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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial-Lima de 2015, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú de 2014.
Artículos 4 y 5 del Convenio.Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. Observando que el artículo 52 del reglamento general de la Ley núm. 30057 del Servicio Civil (LSC) (decreto supremo núm. 040-2014-PCM) solo preveía de manera explícita la nulidad de la destitución basada en motivos antisindicales, la Comisión pidió al Gobierno que le informara de las consecuencias jurídicas y sanciones aplicables a otros actos con motivación antisindical que tuvieran el efecto de perjudicar al empleado público en su empleo (por ejemplo, traslado, postergación, etc.). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de la lectura del artículo 52 del Reglamento General, resulta válido inferir que los servidores civiles gozan de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, de manera amplia y que el artículo 53 de dicho reglamento dispone que las organizaciones sindicales gozan de adecuada protección frente a los actos de injerencias de cualquier entidad pública. El Gobierno indica que, en caso de actos de injerencia, los servidores civiles o las organizaciones sindicales afectadas deben recurrir a la Oficina de Recursos Humanos para que se siga el trámite regular de acuerdo con el régimen disciplinario y al procedimiento sancionador regulado por la LSC y su reglamento general. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que: i) la LSC y su reglamento carecen de referencias específicas al fuero sindical o a una protección reforzada de los trabajadores y en particular de sus representantes en el ejercicio de sus derechos sindicales; ii) esa desprotección es más evidente luego de que la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal N° 31188, publicada el 2 de mayo de 2021, haya derogado el artículo 40 de la LSC que establecía la aplicación supletoria de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), que sí prevé un fuero sindical; iii) ninguna norma prevé la actuación de autoridad administrativa alguna que pueda investigar las violaciones y requerir el cese de las conductas antisindicales, y iv) ante la imposibilidad de que la inspección del trabajo intervenga ya que sus competencias fiscalizadoras y sancionadoras se limitan al sector privado, los informes técnicos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) orientan las decisiones de las entidades públicas bajo interpretaciones contrarias a los principios de libertad sindical. Recordando la necesidad, en virtud del Convenio, de garantizar una protección adecuada contra todos los actos de discriminación de los empleados públicos debido a su afiliación o a sus actividades sindicales, así como contra la injerencia de las autoridades públicas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que contemplen sanciones suficientemente eficaces y disuasivas por los actos de discriminación antisindical, así como los actos de injerencia cometidos en contra de las organizaciones sindicales de funcionarios.
Aplicación del Convenio en la práctica. Habiendo tomado nota de alegatos de que trabajadores empleados mediante contratos administrativos de servicios (CAS) se veían en la imposibilidad de ejercer los derechos sindicales reconocidos en la ley por la inestabilidad laboral permanente que caracteriza su situación contractual, la Comisión le pidió al Gobierno que sometiera dicho asunto al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informara del resultado del mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Ley N° 31131 que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes del sector público, publicada el 9 de marzo de 2021, estableció la prohibición de los CAS y señaló que los trabajadores contratados bajo dicho régimen debían ser incorporados al régimen del Decreto Legislativo Nº 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) y Decreto Legislativo Nº276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público); ii) los trabajadores contratados a partir del 10 de diciembre del 2021 que se encontraban bajo el régimen CAS cuentan con contratos a plazo indeterminado, siempre y cuando hayan participado en un concurso público para una plaza permanente, sin embargo, será posible la contratación de personal CAS a plazo determinado si es que son labores de suplencia o transitorios, y iii) existen varios sindicatos que agrupan a esta población de trabajadores y en las negociaciones emanadas de la Ley Nº 31188, los servidores CAS estuvieron representados. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que: i) si bien la Ley N° 31131 estableció el carácter indeterminado de los contratos CAS, está incrementándose una nueva forma de contratación temporal e irregular denominada contratos por terceros; y ii) en el año 2020 se contrataron a más de 127 000 personas por locación de servicios y en la mayor parte de casos se trata de relaciones laborales encubiertas bajo aparentes contratos de terceros en las cuales los trabajadores no pueden ejercer sus derechos sindicales pues obtienen como represalia la no renovación de su contrato. Al tiempo que saluda la toma de medidas legislativas en relación con los CAS, tomando nota de las preocupaciones antes expresadas, la Comisión pide al Gobierno que someta la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado que no tengan contratos a plazo indeterminado a consultas exhaustivas con las organizaciones sindicales representativas del sector público. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre dichas discusiones y sus resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú (que agrupa a la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT-Perú), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP)) recibidas el 1.º de septiembre de 2022 y que conciernen cuestiones que la Comisión examina en este comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 7 del Convenio. Participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de sus condiciones de empleo. Habiendo observado con preocupación que la Ley núm. 30057 del Servicio Civil (LCS) de 2013 contenía disposiciones que excluían cualquier mecanismo de participación, incluida la negociación colectiva, en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, garantizando en lo que respecta a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado, mecanismos de participación en la determinación de las condiciones de empleo, incluidas las remuneraciones y otras materias con incidencia económica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 2 de mayo de 2021 se publicó la Ley núm. 31188 de Negociación Colectiva en el Sector Estatal que tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales y que incluye a todos los empleados públicos que trabajan en la administración del estado. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley y observa que:
  • -establece las reglas para ejercer el derecho de negociación colectiva en el sector público e indica que la negociación puede comprender todo tipo de condiciones de trabajo y empleo, incluyendo las remuneraciones y otras condiciones de trabajo con incidencia económica, así como todo aspecto relativo a las relaciones entre empleadores y trabajadores, y las relaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y
  • -deroga varios artículos de la LCS, entre ellos, los artículos 42, 43 y 44 que excluían por completo la negociación colectiva en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público.
