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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), recibidas el 1.º de octubre de 2020, en relación con la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, en las que se refieren, entre otros temas, a la falta de consultas exhaustivas en el proceso de fijación del salario mínimo y a los criterios que puedan tenerse en cuenta en este contexto. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4, párrafo 2 del Convenio. Pago parcial del salario en especie. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 95 del Código del Trabajo permite, en principio, el pago parcial del salario en especie y que la legislación nacional del trabajo no contiene disposiciones expresas que regulen dicho pago. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el pago del salario debe hacerse en moneda de curso legal, no admitiendo otras formas de pago, tal como lo establece el artículo 87 del Código del Trabajo, y que los beneficios de orden social o remuneración en especie, a los que se refiere el artículo 95 del citado Código, tienen efecto únicamente cuando el empleador tiene que pagar las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador.
Artículo 10. Límites al embargo del salario. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 91 del Código del Trabajo establece que la remuneración del trabajo será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias y que la legislación general del trabajo no contiene disposiciones expresas que marquen un límite general a la proporción del salario que puede ser objeto de embargo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los jueces fijan las pensiones alimenticias teniendo en cuenta la Tabla de Pensiones Alimenticias para Menores emitida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (esta tabla fija los porcentajes que pueden ser embargables teniendo en cuenta el ingreso del trabajador y la edad del alimentado/a).
Artículo 14, apartado b). Información a los trabajadores sobre los elementos del salario. La Comisión había tomado nota de que la legislación general del trabajo no contiene disposiciones que prevean que se informe al trabajador sobre los elementos que constituyen su salario al efectuarse cada pago de éste. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los reglamentos internos de las empresas prevén que en los roles de pago (recibos) deben incluirse los ingresos (salarios, horas extras, fondo de reserva, subsidio de alimentación y transporte en caso de que existan) y los egresos (aporte personal al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, impuesto a la renta, créditos, anticipos). La Comisión toma nota de estos elementos y pide al Gobierno que siga suministrando información sobre la manera en la que garantiza la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 4, párrafo 2, 10 y 14, apartado b), del Convenio. Pago parcial del salario en especie. Límites al embargo del salario. Indicaciones concernientes al salario. La Comisión lleva varios años pidiendo al Gobierno que ponga en su conocimiento las disposiciones jurídicas, si existen, que ponen en aplicación estos artículos del Convenio. Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre estos aspectos, la Comisión se ve obligada a señalar a la atención del mismo una vez más el hecho de que la legislación general del trabajo no contiene disposiciones expresas que: i) regulen el pago parcial del salario en especie, ii) marquen un límite general a la proporción del salario que puede ser objeto de embargo, iii) prevean que se informe al trabajador sobre su salario al efectuarse cada pago de éste. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar pleno seguimiento a estas prescripciones del Convenio.
Artículo 12, 1). Pago del salario a tiempo y en su totalidad. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que notaba las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores del cuerpo de servicios telefónicos del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), «17 de mayo» que habían sido recibidas el 27 de septiembre de 2005. Según los alegatos de este sindicato, más de 5 000 empleados de tres empresas de telecomunicaciones no se les han pagado las horas extraordinarias realizadas al haber trabajado en días de descanso y festivos durante el período 1989-2005, que ascienden a un importe total de 88 millones de dólares de los Estados Unidos. Habida cuenta de que el Gobierno sigue sin proporcionar explicación específica alguna sobre el fondo de las demandas presentadas por el sindicato o sobre acciones de algún tipo emprendidas para dar seguimiento a estas demandas, la Comisión espera que el Gobierno aporte junto con su próxima memoria toda suerte de detalles sobre la manera en que se haya resuelto el conflicto, si así ha sido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 4, párrafo 2, 10 y 14, apartado b), del Convenio. Pago parcial del salario en especie. Límites al embargo del salario. Indicaciones concernientes al salario. La Comisión lleva varios años pidiendo al Gobierno que ponga en su conocimiento las disposiciones jurídicas, si existen, que ponen en aplicación estos artículos del Convenio. Ante la falta de respuesta del Gobierno sobre estos aspectos, la Comisión se ve obligada a señalar a la atención del mismo una vez más el hecho de que la legislación general del trabajo no contiene disposiciones expresas que: i) regulen el pago parcial del salario en especie, ii) que marquen un límite general a la proporción del salario que puede ser objeto de embargo, iii) ni que prevean que se informe al trabajador sobre su salario al efectuarse cada pago de éste. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para dar pleno seguimiento a estas prescripciones del Convenio.
Artículo 12, 1). Pago del salario a tiempo y en su totalidad. La Comisión se remite a su comentario anterior, en el que notaba las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores del cuerpo de servicios telefónicos del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL), «17 de mayo» que habían sido recibidas el 27 de septiembre de 2005. Según los alegatos de este sindicato, más de 5 000 empleados de tres empresas de telecomunicaciones no se les han pagado las horas extraordinarias realizadas al haber trabajado en días de descanso y festivos durante el período 1989-2005, que ascienden a un importe total de 88 millones de dólares de los Estados Unidos. Habida cuenta de que el Gobierno sigue sin proporcionar explicación específica alguna sobre el fondo de las demandas presentadas por el sindicato o sobre acciones de algún tipo emprendidas para dar seguimiento a estas demandas, la Comisión espera que el Gobierno aporte junto con su próxima memoria toda suerte de detalles sobre la manera en que se haya resuelto el conflicto, si así ha sido.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Quisiera recibir precisiones sobre los puntos siguientes.

Artículo 4 del Convenio. Pago parcial en especie. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no está autorizado el pago de los salarios con bebidas espirituosas o con drogas nocivas, y de las leyes y los reglamentos en vigor que garantizan: i) que las prestaciones en especie sirvan para uso personal del trabajador, y ii) que el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. Al respecto, la Comisión quiere referirse al párrafo 510 de su Estudio general de 2003, sobre la protección de los salarios, en el que subraya que algunas disposiciones del Convenio prescriben que se prohíban o reglamenten de alguna manera ciertas prácticas y exigen medidas legislativas a tales fines, mientras que otras sólo requieren la observancia de determinadas prácticas y, de ese modo, parecen dejar un cierto margen para su aplicación por diferentes medios, entre los cuales pueden figurar la costumbre o la práctica. Al recordar que las disposiciones del artículo 4 del Convenio no son inmediatamente ejecutorias, y que las autoridades competentes deben adoptar las medidas de aplicación necesarias para garantizar su respeto, la Comisión espera que el Gobierno haga lo posible para adoptar esas medidas, a efectos de armonizar plenamente su legislación con el Convenio en este punto.

Artículo 10. Embargo y cesión del salario. La Comisión toma nota de la información según la cual el artículo 35 de la Constitución y el artículo 91 del Código del Trabajo establecen la inembargabilidad de las remuneraciones de los trabajadores, con excepción de la que garantiza el pago de una pensión alimentaria. En lo que respecta a la prohibición de la cesión del salario, la Comisión cree comprender que el Congreso Nacional va a analizar próximamente las reformas para tener en cuenta las sugerencias de la Comisión en este punto. Al respecto, recuerda que es importante la fijación de la cuantía límite global de los embargos y de las cesiones que se autorizan sobre los salarios, en la medida necesaria para garantizar al trabajador y a su familia un ingreso mínimo vital. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio y transmitir una copia de los textos pertinentes en cuento se hubieran adoptado.

