría trabajando con los expertos de la OIT y quedaba a la espera de los comentarios de la Comisión de Expertos. Resaltó también que la constitución de sindicatos se realiza sin ninguna autorización previa, y consideró que sea de mayor debate el tema de las huelgas en los mercados públicos. Allí existen sindicatos en plena vigencia y su derecho de huelga ha sido plenamente respetado por el Gobierno.

Concluyó señalando que el Gobierno ha tomado nota de la observación referente a las convenciones colectivas y viene ejecutando una política para desarrollar este método de negociación y su aplicación también en el sector agrícola y que no se reduzca a sólo fijar tasas salariales sino que abarque otras condiciones de empleo.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental su declaración, que reflejaba ciertas evoluciones positivas que eran de apreciar, ya que la aplicación del convenio en su país había sido discutida por la Comisión en 1993, 1995 y 1997. En su último informe la Comisión señalaba 11 puntos en los que la legislación se encontraba en disconformidad con el Convenio. Este año, la Comisión de Expertos constataba que, con relación a cinco puntos, se había alcanzado un consenso entre el Gobierno y los interlocutores sociales para aplicar las recomendaciones de la misión de contactos directos de octubre de 1997. Esta misión parece, pues, haber sido exitosa y las modificaciones necesarias de la legislación deberían ser efectuadas próximamente. Entre los problemas pendientes, figura el relativo a la libertad sindical de los trabajadores agrícolas. El Gobierno se aplicaba, sin embargo, a alcanzar un consenso sobre este punto y la Comisión de Expertos indica que ya existen sindicatos de trabajadores agrícolas en ciertas empresas. Ciertos aspectos del derecho a la huelga son objeto de discusión todavía. Los miembros empleadores no comparten la opinión de la Comisión de Expertos, en particular en lo relativo a la exigencia de una votación con mayoría de tres cuartas partes para convocar una huelga considerada como una restricción al derecho de huelga; estiman que se trata aquí, a fin de cuentas, del principio democrático según el cual las decisiones más importantes requieren una mayoría cualificada. En su conjunto, el Gobierno muestra una voluntad negociadora, cuya sinceridad no cabía poner en duda. La Central Obrera Boliviana (COB) continúa teniendo apego a la limitación de un sindicato por empresa, lo que desde su perspectiva es comprensible. Se trata de un conflicto clásico entre los principios y los intereses. No es necesario atardarse sobre la prohibición del derecho de huelga en los mercados públicos de suministro, que son considerados servicios esenciales, ya que la COB no contesta esta consideración y la Comisión de Expertos no realiza ninguna crítica al respecto. La Comisión debería pues tomar nota de los progresos favorables en curso, dentro del marco de un diálogo tripartito animado y de una colaboración fructífera con la OIT. Se debería invitar al Gobierno a continuar por este camino y a mantener informados a los órganos de control de los progresos alcanzados.

Los miembros trabajadores agradecieron al Ministro su presencia y las explicaciones facilitadas. La Comisión de Expertos señala desde 1967 importantes divergencias entre la legislación y el Convenio, habiendo sido dicha cuestión discutida en la presente Comisión en 1993, 1995 y 1997. En 1993, el Gobierno indicó que un anteproyecto de ley había sido preparado en cooperación con la OIT para subsanar ciertas deficiencias de la ley. En 1995, el estado de sitio dio lugar a una ola de represalias masivas contra los sindicalistas. En 1997, esta Comisión constató que el Gobierno solicitaba el envío de una misión de contactos directos. Esa misión se realizó en octubre de 1997 y la Comisión de Expertos señala con interés, en sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, que dicha misión permitió identificar las soluciones a cada uno de los problemas que ella había constatado. Sin embargo, en la práctica, el Gobierno había declarado que los interlocutores sociales no habían alcanzado un consenso en lo relativo al derecho de sindicación de los funcionarios y la aceptación de la existencia de más de un sindicato por empresa. Un consenso se alcanzó sobre la necesidad de adaptar la legislación con relación a los cinco puntos suscitados por la Comisión de Expertos: la posibilidad de que las autoridades se inmiscuyan en las actividades sindicales; la posibilidad de disolución de los sindicatos por vía administrativa; el carácter insuficiente de las disposiciones que aseguran la protección contra la discriminación antisindical; la ausencia de disposiciones que garanticen la independencia de las organizaciones sindicales y patronales -- las unas respecto de las otras --; y las sanciones penales en caso de huelga general o de solidaridad. La Comisión de Expertos observó igualmente que en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de trabajadores agrícolas, dicho principio es objeto de consenso. La Comisión observó sin embargo que, con relación a ocho puntos de divergencia con el convenio que ella había identificado, los interlocutores sociales no habían alcanzado una posición común. Dichos puntos son: el derecho de los funcionarios a sindicarse; la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa; los requisitos a cumplir -- nacionalidad y lugar de residencia -- para poder ser dirigente sindical; ciertas restricciones al derecho de huelga; el carácter ilícito de las huelgas de solidaridad; el carácter ilícito de las huelgas en el sector bancario; y el arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga. La Comisión de Expertos insiste sobre la necesidad de modificar la legislación respecto de cada uno de estos puntos, inclusive el derecho de huelga, sobre el que la Comisión, en su Estudio general de 1994, adoptó una posición que comparten plenamente los miembros trabajadores. Se constata pues un principio de progreso, pero igualmente la persistencia de divergencias substanciales con el convenio en ciertos ámbitos. La declaración del Ministro, la observación de la Comisión de Expertos y el informe de la misión de contactos directos ponen de manifiesto el compromiso del Gobierno de continuar consultando a los interlocutores sociales a fin de buscar, por la vía del diálogo, una solución a cada uno de estos problemas. Cabe esperar que las dificultades podrán ser superadas gracias al diálogo social y que se podrán aportar nuevas modificaciones a la legislación. La Comisión debe pues invitar al Gobierno, por un lado, a indicar las reformas conducentes a la adopción de una legislación conforme con el Convenio y, por otro lado, a adoptar las medidas necesarias a fin de armonizar la legislación en los otros ámbitos.

El miembro trabajador de Bolivia se congratuló por el excelente trabajo realizado por la Comisión de Expertos y señaló que de acuerdo con la declaración del representante gubernamental parecería que en Bolivia se estaría en el paraíso. Reconoció que existían grandes dificultades en el país pero el Gobierno debe respetar los principios del Convenio y aunque los funcionarios públicos sean un número reducido de trabajadores deben gozar del derecho de sindicación tanto en los ministerios como en las prefecturas municipales.

Indicó que existían vastos recursos económicos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo para la modernización de las relaciones laborales. Sin embargo, los trabajadores no estaban de acuerdo con tal modernización pues ésta conlleva la limitación de derechos laborales adquiridos. Se refirió al caso de los campesinos del Chaparé, donde existen enfrentamientos que han dejado recientemente un saldo de trabajadores detenidos, heridos y muertos. La COB ha propuesto la necesidad de dialogar pero no ha sido posible pues la violencia del Gobierno no se detiene, haciendo imposible un clima de concertación. Se han detenido dirigentes de la COB y de los campesinos del Chaparé, y esta situación no debería continuar si se quiere llegar a un diálogo para mejorar las relaciones laborales. También deben detenerse los procesos judiciales contra sindicalistas.

El orador se refirió al informe de la Comisión de Expertos e indicó que los cinco puntos observados deben ser solucionados para lograr un avance pero no le parecía posible que se llegase a un acuerdo con el Gobierno sobre la modificación de la legislación general del trabajo. Concluyó diciendo que los trabajadores se opondrán a estas modificaciones y que la OIT debe velar por el bienestar general de los trabajadores.

El miembro trabajador de Colombia observó que la aplicación de las disposiciones del Convenio en cualquier país en vías de desarrollo se reviste de una importancia particular porque tiene que ver con la libertad, la democracia y la protección de los derechos humanos fundamentales. Señaló que el Gobierno debe efectuar un mayor esfuerzo para adecuar la legislación a las disposiciones del Convenio siguiendo los comentarios de la Comisión de Expertos al respecto. En relación al ejercicio del derecho de huelga, señaló que en Bolivia se soslaya la aplicación del Convenio aduciendo que se trata de servicios esenciales, pero sin que se dialogue democrática y tripartitamente sobre la amplitud de este derecho. Esta falta de diálogo deja el derecho de huelga a disposición de la autoridad administrativa.

Indicó, en relación con los trabajadores agrícolas, que el Gobierno debería informar sobre verdaderos avances en cuanto a la inclusión de dichos trabajadores en el ámbito de aplicación de la ley general del trabajo teniendo en cuenta el número significativo de trabajadores en este sector. Concluyó señalando que cualquier restricción al derecho de organización, negociación colectiva y derecho de huelga no puede ser aceptada por la Comisión, y que el Gobierno no puede pretender una actitud de comprensión aunque se argumente a favor del interés público o general, como lo hace en el caso de los empleados públicos.

El miembro trabajador de Argentina señaló que la misión de contactos directos de la OIT resaltó la necesidad de modificar los textos legales que vulneran los principios del Convenio, en especial la injerencia indebida de las autoridades en las actividades de los sindicatos; la disolución de sindicatos por la vía administrativa; la falta de protección de los trabajadores frente a los actos de discriminación sindical y la inexistencia de normas que prohíban la injerencia de los empleadores en los sindicatos. A todas las violaciones a la libertad sindical se suma la penalización del ejercicio del derecho de huelga, en particular de las huelgas generales y de solidaridad.

Resaltó que es indispensable que el Gobierno de Bolivia informe detalladamente a la Comisión sobre las acciones que ha realizado para modificar su legislación. Se refirió a la Cumbre de los Pueblos de América que se celebró en Santiago de Chile recientemente, donde la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur, que reúne las centrales de Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay, envió una enérgica protesta al Presidente de Bolivia por las represiones ejercidas contra los trabajadores campesinos y los maestros que participaron en huelgas.

Al referirse a la prohibición de sindicación de los funcionarios públicos indicó que esto impide a un importante sector laboral ejercer sus derechos sindicales y participar en la negociación de mejores condiciones de trabajo y salarios. La permanente represión del ejercicio del derecho de huelga en una amplia gama de actividades niega este derecho inalienable a numerosos trabajadores. A este contexto general de represión se agregaba la exclusión de los trabajadores agrícolas de la protección de la legislación general del trabajo. La OIT debe exigir con especial severidad que se cumplan las disposiciones del Convenio como una forma de proteger a los trabajadores de los países en vías de desarrollo de los ajustes económicos que pauperizan cada vez más a la clase trabajadora. Concluyó señalando que se adhería a las declaraciones hechas por el portavoz de los trabajadores solicitando que Bolivia adecue su legislación con las disposiciones del Convenio en un breve plazo.

El miembro trabajador de España señaló que acababa de regresar de Bolivia donde participó en el seminario organizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a que hizo referencia el representante gubernamental en su exposición. Se refirió a la declaración allí firmada el 10 de junio de 1998 e indicó que dos cosas le quedaron muy claras: que el Gobierno con frecuencia recurre a la represión en lugar del diálogo, lo que ocurrió en Chaparé y hace un mes en La Paz con el resultado de varios trabajadores heridos, y la ausencia de una cultura de diálogo.

Indicó además que no hay una cultura del tripartismo quizás por falta de medios materiales, aunque la Comisión de Expertos señaló que se habían concluido 1.143 convenios colectivos, se limitaban a regular tasas salariales, sin regular otras condiciones de trabajo. Al firmarse la Declaración de Santa Cruz, donde las partes se comprometían al diálogo, se inicia una nueva etapa. Confió en la voluntad negociadora del Gobierno y de la COB y también de los empleadores. Finalmente, indicó que la OIT, junto a la iglesia católica, estaba realizando un trabajo loable para establecer una nueva etapa de diálogo que servirá para subsanar las divergencias en la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala declaró que cuando estaba en boga la doctrina de la seguridad nacional en América Latina se combatía frontalmente al movimiento sindical con el fin de desarticularlo. La aplicación de los convenios de libertad sindical era un sueño lejano. Cuando se instauraron las democracias representativas se abrigó la esperanza de que los derechos fundamentales de los trabajadores serían reconocidos, lo que no ha sido el caso. La libertad sindical es uno de los derechos que se continúan violando sistemáticamente en Bolivia por los poderes estatales.

Al referirse a las declaraciones del representante gubernamental lamentó que el Gobierno no hubiera continuado después de la misión la actitud receptiva y constructiva de la que se hizo eco la Comisión de Expertos en su informe. Lamentó además que el Gobierno no hubiese aprovechado las oportunidades políticas que se le plantearon para superar los cinco puntos observados en los comentarios de la Comisión de Expertos; en particular, el caso específico de los funcionarios públicos y del movimiento campesino.

Solicitó al representante gubernamental que aclarase si existía una verdadera vocación de diálogo por parte del Gobierno, ya que éste había afirmado que no había posibilidad de diálogo con la COB y, por otro lado, que se resolverían las contradicciones a través del diálogo tripartito. Los problemas con el Convenio ya tenían largo tiempo; inclusive después de la visita de la misión técnica de la OIT, no se ha registrado ningún progreso.

El representante gubernamental deseó responder a las observaciones hechas por algunos miembros de la Comisión. Indicó que, en la práctica, en su país se habían producido profundos avances en las relaciones laborales y no existía intromisión de las autoridades en los asuntos sindicales. Tampoco se han disuelto ni intentado interferir en los sindicatos por la vía administrativa; no se ha producido ninguna intervención y esto no ha sido refutado por los dirigentes sindicales presentes. Se ha protegido el derecho de los dirigentes sindicales a defender los intereses de sus representados excepto cuando ha intervenido el poder judicial por haberse producido violaciones a las leyes comunes. Se refirió a la intervención del miembro trabajador de su país, quien manifestó que varios dirigentes campesinos habían sido llamados ante los tribunales a responder por procesos judiciales, y enfatizó que esto se había producido porque se habían violado las leyes comunes y no como una medida de presión por actividades sindicales. Indicó que el poder ejecutivo no tenía competencia para interferir en el poder judicial y que estos dirigentes eran llamados a responder ante jueces de derecho y no ante la policía.

El orador subrayó que el Ministerio de Trabajo no ha intervenido tampoco en las relaciones entre trabajadores y empleadores al momento de negociar colectivamente. En relación a las huelgas generales declaró que éstas han sido protegidas y dio como ejemplo que entre el 1.o de marzo y el 13 de abril de este año la COB declaró una huelga general indefinida, la cual fue resuelta a través del diálogo y no de la violencia. Esta huelga no tuvo ninguna consecuencia penal. El Gobierno no inicia ninguna acción en el campo laboral que no sea plenamente concertada con los interlocutores sociales. Al referirse a las observaciones de algunos de los oradores sobre los trabajadores del campo y los maestros, puntualizó que el Gobierno realizó su primera concertación con el sector de los docentes; sobre los trabajadores agrícolas reiteró lo que había manifestado en su declaración anterior y citó el artículo 4 de la ley núm. 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria, que prevé la incorporación de los trabajadores asalariados del campo en el ámbito de aplicación de la ley general del trabajo. Reiteró que se había celebrado un seminario en Santa Cruz de la Sierra con la asistencia técnica de la OIT y con la participación de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores incluyendo las organizaciones de campesinos, en cuyas conclusiones de junio de 1998 se solicitaba que continuase la ayuda técnica de la OIT con el fin de asistir a la Comisión Técnica Tripartita en la redacción del proyecto de decreto reglamentario del trabajo asalariado del campo, lo que marca un hito en Bolivia en los procesos de concertación y diálogo.

Enfatizó que el Gobierno insiste en la búsqueda de consenso y esperaba que a través del diálogo se pudiera llegar a una nueva legislación del trabajo. El Gobierno está dispuesto a modificar dentro de su competencia decisoria lo que le fuese posible modificar a través de decretos del poder ejecutivo y asumió el compromiso de modificar todas las disposiciones que estuviesen en contradicción con el Convenio. Si esto no había sido hecho antes es porque se está trabajando en el marco del programa de diálogo social para llegar a decisiones concertadas. No podía comprometerse a modificar las disposiciones legislativas cuyas enmiendas son de la competencia del Parlamento. Indicó que existen contradicciones entre los trabajadores de su país, quienes no estaban dispuestos a discutir con el Gobierno sobre las reformas a la legislación laboral, en particular, sobre la modificación de la legislación a fin de permitir que haya más de un sindicato por empresa. La única contradicción que involucraba al Gobierno se refiere al reconocimiento del derecho de sindicalización de los funcionarios públicos, pero esto sólo afectaba a los trabajadores de los ministerios y de las prefecturas. En cuanto a la necesidad de una mayoría de dos tercios para declarar la huelga, indicó que esto es una disposición antigua y quienes tienen que buscar la solución a ella son los sindicatos y no el Gobierno. En cuanto a las decisiones sobre la huelga en los mercados, señaló que los trabajadores normalmente son los propietarios de sus puestos de venta y no tienen restricciones prácticas.

