ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 2, 1), y 3, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno a las personas de menos de 18 años de edad. En los comentarios que ha venido formulando durante muchos años, la Comisión destacó que el artículo 70 (1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, en su tenor enmendado en 1987, prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 17 años entre las 19 y las 6 horas, es decir, durante un período de once horas consecutivas, lo cual no está de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión también observó que el período de trabajo nocturno de doce horas consecutivas está prohibido sólo a los niños menores de 15 años de edad, en virtud del artículo 71, b), de la Ley sobre las Fábricas y no abarca a los adolescentes entre 15 y 18 años de edad. Lamentando tomar nota de que, a pesar de la solicitud que ha venido formulando reiteradamente durante varios años, no se ha adoptado ninguna medida para dar efecto al Convenio en este punto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara sin retrasos las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre las Fábricas se enmendara en consonancia con los artículos 2, 1), y 3, 1), del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2016 (Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil de 2016), que enmendó la Ley sobre Prohibición y Regulación del Trabajo Infantil, de 1986 (Ley sobre el Trabajo Infantil de 1986), entró en vigor el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil de 2016 contiene disposiciones que prohíben el trabajo nocturno realizado por niños menores de 18 años de edad. El artículo 3, 1), de la Ley sobre el Trabajo Infantil, de 1986, en su forma enmendada por el artículo 5 de la Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil, de 2016, prohíbe el empleo de un niño en cualquier ocupación o proceso y el artículo 2, ii), de la Ley sobre el Trabajo Infantil de 1986, en su forma enmendada por el artículo 48, a), ii), de la Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil de 2016, define niño como una persona que no ha cumplido los 14 años de edad. Además, el artículo 7, 4), de la Ley sobre el Trabajo Infantil de 1986, en su tenor enmendado por el artículo 11 de la Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil de 2016, establece que no se permitirá o requerirá a ningún adolescente que trabaje entre las 19 y las 8 horas, lo que incluye un período de trece horas consecutivas. «Adolescente» se define en el artículo 4, a), i), de la Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil de 2016, como una persona que ha cumplido los 14 años de edad, pero que no ha cumplido los 18 años de edad. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 14, 3), de la Ley sobre el Trabajo Infantil y la Prohibición de 1986, todo aquel que incumpla o contravenga cualquier disposición de esta ley, será castigado con una pena de prisión simple o una multa de hasta 10 000 rupias (aproximadamente, 150 dólares de los Estados Unidos). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones relacionadas con el trabajo nocturno de los niños menores de 18 años de edad, contenidas en la Ley de Enmienda sobre el Trabajo Infantil (Prohibición y Regulación), de 2016.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, 1), y artículo 3, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno a las personas de menos de 18 años de edad. En los comentarios que ha venido realizando durante muchos años, la Comisión ha señalado que el artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, en su tenor enmendado en 1987, prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 17 años entre las 19 horas y las 6 horas, es decir durante un período de once horas consecutivas, lo cual no está de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el trabajo nocturno generalmente se refiere a las horas de trabajo entre las 19 horas y las 6 horas. Asimismo, señala que la enmienda propuesta al artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas todavía está siendo examinada por el Gobierno. La Comisión toma nota de que según el artículo 71, b), de la Ley sobre las Fábricas, ningún niño (que no haya alcanzado los 15 años) deberá ser empleado o recibir autorización para trabajar en ninguna fábrica durante la noche. Para los efectos de este artículo, «noche» significa un período de al menos doce horas consecutivas, incluido el intervalo entre las 22 horas y las 6 horas. Asimismo, toma nota del artículo 70, 2), de la Ley sobre las Fábricas que señala que un adolescente (persona que ha alcanzado los 15 años pero aún no ha llegado a los 18 años), al que no se ha otorgado un certificado de aptitud para trabajar como a un adulto, debe ser considerado como un menor a todos los fines de esta ley. Por consiguiente, la Comisión observa que trabajar durante el período de trabajo nocturno de doce horas consecutivas sólo se prohíbe a los menores de 15 años de edad y que esta prohibición no incluye a los adolescentes de menos de 18 años. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, que define el término «noche» como un período de al menos doce horas consecutivas, leído conjuntamente con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, se aplica tanto a los niños como a los adolescentes de menos de 18 años de edad, independientemente de si tienen un certificado de aptitud para trabajar como un adulto o no lo tienen. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de la solicitud que ha reiterado durante varios años, no se han adoptado medidas para dar efecto a este punto del Convenio, e insta al Gobierno a adoptar sin dilación las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre las Fábricas se enmienda de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, y el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