La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno: i) el 20 de enero de 2022 se publicó el Decreto Supremo N° 008-2022-PCM que aprueba lineamientos para la implementación de la ley; ii) la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2022 admite el incremento económico pactado colectivamente, y iii)  el 30 de junio de 2022 se suscribió el Convenio Colectivo Centralizado 2022-2023 lográndose muy importantes acuerdos favorables para todos los trabajadores del Estado (excepto los servidores de las carreras especiales de Salud y Educación; quienes negociarán a nivel descentralizado en el ámbito sectorial). La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la suscripción de dicho convenio colectivo en su comentario relativo al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que: i) si bien la ley significa un avance en el reconocimiento y efectividad de la negociación económica de todo tipo de condiciones de empleo de los empleados públicos, se han venido reportando dificultades en su aplicación; ii) aun cuando la ley reconoce de manera amplia el derecho de negociación colectiva, el Decreto Supremo contiene disposiciones que pueden afectar la negociación colectiva tal como la posibilidad que tiene la entidad empleadora de rechazar un pliego si considera que el sindicato no tiene representatividad; iii) las entidades públicas enfrentan el reto de adoptar medidas efectivas para implementar la ley y en ese sentido, queda pendiente la implementación de un registro de afiliación a nivel nacional que permita verificar la representatividad, y iv) la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) viene expidiendo pronunciamientos vinculantes que contienen una interpretación restrictiva de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, desde su Presidencia Ejecutiva, SERVIR pretende plantear e instaurar un área de diálogo sindical que permita atender de modo permanente y efectivo las demandas de las organizaciones sindicales, de modo que se pueda dirigir el trabajo de soporte y asistencia a las entidades con soluciones creativas y ágiles que acorten las brechas existentes y atiendan las demandas laborales, garantizando la optimización de los servicios y productos brindados al ciudadano. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que se instaure cuanto antes en SERVIR dicha área de diálogo en la que puedan abordarse las preocupaciones antes mencionadas, incluida la implementación de un mecanismo confiable para la acreditación de la representatividad sindical en la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que tanto la ley como el Decreto Supremo se implementen de manera tal que contribuyan a garantizar de forma efectiva a todos los empleados públicos que trabajan en la administración del Estado cubiertos por la ley, el pleno goce y completo ejercicio de los derechos reconocidos en dichos instrumentos y consagrados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de su aplicación. La Comisión recuerda adicionalmente que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a la disposición del Gobierno.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) recibidas el 22 de septiembre de 2014 y relativas a los siguientes puntos en relación con la Ley núm. 30057 del Servicio Civil: i) la exclusión de las garantías del Convenio de categorías excesivamente amplias de trabajadores estatales por el artículo 40 de la mencionada ley; ii) el no reconocimiento por la ley del fuero sindical así como la ausencia de una autoridad administrativa que pueda investigar las violaciones y requerir el cese de las conductas antisindicales, y iii) la ausencia de consulta de las organizaciones sindicales representativas en la elaboración de la ley y de su reglamento. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de estos puntos.
Artículo 4 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 52 del reglamento general de la Ley núm. 30057 del Servicio Civil (decreto supremo núm. 040-2014-PCM), prevé que los servidores civiles gozan de protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, que no puede condicionarse el empleo de un servidor a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo y que la destitución fundada en dichos supuestos será declarada nula. Constatando que el artículo 52 del mencionado reglamento general sólo prevé de manera explícita la nulidad de la destitución basada en motivos antisindicales, la Comisión pide al Gobierno que le informe de las consecuencias jurídicas y sanciones aplicables a otros actos con motivación antisindical que tengan el efecto de perjudicar al empleado público en su empleo (por ejemplo traslado, postergación, etc.).
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2009 de la CGTP, de la Central Unitaria de Trabajadores, de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú y de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud respecto del ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores públicos empleados mediante contratos administrativos de servicio (CAS). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de la nueva Ley del Servicio Civil, todos los servidores públicos, con excepción de los funcionarios públicos, los directivos públicos y los servidores de confianza, ven sus derechos sindicales reconocidos. A este respecto, la Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), recibidas el 29 de agosto de 2014, en la que manifiesta que los trabajadores empleados mediante CAS se ven en la imposibilidad de ejercer los derechos sindicales reconocidos en la ley por la inestabilidad laboral permanente que caracteriza su situación contractual y la profunda vulnerabilidad en relación con su jerarquía que de ella se desprende. La Comisión pide al Gobierno que someta este asunto al diálogo con las organizaciones sindicales del sector público y que informe del resultado del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 7 del Convenio. Participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativas a la Ley núm. 30057 del Servicio Civil, de 4 de julio de 2013, recibidas respectivamente el 29 de agosto, 1.º de septiembre y 22 de septiembre de 2014. La CATP y la CGTP manifiestan que la ley núm. 30057 así como las leyes presupuestales del país niegan a los trabajadores públicos el derecho de negociación colectiva y participación en la determinación de sus remuneraciones y otras materias con incidencia económica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) en un informe de 4 de febrero de 2014, la Defensoría del Pueblo concluyó que los artículos 42, 43 y 44 de la ley núm. 30057 afectan de modo injustificado al derecho a la negociación colectiva; y ii) en un pronunciamiento de 22 de mayo de 2014, el tribunal constitucional, si bien no alcanzó una mayoría que permitiera declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad de la ley núm. 30057, exhortó al Congreso de la República a que, con base en el Convenio, adoptara una norma que introduzca un mecanismo que permita un verdadero diálogo entre los trabajadores públicos y la administración pública en materia remunerativa.
La Comisión observa que las leyes del presupuesto del sector público para los años fiscales 2013 y 2014 (ley núm. 29951 y ley núm. 30114) prohíben el reajuste, incremento o creación de cualquier forma de ingreso para los trabajadores del sector público, cualquiera que sea su mecanismo. La Comisión observa también que el artículo 42 de la ley núm. 30057 establece expresamente que los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus condiciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y de la naturaleza de las funciones que en ellas se cumplen. La Comisión observa finalmente que el artículo 43 de la mencionada ley define las condiciones de trabajo o empleo objeto de negociación como los permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo y en general todas aquellas que faciliten la actividad del servidor civil y que su artículo 44, b), indica que, en el transcurso de la negociación, la contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho.
La Comisión constata con preocupación que las mencionadas disposiciones legislativas excluyen cualquier mecanismo de participación, incluida la negociación colectiva, en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público, lo cual es contrario al artículo 7 del Convenio que, al referirse a la negociación o participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de las condiciones de empleo, incluye los aspectos económicos de estas últimas.
Recordando las obligaciones específicas del Gobierno en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) respecto del derecho de negociar colectivamente de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98 en relación con la negociación colectiva en materia salarial con las organizaciones que representan a dicha categoría de empleados públicos así como con el Convenio núm. 151 garantizando, en lo que respecta a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado, mecanismos de participación en la determinación de las condiciones de empleo, incluidas las remuneraciones y otras materias con incidencia económica. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda novedad al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Aplicación del Convenio en la práctica