Recordó que en 1993 se elaboró un proyecto de ley general del trabajo que no prosperó porque era un proyecto del Gobierno que fue elaborado sin consenso. De ahí surge la necesidad de establecer un programa de diálogo social. Admitió que en 1995 durante el gobierno anterior se tomaron represalias contra los trabajadores, se arrestó a dirigentes sindicales utilizando una legislación de excepción, pero cuando el actual Gobierno enfrentó las demandas sindicales contra la política salarial del presupuesto nacional, en marzo de este año, la solución fue encontrada a través del diálogo y por primera vez en muchos años los problemas fueron resueltos sin recurrir al estado de sitio como era habitual. Al referirse a la convulsión social en la región de Chaparé indicó que ésta involucra a campesinos cultivadores de coca quienes realizan sus cultivos fuera de las jurisdicciones donde éste es permitido por razones tradicionales. Al hacer esto, las autoridades que velan para salvaguardar el orden público intervienen ya que el cultivo de esta hoja en regiones donde no es permitido por una ley de 1988 es utilizado por narcotraficantes que manipulan a los sectores sociales. La violencia registrada en esta región, a la que se refirieron varios oradores, no es por razones sindicales, sino por conflictos que tienen su origen en la producción de cocaína. Concluyó señalando que reconocía que Bolivia no es un paraíso pero que se habían logrado profundos avances sobre las libertades sindicales y si se quería modernizar la legislación laboral era para optimizar la capacidad industrial y agrícola del país con el objetivo de crear más empleos. Reforzó lo dicho anteriormente de que en Bolivia se necesitaba actitud y aptitud para el diálogo y el Gobierno estaba dispuesto a trabajar con los interlocutores sociales para que prevalezca la cultura del diálogo y la razón.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales suministradas por el Ministro del Trabajo y de los debates que tuvieron lugar a continuación en la Comisión. La Comisión notó que este caso ha sido discutido en la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones. Recordó que la Comisión de Expertos ha formulado observaciones por varios años sobre las discrepancias entre la legislación nacional y los artículos 2, 3, 4 y 10 del Convenio; las discrepancias se refieren a la falta de reconocimiento del derecho de sindicalización de los funcionarios públicos, a la imposibilidad de establecer más de un sindicato por empresa, al requisito de nacionalidad boliviana para ser elegible como dirigente sindical, a los amplios poderes de las autoridades en los asuntos sindicales, a las limitaciones severas al derecho de las organizaciones de trabajadores a formular sus programas de acción libres de la injerencia de las autoridades públicas y a la disolución por vía administrativa de sindicatos. La Comisión notó con interés que se realizó una misión de contactos directos en octubre de 1997 para asistir al Gobierno a mejorar la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión notó que se han realizado ciertos progresos en la elaboración de un proyecto de legislación sobre cinco puntos importantes planteados por la Comisión de Expertos para poner la legislación en completa conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno suministrará una memoria detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos sobre las medidas concretas tomadas para adoptar e implementar las enmiendas legislativas preparadas durante la misión de la OIT. También expresó la esperanza de que el Gobierno continuará el diálogo social con todas las personas involucradas y que se tomarán medidas para ajustar la legislación y remover todas las otras discrepancias con el Convenio núm. 87.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental de Bolivia declaró que efectivamente existía un problema de interpretación entre el Convenio y la legislación del trabajo de su país. Para superar este problema, así como otras cuestiones sociales, se había celebrado un convenio con la Central Obrera Boliviana (COB) el 4 de mayo de 1997 para conformar una comisión que estudie la correcta interpretación en cuanto a la libertad sindical. El Gobierno solicita la presencia de expertos y técnicos de la OIT que cooperen para superar los problemas planteados en materia de libertad sindical.

La Constitución Política del Estado garantiza la libertad sindical. Los problemas que se plantean se resuelven en el marco legal existente a través del Ministerio de Trabajo. En ciertas oportunidades, la Central Obrera Boliviana se niega a reconocer la libertad de un trabajador a pertenecer o no a un sindicato y a que haya más de un sindicato por empresa. En todo caso, en el marco del acuerdo alcanzado con la COB, se espera contar con la asistencia y cooperación de la OIT de manera que se llegue a una única y correcta interpretación y aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que desde 1967 la Comisión de Expertos menciona numerosas y graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Ya en 1993 y 1995 la presente Comisión discutió este caso en profundidad. Los 11 puntos que figuran en las observaciones de la Comisión de Expertos testimonian una injerencia flagrante de las autoridades públicas en los asuntos internos y en el funcionamiento de los sindicatos. En vez de instaurar el marco que permita el funcionamiento de un sistema de relaciones laborales, la legislación y la práctica se orientan, al contrario, a impedir su existencia. En 1993 los miembros empleadores habían emitido sus reservas sobre los puntos 8 al 11 relativos al derecho de huelga. Los miembros trabajadores comparten la opinión expresada por el Comité de Expertos relativa a los puntos 8 al 11. Están convencidos que de las limitaciones impuestas al derecho de huelga y el concepto legislativo son de tal naturaleza que afectan a la libertad sindical y las relaciones colectivas.

Durante el estado de sitio de 1995, las autoridades procedieron al arresto masivo de sindicalistas, lo cual dio lugar a una queja ante el Comité de Libertad Sindical. Este deploró las acciones del Gobierno contra las actividades del movimiento sindical y le pidió la instauración de las libertades y la eliminación de las consecuencias del estado de sitio para los trabajadores afectados. El Gobierno no ha presentado su memoria para ser examinada por la Comisión de Expertos. Tampoco ha tenido en cuenta los compromisos adquiridos en la sesión de 1995 relativos a la adaptación de su legislación al Convenio con la concertación de las organizaciones de empleadores y trabajadores. En 1993, el Gobierno anunció la adopción de manera inminente de una nueva ley sobre el trabajo que debía permitir satisfacer algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Pero no se ha podido constatar que esos compromisos se hayan materializado. Esta inercia es inaceptable. Por añadidura, el Gobierno no se muestra colaborador y tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical han tenido que examinar este caso sin obtener ninguna explicación del Gobierno.

La ausencia total de progresos es hoy en día muy preocupante. El Gobierno no ha mantenido ninguno de sus compromisos tomados ante la Conferencia; no ha cooperado con la OIT, a pesar de la posibilidad de acudir a la asistencia técnica; no ha proporcionado informaciones relativas al reingreso a sus puestos de trabajo y a sus actividades sindicales de los trabajadores sancionados durante el estado de sitio. Todas estas razones justifican el envío de una misión de contactos directos. Si el Gobierno no está dispuesto a pedir el envío de este tipo de misiones, ello mostraría nuevamente la falta de voluntad de cooperación y sería por tanto necesario mencionar este caso en un párrafo especial del informe de la presente Comisión.

Los miembros empleadores se refirieron a la declaración del representante gubernamental en lo que respecta a los acuerdos alcanzados con la COB sobre la interpretación del Convenio. Los miembros empleadores se dijeron sorprendidos de que se haya venido discutiendo el caso en varias oportunidades. El representante gubernamental agrega que varias disposiciones objetadas por los expertos no eran aplicadas en la práctica, lo que no es una información nueva. Los miembros empleadores sostienen que de los once puntos enumerados por la Comisión de Expertos en su observación, los primeros siete consisten en violaciones claras del Convenio. Los miembros empleadores no pueden llegar a las mismas conclusiones que la Comisión de Expertos sobre los otros cuatro puntos. El voto de las tres cuartas partes de los trabajadores para declarar una huelga que establece la legislación resulta razonable y democrático. La prohibición de la huelga en ciertos servicios públicos y la prohibición de huelgas generales muestra que el bien público prevalece sobre los intereses particulares. Se debe requerir al Gobierno tomar medidas urgentes sobre los asuntos anteriores. Dado que el Gobierno no ha tomado ninguna iniciativa al respecto, la asistencia técnica de la OIT, e incluso una misión de contactos directos, es altamente deseable.

El miembro trabajador de Argentina declaró que se trata de un caso grave que debe ponerse en el contexto de las ocasiones anteriores en que había sido abordado por la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos. El Gobierno avanza promesas que no se cumplen, a lo que se agrega la falta de envío de la memoria a la Comisión de Expertos. El Gobierno de Bolivia recurre al estado de sitio, a la negativa al diálogo social y a la detención y confinamientos masivos de dirigentes sindicales. En tiempos de mundialización, las ofensivas antisindicales pueden extenderse a otros países, como sucedió en América Latina. En Bolivia se nota una regresión de los derechos sociales y sindicales: los trabajadores y sus organizaciones deben enfrentar políticas que pretenden quitarles los derechos adquiridos, hasta lograr que desaparezcan las organizaciones de los trabajadores. Se trata de una ruptura del proceso democrático y la Comisión debe hacer que el Gobierno se comprometa a progresar en la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT. Tales avances redundarían en beneficio de los trabajadores bolivianos y del resto de los trabajadores del MERCOSUR.

El miembro trabajador de Colombia declaró que un convenio ratificado hacía 34 años había quedado letra muerta en Bolivia. La comunidad internacional y la OIT conocen las dificultades que tiene el movimiento sindical boliviano. El Gobierno debe adoptar las medidas pertinentes para armonizar su legislación con el Convenio. En la situación actual, se trata de un gobierno electo que tampoco soluciona los problemas pendientes en materia de libertad sindical. El orador expresó su confianza de que la solicitud de asistencia técnica de la OIT permita llegar a resultados concretos.

El miembro trabajador de Islandia, que habló en nombre de los delegados de los trabajadores de los países nórdicos, afirmó que, si bien Bolivia había sido Miembro de la OIT desde los comienzos, no se trata, bajo ningún concepto, de un caso nuevo. Durante el decenio de 1980, este caso había sido tratado por la Comisión de Expertos en 1981, 1982, 1983 y 1985. En 1985, el Gobierno había declarado en su memoria que, a la hora de preparar y elaborar el Proyecto General del Trabajo, había tenido en cuenta las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Sin embargo, desde 1985, este caso había sido examinado por la Comisión de Expertos años alternos y el Gobierno aún no había hecho nada.

Si bien los Estados individuales tienen el derecho de establecer un número mínimo de reglamentaciones dirigidas a garantizar el funcionamiento normal de los sindicatos, ello no significa, como subrayara la Comisión de Expertos, que el Gobierno pueda imponer restricciones excesivas a su establecimiento y funcionamiento mediante una legislación pormenorizada. La finalidad del Convenio núm. 87 es la protección de los sindicatos contra la indebida intervención del Gobierno.

Habida cuenta de los muchos comentarios de la Comisión de Expertos en torno a las diversas vulneraciones del Convenio, se preguntó por qué Bolivia había ratificado el Convenio núm. 87. La Comisión no cree apreciar progreso alguno, a pesar de poseer un conocimiento amplio del caso y de sus reiteradas solicitudes de cambios al Gobierno. Informaciones recientes vienen a demostrar que continúan las vulneraciones del Convenio respecto del movimiento sindical de Bolivia. Estas incluyen la represión violenta de la manifestaciones por parte de las fuerzas de seguridad, así como el arresto, la detención sin juicio y la tortura de sindicalistas. Sin embargo, el Gobierno no considera que éstas y otras violaciones del Convenio constituyan un grave problema, como parece desprenderse de la declaración del representante gubernamental. En vista del hecho de que el Gobierno había mostrado tal falta de respeto con sus obligaciones, asumidas voluntariamente, el orador insistió en que el Gobierno reciba una misión de contactos directos, de modo que pueda obtener la asistencia a todas luces necesaria, a efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 87.

El miembro empleador de Bolivia reconoció que el Informe de la Comisión de Expertos tiene cierta base formal para cuestionar la legislación en relación con el Convenio, en particular sobre la interpretación del derecho de huelga. Sin embargo, conviene disipar la impresión de que Bolivia vive una siniestra opresión sindical. Lo que es correcto advertir es el estado de obsolescencia de la mayoría de las disposiciones legales cuestionadas por los expertos, las cuales - como muchas otras - son demasiado casuísticas y rígidas. Esas normas obsoletas no son aplicadas, lo que en la práctica asegura el ejercicio de la libertad sindical. Ciertas de las disposiciones observadas están en vigencia debido al apego a ellas de los propios trabajadores, por ejemplo, la imposibilidad de que exista más de un sindicato por empresa. Mencionó a título ejemplar algunas de las disposiciones cuestionadas que están en desuso. La legislación nacional prevé también la existencia de fueros sindicales (por ejemplo, hay que pasar por el juez para despedir a un dirigente) y, en la práctica, se producen huelgas generales o de solidaridad que no conducen al arresto de los dirigentes. También hay casos de empresas con más de un sindicato.

El orador recordó los esfuerzos realizados en 1985 y 1986 para reformar la Ley General del Trabajo, con el apoyo técnico de la OIT. Sin embargo, la falta de un consenso tripartito impidió al Gobierno promulgar una nueva legislación. En la actualidad, los empleadores desean que se adopte una reforma integral que la modernice, que permita la conformidad con el Convenio y la superación de las rigideces existentes.

El representante gubernamental declaró haber tomado nota de las intervenciones precedentes y reiteró sus declaraciones anteriores. Se debía desechar una impresión demasiado exagerada sobre las eventuales violaciones de la paz social en su país. Por el contrario, el Gobierno tenía la intención de promover una reforma de la legislación laboral, con el acuerdo de los interlocutores sociales. La legislación laboral data de 1939, y desde entonces se habían adoptado más de 4.200 resoluciones y textos modificatorios, lo que crea incoherencias importantes. Si la reforma laboral no se ha realizado, ello es debido a la inercia de la Central Obrera Boliviana.

El orador recordó que en 1996, con la asistencia de la Oficina de Area de la OIT y del Banco Interamericano de Desarrollo, se logró dar inicio a un diálogo social en el marco de una mesa donde se reunieron representantes de los empleadores y de los trabajadores. La Central Obrera Boliviana sólo asistió en una ocasión. Se debía recordar que no había quedado ningún dirigente sindical detenido o confinado, y que todos habían recobrado sus puestos de trabajo. Además, el estado de sitio fue levantado en 1995 y las medidas tomadas se debieron a la subversión del orden y se inscribieron en el marco de la Constitución. Convenía instar a la COB a que acepte trabajar junto con el Gobierno para superar la situación actual. Las 257 huelgas, los 425 paros y las tres huelgas generales que ocurrieron durante 1996, atestiguan del funcionamiento de las libertades sindicales en su país.

Los miembros trabajadores recordaron, para evitar todo malentendido, que es exacto que en 1993 el representante gubernamental se había referido a la preparación de un proyecto de ley con la asistencia de la OIT. Sin embargo, dos años más tarde, la Comisión de Expertos señaló que "no se encuentra en condiciones de comprobar progresos en la aplicación del Convenio". Aún dos años más tarde, "comprueba que no se recibió la memoria del Gobierno". No se puede más que concluir que existe una falta de voluntad de colaboración con la OIT. Al mismo tiempo, se llevaron los casos ante el Comité de Libertad Sindical. La propuesta de recurrir a una misión de contactos directos se dirigía precisamente a clarificar la situación. Es tanto más lamentable cuanto que el representante gubernamental no había reaccionado de manera específica a esta propuesta.

El representante gubernamental señaló que el Gobierno ya había solicitado el envío de una comisión de alto nivel para que asista a la solución de los problemas pendientes.

Los miembros empleadores indicaron que habían tomado nota de la más reciente declaración formulada por el representante gubernamental, que es muy nueva para ellos. Los progresos no son todavía suficientes. No parece que estuviera funcionando la Comisión Tripartita a la que se refirió el representante gubernamental. El Gobierno no parece saber exactamente cuáles son las exigencias del Convenio. Su falta de cooperación se puso de manifiesto por la ausencia de una memoria. Por consiguiente, es necesario que el Gobierno reciba una misión de contactos directos, al menos en relación con los primeros siete puntos que figuran en la observación de la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental así como del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión lamentó que a pesar de los debates mantenidos en la presente Comisión en 1993 y en 1995, y de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido que el proyecto de ley elaborado con la asistencia técnica de la OIT se aprobaría en un futuro próximo, ello no se ha cumplido. La Comisión lamentó que el Gobierno no hubiera enviado la correspondiente memoria. La Comisión recordó que deben suprimirse las limitaciones que pesan sobre el derecho de sindicación, incluidos a los funcionarios públicos, e instó al Gobierno, al igual que lo hizo el Comité de Libertad Sindical, a que tome todas las medidas necesarias para evitar los actos antisindicales. La Comisión tomó nota de que el Gobierno declara haber solicitado una misión de contactos directos para procurar avances concretos en la adecuación de la legislación y la práctica nacional con las disposiciones del Convenio. La Comisión confíó en que esa misión tendría lugar en un futuro próximo y en que el año próximo podría comprobar progresos sustanciales en relación con este convenio fundamental.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental expresó que las situaciones a las que la observación de la Comisión de Expertos se refería eran situaciones concretas y de derecho positivo anteriores a agosto de 1993. Un nuevo Gobierno había sido constituido el 6 de agosto de 1993, pero igual asumía la responsabilidad de responder a los comentarios de los expertos. El orador se refirió a cada uno de los puntos planteados en la observación de los expertos.

Denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos: el orador afirmó que, en la práctica, la gran mayoría de los funcionarios públicos estaban afiliados a organizaciones sindicales legalmente reconocidas, organizaciones que actuaban bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT). Los maestros y los trabajadores de la salud, que eran el 80 por ciento de los trabajadores del Estado, estaban sindicalizados; así como los empleados de las empresas del Estado. Los funcionarios del Poder Legislativo y del Poder Judicial, y los de los poderes autónomos (municipios), también estaban sindicalizados. Los únicos trabajadores no sindicalizados eran aquellos que dependían de la Presidencia de la República, los cuales representaban apenas un 7/8 por ciento del total de dependientes del Tesoro General de la Nación. En la actualidad, la mayoría de los dependientes del Poder Ejecutivo se incorporaban al servicio civil mediante concursos de mérito y exámenes de competencia, lo que les permitiría obtener contratos de por lo menos cinco años de duración. El artículo 104 de la LGT había caído en desuso ante el proceso de modernización del sector público iniciado el 6 de agosto de 1993.

Imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa: ni el artículo 103 de la LGT ni tampoco el Ministerio del Trabajo imposibilitaban la creación de más de un sindicato. Eran los propios trabajadores que en sus estatutos internos establecían un único sindicato por empresa.

Control de las actividades de los sindicatos: el artículo 101 de la LGT no había sido aplicado. Ni la Inspección del Trabajo ni alguna otra repartición estatal habían ejercido control alguno dado que las actividades sindicales estaban amparadas por la propia Constitución de Bolivia y el Convenio núm. 87.

Imposibilidad de ser dirigente sindical para quien no sea trabajador habitual: el artículo 6, c), del decreto-ley de 1951 tenía un carácter eminentemente enunciativo. No era el Ministerio de Trabajo quien cuestionaba la participación de los trabajadores a un sindicato, sino que habían sido los propios trabajadores quienes incluyeron disposiciones de ese tipo en tal sentido en los estatutos de sus organizaciones.

Cese del mandato sindical de los dirigentes en caso de retiro: la situación podía existir en la práctica, debido a una decisión de los propios trabajadores, pero el artículo 7 del decreto-ley de 1951 carecía de imperio legal.

Requisito de ser boliviano para poder formar parte de la junta directiva (artículo 138 del decreto reglamentario de la LGT): la actividad política estaba estrechamente ligada a la actividad sindical. Dado que los extranjeros no participaban en la vida política, tampoco actuaban en la vida sindical. Sin embargo, se podía dar el caso de dirigentes sindicales extranjeros, como en la Universidad (entidad autónoma) cuyo sindicato de trabajadores docentes universitarios incluía a tres profesores catedráticos de nacionalidad extranjera. Lo anterior era una situación posible por las características propias de la Universidad.

Disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa: la posibilidad prevista en el artículo 129 del decreto reglamentario de la LGT tenía una connotación precautoria. No era una posibilidad irrestricta. Para un régimen democrático, se trataba de una precaución dada la activa militancia político-sindical.

Declaración de una huelga: el artículo 114 de la LGT y el artículo 159 del decreto reglamentario no hacían sino reglamentar el derecho de huelga, sin contravenir el ejercicio de dicho derecho.

Prohibición de la huelga en los servicios públicos: se trataba de un derecho derivado de la Constitución, establecido para proteger a todos los ciudadanos y habitantes de Bolivia, sin contravenir el Convenio núm. 87.

Arbitraje obligatorio: el inciso c) del artículo 113 de la LGT admitía el arbitraje obligatorio únicamente después de dictado un laudo arbitral, el cual tenía el efecto obligatorio de una decisión judicial. Por ende, dicha disposición no era aplicada.

Huelgas generales y de solidaridad: en el caso de que las huelgas generales y de solidaridad atenten al orden constitucional, serían también contrarias al Convenio núm. 87. Los gobiernos democráticos no debían aplicar las sanciones penales previstas por las disposiciones mencionadas por los expertos.

El representante gubernamental expresó la plena disposición de su Gobierno para revisar la legislación existente para lo cual era un requisito indispensable contar con la voluntad política de la Confederación Obrera Boliviana (COB) y de la Confederación de Empresarios Privados (CEP) para determinar, en forma consensuada, los aspectos particulares de la LGT que se debían modificar.

Los miembros trabajadores recordaron que desde hacía muchos años la Comisión de Expertos repetía sus comentarios sobre asuntos que estaban en manifiesta contradicción con el Convenio núm. 87. Los mismos 11 puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos ya habían sido discutidos en 1993. La intervención del representante gubernamental era algo curiosa: en 1993, se había dicho que los primeros tres puntos serían solucionados cuando se adoptara la nueva ley general del trabajo. Para los puntos restantes, se había dicho que no eran aplicados en la práctica. En su intervención, el representante gubernamental sostenía que todos los puntos - inclusive los tres primeros - no eran aplicados, y por ende, no había problemas con la legislación de Bolivia respecto del Convenio núm. 87. Para los miembros trabajadores, los problemas de la legislación boliviana respecto del Convenio núm. 87 eran graves.

Los miembros trabajadores se dijeron muy inquietos: el 18 de abril de 1995 se había declarado el estado de sitio, resultando una violación mayor de las libertades sindicales. En su intervención ante el Plenario de la Conferencia, el Ministro de Trabajo había tratado a las organizaciones sindicales bolivianas de manera despectiva.

Los miembros trabajadores se refirieron a las negociaciones de la COB con el Gobierno, al cual se le había presentado un pliego de reclamos que incluía los puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. Sin embargo, el Gobierno se había negado a aceptar sindicatos en el sector público y no había querido entablar un diálogo social. Hubo una intervención de la Iglesia Católica, gracias a lo cual se había llegado a un preacuerdo. Cuando la COB se proponía aceptar el acuerdo logrado, el Gobierno intervino con violencia, deteniendo a los dirigentes de la COB y declarando el estado de sitio.

Para los miembros trabajadores, el estado de sitio era una violación flagrante del Convenio núm. 87 y de los principios de la OIT. Había que lograr que el Gobierno de Bolivia asuma los compromisos asumidos - inclusive gracias a la mediación de la Iglesia Católica - y respete el preacuerdo alcanzado. Se deberían restaurar las libertades sindicales. Se debería modificar la legislación vigente para solucionar todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos. Se debería también urgir al Gobierno para que levante el estado de sitio.

Los miembros empleadores declararon que siete de los puntos planteados por la observación de los expertos eran muy importantes, dado que no se garantizaba el ejercicio de la libertad sindical. De los argumentos presentados por el representante gubernamental, se deducía que las situaciones contrarias al Convenio núm. 87 tenían, en derecho, una base legal. La situación práctica parecía bastante original dado que, en opinión del representante gubernamental, las normas vigentes habían caído en desuso. El ejemplo sobre los dirigentes sindicales extranjeros en la Universidad, mencionado por el representante gubernamental, no era un caso típico de la situación en general. Los miembros empleadores afirmaron que los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la restricción del derecho de huelga no merecían ser comentados en detalle dado que en el Convenio núm. 87 no se decía nada al respecto. Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del representante gubernamental en el sentido de que hacía falta modificar la legislación que desde hace mucho tiempo no esta en conformidad con el Convenio núm. 87. Instan al Gobierno para que tome en cuenta los siete puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos y se adopten las medidas del caso. Confiaban en que en una próxima memoria se brindarían informaciones sobre los progresos alcanzados al respecto.

El miembro trabajador de Bolivia declaró que el estado de sitio había suspendido la libertades sindicales y políticas. La COB, de cuyo Comité Ejecutivo formaba parte, había presentado al Gobierno un pliego de reclamos, en donde se incluyeron los puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos, en particular la autorización de la actividad sindical a los trabajadores de la administración del Estado. Era necesario derogar el artículo 104 de la LGT que denegaba el derecho de sindicación a los funcionarios públicos. Se trata de una limitación a la libertad sindical. Frente a la negativa del Gobierno, se había ejercido el derecho de manifestación y de expresión, tal como estaban consagrados en la Constitución de Bolivia. También se habían planteado reivindicaciones salariales y relativas al empleo. Al declararse el estado de sitio, se había interrumpido una reunión sindical, ejerciendo violencia sobre hombres y mujeres, menores de edad y periodistas. El orador declaró haber estado confinado, cerca de la frontera con Chile, en una residencia militar, durante veinte días por haber participado en dicha reunión sindical. Por la vigencia del estado de sitio, para ejercer el derecho de reunión, se debía solicitar una autorización al Ministerio de Gobierno o a la prefectura responsable.

El orador recordó que la Organización de los Estados Americanos se había dirigido al Presidente de la República para solicitarle levantar el estado de sitio. También recordó que una misión de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) había visitado el país, pero que tuvieron que dejarlo sin haber culminado la gestión. Se trata de una violación a la libertad de ejercer el derecho de afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores. El orador instó a la Comisión a que solicite al Gobierno de Bolivia el levantamiento del estado de sitio para permitir el restablecimiento de las libertades políticas, sindicales y ciudadanas. Invitó a que la OIT envíe una comisión para evaluar la situación en el terreno. En todo caso, las modificaciones de la legislación del trabajo debían hacerse para proteger a los trabajadores sin liquidar las conquistas sociales.

El miembro trabajador de Argentina se adhirió a lo expresado por el miembro trabajador de Bolivia, agregando la preocupación de los trabajadores de Argentina - y de toda América - por la instauración del estado de sitio en Bolivia. Una misión de la OIT comprobaría en el terreno la gravedad de las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados por el Convenio núm. 87. Sería oportuno que el Gobierno recibiera indicaciones precisas de la Comisión de la Conferencia en el sentido de que es necesario actualizar la legislación comentada en la observación de la Comisión de Expertos de manera que sea puesta dentro del marco legal del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador del Uruguay subrayó, como había sido hecho por los miembros trabajadores y por los miembros empleadores, que los puntos planteados en las observaciones de la Comisión de Expertos ya habían sido señalados en 1993 y desde entonces no se había facilitado ninguna respuesta satisfactoria. El 1.o de mayo pasado, los países miembros del MERCOSUR adoptaron en Montevideo una resolución en favor de los trabajadores bolivianos. Una delegación de diferentes centrales sindicales se trasladó a Bolivia para pedir la libertad de los sindicalistas detenidos y el restablecimiento de las libertades políticas sindicales y ciudadanas y el único resultado obtenido consistió en la expulsión de uno de sus miembros. Esta Comisión debe exigir claramente al Gobierno que ponga fin a las violaciones del Convenio núm. 87 y que proceda al levantamiento del estado de sitio. Además, una misión debería visitar el país para estudiar la situación.

El miembro trabajador de Senegal expresó que no se pueden considerar válidas leyes que son rechazadas por los trabajadores para después aplicarlas de manera selectiva. En tal caso, simplemente habría que derogarlas. Si hubo una evolución en la actitud del Gobierno de Bolivia, ésta ha sido para empeorar, y no se trata de entablar un debate político al comprobar que desde la instauración del estado de sitio se viola la libertad sindical. Manifestó que, por consiguiente, es importante que la Comisión, en sus conclusiones, solicite al Gobierno que dé pruebas de buen sentido y que levante inmediatamente el estado de sitio.

El representante gubernamental declaró que desde 1993, fue elaborado un proyecto de modificación del Código de Trabajo con la asistencia de la OIT y del Banco Interamericano de Desarrollo. El Gobierno desea que esta reforma sea objeto de concertación, por consiguiente, correspondería ahora que los trabajadores bolivianos hicieran conocer sus observaciones sobre el proyecto para que éste pueda someterse al Parlamento. Afirmó que los miembros trabajadores deberían pedir a sus colegas bolivianos explicaciones sobre las razones por las cuales no han respondido a este ofrecimiento de concertación.

Se ha hablado de supuestas violaciones de los derechos humanos. Estos derechos pertenecen a toda la ciudadanía y no sólo a los sindicalistas. Cuando una huelga general no permitía que los niños gozaran de su derecho a la educación y obstaculizaba la libertad de circulación durante tres meses, cabía preguntarse si no eran los sindicalistas los que violaban los derechos humanos. Cuando el miembro trabajador del Uruguay hizo referencia a las gestiones realizadas ante su Gobierno, omitió precisar que esos sindicalistas comenzaran a hacer declaraciones en contra de la política gubernamental, lo que justificaba que se los hiciera salir del país. Declaró que el estado de sitio era una medida indispensable para restablecer el orden público, sin que ello atentara contra la libertad sindical ni violara los derechos humanos, y que esa medida se había tomado de conformidad con la Constitución y con la autorización del Parlamento.

Declaró que la libertad sindical fue preservada durante el estado de sitio y que los sindicatos siguieron reuniéndose. El 23 de mayo pasado, se firmó un convenio con la Central Obrera Boliviana, cuya copia fue comunicada al Departamento de Normas de la OIT. Las acusaciones actuales carecen de fundamento y tienen un carácter exclusivamente político y son consecuencia de la resistencia de ciertos intereses y privilegios ante la transformación democrática de gran amplitud que se encuentra en curso.

Los miembros trabajadores se manifestaron de acuerdo en ceñirse estrictamente a la discusión de los elementos de los casos que figuran en el Informe de la Comisión de Expertos. Sin embargo, no se puede hacer caso omiso de la situación general, sobre todo en materia de libertad sindical. No se trata de un debate académico sino de una discusión sobre una realidad determinada, que tiene por objeto lograr progresos en la aplicación de los convenios.

En el presente caso, la situación es a la vez confusa y clara. Confusa por lo que respecta al estado de la legislación y en cuanto a saber si se pretende o no lograr un acuerdo con las organizaciones sindicales. Pero es clara en lo tocante a la ausencia de respuesta a las cuestiones que se plantean desde hace años y a la existencia de violaciones a la libertad sindical. Asimismo, la Comisión debe insistir en sus conclusiones para que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y de la libertad sindical, tanto en la legislación como en la práctica. También podría formularse la propuesta de recurrir a una misión de contactos directos o de asistencia.

Los miembros empleadores comprobaron también que las disposiciones en vigencia no se conformaban al Convenio. Expresaron que si existe un proyecto de ley que tiene en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, debería adoptarse rápidamente con o sin consulta a los copartícipes sociales, puesto que es responsabilidad del Gobierno cumplir con sus compromisos internacionales.

La cuestión del estado de sitio no se vincula directamente con la aplicación del Convenio, siempre y cuando no tenga por objeto obstaculizar su aplicación. En la medida en que la Comisión de Expertos no tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, y la Comisión de la Conferencia no dispone de informaciones suficientes, esta cuestión no debería abordarse en las conclusiones.

Por lo demás, los miembros empleadores declararon que no pueden sino adherirse a los miembros trabajadores para insistir ante el Gobierno, con objeto de que adopte, finalmente, las medidas que se imponen para armonizar la legislación y la práctica con el Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones verbales proporcionadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión lamentó comprobar que pese a que la aplicación del Convenio había sido objeto de una larga discusión en el seno de la Comisión en 1993, y que el Gobierno en ese entonces había expresado garantías según las cuales el proyecto de ley en curso de elaboración con la asistencia técnica de la OIT, se adoptaría en un futuro próximo, la Comisión de Expertos declaraba en su Informe que no estaba en condiciones de comprobar que se hubieran registrado progresos en la aplicación del Convenio.

La Comisión recordó que entre los numerosos problemas planteados se incluía la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos, los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos atribuidos a las autoridades públicas y las limitaciones a la libertad de los trabajadores de nombrar sus propios dirigentes sindicales.