Artículos 3, 2), 4, 2), y 5. Excepciones en materia de trabajo nocturno en caso de aprendizaje o formación profesional, en caso de emergencias y cuando lo requiere el interés público. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, los gobiernos de los estados pueden modificar los horarios fijados y conceder excepciones en casos de urgencia cuando el interés nacional lo exija. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ninguna disposición de la Ley sobre las Fábricas establece excepciones en materia de trabajo nocturno con fines de aprendizaje o formación profesional. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, en virtud del artículo 5 de la Ley sobre las Fábricas, en caso de emergencia pública, el gobierno de un estado puede eximir a todas las fábricas, tipos o descripciones de fábricas de la aplicación de todas las disposiciones de esta ley, excepto de la aplicación del artículo 67 sobre la prohibición del empleo de menores de 14 años. Además, el Gobierno indica que hasta ahora no se ha realizado ninguna exención de este tipo en ninguno de los estados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de los comentarios del Frente Nacional de Sindicatos de la India (NFITU) respecto a que, aunque en las empresas industriales, públicas o privadas, cubiertas por la Ley sobre las Fábricas, la Ley sobre las Minas, la Ley sobre las Plantaciones y otras legislaciones similares, los inspectores velan por la aplicación de la legislación nacional en lo que concierne al trabajo nocturno de los menores, los menores que trabajan durante la noche en el sector no estructurado o no organizado no se benefician de la misma protección. Asimismo, la Comisión tomó nota del comentario del NFITU respecto a que, en la práctica, los principios establecidos por el Convenio no se respetan muy a menudo, y que esto es frecuente en los siguientes sectores: plantaciones de té, pesca y trabajo doméstico. El Gobierno indica que la principal legislación que cubre la regulación del empleo y las condiciones de servicio tales como las horas de trabajo, las vacaciones, etc., de los trabajadores de los sectores no estructurados son: la Ley sobre el Salario Mínimo, de 1948; la Ley sobre la Igualdad de Remuneración, de 1976; la Ley sobre el Trabajo Subcontratado (regulación y abolición), de 1970; la Ley sobre los Trabajadores Migrantes dentro del Estado (regulación del empleo y de las condiciones de servicio (RESC)), de 1979, y la Ley sobre los que trabajan en la construcción de viviendas y otros trabajadores de la construcción (RECS), de 1996. Asimismo, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, aparte de las leyes antes mencionadas, se están implementando diferentes programas de bienestar y desarrollo para proteger a los trabajadores del sector no estructurado. El Gobierno añade que el trabajo nocturno en tiendas y establecimientos comerciales está prohibido en virtud de la Ley sobre Tiendas y Establecimientos, de 1954, y que la Ley sobre los Beedi y los Trabajadores de la Industria del Tabaco (condiciones de empleo), de 1996, prohíbe el empleo nocturno de jóvenes. La Comisión observa que en virtud del artículo 1 del Convenio el término «empresas industriales» incluye especialmente: a) las minas, canteras e industrias para extraer los minerales de la tierra; b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques o a la producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos. A este respecto, toma nota de que la legislación nacional prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes en empresas industriales tanto del sector público como del sector privado. Asimismo, la Comisión toma nota de que la inspección supervisa la aplicación de la legislación nacional sobre el trabajo nocturno de los jóvenes en las empresas industriales.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En su memoria, el Gobierno señala que la propuesta de enmendar el artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, aplicable al período nocturno todavía está siendo examinada por el Gobierno. En los comentarios que ha estado realizando durante muchos años, la Comisión ha señalado que el artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, en su forma enmendada en 1987, prohíbe el trabajo de los menores de 17 años entre las 19 horas y las 6 horas, es decir durante un período de 11 horas consecutivas. La Comisión recuerda que en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el término «noche» significa un período de al menos doce horas consecutivas. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio respecto a este punto.