Artículo 14, b). Información a los trabajadores sobre los elementos del salario. La Comisión toma nota de la información según la cual el artículo 42 del Código del Trabajo obliga al empleador a pagar las cantidades que correspondan al trabajador y las inspectorías del trabajo son las encargadas de verificar que los empleadores cumplan con sus obligaciones. Al respecto, la Comisión desea remitirse al párrafo 508 de su Estudio general de 2003, según el cual la obligación de lo empleadores de mantener a los trabajadores informados acerca de las condiciones salariales aplicables durante la relación de empleo descansa en la idea de que el trabajador sólo debería poner su trabajo al servicio del empleador con pleno conocimiento de las condiciones exactas, la forma y la cuantía del pago que espera recibir a cambio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera se garantiza que los trabajadores sean informados, durante cada pago de salario, de los elementos que constituyen su salario para el período de pago considerado (por ejemplo, la cuantía neta y bruta del salario, las retenciones efectuadas y sus motivos, etc.), de conformidad con esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, adjuntando, por ejemplo, extractos de informes de los servicios de inspección que den cuenta del número de infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas en materia de protección de los salarios, precisiones sobre las condiciones y los límites de las prestaciones salariales en especie, sobre toda dificultad eventual que obstaculice el pago regular de los salarios o cualquier otra información relativa a la aplicación y al respeto de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Operación Telefónica, del Instituto Ecuatoriano de Telecomunicaciones (IETEL) — «17 de mayo», recibidas el 27 de septiembre de 2005. El sindicato alega que las horas extraordinarias efectuadas los días de descanso semanal y otros días festivos, entre el 1.º de enero de 1989 y el 31 de agosto de 2005, no se habían pagado a más de 5.000 empleados de las sociedades de comunicación EMETEL SA, ANDINATEL SA, y PACIFICTEL SA, y solicita el pago del 15 por ciento de la cuantía correspondiente a unas 6.000 horas extraordinarias efectuadas (aproximadamente, 88 millones de dólares de los Estados Unidos). Además, el sindicato hace referencia a la opinión de las comisiones sectoriales de técnicos en telecomunicaciones, según la cual la jornada de trabajo de los operadores telefónicos no debería superar las cuatro horas, por razones vinculadas con la salud del personal.

En su respuesta, el Gobierno indica que el control de la aplicación de las horas de trabajo corresponde a los Directores Regionales del Trabajo, mediante los inspectores del trabajo, y que el sindicato «17 de mayo» no había presentado ninguna queja sobre la aplicación de la política salarial, que se encuentra en curso de instrucción.

Al recordar que la noción de salario, tal y como se define en el artículo 1 del Convenio, significa toda remuneración por el trabajo efectuado o por los servicios que haya prestado, por lo que comprende las horas extraordinarias, la Comisión considera que se requerirían a la vez informaciones más detalladas y precisas — sobre todo respecto de los importantes cambios en el estatuto del organismo nacional de telecomunicaciones, producidos entre 1992 y 1997 — sobre la naturaleza y la base jurídica de las reivindicaciones mencionadas por el sindicato, y también sobre la manera en que el Gobierno trata tales reclamaciones.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente de la adopción del nuevo Código de Trabajo de 1997, así como de las disposiciones de la Constitución Política de 1998 sobre la remuneración del trabajo.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, 14), de la Constitución Política, así como de los artículos 95 y 343 del Código de Trabajo, se permite, en principio, el pago parcial de la remuneración en especie, sujeto a determinadas condiciones. En relación con esto, la Comisión recuerda que: a) la prohibición del pago de los salarios con bebidas espirituosas o de alto contenido alcohólico o con drogas nocivas, constituye una exigencia absoluta, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, y b) las leyes y reglamentaciones nacionales tienen que prever medidas para garantizar que las prestaciones en especie sean adecuadas para el uso y el beneficio personal del trabajador y de su familia, y que el valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable, tal y como establece el artículo 4, párrafo 2, del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará todas las medidas que sean necesarias para garantizar que se aplican plenamente las disposiciones del Convenio al respecto.

Artículo 10. La Comisión recuerda que el Convenio prevé la protección del salario de los trabajadores, no sólo contra su embargo, sino también contra su cesión, por lo que solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para garantizar la aplicación del Convenio en ese sentido. La Comisión subraya que la legislación nacional tiene que determinar la proporción de los salarios que serán inmunes a la cesión, permitiendo que los trabajadores y sus familias satisfagan sus necesidades básicas, por lo cual tiene que señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de introducir un límite general respecto a la cesión de los salarios, similar al establecido con arreglo a los artículos 44, b), y 90 del Código de Trabajo, respecto de las deducciones autorizadas.

Artículo 14, b). La Comisión toma nota de que el Código de Trabajo no contiene disposición alguna en torno a la obligación del empleador de dar a conocer a los trabajadores, al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyen el salario en el período de pago considerado. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique información general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, pormenores sobre las condiciones y la extensión del pago de los salarios en especie, información sobre cualquier dificultad encontrada a la hora de garantizar el pago de los salarios a intervalos regulares y cualquier otra información relacionada con el cumplimiento de las exigencias del Convenio.

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