La Comisión, al tomar nota de las garantías expresadas por el representante gubernamental en relación con la prosecución de los esfuerzos que se realizan en el campo legislativo, consideró que las informaciones facilitadas sobre las diferentes cuestiones no bastaban para descartar la violación de los derechos protegidos por el Convenio núm. 87. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno se sirva proceder rápidamente al examen de la totalidad de las cuestiones planteadas en las observaciones de la Comisión de Expertos y a modificar, con la colaboración de una misión consultiva de la OIT, de ser necesario, la legislación y la práctica nacionales a fin de garantizar plenamente la libertad sindical, de conformidad con el Convenio y de presentar una pormenorizada memoria por escrito.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo, declaró que el Gobierno había elaborado, con la asistencia de la OIT, un proyecto de nueva ley general del trabajo y que éste había sido sometido a las organizaciones centrales de empleadores y de trabajadores para la formulación de comentarios. El Gobierno espera que estas organizaciones respondan, en tanto que él continuará realizando esfuerzos para que el Parlamento apruebe la ley. Respecto de las tres primeras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos declaró que el proyecto de ley garantizaba el derecho de organización junto con todos los demás derechos sociales reconocidos a los funcionarios; los sindicatos no tenían necesidad de obtener una autorización previa para la creación de un sindicato y no existía prohibición alguna para la creación de más de un sindicato por empresa. El decreto núm. 22407 reafirma y garantiza la libertad sindical, así como el funcionamiento libre e independiente de los sindicatos. Las disposiciones mencionadas en los otros puntos planteados por la Comisión de Expertos cayeron en desuso y no eran aplicadas en la práctica, no interfiriendo los inspectores del trabajo en modo alguno en las actividades de las organizaciones sindicales. No había ningún caso conocido en los últimos años de un sindicato que hubiera sido disuelto por vía administrativa. En la práctica, los trabajadores, incluidos los del sector público, tenían el derecho de huelga y podían declarar una huelga sin necesidad de respetar condiciones y el arbitraje ya no era obligatorio. En el curso de los diez últimos años tuvieron lugar numerosas huelgas en los diferentes sectores de la economía. Los trabajadores podían declarar una huelga en cualquier momento, incluidas las huelgas de solidaridad y las huelgas generales. Se reconocieron lagunas en la legislación del trabajo en vigor y son tratadas en el proyecto de nueva ley general del trabajo sometida a la OIT y fueron examinadas por expertos de la OIT. Se deduce de ello que la mayor parte de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos se refiere a disposiciones en desuso. También, en referencia a un acuerdo concluido entre el Gobierno y la central obrera, estimó importante que se considerara la práctica. El Gobierno realiza los mayores esfuerzos para que la nueva ley general del trabajo pueda ser sometida en la próxima sesión del Parlamento, después de la consulta con los interlocutores sociales, a los efectos de poder disponer de una reglamentación jurídica moderna y eficaz que pueda garantizar todos los derechos fundamentales de los trabajadores.

Los miembros empleadores recordaron que el informe de la Comisión de Expertos indicaba que desde hace algunos años se venían formulando comentarios sobre algunos puntos que se presentan desde que el caso de Bolivia fuera discutido por la Comisión en 1983. Los puntos 1 a 5 mencionados por la Comisión de Expertos son claros y los miembros empleadores apoyan la posición de la Comisión de Expertos. En relación con la cuestión de la huelga, los empleadores consideran, por ejemplo, que un Estado puede prohibir las huelgas generales o las huelgas de solidaridad, ya que este derecho no se desprende del Convenio. Sin embargo, el Gobierno tiene la posibilidad de seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores tomaron nota de la declaración del representante gubernamental, según la cual todas estas cuestiones caerán en lo sucesivo en desuso y serán modificadas en la nueva ley general del trabajo. La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que respondiera en su próxima memoria a todas las diferentes cuestiones y que diera un panorama de la situación. Los empleadores compartían esta solicitud. Si todas las cuestiones pudieran ser abarcadas efectivamente por la nueva ley, ya no deberían existir problemas y la discusión en el seno de la Comisión permitiría, posiblemente, la aceleración del proceso.

Los miembros trabajadores se unieron a las observaciones formuladas por los miembros empleadores, según las cuales las violaciones en consideración eran conocidas desde hacía algunos años y eran importantes. Según el representante gubernamental, no existían problemas en la práctica en casi todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y todas serían reglamentadas en el nuevo proyecto de ley. Los miembros trabajadores lamentaron no disponer de pruebas a este respecto, ni de un texto para poder determinar el estado de la situación en cuanto a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. No ponían en duda los progresos realizados en la democratización política del país, pero estaban asimismo al tanto de las dificultades, tal y como lo testimoniaba la represión de las manifestaciones de los trabajadores a principios de 1993, la prohibición de una huelga de cuarenta y ocho horas en la misma época y una huelga de docentes. Consideraron que tenía carácter de urgencia que se aclarara la situación y se unían a los deseos expresados por la Comisión de Expertos y apoyados por los miembros empleadores de que el Gobierno enviara en un futuro próximo las memorias y comunicara las informaciones necesarias para poder juzgar la situación.

El miembro empleador de Bolivia declaró que los comentarios de la Comisión de Expertos eran formalmente correctos al señalar a la atención algunos textos de la legislación en vigor en Bolivia que están en contradicción con las disposiciones del Convenio. Sin embargo, como declaró el representante gubernamental, los puntos señalados por la Comisión de Expertos están en desuso y no existen en la práctica. Tras la lectura del informe de la Comisión de Expertos, podría quedar la sensación de que en Bolivia reina aún un clima de represión o de restricciones importantes al movimiento sindical, lo que no es así, ya que en Bolivia las organizaciones sindicales son muy activas. Los empleadores de Bolivia no están de acuerdo con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga y apoyan la posición de los miembros empleadores respecto del campo de aplicación del Convenio en materia de derecho de huelga. El proyecto de ley fue elaborado con la asistencia de la OIT y está siendo aún examinado por los interlocutores sociales, debiendo ser este proceso reactivado en base a un análisis social y técnico, a través de un diálogo tripartito.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales proporcionadas por el Gobierno en relación con puntos que lleva discutiendo desde hace años. La Comisión lamentó que no se hubieran podido comprobar progresos en relación con los problemas señalados por la Comisión de Expertos y expresó la esperanza de que el anteproyecto de ley general de trabajo en curso ponga efectivamente fin a estas observaciones en el futuro muy próximo. La Comisión solicitó al Gobierno que enviase una memoria detallada a la OIT acerca de las cuestiones planteadas y recordó al Gobierno que podrá recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 que se referían a un enfrentamiento entre la policía y manifestantes sindicales que habían dado lugar a siete heridos y 37 detenidos y procesados, y ante la ausencia de respuesta del Gobierno, le solicitó una vez más que proporcionara información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en las que expresó su compromiso con la libertad sindical, la libre asociación, y la libertad de manifestación, en el marco de los derechos y obligaciones establecidos en la Constitución. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno nunca haya proporcionado información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo en relación con las observaciones de la CSI. En ausencia de una respuesta concreta, la Comisión reitera una vez más su solicitud anterior.
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que, en su examen del caso núm. 3413 en octubre-noviembre de 2022, el Comité de Libertad sindical recordó que la obligación impuesta a las organizaciones sindicales de conseguir el consentimiento de una central sindical para poder ser registradas se halla en contradicción con el principio de libre creación de las organizaciones establecido en el artículo 2 del Convenio, y remitió los aspectos legislativos del caso a la Comisión (véase 400.º informe). Al igual que el Comité, la Comisión pide al Gobierno que entable un dialogo con las partes interesadas con miras a identificar las reformas necesarias para garantizar que los trabajadores puedan establecer libremente las organizaciones que estimen convenientes, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que ponga ciertos textos legislativos de conformidad con el Convenio.
  • En cuanto a la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 129 del Decreto Reglamentario núm. 224 (de 23 de agosto de 1943) de la Ley General del Trabajo no permite al ejecutivo disolver los sindicatos de manera unilateral, sino que para ello es necesario que un tercero fundamente la disolución sobre la base de causas específicas y que la resolución de disolución no es una facultad directa del Estado, sino que este interviene en respuesta a las solicitudes de los órganos sindicales superiores, y que el Ministerio de Trabajo vela por el cumplimiento de los estatutos sin influir en las decisiones de las organizaciones de trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando estas no se apliquen directamente en la práctica.
  • En cuanto a la prohibición de huelgas generales y de simpatía, así como la imposición de sanciones penales a los instigadores o promotores de toda huelga ilegal, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la abrogación del artículo 234 del Código Penal que criminalizaba la promoción de todo lock out, protesta o huelga declarados ilegales por las autoridades del trabajo y había pedido al Gobierno que indicara si, tras la reforma del Código Penal, se habían derogado los artículos 1 y 2 del Decreto Ley núm. 2565 (de junio de 1951) que prohíben y criminalizan las huelgas ilegales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación social y laboral del Estado procura proteger la actividad sindical y las huelgas, en lugar de criminalizarlas, instaurando medidas de protección de la movilización social y sindical, al tiempo que nota que el Gobierno no indica expresamente si ha o no derogado los artículos 1 y 2 del Decreto antes mencionados y recuerda nuevamente la necesidad de derogar tales disposiciones.
  • Respecto de la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su Decreto Reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) que implicaría su exclusión de las garantías del Convenio, la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en la disposición Final Cuarta de la Ley núm. 1715, de 18 de octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se establece la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, sujeta a un régimen especial.
  • En cuanto a los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades), la Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la intervención de los inspectores de trabajo se circunscribe a la legalización de los actos que tutelan los derechos laborales, como la firma de convenios colectivos, y a la prevención de conflictos laborales. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vela por que los sindicatos observen sus obligaciones sin inmiscuirse en sus decisiones internas, de acuerdo con sus estatutos y la normativa vigente, garantizando su autonomía y evitando toda vigilancia indebida.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno brinda información en relación con otras cuestiones legislativas que ha venido planteando desde hace años:
  • En cuanto a la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo), la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien la legislación vigente prohíbe la sindicación de los funcionarios y no contempla la negociación colectiva para estos trabajadores, la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de asociación, y en general, se considera la negociación colectiva como un método democrático, lo que ha dado lugar a reformas legislativas que otorgan ciertas protecciones laborales a los trabajadores de la administración pública municipal, con el objetivo de adecuar la ley a las necesidades contemporáneas y a los cambios en la administración pública. Sin embargo, la Comisión observa que la prohibición establecida en el artículo 104 sigue vigente.
  • Respecto de la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si este es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la resolución ministerial (R.M. N°123/06 de 2006), por la que se emitió un criterio de interpretación de la disposición en cuestión. Sobre la base de dicha interpretación se permite la formación de Comités Sindicales en empresas e instituciones con menos de 20 trabajadores, asegurando así el derecho de asociación sindical, no registrándose denuncia o queja alguna por parte de las organizaciones sindicales desde su implementación. La Comisión observa que la resolución ministerial aludida no se expide respecto de la prohibición de constituir sindicatos con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos industriales.
  • Respecto de la mayoría establecida en el artículo 114 de la Ley General de Trabajo y el artículo 159 del Decreto Reglamentario, la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del Decreto Supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esas disposiciones requieren una interpretación holística, donde el requisito de las tres cuartas partes de trabajadores para la declaración de una huelga, se refiere a los trabajadores en servicio activo, vale decir, a aquellos en funciones, y no así al total de empleados de la empresa. Asimismo, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la posibilidad de que el Poder Ejecutivo imponga el arbitraje obligatorio garantiza la ejecución de los laudos y constituye una garantía del respeto de los derechos laborales, con arreglo al principio de legalidad y evitando su incumplimiento por mala fe, puesto que estos laudos constituyen sentencias ejecutables por imperativo legal. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no se expresa sobre la cuestión referida a la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c) del Decreto Supremo núm. 1958, de 1950).
  • Respecto de las normas que establecen requisitos para ser dirigente sindical, así como la facultad del Estado para, en ciertas circunstancias, desconocer de oficio el nombramiento de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, actualmente se está revisando el artículo 138 de la Ley General del Trabajo, en el que se establecen los requisitos para ser miembro del directorio de las organizaciones sindicales, con el fin de armonizarlo con los principios de inclusión recogidos en la Constitución de 2009, respetando el derecho a la libre sindicación sin intervención del Estado en las decisiones sobre organización sindical, pero manteniendo el papel del Estado como garante de la normativa laboral vigente.
Recordando que las normas mencionadas resultan incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, de organizar libremente sus actividades, de formular su programa de acción y elegir libremente a sus representantes, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendarlas o derogarlas en aras de asegurar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada al respecto.
La Comisión recuerda que, en 2016, el Gobierno indicó que conjuntamente con la Central Obrera Boliviana se estaba trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo y en un borrador de una nueva ley del servidor público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, el Estado tiene el compromiso de desarrollar una legislación social y laboral que recoja los valores éticos y morales de la Constitución, fomentando el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la dignidad, así como el diálogo intercultural y multilingüe. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto desde hace muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que vele por que se adopten la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo en un futuro muy próximo, y que, teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 30 de agosto de 2013 que se referían a un enfrentamiento entre la policía y manifestantes sindicales que habían dado lugar a siete heridos y 37 detenidos y procesados, y había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo. En ausencia de una respuesta al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículos 2, 3 y 4 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno de poner ciertos textos legislativos de conformidad con el Convenio.
  • -En cuanto a la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien el artículo 129 del decreto reglamentario núm. 224 (de 23 de agosto de 1943) de la ley general del trabajo establece las causales y las formas de disolución de las organizaciones sindicales por parte del órgano ejecutivo, la misma es inaplicable a partir de la ratificación del Convenio, toda vez que prevalece el artículo 4 del Convenio sobre el mencionado decreto. Al respecto, la Comisión recuerda la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica.
  • -En cuanto a la prohibición de huelgas generales y de simpatía, así como la imposición de sanciones penales a los instigadores o promotores de toda huelga ilegal, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la abrogación del artículo 234 del Código Penal que criminalizaba la promoción de todo lock out, protesta o huelga declarados ilegales por las autoridades del trabajo y había pedido al Gobierno que indicara si, tras la reforma del Código Penal, se habían derogado los artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 2565 (de junio de 1951) que prohíben y criminalizan las huelgas ilegales. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que de manera expresa no se ha dejado sin efecto el referido decreto-ley y recuerda nuevamente la necesidad de derogar las disposiciones aludidas.
La Comisión observa asimismo que el Gobierno no brinda información en relación con las demás cuestiones legislativas que viene planteando de larga data:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo);
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). Al respecto, la Comisión había anteriormente tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la conducta de los inspectores del trabajo debía enmarcarse en lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado de 2009, es decir, en un profundo respeto a los principios sindicales de unidad, democracia sindical e independencia ideológica y organizativa de la cual gozan todas las organizaciones sindicales;
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana, tener la capacidad de leer y escribir, ser mayor de 21 años (artículos 5 y 7 del decreto-ley núm. 2565 y el artículo 138 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943), y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565); así como la facultad de las autoridades para, en ciertas circunstancias, desconocer de oficio el nombramiento de dirigentes sindicales y ordenar la reorganización de directorios de los sindicatos o federaciones son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes.
Recordando que las disposiciones antes mencionadas son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, de organizar libremente sus actividades, de formular su programa de acción y elegir libremente a sus representantes, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendarlas o derogarlas en aras de asegurar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
La Comisión recuerda que en sus observaciones de 2016, el Gobierno había indicado que conjuntamente con la Central Obrera Boliviana se estaba trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo y en un borrador de una nueva ley del servidor público. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se seguiría trabajando en la adopción de la normativa antes señalada. Lamentando la ausencia de progreso a este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda una vez más que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 30 de agosto de 2013, que se referían a un enfrentamiento entre la policía y manifestantes sindicales que dio lugar a siete heridos y 37 detenidos y procesados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en muchas ocasiones las huelgas, paros o bloqueos de calles se tornan violentos y la intervención de la policía se hace necesaria con el fin de conservar el orden público. La Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra los dirigentes y afiliados a estas organizaciones. La Comisión también quiere recordar que el arresto y detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por un corto período, constituye una violación de los principios de la libertad sindical consagrados en el Convenio. La Comisión, confiando que el Gobierno velará por el respeto de esos principios, le pide que proporcione mayor información sobre las investigaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 2015 y 2016.
Cuestiones legislativas. En su última observación, la Comisión tomó nota de la derogación del artículo 234 del Código Penal por medio de la adopción de la ley núm. 316 de 2012 y pidió al Gobierno que confirmara si tras la reforma al Código Penal se había derogado el decreto-ley núm. 2565. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que confirme si tras la reforma al Código Penal se ha derogado el decreto ley núm. 2565.
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo);
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la conducta de los inspectores del trabajo debe enmarcarse en lo señalado por el artículo 51 de la Constitución Política del Estado de 2009, es decir, en un profundo respeto a los principios sindicales de unidad, democracia sindical e independencia ideológica y organizativa de la cual gozan todas las organizaciones sindicales;
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);
  • -la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); la ilegalidad de las huelgas generales, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y artículo 234 del Código Penal); la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo).
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) conjuntamente con la Central Obrera Boliviana se está trabajando en la redacción de un nuevo Código del Trabajo, y ii) en cuanto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, se ha elaborado un borrador de una nueva ley del servidor público sobre la que se viene ajustando su redacción. La Comisión confía en que la nueva ley del servidor público y el nuevo Código del Trabajo se adoptarán en un futuro muy próximo y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda, una vez más, que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de agosto de 2013 y en particular de sus alegatos relativos a la agresión de la policía a manifestantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo);
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades);
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951);
  • -la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); la ilegalidad de las huelgas generales, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y artículo 234 del Código Penal); la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo).
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa sobre la derogación del artículo 234 del Código Penal por medio de la adopción de la ley núm. 316 de 2012. La Comisión pide al Gobierno que confirme si tras la reforma al Código Penal se ha derogado el decreto ley núm. 2565 mencionado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa también que: i) se está elaborando una nueva ley general del trabajo, que entre otras cosas prevé la incorporación de los trabajadores del campo o rurales con el objeto de que estos trabajadores puedan ser beneficiados con todos los derechos sociales y prevé como requisito el número de 20 trabajadores para constituir un sindicato, a nivel de empresa o a nivel industrial, y ii) en cuanto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, se ha elaborado un proyecto de ley del servidor público que debe ser analizado y aprobado por el Poder Legislativo.
La Comisión expresa la firme esperanza de que la nueva ley general del trabajo y la ley del servidor público se adoptarán en un futuro muy próximo y que estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2009. La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 4 de agosto de 2011, que se refieren a las cuestiones que ya están siendo examinadas.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) de fecha 18 de agosto de 2011 relativos a la posición del grupo empleador de la OIT en materia del derecho de huelga (véase a este respecto el Estudio General sobre los convenios fundamentales a la luz de la Declaración de 2008 sobre la justicia social para una globalización equitativa, parte II, libertad sindical y de asociación y negociación colectiva).
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la Ley General del Trabajo) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió a diversas disposiciones que han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y que señaló que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encontraba en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones y los derechos de los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno manifiesta que: 1) el pueblo boliviano de composición pluricultural se ha inspirado en las luchas suscitadas en el pasado, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, así como en la lucha por la tierra, por lo que en base a ellos se va construyendo lo que se denomina un nuevo Estado; y 2) esta construcción se inicia a través de la nueva Constitución Política del Estado que establece que «todas las trabajadoras y trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley»; «se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y trabajadores del campo y de la ciudad; y las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen derecho a organizarse para la defensa de sus intereses». La Comisión expresa la esperanza de que en este proceso legislativo al que se refiere el Gobierno cuyo inicio ha sido la adopción de la nueva Constitución Política, se tomarán las medidas necesarias para regular expresamente en el marco de la legislación que desarrolle la nueva Constitución, las garantías del Convenio a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la actual Constitución Política establece en su artículo 51, 1) que las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo a la ley; 2) encontrándose vigente la Constitución Política es de relevancia hacer conocer que el estatuto del funcionario público tiene disposiciones que contemplan a través de la reglamentación el derecho de sindicalización de los trabajadores en los sectores de la salud y de la educación como, por ejemplo, la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud y la Confederación de Trabajadores en Educación Urbana y Rural; y 3) el Gobierno tiene la tarea de adecuar y modificar el actual estatuto del funcionario público a efectos de que los trabajadores puedan formar parte de la carrera administrativa y gozar de un trabajo digno y estable conforme a la actual Constitución Política. La Comisión expresa la firme esperanza de que las modificaciones a la legislación a las que se refiere el Gobierno se llevarán a cabo en un futuro muy próximo, de manera que los funcionarios públicos gocen del derecho de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin autorización previa para la promoción y defensa de sus intereses;
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en conformidad con la actual Constitución Política, tiene la tarea de modificar y adecuar la Ley General del Trabajo y su decreto reglamentario que datan de 1942. La Comisión confía en que estas modificaciones se llevarán a cabo en un futuro próximo;
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores de trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de organizar su administración y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho;
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo ) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951). A juicio de la Comisión, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida y ello independientemente de la adquisición de la nacionalidad (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 118). También son contrarias al Convenio las disposiciones que establecen para todos los cargos sindicales la necesidad de pertenecer a la profesión o a la empresa para ser dirigente sindical ya que pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase Estudio General, op. cit., párrafo 117);
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas. La Comisión estima que, por ejemplo, la reducción de la mayoría establecida a una mayoría simple de votantes sería más adecuada;
  • -la ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y 234 del Código Penal). La Comisión recuerda que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva, especialmente cuando la huelga inicial es legal y que éstas, así como las huelgas generales, constituyen medios de acción de los que deben poder disponer los trabajadores. La Comisión recuerda asimismo que ningún trabajador que participa en una huelga de manera pacífica debe ser pasible de sanciones penales, y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos;
  • -la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950). La Comisión recuerda que los servicios bancarios no son servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en los cuales la huelga pueda ser prohibida o limitada. No obstante, la Comisión recuerda la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado en aquellos casos en que si bien no se justifica la prohibición total de la huelga, y sin poner en tela de juicio el derecho de la gran mayoría de los trabajadores de acudir a la huelga, se estima necesario asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios;
  • -la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). La Comisión recuerda que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;
  • -la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical. En efecto, la Comisión considera además que en aplicación del artículo 4 del Convenio la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería poder ser pronunciada por la autoridad judicial y en casos de extrema gravedad.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución Política, se tendrán en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión, así como a las amenazas de muerte contra el secretario ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB) y un atentado con dinamita contra la sede de la COB en La Paz. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que el hecho que se suscitó en la sede superior sindical de la COB fue un hecho reprochable que causó destrozos materiales, sin que se registraran víctimas mortales. El Gobierno añade que se efectuó la denuncia correspondiente a la Fuerza de Lucha contra el Crimen dependiente de la Policía Nacional, pero que la investigación no prosiguió al resultar imposible encontrar a los responsables. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009, que se refieren a las cuestiones que ya están siendo examinadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 14, 49 y 51 de la nueva Constitución reconocen con carácter universal el derecho de sindicación y de negociación colectiva de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores agrícolas, así como el fuero sindical de los dirigentes sindicales, y dispone en el artículo 112 que los derechos reconocidos son de aplicación directa. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en la actualidad el Estado debe adoptar una nueva legislación en concordancia con la nueva Constitución y en consecuencia, todas las leyes nacionales, incluyendo la Ley General del Trabajo serán modificadas (abrogadas) y adecuadas a la nueva Constitución, en virtud de la cual los convenios internacionales tienen aplicación preferente. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en lo que respecta a la libertad sindical, la nueva Constitución fue redactada con inspiración en el Convenio núm. 87 y por eso muchos de los derechos sindicales establecidos en la legislación fueron transformados en derechos constitucionales. Ahora corresponde que mediante leyes expresas se reglamente su aplicación. En este sentido, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social se encuentra elaborando una nueva Ley del Trabajo en concordancia con la nueva Constitución para lo cual considerará e incorporará las observaciones de la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:

–           la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la Ley General del Trabajo) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a diversas disposiciones que han otorgado de manera paulatina las garantías del Convenio a los trabajadores agrícolas y señala que en la Cámara de Senadores del Congreso Nacional se encuentra en trámite la Ley de Trabajadores del Campo o Rurales, que tiene por objeto establecer las condiciones y los derechos de los trabajadores agrícolas. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley será adoptado en un futuro próximo y otorgará las garantías del Convenio a todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia;

–           la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo). La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los funcionarios públicos como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin autorización previa para la promoción y defensa de sus intereses;

–           la exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo). A este respecto, la Comisión señala que se trata de un porcentaje muy elevado susceptible de impedir la constitución de sindicatos en una industria;

–           los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores de trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de organizar su administración y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho;

–           la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo ) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951). A juicio de la Comisión, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 118) y ello independientemente de la adquisición de la nacionalidad. También son contrarias al Convenio las disposiciones que establecen la necesidad de pertenecer a la profesión o a la empresa para ser dirigente sindical ya que pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (véase Estudio General, op. cit., párrafo 117);

–           la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas. La Comisión estima que, por ejemplo, la reducción de la mayoría establecida a una mayoría simple de votantes sería más adecuada;

–           la ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y 234 del Código Penal). La Comisión recuerda que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva, especialmente cuando la huelga inicial es legal y que éstas, así como las huelgas generales, constituyen medios de acción de los que deben poder disponer los trabajadores. La Comisión recuerda asimismo que ningún trabajador que participa en una huelga de manera pacífica debe ser pasible de sanciones penales, y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos;

–           la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950). La Comisión recuerda que los servicios bancarios no son considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en los cuales la huelga pueda ser prohibida o limitada. No obstante, la Comisión recuerda la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado en aquellos casos en que si bien no se justifica la prohibición total de la huelga, y sin poner en tela de juicio el derecho de la gran mayoría de los trabajadores de acudir a la huelga, se estima necesario asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios;

–           la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). La Comisión recuerda que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

–           la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario). La Comisión recuerda que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical. En efecto, la Comisión considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de defensa.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, en seguimiento a la adopción de la nueva Constitución, se tendrán en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión así como a las amenazas de muerte contra el secretario ejecutivo de la Central Obrera Boliviana (COB) y un atentado con dinamita contra la sede de la COB en La Paz. A este respecto, la Comisión recuerda que en tales casos, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión observa con preocupación que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones.

Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la Ley General del Trabajo) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que el avance legislativo a favor de los trabajadores agrícolas es paulatino. De este modo, la ley de 22 de noviembre de 1945 reconoce algunos derechos a los trabajadores de la goma; varias resoluciones supremas de 1971 reconocen derechos a estos trabajadores y a los de la castaña; los decretos supremos núms. 19524 de 1983 y 20255 de 1984 reconocen un régimen especial a favor de los trabajadores de la caña de azúcar y los cosechadores de algodón, a los que se les reconoce expresamente el derecho de sindicación; la Ley núm. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispone en su disposición final cuarta la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, bajo un régimen especial de temporada que responde a la naturaleza estacional de la prestación del trabajo. Igualmente, la ley núm. 3785 de 23 de noviembre de 2007 establece en su artículo 3 que los trabajadores estacionales quedan comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo. De este modo, según el Gobierno, los trabajadores agrícolas han sido incluidos progresivamente en el ámbito de aplicación de esta ley. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que todos los trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia, gocen de las garantías del Convenio.

Denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno la Superintendencia de Servicio Civil, entidad autárquica dependiente del Ministerio de Trabajo, está realizando estudios respecto a la posibilidad de reconocer el derecho de asociación al sector público. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas sin autorización previa para la promoción y defensa de sus intereses. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los funcionarios públicos gocen de las garantías previstas en el Convenio.

Exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que dicho porcentaje no siempre es restrictivo porque la Constitución Política del Estado garantiza la libre sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores. A este respecto, la Comisión reitera una vez más que se trata de un porcentaje muy elevado susceptible de impedir la constitución de sindicatos en una industria. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para reducir dicho porcentaje a un nivel razonable.

Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, de elegir libremente a sus representantes, y de formular su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas. Extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores de trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades). La Comisión toma nota de que según el Gobierno los inspectores de trabajo verifican las actividades de las organizaciones sindicales para que éstos actúen en concordancia con el ordenamiento jurídico haciendo respetar el principio de legalidad. Con dichas inspecciones se pretende evitar que se produzcan enfrentamientos entre grupos de trabajadores de una misma organización. Las inspecciones se llevan a cabo con moderación, de manera imparcial y respetando las decisiones democráticas y el principio de legitimidad de los trabajadores elegidos para una directiva. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 3 establece que las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de organizar su administración y las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 101 de la Ley General del Trabajo de modo que toda intervención externa se limite a casos excepcionales cuando existan circunstancias graves que la justifiquen.

Exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo ) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al derecho de los extranjeros a obtener la nacionalidad boliviana cuando hayan residido en el país por al menos dos años. Dicho plazo puede ser reducido en ciertos casos y señala que la exigencia de ser boliviano para ser dirigente sindical constituye una forma de proteger los derechos de los trabajadores nacionales ya que existe el riesgo de que un trabajador extranjero, con menos de un año de residencia quite el país abandonando a los trabajadores y al sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes; por ejemplo, podrían resultar perjudicados los trabajadores migrantes que trabajan en sectores donde representan una parte considerable de los afiliados. A juicio de la Comisión, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 118] y ello independientemente de la adquisición de la nacionalidad.

La Comisión recuerda también que son contrarias al Convenio las disposiciones que establecen la necesidad de pertenecer a la profesión o a la empresa para ser dirigente sindical. En efecto, disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 117].

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para suprimir estas restricciones a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Derecho de huelga. Mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario). La Comisión toma nota de que según el Gobierno se trata de una cifra equilibrada que fomenta y permite que existan consensos entre los trabajadores, evitando que existan decisiones minoritarias de algunos en desmedro de la mayor parte de los trabajadores que tienen otra postura. A este respecto, la Comisión recuerda que la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declarar una huelga es demasiado elevada y podría dificultar excesivamente la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en grandes empresas. La Comisión estima que, por ejemplo, la reducción de la mayoría establecida a una mayoría simple de votantes sería más adecuada. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de reducir las mayorías necesarias para declarar la huelga.

Ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y 234 del Código Penal). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, según la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, no se tiene registro de personas que hayan sido detenidas preventivamente o con condena por estos motivos, durante el período 2005-2007 y que el Gobierno, con el apoyo de la OIT pretende concretar el acuerdo tripartito alcanzado entre la Central Obrera Boliviana, la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia y el Ministerio de Trabajo de Bolivia, tendiente a modificar los artículos 2, 9 y 10 del decreto-ley núm. 2565 y el artículo 234 del Código Penal. La Comisión recuerda que la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva, especialmente cuando la huelga inicial es legal y que éstas, así como las huelgas generales, constituyen medios de acción de los que deben poder disponer los trabajadores. La Comisión recuerda asimismo que ningún trabajador que participa en una huelga pacífica debe ser objeto de sanciones penales. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se llevarán a cabo las modificaciones necesarias al decreto-ley núm. 2565 y al Código Penal en conformidad con los principios enunciados.

Ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el decreto en cuestión determina los servicios de carácter público que no deben interrumpir su actividad para no perjudicar a la sociedad, entre los que se encuentra la actividad bancaria, cuyo servicio no puede suprimirse ya que se trata del manejo de los recursos de subsistencia de muchas personas. A este respecto, la Comisión recuerda que los servicios bancarios no son considerados como servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) en los cuales la huelga pueda ser prohibida o limitada. No obstante, la Comisión recuerda la posibilidad de establecer un servicio mínimo negociado en aquellos casos en que si bien no se justifica la prohibición total de la huelga, y sin poner en tela de juicio el derecho de la gran mayoría de los trabajadores de acudir a la huelga, se estima necesario asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios. La Comisión pide al Gobierno que modifique el decreto supremo núm. 1958 de 1950 a fin de garantizar que el sector bancario goce del derecho de huelga de conformidad con los principios enunciados.

Posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno se refiere al procedimiento arbitral y a la composición tripartita de los tribunales arbitrales como un medio para solucionar conflictos y controversias y señala que no se trata de una imposición del Poder Ejecutivo y que se utiliza para evitar que se produzca la huelga, y no para ponerle fin. A este respecto, la Comisión recuerda que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias a fin de modificar el artículo 113 de la Ley General del Trabajo de conformidad con los principios enunciados.

Artículo 4. Disolución de sindicatos. Posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo se refiere a dos causales para la disolución de las organizaciones sindicales: 1) la violación de la Ley General del Trabajo y 2) en caso de receso de actividades durante un año. En este último caso se trata de incentivar a que los trabajadores no dejen de lado la conformación de su directorio y el respectivo reconocimiento por el Ministerio de Trabajo. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo no tiene registro de muchos casos de disolución de sindicatos por las causales señaladas. Señala que las disoluciones se producen más bien por requerimiento de los trabajadores, previo acuerdo de los mismos para determinar el destino del patrimonio del sindicato. La Comisión recuerda que las medidas de suspensión o de disolución por parte de la autoridad administrativa constituyen graves violaciones de los principios de la libertad sindical. En efecto, la Comisión considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de defensa. La Comisión pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que se modifique la legislación de conformidad con el principio enunciado.

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución legislativa relacionada con las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre la aplicación del Convenio que se refieren a:

–           la exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo de 1942 de los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo), lo cual implica que están excluidos de las garantías establecidas en el Convenio;

–           la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

–           la exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

–           extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

–           exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951);

–           la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);

–           restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950); iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley).

La Comisión destaca la gravedad de las violaciones al Convenio que persisten desde hace numerosos años, lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT en 2004 no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas, recuerda al Gobierno la importancia de que se tomen medidas para garantizar la plena aplicación del Convenio y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas.

La Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión recuerda que en relación con las observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana (COB) había solicitado al Gobierno que informe sobre el despido de trabajadores de la empresa SABSA a raíz de una huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el despido de los trabajadores de SABSA tiene su origen en una huelga que fue declarada ilegal por decisión de la Dirección General de Trabajo el 5 de mayo de 1999 y que actualmente se encuentra en trámite un juicio ante la autoridad judicial del trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. La Comisión pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de este principio en el futuro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de que una misión de asistencia técnica visitó el país del 19 al 22 de abril de 2004 y que en ese contexto se llevó a cabo una reunión de negociación tripartita en el marco de la cual se acordó la modificación de las siguientes disposiciones legislativas que vienen siendo objeto de comentarios desde hace numeroso años:

-  la exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

-  la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

-  la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario), y

-  las restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), y iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley).