Artículo 3, párrafo 2, artículo 4, párrafo 2, y artículo 5. En sus anteriores comentarios, la Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, los gobiernos de los Estados pueden modificar los horarios fijados y acordar derogaciones en casos de urgencia cuando el interés nacional lo exija. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 (en relación con los niños de más de 15 años a efecto de aprendizaje o de formación profesional en industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente), el artículo 4, párrafo 2 (en relación con jóvenes de más de 15 años de edad en caso de fuerza mayor que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa), y el artículo 5 (en relación con los niños de más de 15 años de edad en circunstancias excepcionales en que el interés nacional así lo exija) en lo que respecta a este punto.

La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de sus repetidas peticiones, el Gobierno todavía no ha tomado medidas legislativas para dar efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas legislativas necesarias a fin de aplicar las disposiciones antes mencionadas del Convenio y le pide que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

La Comisión asimismo toma nota de los comentarios comunicados por el Frente nacional de sindicatos de la India (NFITU). Especialmente toma nota de las informaciones según las cuales, en las empresas industriales, públicas o privadas, cubiertas por la ley sobre las fábricas, la ley sobre las minas, la ley sobre las plantaciones u otras legislaciones similares, los inspectores velan por la aplicación de la legislación nacional en lo que concierne al trabajo nocturno de los menores. No obstante, en el sector no estructurado o no organizado, los menores que trabajan durante la noche no se benefician de la misma protección. Por otra parte, la mayor parte de la población india vive en regiones rurales en dónde los trabajadores no están organizados y por supuesto no están protegidos. En sus comentarios, el NFITU menciona que en la práctica los principios establecidos por el Convenio no se respetan muy a menudo, y que esto es frecuente en los siguientes sectores: plantaciones de té, pesca y trabajo doméstico.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus comentarios respecto a las observaciones formuladas por el NFITU ruega insistentemente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir de forma efectiva el trabajo nocturno de los menores en los sectores antes mencionados y en todo otro sector que se enfrente al mismo problema. Asimismo, ruega que se tomen todas las medidas necesarias para que las inspecciones se hagan en el sector no estructurado con tanto cuidado como se hacen en las industrias que están contempladas por la legislación, y que haga que el Convenio sea aplicado en todos los sectores laborales.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión ha observado que el artículo 70 (1A) de la ley sobre las fábricas de 1948, tal como fue enmendado en 1987, prohíbe el trabajo de los menores de 17 años entre las 19 horas y las seis horas, es decir durante un período de 11 horas consecutivas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la palabra «noche» significa un período de al menos 12 horas consecutivas. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para conformar la legislación al Convenio sobre este punto.

Artículo 3, párrafo 2, artículo 4, párrafo 2, y artículo 5. En sus anteriores comentarios, la Comisión asimismo ha anotado que en virtud del artículo 70 (1A) de la ley sobre las fábricas de 1948, los gobiernos de los estados pueden modificar los horarios fijados y acordar derogaciones en casos de urgencia cuando el interés nacional lo exija. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 (respecto a los niños de más de 15 años en el caso de un aprendizaje o de una formación en las empresas que trabajan continuamente), el artículo 4, párrafo 2 (respecto a los niños de más de 15 años en casos de fuerza mayor que pongan obstáculos al funcionamiento normal de la empresa), y el artículo 5 (respecto a los niños de más de 15 años en circunstancias excepcionales cuando el interés público lo exija) sobre este punto.

En su memoria el Gobierno indica que toma nota de los puntos mencionados por la Comisión. Asimismo menciona que la ley sobre las fábricas está siendo actualmente revisada y que las proposiciones ya están listas para ser aprobadas por las autoridades competentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a comunicar en su próxima memoria a la Oficina todos los progresos realizados en este sentido. Expresa la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota desde hace muchos años de que el artículo 70 (1A) de la ley de fábricas de 1948, modificada en 1987, prohíbe el trabajo de los menores de 17 años entre las 19 horas y las 6 horas, es decir, durante un período de once horas consecutivas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para poner en conformidad la ley de fábricas con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio en virtud del cual el término "noche" significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.

El Gobierno declara en su memoria que toma nota de la cuestión planteada por la Comisión y que está examinando la posibilidad de enmendar la ley de fábricas a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para armonizar la ley de fábricas de 1948 con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

Excepciones: artículo 3, párrafo 2, artículo 4, párrafo 2, y artículo 5. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 70 (1A) de la ley de fábricas de 1948, los gobiernos de los estados pueden modificar los límites de las horas fijadas y establecer excepciones en los casos de urgencia cuando lo exige el interés nacional. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para poner la legislación en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 (que se refiere a los niños mayores de 15 años, a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional, en el caso de empresas en las que el trabajo deba efectuarse continuamente), artículo 4, párrafo 2 (que se refiere a los niños mayores de 15 años, en caso de fuerza mayor que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa) y artículo 5 (que se refiere a los niños mayores de 15 años en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija) sobre este punto.

El Gobierno declara en su memoria que, según las informaciones comunicadas por los gobiernos de los estados, no se ha recurrido a las disposiciones que permiten las modificaciones de los límites horarios o de conceder excepciones con respecto a los menores.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con la práctica nacional y con el Convenio sobre este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer