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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 22 y 108 relativos a la gente de mar. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 5, 2) del Convenio. Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. Observando que el Gobierno no ha suministrado dicho documento, la Comisión reitera su pedido.
Artículo 6, 3). Los datos del contrato. Observando que algunos de los datos exigidos por el Convenio no figuraban en el modelo de contrato de empleo de la gente de mar transmitido por el Gobierno, la Comisión le pidió que indicara las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6, 3). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la resolución núm. 114 de 2009 del Ministerio de Transporte da efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha transmitido copia de dicha resolución y que la misma no se encuentra disponible en la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la resolución núm. 114 de 2009 del Ministerio de Transporte.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículo 3 del Convenio. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara la relación entre el artículo 33 del decreto núm. 26 de fecha 19 de junio de 1978, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación y la resolución núm. 9 de 2009 que da origen al nuevo carné de marino como documento de identidad a los efectos de este Convenio y cuyo artículo 7 establece que el marino está obligado a portar el carné y a presentarlo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica a este respecto que lo que queda bajo custodia por parte del capitán es el pasaporte y no el carné de marino o documento de identidad de la gente de mar. El capitán entrega a los miembros de la tripulación el pasaporte, a los fines de presentarse ante las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o a las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su pedido de aclaración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los convenios marítimos ratificados. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones planteadas en relación con la aplicación de estos convenios, la Comisión considera apropiado examinar las mismas en un único comentario, tal como se presenta a continuación.
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). Artículo 5, 2). Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que pidió al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación nacional que establecen la forma del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar, y que transmitiera un ejemplar de dicho documento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la resolución núm. 9, de 13 de mayo de 2009, establece los requisitos que debe reunir el documento en cuestión y no es necesario incluir información sobre la calidad del trabajo de la gente de mar o sobre sus salarios. La Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar.
Artículo 6, 3). Los datos del contrato. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno, los datos siguientes no figuran en el contrato de empleo de la gente de mar que se utiliza actualmente: i) lugar de nacimiento del marino, y ii) las vacaciones anuales pagadas que se concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la resolución núm. 114 de 2009 del Ministro de Transporte, que establece el reglamento para la contratación de gente de mar para prestar servicio en buques de armadores extranjeros. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre cómo se garantiza, en la legislación y en la práctica, que los contratos de empleo de la gente de mar contengan todos los datos estipulados en el artículo 6, 3), del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son los reglamentos y leyes nacionales que estipulan los datos que tienen que figurar en los contratos de empleo de la gente de mar con un armador, tanto si el marino o el armador son extranjeros como si son nacionales.
Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108). Artículo 1, párrafo 1). Ámbito de aplicación. En su anterior comentario, la Comisión observó que el artículo 3 de la resolución núm. 9 de 2009 que establece el carné del marino, sólo cubre a aquellas personas que participan en la navegación marítima internacional y en la pesca de altura con fines comerciales, mientras que el Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que el Convenio se encuentre en vigor. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley núm. 115 de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre de 2013 prevé en su artículo 66, párrafo 2, la obligación de los marinos cubanos de portar los documentos de identidad de la gente de mar, al ser enrolados en los buques, embarcaciones y artefactos navales para realizar la navegación marítima, fluvial y lacustre. El Gobierno informa también que el decreto reglamentario núm. 317 establece en su artículo 124.1 que las entidades empleadoras, empresas navieras radicadas en el territorio nacional y los capitanes o patrones de los buques, embarcaciones y artefactos navales son responsables de que todo el personal cubano o extranjero enrolado a bordo de un buque, embarcación y artefacto naval posea un carné de marino válido. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 3. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara la relación entre el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978, reglamentario de la Ley núm. 312 de Migración, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación y el artículo 7 de la resolución núm. 9, de 2009, que establece que el titular del carné de marino está obligado a portar y presentar el mismo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley núm. 115 y el decreto núm. 317, de 2 de octubre de 2013, son las normas vigentes en la materia y que la resolución núm. 9 de 2009 se mantiene en vigencia. La Comisión pide al Gobierno que indique si el decreto núm. 26, de 1978, sigue en vigencia y, en caso afirmativo, que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 33 de dicho decreto, que no está en conformidad con este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 1, párrafo 1), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 9 de fecha 13 de mayo de 2009 atinente al carné de marino, el carné de marino se expedirá a aquellas personas que participen en navegación marítima internacional y en la pesca de altura con fines comerciales. La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todo marino empleado con cualquier cargo a bordo de un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que se encuentre en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la navegación marítima. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para ampliar la cobertura de la legislación correspondiente de conformidad con este artículo del Convenio.

Artículo 3.  Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. La Comisión ha venido observando desde hace varios años la necesidad de modificar el artículo 33 del decreto núm. 26 de fecha 19 de junio de 1978, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación. En su última memoria, el Gobierno se refiere al nuevo carné de marino creado en virtud de la resolución núm. 9 de 2009, como documento de identidad a los efectos de este Convenio. La Comisión toma nota que, en virtud del artículo 7 de dicha resolución, el marino está obligado a portar el carné y a presentarlo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión, por consiguiente, le ruega al Gobierno clarificar la relación entre estas dos disposiciones.

Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que debido al reforzamiento de las medidas antiterroristas, se ha vuelto a introducir el pasaporte además de la libreta del marino. La Comisión le ruega al Gobierno proporcionar ejemplares de la nueva libreta del marino y del pasaporte del marino.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión le ruega al Gobierno suministrar información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, información estadística sobre el número de documentos de identidad de la gente de mar expedidos durante el período cubierto por la memoria, extractos de informes de los servicios de inspección, así como sobre las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio.

Finalmente, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que se han adoptado medidas para la armonización de la legislación nacional y la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Este Convenio tiene por finalidad mejorar la seguridad en los puertos y en las fronteras, y al mismo tiempo facilitar la libertad de movimientos de la gente de mar, mediante la creación de un documento de identidad del marino más seguro y uniforme en todos los países. Al respecto, la Comisión desea referirse al resumen del consenso alcanzado en la reunión consultiva sobre el Convenio núm. 185, celebrada en Ginebra, durante los días 23-24 de septiembre de 2010, según el cual se necesitan con urgencia, especialmente entre los Estados del puerto, nuevas ratificaciones y el reconocimiento de documentos de identidad de la gente de mar (DIGM) para facilitar la licencia en tierra (véase CSID/C.185/2010/4, p. 17). La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de toda evolución legislativa relativa a la ratificación del Convenio núm. 185.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la resolución núm. 9 de 13 de mayo de 2009 que establece el carné de marino como documento de la gente de mar de la República de Cuba.

Artículo 3 del Convenio. Retención del documento de identidad de la gente de mar. Durante muchos años, la Comisión ha pedido al Gobierno que ponga el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978 de conformidad con el Convenio a fin de garantizar que el documento de identidad de la gente de mar esté en todo momento en poder de su titular. La Comisión toma nota con interés de que la gente de mar está obligada a aportar y presentar el carné a las autoridades migratorias y marítimas nacionales y extranjeras, cuando se lo exijan (artículo 7 de la Resolución de 2009). Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 8 de esta Resolución, la Comisión pide al Gobierno que explique qué relación tiene el nuevo carné de marino con el documento de identidad de la gente de mar emitido en virtud del decreto de 1978.

Además, el Gobierno había indicado que estaba examinando la posibilidad de ratificar el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185), que es un instrumento actualizado en este ámbito, y cuya ratificación conllevaría la denuncia del presente Convenio. La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno comunique información sobre todas las consultas celebradas a este respecto y sobre los cambios que se hayan producido en lo que respecta a la ratificación del Convenio núm. 185.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 3 del Convenio. Conservación del documento de identidad de la gente de mar. Desde hace muchos años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que tenga a bien indicar si se había modificado el artículo 33 del decreto núm. 26, de 1978, para garantizar que el documento de identidad de la gente de mar estuviese en todo momento en poder de su titular. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, no se había producido modificación alguna. Sin embargo, el Gobierno indica que, a pesar de ese artículo, se habían adoptado medidas para que el pasaporte del marino estuviese a su disposición cada vez que fuese necesario. La Comisión recuerda al Gobierno que, según el Convenio, el documento de identidad de la gente de mar estará en todo momento en poder de su titular y no cada vez que sea necesario. Solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar medidas para armonizar la legislación nacional y la práctica con esta disposición.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales analiza la posibilidad de ratificar el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). Solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada de la evolución de su análisis.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión renueva su solicitud ante el Gobierno para que señale si el artículo 33 de la ley, de 31 de julio de 1978, ha sido modificado para garantizar que la gente de mar conserve su documento de identidad en todo momento y para que comunique todo texto modificatorio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria la información comunicada anteriormente sobre el proyecto de modificación de la ley núm. 1312, de 20 de septiembre de 1976 y de la consiguiente modificación del decreto núm. 26 de 1978, a fin de ajustar la legislación nacional a esta disposición del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que se concluyan dichas modificaciones a la mayor brevedad.

Artículo 4. Sírvase proporcionar un ejemplar del documento de identidad en vigor que se entrega a los marinos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 3 del Convenio. En su solicitud directa anterior, la Comisión señalaba la conveniencia de que se modificara el artículo 33 del decreto núm. 26 de 1978, a fin de asegurar la conformidad no sólo de la práctica, sino también de la legislación, con este artículo del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, según informa el Gobierno en su memoria, ha sido sometido a la autoridad competente un proyecto de modificación de la ley núm. 1312, de 20 de septiembre de 1976, con el de la consiguiente modificación del decreto núm. 26 de 1978, que la reglamenta, y que dichas modificaciones serán notificadas a la OIT tan pronto sean puestas en vigor. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar próximamente el progreso realizado a este respecto.

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