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) si bien se suscribió el acuerdo tripartito y se elaboraron los proyectos de reformas legales correspondientes, éstos no han sido aprobados debido a una crisis generalizada que se tradujo en conflictos laborales, sociales y políticos que dieron lugar al cambio de ministros primero y a la renuncia del Presidente de la República; 2) la actual gestión del Gobierno y el interés colectivo están centrados en la realización de elecciones nacionales y la convocatoria a una Asamblea Constituyente por lo que la coyuntura actual dificulta el tratamiento de este tema; 3) sin embargo, es de interés del Gobierno avanzar en este tema y por lo que tan pronto como las condiciones políticas así lo permitan aprobará estas disposiciones legales. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la situación permitirá actuar al Gobierno y le pide que le informe en su próxima memoria sobre todo avance en relación con la aprobación de las modificaciones legislativas a las que se refiere el Gobierno.

Por otra parte, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años viene formulando comentarios sobre otras disposiciones de la legislación que no están en conformidad con el Convenio:

1) la exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

2) extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

3) exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto ley núm. 2565 de junio de 1951).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se llegó a ningún acuerdo respecto a estas disposiciones y que teniendo en cuenta que son temas en lo que tanto trabajadores como empleadores concuerdan en rechazar las modificaciones propuestas por la Comisión, no se impondrán las modificaciones. Sin embargo, la Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que se acordó de manera tripartita que el Ministerio de Trabajo promoverá en un plazo razonable nuevas reuniones de negociación para lograr la modificación de estas disposiciones observadas. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otra cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión observa con preocupación que desde hace varios años viene formulando comentarios en relación con la aplicación del Convenio los cuales se detallan a continuación:

1)  exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

2)  denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

3)  exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

4)  extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

5)  exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);

6)  posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);

7)  restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), y iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley).

I.  Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores,
  sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones
  que estimen convenientes

A.  Trabajadores agrícolas

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de ley denominado «Reglamento al trabajo del asalariado del campo», el cual se encuentra en su etapa inicial y será estudiado en el marco del tripartismo para, una vez obtenido el consenso necesario, ser enviado al Congreso para su aprobación. La Comisión insiste una vez más en la importancia del derecho de sindicación de trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia y expresa la firme esperanza de que por medio del mencionado proyecto de ley se garantizará el derecho de sindicación de estas categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proyecto y le envíe una copia del mismo en cuanto sea adoptado.

B.  Funcionarios públicos

La Comisión lamenta observar que en virtud del artículo 104 de la misma ley y del artículo 7 de la ley del estatuto del funcionario público, de 1999, todavía no se reconoce a esta categoría de trabajadores el derecho de sindicación, por lo que se excluye el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, cualesquiera que sean su categoría y condición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de la coyuntura político social por la que atraviesa el país, ratifica su posición en cuanto a lo dispuesto por el estatuto del funcionario público si bien no descarta que en un futuro cercano pueda revisar dichas medidas. La Comisión reitera que el artículo 2 se aplica a todos los trabajadores sin distinción alguna, incluidos aquellos que laboran en el sector público centralizado e insta una vez más al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que en un futuro muy próximo se reconozca a esta clase de trabajadores el derecho de sindicación.

De manera general, con respecto a los demás puntos planteados por la Comisión, el Gobierno indica que pese a su intención de actualizar la ley general del trabajo, la Central Obrera Boliviana es reacia a cualquier cambio o estudio de mejora de la actual ley, en particular habida cuenta de la actual realidad nacional y mundial. El Gobierno afirma asimismo que pese a esta situación, desplegará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y siempre en el marco del tripartismo a fin de elaborar y adoptar una nueva legislación, la cual contendrá disposiciones que garanticen y tomen en cuenta las observaciones de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita que la Oficina brinde asistencia técnica a una comisión tripartita con el objetivo fundamental de modificar la ley general del trabajo, de acuerdo con las observaciones y recomendaciones formuladas por la Comisión. La Comisión espera que con la asistencia de la Oficina el Gobierno estará en condiciones de modificar su legislación en los distintos aspectos mencionados por la Comisión a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

Observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana (COB)

La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el despido de trabajadores de la empresa SABSA a raíz de una huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones y los textos legales que éste envió en respuesta a los comentarios formulados desde hace muchos años por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio, y que se detallan a continuación:

1)  exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo, de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo, de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

2)  denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

3)  exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

4)  extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

5)  exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);

6)  posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);

7)  restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), y iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley);

8)  observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana en relación con el despido de trabajadores aeroportuarios de la empresa SABSA tras una huelga declarada para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral pronunciado en su favor.

I.  Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores,
sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones
que estimen convenientes
  A.  Trabajadores agrícolas

La Comisión toma nota de que el Gobierno no facilita información alguna respecto a las medidas adoptadas para garantizar el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas. Antes bien, la Comisión observa que, contrariamente a lo declarado en su memoria de 1999, según la cual el programa de modernización de las relaciones laborales y el consiguiente proyecto de decreto supremo consensuado entre las partes permitiría suprimir la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del artículo 1 de la ley general del trabajo, de 1942, y del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, en su presente memoria, el Gobierno declara que dicho decreto no tendría valor modificatorio sobre una ley.

La Comisión insiste una vez más en la importancia del derecho de sindicación de trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia. Expresa además la firme esperanza de que se adopten a la mayor brevedad medidas legislativas para garantizar el derecho de sindicación de estas categorías de trabajadores y pide al Gobierno que le informe de las disposiciones que proyecta adoptar para velar por el efectivo respeto del derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas.

  B.  Funcionarios públicos

La Comisión lamenta tomar nota de que en virtud del artículo 104 de la misma ley y del artículo 7 de la ley del estatuto del funcionario público, de 1999, todavía no se reconoce a esta categoría de trabajadores el derecho de sindicación, por lo que se excluye el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, cualesquiera que sean su categoría y condición. El Gobierno agrega que debe entenderse que en este caso se habla del sector público centralizado, pues éstos son representantes directos del Estado, como el patrono, y éstos reciben dineros directamente del Tesoro General de la nación y son nombrados de manera directa. La Comisión recuerda que el artículo 2 se aplica a todos los trabajadores sin distinción alguna, incluidos aquellos que laboran en el sector público centralizado. Así pues, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que en un futuro muy próximo se reconozca a esta clase de trabajadores el derecho de sindicación.

  C.  Número excesivamente elevado de trabajadores exigido
para la constitución de un sindicato industrial
(50 por ciento de los trabajadores)

La Comisión toma nota de que el Gobierno sigue sin informar acerca de la modificación del artículo 103 de la ley, modificación anunciada en la memoria correspondiente a 1998 en el marco del programa de modernización de las relaciones laborales y que debía comunicarse a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso.

La Comisión reitera que este artículo impone un porcentaje demasiado elevado y, por tanto, susceptible de impedir la constitución de sindicatos en una industria, al tiempo que tiene como resultado indirecto impedir la constitución de otras organizaciones. Por tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que vele por armonizar a la mayor brevedad su legislación con las exigencias del Convenio, buscando fórmulas aceptables para los interlocutores sociales, por ejemplo, consagrando el concepto de sindicato más representativo.

II.  Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores
de organizar su administración y sus actividades, derecho
de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente
a sus representantes, y de formular su programa de acción,
sin intervención de las autoridades públicas
  A.  Extensos poderes de control de las actividades
de los sindicatos

La Comisión recuerda que a tenor del artículo 101 de la ley general del trabajo, «los sindicatos se dirigirán por un comité responsable. Los inspectores del trabajo concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades». La Comisión toma nota de que, sin embargo en virtud de la resolución ministerial de 2 de mayo de 2001, la participación de los inspectores del trabajo en las deliberaciones de los entes sindicales contemplada en el artículo 101 de la ley «seráúnicamente a solicitud expresa de los organismos de los trabajadores».

La Comisión toma nota de que esta resolución se ha adoptado considerando «el número de trabajadores existentes en el país, que en los últimos 30 años se ha visto incrementado en forma considerable, elevándose la cantidad de organizaciones sindicales y haciendo insuficiente la capacidad numérica de inspectores con los que cuenta el Ministerio de Trabajo y Microempresa, que tendrían que asistir a las deliberaciones de las organizaciones de trabajadores determinando la imposibilidad práctica de su participación en dichos actos». La Comisión toma nota de que si bien, por una parte, la resolución prevé que «deben prevalecer la libertad y la autonomía sindical en sus diferentes decisiones, que muchas veces se demoran por formalidades», por otra parte dispone, que «el Ministerio de Trabajo y Microempresa apunta a dinamizar y agilizar la actividad sindical sin la intención de modificar la ley general de trabajo y su decreto reglamentario en su contenido esencial». Por ello, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar su administración, y que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho por lo que este derecho es independiente de la incapacidad de la inspección del trabajo de estar presente en todas las reuniones sindicales por su número o frecuencia elevados. La Comisión confía pues en que el Gobierno vele por el pleno respeto de este derecho y pide a este último que en su próxima memoria indique qué medidas se han adoptado para modificar el artículo 101.

  B.  Exigencia para ser dirigente sindical de poseer
la nacionalidad boliviana y de ser trabajador habitual
de la empresa

Si bien desde hace ya tiempo el Gobierno informa que el requisito relativo a ser trabajador habitual de la empresa es inefectivo e inaplicable en el país. La Comisión observa asimismo que el artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general de trabajo que establece la exigencia de ser boliviano para ser dirigente sindical no ha sido derogado. La Comisión subraya que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes; por ejemplo, podrían resultar perjudicados los trabajadores migrantes que trabajan en sectores donde representan una parte considerable de los afiliados (véase Estudio general, de 1994, párrafo 118).

Además, son contrarias al Convenio las disposiciones que prevean la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo. Disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con el Convenio, convendría hacerlas más flexibles, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafo 117).

La Comisión insta pues nuevamente al Gobierno a que vele por la rápida armonización de la legislación con este artículo del Convenio, mediante la supresión expresa de estas dos restricciones.

III.  Artículos 3 y 10. Derecho de las organizaciones
de trabajadores de formular sus programas de acción
para defender los intereses profesionales socioeconómicos
de sus miembros, sin injerencia administrativa

La Comisión lamenta tomar nota de que, contrariamente a lo anunciado en su memoria anterior, el Gobierno comunicó que sigue vigente la legislación desde 1940 en lo referente a las restricciones del derecho de huelga. Así, en virtud del artículo 114 de la ley, y del artículo 159 del decreto reglamentario, se sigue exigiendo como presupuesto para la declaración de una huelga que la correspondiente resolución sea tomada por al menos tres cuartas partes del total de los trabajadores en servicio activo.

La Comisión también lamenta que en su última memoria el Gobierno no se pronuncie ni sobre la prohibición de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565, de 1951), ni sobre la prohibición de las huelgas en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), ni sobre la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga incluso en servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley general del trabajo).

Por ello, la Comisión insiste nuevamente para que el Gobierno vele por la pronta modificación de las disposiciones que coartan el libre ejercicio de este derecho para que las organizaciones de trabajadores tengan el derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.

IV.  Artículo 4. Derecho de las organizaciones de trabajadores
a no estar sujetas a disolución por vía administrativa

La Comisión vuelve a tomar nota de que, en virtud de un decreto supremo de 11 de junio de 1999, toda resolución ministerial por la que se disuelva una organización sindical deberá ser transmitida de oficio a la judicatura laboral. Al tiempo que observa que estas órdenes de disolución administrativa han de ser fiscalizadas por un órgano judicial, la Comisión lamenta que este procedimiento no tenga efecto suspensivo de la decisión administrativa.

En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de modo que toda resolución administrativa de disolución de un sindicato no surta efecto hasta tanto la autoridad judicial no la haya confirmado.

V.  Observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana (COB)

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe sobre el despido de trabajadores de la empresa SABSA a raíz de una huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones y los complementos legales que éste envió en respuesta a los comentarios formulados desde hace muchos años por la Comisión en relación con la aplicación del Convenio, y que se detallan a continuación:

1)  exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo, de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario);

2)  denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo, de 1942);

3)  exigencia del 50 por ciento de trabajadores en una empresa para constituir un sindicato tratándose de un sindicato industrial (artículo 103 de la ley general del trabajo);

4)  extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley general del trabajo);

5)  exigencia para ser dirigente sindical de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario 224, y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c) y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);

6)  posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

7)  restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración) (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario), ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley 2565, de 1951), ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c) del decreto supremo 1959, de 1950), y posibilidad de imponer arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga, incluso en los servicios distintos de los esenciales en el sentido estricto de la palabra, es decir, incluso en aquellos cuya interrupción no podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (artículo 113 de la ley general del trabajo), y

8)  observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana en relación con el despido de trabajadores aeroportuarios de la empresa SABSA, tras la realización de una huelga declarada para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral pronunciado en su favor.

I.  Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores,
sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones
que estimen convenientes
A. Trabajadores agrícolas

La Comisión insiste en la importancia de garantizar el derecho de sindicación y de negociación colectiva a todas las personas que trabajen en el campo, ya sean asalariados, peones o trabajadores por cuenta propia. La Comisión pide una vez más al Gobierno una copia del proyecto de decreto supremo sobre la reglamentación del trabajo asalariado (por el que, según el Gobierno, se deroga la excepción del artículo 1 de la ley general del trabajo, que excluye a los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de esta ley) y expresa la firme esperanza de que se adopten a la mayor brevedad medidas legislativas para garantizar el derecho de sindicación a estas categorías de trabajadores.

B. Funcionarios públicos

La Comisión lamenta tomar nota de que en virtud del artículo 7 de la ley del estatuto del funcionario público, de 1999, aún no se reconoce a esta categoría de trabajadores el derecho de sindicación y de que, por tanto, sigue vigente el artículo 104 de la ley general del trabajo, por el que se excluye el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, cualesquiera que sean su categoría y condición. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que en un futuro muy próximo se otorguen a esta clase de trabajadores el derecho de sindicación y la libertad sindical.

C. Número excesivamente elevado de trabajadores exigido
para la constitución de un sindicato industrial
(50 por ciento de los trabajadores en una empresa)

La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria anterior, declaró que estaba dispuesto a efectuar la modificación solicitada por la Comisión, pero que en aquel entonces existía una oposición político-ideológica de parte de la Central Obrera Boliviana. La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno sigue sin informar acerca de la esperada modificación de este artículo que, según el Gobierno, en este aspecto se hallará contemplado en el Programa de modernización de las relaciones laborales, el cual será a su vez comunicado a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso.

La Comisión considera que el artículo 103 de dicha ley impone un porcentaje en sí demasiado elevado y susceptible de impedir la constitución de sindicatos en una industria, al tiempo que tiene como resultado indirecto impedir la constitución de otras organizaciones que representen los intereses de los trabajadores en una empresa. Por tanto, pide nuevamente al Gobierno que vele por armonizar a la mayor brevedad su legislación con las exigencias del Convenio, buscando fórmulas aceptables para los interlocutores sociales, por ejemplo consagrando el concepto de sindicatos más representativo.

II.  Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores
de organizar su administración y sus actividades, y de formular
su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas
A. Extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos
atribuidos a la inspección del trabajo

La Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria anterior, declaró que se había promulgado un decreto supremo por el que se reglamenta la participación de los inspectores del Ministerio de Trabajo en las deliberaciones de las organizaciones sindicales, y en cuya virtud los inspectores sólo procederán cuando medie petición expresa y debidamente fundada de la parte interesada. Ahora bien, la Comisión no puede menos de asombrarse al tomar nota de que según la última memoria del Gobierno el decreto mencionado se halla nuevamente en fase de proyecto y que además se encuentra en estudio ante la Unidad de Análisis de Política Social.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le envíe una copia del decreto supremo mencionado. Asimismo, la Comisión insiste en la necesidad de que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para adecuar la legislación al Convenio.

B. Exigencia para ser dirigente sindical de poseer la nacionalidad
boliviana (derecho de las organizaciones de trabajadores
de elegir libremente a sus representantes) y de ser
trabajador habitual de la empresa

La Comisión recuerda que el Gobierno, en su última memoria, le informó de que el requisito relativo a ser trabajador habitual de la empresa es inefectivo e inaplicable en el país, pero en relación con ambos presupuestos se estaban haciendo previsiones para tratarlos en la nueva legislación boliviana. La Comisión observa que en su última memoria el Gobierno, sin informar todavía de la esperada derogación de estos artículos, señala que este aspecto se hallará contemplado en el Programa de modernización de las relaciones laborales, que será comunicado a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso.

