National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículo 38 (en relación con el artículo 69, apartados e) y f)) del Convenio. La Comisión ha tomado conocimiento de la adopción de la ley núm. 390 sobre el seguro contra las consecuencias de las enfermedades profesionales, de 20 de mayo de 1992, que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, sustituye, a partir del 1.o de enero de 1993, a la ley sobre el seguro contra las lesiones profesionales núm. 450, de 25 de junio de 1987, en su versión consolidada, tal como fuera enmendada posteriormente. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que, en virtud del mencionado artículo 29 de la ley núm. 390, de 20 de mayo de 1992, las prestaciones por pérdida de la capacidad de ganancias o por incapacidad permanente, no pueden en lo sucesivo ser reducidas o totalmente suprimidas sino cuando la persona haya causado intencionalmente, o por un acto o una omisión ilegales, la enfermedad profesional o haya contribuido de manera significativa a ésta, lo que permite una mejor aplicación de las mencionadas disposiciones del Convenio.
Parte IV (Prestaciones de desempleo), artículo 24 del Convenio (en relación con el artículo 69, i)). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno, tras haber comunicado algunas explicaciones sobre el funcionamiento y la administración del régimen del seguro de desempleo, cuyas cajas son asociaciones privadas de empleados o de trabajadores independientes, indica que todos los reglamentos adoptados en materia de seguro de desempleo han sido discutidos con los representantes de los interlocutores sociales, cuyas opiniones están reflejadas en la redacción del texto. En lo que respecta más especificamente al artículo 61, párrafo 3, de la ley núm. 114 de 24 de marzo de 1970 sobre la colocación y el seguro de desempleo, que prevé la suspensión de las prestaciones de desempleo para todos los afiliados a una caja o de una sección de una caja del seguro de desempleo, cuando al menos el 65 por ciento de los afiliados sean considerados como implicados en un conflicto de trabajo, el Gobierno recuerda que esta disposición no se aplica más que, en virtud de la enmienda adoptada por la ley núm. 229 de 6 de junio de 1979, a los casos en los que el conflicto de trabajo no sea contrario a un convenio colectivo. El Gobierno indica que esta disposición debe ser considerada, habida cuenta del hecho de que en este caso los afiliados pueden, por intermediación de sus sindicatos, ejercer una influencia sobre el conflicto cuyo resultado interese, en general, por igual a los afiliados que no están directamente implicados; además, los sindicatos pueden también pagar prestaciones. Por otro lado, el Gobierno ha comunicado el texto del Reglamento de aplicación del artículo 61 mencionado, adoptado por el decreto núm. 296 de 14 de junio de 1985 del Ministerio de Trabajo, tras una consulta de la Confederación de empleadores daneses y de la Federación de sindicatos daneses, que, según la memoria, suscribieron plenamente. El Gobierno considera, en consecuencia, que el reglamento danés en materia de suspensión de las prestaciones de desempleo en caso de conflicto profesional, no es contrario al Convenio.
La Comisión toma nota de estas informaciones con interés y recuerda que el Gobierno había declarado en sus memorias anteriores que la suspensión de las prestaciones de desempleo, en aplicación del mencionado artículo 61, párrafo 3, se encuentra en la actualidad limitada a los trabajadores implicados en el conflicto laboral o cuyas condiciones de trabajo pueden ser influenciadas por los resultados de este último. Expresa, por tanto, la esperanza de que el Gobierno no tendrá dificultad en adoptar las medidas para completar, con ocasión de una próxima revisión de la legislación, el artículo 61, párrafo 3, de la ley núm. 114 de 24 de marzo de 1970 sobre la colocación y el seguro de desempleo, en su forma enmendada, de suerte que se prevea expresamente que la suspensión de las prestaciones de desempleo prevista en esta disposición sólo se aplicará cuando el interesado haya perdido su empleo como consecuencia directa de una suspensión de trabajo debida a un conflicto laboral, como lo prevé el artículo 69, i) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en sus próximas memorias las informaciones sobre los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión lamenta observar que por el segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Parte IV (prestaciones de desempleo), artículo 24 del Convenio (en relación con el artículo 69, i)). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 61, párrafo 3, de la ley núm. 114 de 24 de marzo de 1970, sobre la colocación y el seguro de desempleo (que dispone la suspensión de las prestaciones para todos los miembros de una caja o de una sección de una caja del seguro de desempleo cuando el 65 por ciento de los miembros de esa caja por lo menos sean considerados como implicados en un conflicto de trabajo) sólo se aplica ya, en virtud de la enmienda aportada por ley núm. 229 de 6 de junio de 1979, a los casos en que el conflicto de trabajo no sea contrario a un convenio colectivo. La Comisión había rogado en consecuencia al Gobierno que le confirmase si la suspensión de las prestaciones de desempleo estaría en la actualidad limitada a los trabajadores implicados en el conflicto o cuyas condiciones de trabajo pueden resultar influidas por los resultados de este último. En su memoria el Gobierno indica que efectivamente es así. La Comisión toma nota con interés de esta declaración; espera que el Gobierno no tendrá dificultad en completar, en ocasión de una próxima revisión de la legislación, el artículo 61, párrafo 3 de la ley núm. 114 de 24 de marzo de 1970 sobre la colocación y el seguro de desempleo, enmendada, de manera de prever expresamente que la suspensión de las prestaciones de desempleo de que se trata sólo se aplicará cuando el interesado ha perdido su empleo debido a una interrupción del trabajo por motivo de un conflicto laboral, tal como lo prevé esta disposición del Convenio.
TEXTO
La Comisión espera que el Gobierno podrá mantener informada a la Oficina de los progresos que se realicen a este respecto.