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP-FFAA), de fecha 7 de abril de 2006, relativos a la demora en la inscripción de la organización en el registro sindical. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que la organización fue inscripta en el Registro el 3 de mayo de 2006.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en los que se refiere al decreto supremo núm. 001-2007, que reduce el número de licencias sindicales con goce de haberes en el sector de la educación pública, sin respetar acuerdos preestablecidos, y al decreto supremo núm. 11-2007 que modifica el reglamento de la Ley del Profesorado y reduce la representación del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: 1) no estando reguladas las licencias sindicales en el régimen laboral público son de aplicación analógica las reglas de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo; consecuentemente, las licencias deben ser de 30 días naturales por año, salvo pacto en contrario; 2 ) no se ha vulnerado ninguno de los convenios de la OIT ratificados, ni ningún convenio colectivo en vigor, sino que se ha elaborado un plan prioritario de capacitación en el ámbito nacional con la finalidad de elevar los niveles de calidad de enseñanza pública y gasto social y por ello resultó necesario reducir el número de licencias con goce de haber; 3) el artículo 6 del Convenio  establece que se deben conceder facilidades, pero que las mismas no deben perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión pide al Gobierno que  en el futuro se asegure que toda decisión que afecte los derechos sindicales, incluso si no existen cláusulas de convenciones colectivas vigentes sobre el tema de tales decisiones,  sea previamente objeto de consultas.