La Comisión insta pues nuevamente al Gobierno a que vele por la rápida armonización de la legislación con este artículo del Convenio, mediante la supresión expresa de estas restricciones.

III.  Artículo 4: Derecho de las organizaciones de trabajadores
a no estar sujetas a disolución por vía administrativa

La Comisión recuerda que, según la memoria anterior del Gobierno, un decreto supremo de 11 de junio de 1999 dispone que la resolución ministerial que disuelva una organización sindical deberá ser transmitida de oficio a la judicatura laboral. La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, esta resolución de disolución no entrará en vigor hasta tanto se pronuncie la autoridad judicial.

Sin embargo, recordando que en virtud de este artículo del Convenio las organizaciones de trabajadores no pueden quedar sujetas a disolución administrativa, la Comisión expresa su firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno vele por que se enmiende su legislación de suerte que esta disolución pueda ser ordenada solamente por una autoridad judicial, y no por la administrativa.

IV.  Artículos 3 y 10: Derecho de las organizaciones de trabajadores
de formular sus programas de acción para defender los intereses
profesionales y socioeconómicos de sus miembros,
sin injerencia administrativa
A. Restricciones al derecho de huelga

La Comisión toma nota de que en su memoria anterior el Gobierno comunicó que esta cuestión iba a ser tratada en la actualización de la legislación laboral vigente, cuyo proceso se había iniciado. Por ello la Comisión se sorprende de que en la última memoria se afirme solamente que estos particulares «se hallarán contemplados en el Programa de modernización de las relaciones laborales, que será comunicado a los interlocutores sociales con miras a su adopción por consenso».

La Comisión insiste nuevamente para que el Gobierno vele por la pronta enmienda de las diversas disposiciones que coartan el libre ejercicio del derecho de huelga a fin de armonizar así la legislación con estos principios de la libertad sindical.

V. Observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana (COB)

La Comisión confía en que el laudo arbitral pronunciado a favor de los trabajadores aeroportuarios de la empresa SABSA se haya cumplido y pide al Gobierno que informe al respecto.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria toda información sobre las medidas concretas (con copia de la legislación pertinente) adoptadas para modificar su legislación, que se viene comentando desde hace muchos años, a fin de que en ella se reflejen las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados en junio de 1999 por la Central Obrera Boliviana (COB) relativos a despidos de trabajadores tras la realización de una huelga para solicitar el cumplimiento de un laudo arbitral.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con los comentarios formulados por la Comisión desde hace numerosos años que se detallan a continuación:

1) la exclusión del campo de aplicación de la ley general del trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 4 de las disposiciones finales de la ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria prevé la incorporación de estos trabajadores a la ley general del trabajo y que con la asistencia de la OIT se ha consensuado con los interlocutores sociales un proyecto de decreto supremo sobre la reglamentación del trabajo asalariado que suprimirá el artículo 1 de la ley comentada. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia de la ley mencionada, así como del proyecto de decreto supremo en cuestión;

2) la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno se encuentra en proceso de programación el Estatuto del Funcionario Público que confiere el derecho de asociación, reunión e inamovilidad. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia del Estatuto en cuestión;

3) la exigencia del 50 por ciento de trabajadores en una empresa para constituir un sindicato industrial (artículo 103 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, está dispuesto a efectuar la modificación solicitada pero que existe una oposición político-ideológica de parte de la Central Obrera Boliviana. Sin embargo, la Comisión estima que el artículo 103 tiene como resultado indirecto imposibilitar el establecimiento de otra organización que represente los intereses de los trabajadores en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical, buscando fórmulas aceptables para los interlocutores sociales, por ejemplo consagrando la noción de sindicatos más representativos;

4) los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno se ha promulgado un decreto que reglamenta la participación de los inspectores del Ministerio de Trabajo en las deliberaciones de las organizaciones sindicales. En función de este decreto, los inspectores sólo procederán cuando medie petición expresa de la parte interesada debidamente fundada. La Comisión pide al Gobierno que le comunique una copia del decreto mencionado;

5) exigencia para ser dirigente sindical de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951). La Comisión toma nota de que según el Gobierno el requisito relativo a ser trabajador habitual de la empresa es inefectivo e inaplicable, pero que en relación con ambos requisitos se están haciendo previsiones para ser apropiadamente tratados en la nueva legislación boliviana. La Comisión espera que en un futuro próximo los artículos en cuestión serán derogados;

6) posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943). La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto-supremo núm. 25421 de 11 de junio de 1999 que dispone que la resolución ministerial que disuelva una organización sindical deberá ser transmitida de oficio a la judicatura laboral. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique si este procedimiento tiene efecto suspensivo hasta tanto se pronuncie la autoridad judicial;

7) restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración) (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959 de 1950); y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta cuestión va a ser tratada en la actualización de la legislación laboral vigente, cuyo proceso anuncia que ya se ha iniciado. La Comisión espera que en un futuro próximo los artículos en cuestión serán derogados;

8) la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios enviados por la COB.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria toda información sobre las medidas concretas adoptadas para modificar la legislación comentada desde hace numerosos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus memorias, así como de las intervenciones del Ministro de Trabajo de Bolivia y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1998.

La Comisión recuerda que durante la misión de contactos directos efectuada en octubre de 1997 se analizaron los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años y que se refieren a:

1) la exclusión del campo de aplicación de la ley general del trabajo de los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario);

2) la negación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo);

3) la imposibilidad de que haya más de un sindicato de empresa (artículo 103 de la ley general del trabajo);

4) los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley general del trabajo);

5) ciertos requisitos para ser dirigente sindical (nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley de junio de 1951));

6) posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943);

7) ciertas restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959 de 1950) y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo);

8) la inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical;

9) la inexistencia de disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa, y

10) la necesidad de promover y desarrollar la negociación colectiva de manera que no se limite a fijar el nivel de salarios, sino que abarque también en la práctica otras condiciones de empleo.

En relación con el artículo 1.o de la ley general del trabajo y del decreto reglamentario, la Comisión toma nota de que, de conformidad con lo señalado por el Ministro de Trabajo, el artículo 4 de la ley núm. 1715 sobre el Servicio Nacional de Reforma Agraria, de 18 de octubre de 1996, prevé la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación de la ley general del trabajo. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar la copia del texto de la ley de referencia y que le informe si esta categoría de trabajadores puede negociar colectivamente sus condiciones de empleo y declarar la huelga.

La Comisión estima que los trabajadores del campo no asalariados y por cuenta propia deberían también disfrutar del derecho de sindicación para la defensa de sus intereses profesionales, por lo que le solicita al Gobierno que adopte las medidas pertinentes sobre el particular.

La Comisión toma nota con interés de lo señalado por el Ministro de Trabajo en el sentido de que en el marco de un programa de diálogo social se están llevando a cabo reuniones tripartitas con miras a modificar la legislación y que las cuestiones criticadas por la Comisión que logren un consenso tripartito serán modificadas a través de decretos del poder ejecutivo. Al respecto, el Ministro de Trabajo corroboró estar de acuerdo con la modificación de las siguientes cuestiones, sobre las que ya se había obtenido el consenso tripartito durante la misión de contactos directos, a saber:

-- el artículo 101 de la ley general del trabajo que otorga excesivas atribuciones a la inspección del trabajo en las actividades de los sindicatos;

-- el artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943 sobre la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa;

-- incorporar disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical, y de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa.

La Comisión toma debida nota de lo mencionado por el Ministro de Trabajo según lo cual el Gobierno no ha aplicado ni ha permitido que se apliquen sanciones penales en caso de huelgas generales o de solidaridad (artículo 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951). No obstante, la Comisión observa que este decreto-ley, al igual que el artículo 234 del Código Penal (que también prevé sanciones penales en caso de huelgas ilegales) que sanciona con la privación de libertad de 1 a 5 años y multa de 100 a 500 días, siguen en vigor.

En relación con los demás comentarios arriba mencionados, la Comisión toma debida nota de que el Ministro de Trabajo asumió el compromiso de que se modifiquen todas las disposiciones que estén en contradicción con el Convenio, para lo cual éstas serán analizadas en el marco del programa de diálogo social con el objeto de lograr un consenso a fin de que se incorporen en el texto de la nueva ley general del trabajo.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno suministrará en su próxima memoria información sobre las medidas concretas adoptadas para modificar su legislación, en el sentido expresado durante la misión de contactos directos y corroborado por el Ministro de Trabajo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión ha tomado nota del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Bolivia del 6 al 9 de octubre de 1997, en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y de la actitud receptiva y constructiva de las autoridades y de los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota con interés de que las autoridades y la misión encontraron fórmulas susceptibles de resolver la totalidad de los problemas planteados por la Comisión y que el Ministro de Trabajo indicó que promovería de inmediato las modificaciones legales solicitadas si había consenso entre los interlocutores sociales. No obstante, las autoridades dejaron claro "1) que el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (sin incluir el derecho de huelga) no era posible ahora por razones de oportunidad política pero que el Gobierno no tenía objeciones de fondo para conceder dicho derecho; 2) que la modificación de la legislación a fin de permitir que haya más de un sindicato por empresa, era totalmente rechazada por la Central Obrera Boliviana; esa modificación crearía malentendidos y por ello no era aconsejable por razones de oportunidad y de falta de consenso". La Comisión subraya que ambas limitaciones son incompatibles con las exigencias del Convenio núm. 87 y espera que estos problemas de aplicación del Convenio podrán ser superados pronto.

La Comisión toma nota con interés de que, según el informe de misión "como resultado del consenso que la misión identificó entre el Gobierno y los interlocutores sociales en relación con cinco puntos importantes objetados por la Comisión de Expertos, el Ministro de Trabajo se comprometió a elevar un texto de reforma legal al Consejo de Ministros en breve plazo y a intentar que las reformas fueran adoptadas antes de la reunión de la Comisión de Expertos en diciembre de 1997". Estos cinco puntos sobre los que se aceptan las modificaciones de la Comisión de Expertos son los siguientes:

"1) Artículo 101 de la ley general del trabajo (extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo).

2) Artículo 129 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo, de 1943 (posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa).

3) Inexistencia de disposiciones de protección de los trabajadores que no son dirigentes sindicales contra actos de discriminación antisindical.

4) Inexistencia de disposiciones de protección contra todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores en las organizaciones de trabajadores y viceversa.

5) Sanciones penales en caso de huelgas generales o de solidaridad (artículo 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951). El consenso se refiere a la eliminación de las sanciones penales (la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia mantiene, sin embargo, que las huelgas en cuestión sean ilegales y que se apliquen las sanciones previstas en la ley general del trabajo en caso de infracción de sus disposiciones.)"

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas con miras a la modificación de la legislación en relación a estos cinco puntos en los que existe consenso total.

En cuanto a la criticada exclusión de los trabajadores agrícolas del campo de aplicación de la ley general del trabajo en virtud de su artículo 1, la Comisión toma nota de que, según el informe de misión, "existe un amplio consenso para la modificación de la ley aunque deben ajustarse un poco más los puntos de vista del Gobierno y de los interlocutores sociales. El Ministro de Trabajo se comprometió a convocar en breve plazo una reunión tripartita para intentar obtener un consenso total y poder tomar medidas para la reforma de la mencionada ley en este punto". La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados de la mencionada reunión tripartita.

La Comisión toma nota, por otra parte, de que existen sindicatos de trabajadores agrícolas en ciertas empresas (aunque las autoridades no dieron ejemplos de convenciones colectivas en el sector agrícola) y de que la gran mayoría de los trabajadores agrícolas son trabajadores autónomos.

La Comisión observa que, según el informe de misión, con respecto a las demás disposiciones que había criticado no existe consenso total entre los interlocutores sociales para su modificación. Estas disposiciones se refieren a la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley general del trabajo); a la imposibilidad de que haya más de un sindicato de empresa (artículo 103 de la ley general del trabajo); a ciertos requisitos para ser dirigente sindical (nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo) y ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c) y 7 del decreto-ley de junio de 1951)) y a ciertas restricciones al derecho de huelga (mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951); ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c) del decreto supremo núm. 1959 de 1950) y posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga (artículo 113 de la ley general del trabajo).

La Comisión toma nota de que, según el informe de misión, con respecto a estas disposiciones sobre las que no existe consenso total para su modificación, "el Ministro de Trabajo se comprometió a convocar a los interlocutores sociales en el marco del diálogo social para examinar nuevamente estas cuestiones que cubren ocho puntos y proponer nuevas modificaciones, una vez que la Comisión de Expertos formule sus comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y se tenga conocimiento del informe sobre la misión de contactos directos". La Comisión insiste en la importancia de que se modifique la legislación en relación con estas cuestiones y pide al Gobierno que le informe de los resultados del encuentro con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota por otra parte de que, según se indica en el informe de misión, existen recursos judiciales que se resuelven con rapidez en caso de negación de la personería jurídica de las organizaciones sindicales y que en virtud del artículo 4 del decreto-ley de 1994 los sindicatos se constituyen "sin autorización previa".

La Comisión toma nota asimismo de que "las autoridades indicaron a la misión que los mercados públicos (donde se prohíbe la huelga) son centros de abastecimiento de alimentos baratos y productos básicos de primera necesidad indispensables para la población más desfavorecida y que en Bolivia dichos mercados, estrechamente vinculados a la vida y salud de una parte de la población, prestaban un servicio esencial donde podía prohibirse la huelga (cuando la misión planteó este punto a la Central Obrera Boliviana, ésta no contradijo tales declaraciones de las autoridades)".

Por otra parte, la Comisión toma nota de que de enero a octubre de 1997, el número de convenciones colectivas en el país era de 1.143, si bien la mayoría de tales convenciones se limitan a establecer tasas salariales sin reglamentar otras condiciones de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a tomar medidas para desarrollar la negociación colectiva, también en el sector agrícola, para que la negociación colectiva no se limite a fijar las tasas salariales sino que abarque en la práctica otras condiciones de empleo.

La Comisión espera que en su próxima reunión podrá comprobar progresos sustantivos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que ésta contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que se refería a:

- la necesidad de autorización previa para crear un sindicato (artículo 99 de la ley general del trabajo de 1939 y artículo 124 del decreto reglamentario de 1943).

La Comisión había tomado nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el artículo 4 del decreto-ley del 7 de febrero de 1944 dispone que toda asociación profesional o sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa a los fines del artículo 125 del decreto reglamentario del 23 de agosto de 1943. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le precise si el artículo 4 del decreto-ley del 7 de febrero de 1944 deja sin efecto la necesidad de que el Ejecutivo conceda la personalidad jurídica mediante resolución suprema para que un sindicato se considere legalmente constituido, prevista en el artículo 124 del decreto reglamentario del 23 de agosto de 1943.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1995, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical (véase 300.o informe, párrafos 392 a 398, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión de noviembre de 1995).

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se vienen refiriendo a:

- la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (ley general del trabajo de 1939, artículo 104);

- la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley);

- los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley);

- la imposibilidad de ser dirigente sindical para quien no sea trabajador habitual y no figure en las planillas de sueldos y salarios de las empresas (artículo 6, c) del decreto-ley de 1951);

- el cese del mandato sindical de los dirigentes en caso de retiro de sus labores (artículo 7 del decreto-ley citado);

- el requisito de ser boliviano para poder formar parte de la junta directiva (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo);

- la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto);

- la mayoría de los tres cuartos de los trabajadores en servicio activo exigida para declarar huelga (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario);

- la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y los mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958 de 1950);

- el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (artículo 113, c) de la ley);

- la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo penas de arresto (seis meses) y de confinamiento (seis meses), duplicándose en caso de reincidencia (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951).

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, lamenta profundamente las detenciones y confinamientos masivos contra sindicalistas, así como los diferentes actos antisindicales que se vienen produciendo en los últimos años contra numerosos dirigentes sindicales (véase 300.o informe del Comité, párrafo 398). A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos fundamentales y el pleno ejercicio de los derechos sindicales.

En relación con los numerosos comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión lamenta comprobar que a pesar de que éstos han sido objeto de largos debates en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1993 y 1995, y de que el representante del Gobierno había dado seguridades de que el proyecto de ley en curso de elaboración con la asistencia técnica de la OIT, se aprobaría en un futuro próximo, hasta la fecha no se haya registrado ningún progreso en la aplicación del Convenio.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para proceder lo antes posible al examen de la totalidad de las cuestiones planteadas en sus comentarios, a fin de modificar, con la colaboración de la OIT, si así lo deseare, la legislación y ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión espera poder constatar próximamente progresos concretos sobre el particular.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia, y que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que su comentario anterior se refería a:

- la necesidad de autorización previa para crear un sindicato (artículo 99 de la ley y artículo 124 del decreto reglamentario de 1943).

La Comisión toma nota con interés de que conforme a lo señalado por el Gobierno, el artículo 4 del decreto ley del 7 de febrero de 1944 dispone que toda asociación profesional o sindical podrá constituirse libremente y sin necesidad de autorización previa a los fines del artículo 125 del decreto reglamentario del 23 de agosto de 1943. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que le precise si el artículo 4 del decreto ley del 7 de febrero de 1944 deja sin efecto la necesidad de que el Ejecutivo conceda la personalidad jurídica mediante resolución suprema para que un sindicato se considere legalmente constituido, prevista en el artículo 124 del decreto reglamentario del 23 de agosto de 1943.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1993. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se vienen refiriendo a:

-- la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (ley general del trabajo de 1939, artículo 104);

-- la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley);

-- los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley);

-- la imposibilidad de ser dirigente sindical para quién no sea trabajador habitual y no figure en las planillas de sueldos y salarios de las empresas (artículo 6, c) del decreto-ley de 1951);

-- el cese del mandato sindical de los dirigentes en caso de retiro de sus labores (artículo 7 del decreto-ley citado);

-- el requisito de ser boliviano para poder formar parte de la junta directiva (artículo 138 del decreto reglamentario de la ley general del trabajo);

-- la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto);

-- el número excesivo exigido para declarar una huelga (tres cuartos de los trabajadores en servicio) (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario);

-- la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y los mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958 de 1950);

-- el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (artículo 113, c) de la ley);

-- la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo penas de arresto (seis meses) y de confinamiento (seis meses), duplicándose en caso de reincidencia (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951).

La Comisión toma debida nota de las declaraciones de un representante gubernamental durante la Comisión de la Conferencia en 1993, según las cuales las tres primeras cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos fueron tomadas en cuenta en el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo y las demás disposiciones mencionadas en los restantes comentarios de la Comisión cayeron en desuso y no eran aplicadas en la práctica. Por ejemplo en los últimos años no hay ningún caso conocido de un sindicato que hubiera sido disuelto por vía administrativa; los trabajadores, incluidos los del sector público, en la práctica pueden declarar una huelga sin necesidad de respetar condiciones y el arbitraje ya no es obligatorio; en el curso de los diez últimos años han tenido lugar numerosas huelgas en los diferentes sectores de la economía, incluso generales y de solidaridad; el Gobierno realiza los mayores esfuerzos para que el anteproyecto de la nueva ley pueda ser sometido en la próxima sesión del Parlamento, previa consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en la elaboración del anteproyecto de la nueva ley general del trabajo se hayan tomado en cuenta todos sus comentarios, y espera una vez más que la tantas veces anunciada aprobación de la nueva ley se concrete en un futuro próximo.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución positiva sobre el particular, y confía poder constatar al fin que la nueva legislación se ha puesto en conformidad con los principios y disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de dirigentes sindicales. 1) En cuanto a la propuesta de la Comisión de dar mayor flexibilidad a las restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de dirigentes sindicales (artículos 6 y 7 del decreto-ley de 1951), a fin de que dichas disposiciones permitan la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en el sentido de que dicha propuesta está contemplada en el anteproyecto de la Ley General del Trabajo.

2) La Comisión observa además que en su respuesta a la observación general, el Gobierno señala que el artículo 138 del decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo establece que los miembros de la junta directiva deben ser bolivianos. A este respecto, la Comisión considera que los trabajadores extranjeros deberían tener acceso a las funciones sindicales, por lo menos una vez pasado cierto período de residencia en el país de acogida. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida que adopte a este respecto.

Disoluciones de sindicatos por vía administrativa y prohibición de crear más de un sindicato por empresa. Por lo que se refiere a los decretos supremos núms. 07204 de 1965 (que disponía la disolución de los sindicatos por decisión de los tribunales del trabajo) y 07634 de 1966 (que permitía la creación de más de un sindicato por empresa), la Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, dichos decretos fueron derogados por el decreto núm. 07822 de 1966 y éste a su vez por el decreto núm. 08937 de 1969, quedando por tanto en vigor los artículos correspondientes de la Ley General del Trabajo de 1939.

Al respecto la Comisión recuerda que, tanto el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943 de la Ley General del Trabajo (relativo a la disolución de un sindicato por vía administrativa), como el artículo 103 de la Ley General del Trabajo (imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa) vienen siendo objeto de comentarios de la Comisión por ser incompatibles con los artículos 2 y 4 del Convenio.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los comentarios de la Comisión fueron tomados en cuenta en la redacción del anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, que será sometida al Congreso Nacional una vez que las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores hayan hecho sus comentarios.

La Comisión solicita que en su próxima memoria el Gobierno informe de los resultados concretos obtenidos, y espera al fin poder constatar que se ha puesto en conformidad la nueva legislación con los principios y disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se vienen refiriendo a los siguientes aspectos:

- la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (ley general del trabajo de 1939, artículo 104);

- la necesidad de autorización previa para crear un sindicato (artículo 99 de la ley y artículo 124 del decreto reglamentario de 1943);

- la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley);

- los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley);

- la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto);

- el número excesivo exigido para declarar una huelga (tres cuartos de los trabajadores en servicio) (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario);

- la prohibición de la huelga en todos los servicos públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y los mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958 de 1950);

- el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (artículo 113, c) de la ley);

- la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo penas de arresto (seis meses) y de confinamiento (seis meses), duplicándose en caso de reincidencia (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 02565 de 1951).

La Comisión toma nota nuevamente de que, conforme a lo informado por el Gobierno en otras ocasiones, los comentarios formulados por la Comisión en relación con las disposiciones antes mencionadas fueron tomados en cuenta por las comisiones que redactaran el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo, y que la la tramitación de dicho anteproyecto está en espera de las observaciones, modificaciones y comentarios de las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, antes de someterse al Congreso Nacional.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la evolución de la tramitación del anteproyecto de ley de referencia, y confía una vez más en que en su próxima reunión, podrá constatar resultados concretos tendientes a poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

1. Restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de dirigentes sindicales

La Comisión había recordado la necesidad de dar mayor flexibilidad a las disposiciones que prohíben ser dirigente sindical a quien no es un trabajador habitual y a las que determinan la caducidad del mandato sindical de los dirigentes cuando cesan en sus trabajos (artículos 6 y 7 del decreto-ley de junio de 1951), a fin de que dichas disposiciones permitan la candidatura de personas que hayan trabajado, en épocas anteriores, en la profesión.

2. Disolución de un sindicato por vía administrativa

Además, la Comisión había señalado que el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204 de 3 de junio de 1965, había modificado el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943, de la ley general del trabajo de 1939, sobre la disolución por vía administrativa, para disponer que los sindicatos no pueden ser disueltos sino por decisión de los tribunales del trabajo, armonizando sobre este punto la legislación y el artículo 4 del Convenio. Dado que ulteriormente se habían producido derogaciones sucesivas, la Comisión había rogado al Gobierno que indicara si el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965 (que modificó el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943, para sustituir la disolución administrativa de los sindicatos por la disolución por vía judicial), estaba actualmente en vigor y si tal no fuera el caso, le pedía que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones sindicales sólo puedan ser disueltas por vía judicial.

3. Prohibición de crear más de un sindicato por empresa

La Comisión también había señalado que el decreto supremo núm. 07634 de 18 de mayo de 1966, en su artículo 1, modificaba el artículo 4 del decreto supremo núm. 07204 de 3 de junio de 1965, según el cual en cada empresa o razón social se organizaría un solo sindicato cuya denominación genérica sería la de "Sindicato de los Trabajadores" que agruparía a todos los empleados y obreros mientras los empleados no alcanzaran el número de 20 exigido por el artículo 3 del decreto para poder organizar dos sindicatos en una misma empresa. La Comisión había rogado al Gobierno que indicara si esta disposición estaba actualmente en vigor y si tal no fuera el caso le pedía que tomara las medidas necesarias para que volviera a aplicarse.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se ha elaborado con la colaboración de la OIT un anteproyecto de nueva ley general del trabajo que tiene en cuenta los comentarios de la Comisión y que se someterá al Congreso antes del 15 de julio de 1991.

La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria le informe específicamente sobre las cuestiones planteadas y, sobre la evolución de la tramitación del anteproyecto de ley general del trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT para armonizar la legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 1 de la ley general del trabajo, de 29 de mayo de 1939); la necesidad de autorización previa para crear un sindicato (artículo 99 de la ley y artículo 124 del decreto reglamentario, de 23 de agosto de 1943); la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley); los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley); la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto) y las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga.

Sobre este último punto, la Comisión había recordado la necesidad de reducir la mayoría que actualmente se exige para declarar una huelga a saber, por lo menos, los tres cuartos de los trabajadores efectivamente en servicio (artículo 114 de la ley general del trabajo, de 1939 y artículo 159 del decreto reglamentario núm. 244, de 23 de agosto de 1943) fijándola en una mayoría simple de los trabajadores presentes en la empresa en el momento de votarse la huelga. La Comisión había objetado también la prohibición de la huelga en todos los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958, de 16 de marzo de 1950), así como el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (artículo 113, c) de la ley) y la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo pena de seis meses de arresto, y de seis meses de confinamiento para los dirigentes sindicales y de un año de arresto para los instigadores de las huelgas, duplicándose la duración de las penas en caso de reincidencia (artículos 1 y 2 del decreto-ley de junio de 1951).

La Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota en particular de que se ha elaborado con la colaboración de la OIT un anteproyecto de nueva ley general del trabajo que tiene en cuenta los comentarios de la Comisión y que se someterá al Congreso antes del 15 de julio de 1991.

La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre la evolución de la tramitación del anteproyecto de ley general del trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT para armonizar la legislación con el Convenio. Teniendo en cuenta que reitera sus comentarios desde hace numerosos años, la Comisión confía en que en su próxima reunión podrá constatar resultados concretos en cuanto a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a restricciones al ejercicio del derecho de libre elección de los dirigentes sindicales.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 78.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. Restricciones al ejercicio del derecho de huelga y del derecho de elegir dirigentes sindicales

La Comisión recuerda la necesidad de reducir la mayoría que actualmente se exige para declarar una huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo, de 1939 y artículo 159 del decreto reglamentario núm. 244, de 23 de agosto de 1943) fijándola en una mayoría simple del 50 por ciento de los trabajadores presentes en la empresa en el momento de votarse la huelga. También sería oportuno limitar la prohibición de la huelga en los servicios públicos (artículo 118 de la ley), incluidos los bancos y mercados públicos (artículo 1, c) y d) del decreto supremo núm. 1958, de 16 de marzo de 1950), así como el recurso al arbitraje obligatorio como medio para poner fin a una huelga (párrafo c) del artículo 113 de la ley) y la prohibición de decretar huelgas generales o de solidaridad bajo pena de prisión (artículos 1 y 2 del decreto-ley de junio de 1951), salvo en los tres casos en los que se puede limitar o prohibir la huelga, es decir, 1) el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea aquéllos en donde una huelga puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o en parte de la población; 2) el caso de los funcionarios públicos que actúen como órganos del poder público, y 3) el de crisis nacional aguda.

La Comisión también recuerda la necesidad de dar mayor flexibilidad a las disposiciones que prohíben ser dirigente sindical a quien no es un trabajador habitual y de las que determinan la caducidad del mandato sindical de los dirigentes cuando cesan en sus trabajos (artículos 6 y 7 del decreto-ley de junio de 1951) para que dichas disposiciones permitan la candidatura de personas que hayan trabajado, en épocas anteriores, en la profesión.

2. Disolución de un sindicato por vía administrativa

Por otra parte, la Comisión ha señalado que el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965, había modificado el artículo 129 del decreto reglamentario, de 1943, de la Ley General del Trabajo de 1939, sobre la disolución por vía administrativa, para disponer que los sindicatos no pueden ser disueltos sino por decisión de los tribunales del trabajo, armonizando sobre este punto la legislación y el artículo 4 del Convenio. Dado que ulteriormente se han producido derogaciones sucesivas, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el artículo 21 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965, que modificó el artículo 129 del decreto reglamentario de 1943, para sustituir la disolución administrativa de los sindicatos por vía judicial, está actualmente en vigor y si tal no es el caso, le pide que adopte las medidas necesarias para que dicha disposición surta nuevamente efectos de manera que esté en armonía con el Convenio en lo que a este punto respecta.

3. Prohibición de crear más de un sindicato por empresa

La Comisión también había señalado que el decreto supremo núm. 07634, de 18 de mayo de 1966, en su artículo 1, modificaba el artículo 4 del decreto supremo núm. 07204, de 3 de junio de 1965, según el cual en cada empresa o razón social se organizaría un solo sindicato cuya denominación genérica sería la de "Sindicato de los Trabajadores" que agruparía a todos los empleados y obreros mientras los empleados no alcanzaran el número de 20 exigido por el artículo 3 del decreto para poder organizar dos sindicatos en una misma empresa. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si esta disposición está actualmente en vigor y si tal no es el caso le pide tomar las medidas necesarias para que vuelva a surtir efectos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, de 29 de mayo de 1939); la necesidad de autorización previa para crear un sindicato (artículo 99 de la ley y artículo 124 del decreto reglamentario, de 23 de agosto de 1943); la imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley); los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos atribuidos a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley); la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto) y la facultad del poder ejecutivo de prohibir la huelga imponiendo el arbitraje obligatorio (párrafo c) del artículo 113 de la ley).

La Comisión ha tomado nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, en particular sobre la creación de una comisión encargada de elaborar el anteproyecto de la nueva ley general del trabajo con la asistencia técnica de la OIT y de la manifiesta intención del Gobierno de que dicho anteproyecto de ley quede en completa conformidad con los Convenios de la OIT sobre los cuales la Comisión de Expertos ha realizado observaciones.

1. Funcionarios públicos

La Comisión desea solicitar una vez más al Gobierno que envíe informaciones, en su próxima memoria, sobre el estado actual del proyecto de ley sobre el derecho sindical de los funcionarios públicos elaborado el 22 de febrero de 1983 y ya aprobado por la Cámara de Diputados.

2. Imposibilidad de crear más de un sindicato por empresa (artículo 103 de la ley)

La Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el artículo 103 no impide crear más de un sindicato por empresa, pero la realidad social e histórica del movimiento sindical nacional determina que en la práctica sólo haya un sindicato por empresa, pues añade el Gobierno, una tal "libertad" sólo contribuiría a debilitar el movimiento sindical y podría ser utilizada por quienes quieren dividirlo y disminuir sus conquistas.

La Comisión tomó nota del argumento del Gobierno relativo al peligro de debilitar el movimiento sindical en el seno de la empresa, pero una vez más señala que el artículo 103 de la ley dispone que no es posible constituir un sindicato con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa. A juicio de la Comisión, la obligación de obtener tan elevado porcentaje de trabajadores para formar un sindicato constituye un obstáculo al derecho de crear las organizaciones que los trabajadores estimen convenientes. Sin dejar de reconocer que los privilegios de la negociación pueden acordarse al sindicato más representativo en el seno de una empresa, la Comisión ha estimado siempre que las legislaciones nacionales no deberían impedir a los trabajadores el agruparse en más de una organización sindical por empresa, si así lo desean. En tal caso, las organizaciones sindicales minoritarias deberían poder defender los intereses individuales de sus miembros y hacer valer su representatividad según criterios objetivos, establecidos de antemano. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre el tema de la creación de más de un sindicato por empresa.

3. Amplias facultades de control de las actividades de los sindicatos conferidas a la Inspección del Trabajo (artículo 101 de la ley)

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la disposición que prevé que los inspectores de trabajo asistan a las deliberaciones y vigilen las actividades de las comisiones directivas de los sindicatos ha caído en desuso.

Dada esta situación, la Comisión una vez más expresa su firme esperanza de que el Gobierno podrá armonizar su legislación con la práctica actualmente seguida y derogará esta disposición en breve plazo.

4. Disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto)

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, esta disposición no se aplica. Con respecto al artículo 129 del decreto, la Comisión dirige una vez más una solicitud directa al Gobierno.

5. Arbitraje obligatorio (párrafo c) del artículo 113 de la ley)

La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, los artículos 105 y siguientes de la ley y el artículo 150 del decreto reglamentario disponen que la lista de reivindicaciones debe someterse a la conciliación y al arbitraje y que, mientras dure este procedimiento, ni los trabajadores ni los empleadores pueden declarar una huelga o un cierre patronal.

La Comisión estima, sin embargo, que la facultad del Poder Ejecutivo de imponer por resolución especial la decisión de un tribunal de arbitraje (párrafo c) del artículo 113 de la ley) equivale a prohibir el recurso a la huelga, lo cual sólo podría hacerse con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda.

Por otra parte, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a restricciones al ejercicio de los derechos de huelga y de elección de los dirigentes sindicales.

La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas - en particular, en el contexto del anteproyecto de ley general del trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT - para armonizar su legislación con el Convenio.

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