En lo que respecta a la reducción de la representación del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, la Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y que no cuenta con elementos suficientes que le permitan determinar el nivel de representatividad del SUTEP. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que verifique que el número de miembros del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos corresponda a su representatividad.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú y de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud que se refieren a la adopción sin consultas previas del decreto legislativo núm. 1057 que establece el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que permite la contratación temporal —renovable a discrecionalidad de la autoridad pública— de trabajadores subordinados en las entidades estatales. Las organizaciones sindicales señalan que esta figura no tiene en cuenta el derecho de asociación de estos trabajadores. Dado que la Comisión no ha recibido respuesta del Gobierno, le pide que garantice el ejercicio de los derechos sindicales de estos trabajadores y que informe al respecto.

Por último, la Comisión observa que los comentarios de la CGTP se refieren a textos legales que se tratan en la observación de la Comisión relativa al Convenio núm. 87.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP-FFAA) de fecha 7 de abril de 2006. La Comisión se propone examinar dichos comentarios en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Perú.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior objetó el decreto supremo núm. 044-97-PCM de 18 de septiembre de 1997, que subordina el derecho de los servidores del sector público a solicitar que sus cotizaciones asociativas sean descontadas por planilla a la expresión de su voluntad mediante la presentación personal de una carta simple ante las oficinas que la entidad del sector público correspondiente designe para tal efecto, debiendo renovarse anualmente dicha autorización. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa que el decreto núm. 044-97-PCM ha sido derogado por el decreto supremo núm. 114-2002-PCM publicado el 25 de octubre de 2002, que la nueva regulación establece que el descuento por cuota sindical que realice el empleador debe sustentarse en una autorización expresa del trabajador - dicha autorización se presume de vigencia permanente salvo declaración expresa en contrario del trabajador - y que esta autorización expresa supone la realización de una declaración de voluntad clara y manifiesta, que puede ser comunicada al empleador directamente por el trabajador o por la organización sindical.

Por otra parte, la Comisión observa que la Asociación Médica del Seguro Social del Perú (AMSSOP) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de fecha 22 de junio de 2004. La Comisión se propone examinar dichos comentarios en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 98 por parte de Perú.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus informaciones sobre los comentarios del Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS).

La Comisión observa que el SUTAEIPSS objeta el decreto supremo núm. 044-97-PCM de 18 de septiembre de 1997, subrayando que ha sido dictado sin consultar a las organizaciones sindicales y que subordina el derecho de los servidores del sector público a solicitar que sus cotizaciones asociativas sean descontadas por planilla a la expresión de su voluntad mediante la presentación personal de una carta simple ante las oficinas que la entidad del sector público correspondiente designe para tal efecto, debiendo renovarse anualmente dicha autorización. Según el SUTAEIPSS, el descuento se regulaba hasta ahora a través de la negociación colectiva, por lo que el decreto en cuestión la vulnera.

La Comisión observa que el Gobierno no hace referencia en sus informaciones al decreto objetado por el SUTAEIPSS. La Comisión subraya que la exigencia de que el trabajador renueve anualmente la autorización para que se le descuenten las cuotas sindicales no debería ser impuesta por la legislación sino ser materia de negociación colectiva o de acuerdo entre el sindicato y el afiliado de acuerdo con los estatutos sindicales, sin injerencia de las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el mencionado decreto en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Véanse bajo el Convenio núm. 87 los comentarios relativos al derecho de sindicación de los servidores públicos, como sigue:

- a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), y

- a la necesidad de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Véanse bajo el Convenio núm. 87 los comentarios relativos al derecho de sindicación de los servidores públicos, como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990. Asimismo, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de la promulgación del decreto supremo núm. 076-90-TR, de 19 de diciembre de 1990 que simplifica el procedimiento de registro de sindicatos y las exigencias para la constitución de federaciones y confederaciones, establece la posibilidad de pluralismo sindical y consagra el derecho sindical de los trabajadores independientes.

La Comisión recuerda sin embargo que sus comentarios se refieren, desde hace varios años, a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la necesidad de modificar el requisito de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, de empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 3 de mayo de 1961, modificado por el artículo 1 del decreto supremo núm. 021 de 21 de diciembre de 1962), a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo 001 de 15 de enero de 1963), y de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.

Derecho de sindicación de los servidores públicos

1. En cuanto a la cuestión de la prohibición de reelección de los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esta disposición ha sido adoptada con el fin de encaminar a las organizaciones sindicales de servidores públicos hacia una real democratización, lo que ha sido acatado por las mismas y cuenta con la aceptación de los afiliados ya que es contemplado en sus propios estatutos. El Gobierno agrega que se efectuarán las coordinaciones pertinentes para que en su momento se adopten las modificaciones necesrias. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que deroge esa prohibición y deje a los afiliados la facultad de decidir en esa materia al elaborar sus propios estatutos.

2. En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esa prohibición resulta válida ya que la solución de conflictos laborales en el sector público tienen sus propios mecanismos y la participación de otras organizaciones sindicales que no sean de servidores públicos no tendría razón de ser, ya que existe una diferenciación en materia laboral entre el sector público y el privado.

La Comisión, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno, no puede sino recordar las recomendaciones que ya hizo al respecto y le solicita nuevamente que se sirva indicar las medidas adoptadas para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes, al menos al nivel superior (véanse párrafos 78 y 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes

3. Respecto a la necesidad de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961), la Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del decreto supremo núm. 076-90-TR requiere un número no inferior a 20 trabajadores para constituir un sindicato de primer grado o de base y establecer, en caso de pluralidad de sindicatos de esta naturaleza, que cada uno sólo representará a sus afiliados (artículo 11, a)).

La Comisión ruega al Gobierno que precise si estas disposiciones (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961 y artículos 5 y 11, a) del decreto supremo núm. 076-90-TR) son complementarias o se excluyen en el caso de que siga en vigor el artículo 11 del decreto supremo de 1961.

Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

4. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), el Gobierno había indicado que en el anteproyecto sobre la ley general del trabajo se había suprimido la obligación de pertenecer a la ocupación.

La Comisión confía nuevamente en que esta nueva disposición será adoptada en un futuro próximo a fin de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas

5. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009 de 1961 (artículo 6), la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicha prohibición se dirigía a los sindicatos y no a sus afiliados. El Gobierno ha indicado que por su naturaleza, las organizaciones sindicales tienen como objetivo la defensa de los derechos de los trabajadores mediante reivindicaciones de estricto orden laboral y que, en tanto que organizaciones sindicales, carecen de personería para representarlos políticamente, sin que por ello quepa deducir que se les prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado en relación con los intereses o derechos de sus afiliados.

Sin dejar de tomar nota de dichas informaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación para garantizar a las organizaciones sindicales la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general, y, por consiguiente, de carácter político en el sentido amplio del término, de manera que entre otras cosas puedan manifestar públicamente su opinión acerca de la política económica y social del Gobierno, entendiéndose que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores.

La Comisión observa por otra parte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en respuesta a las cuestiones que se le habían planteado en solicitudes directas anteriores. La Comisión no puede sino dirigir al Gobierno otra solicitud directa sobre las restricciones al derecho de huelga que siguen existiendo en la legislación.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner lo antes posible la legislación en su conjunto en completa conformidad con el Convenio.

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