National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios. La Comisión tomó nota de que los magistrados, el personal docente investigador de las universidades e instituciones asimiladas, el personal de las administraciones, servicios y establecimientos públicos del Estado que presentan un carácter industrial y comercial, el personal de las aduanas, de las aguas y bosques, de la Escuela Nacional de Administración y de Magistratura, de las colectividades territoriales y de la administración parlamentaria están excluidos de la aplicación de la ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, en su forma enmendada por la Ley núm. 2008-47, de 24 de noviembre de 2008, relativa al Estatuto General de la Función Pública del Estado (artículo 41). La Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que garantizan la aplicación de lo dispuesto en el Convenio para estas categorías de funcionarios.Artículos 2 y 3. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia contra los funcionarios. La Comisión tomó nota de que el Estatuto General de la Función Pública establece, en su artículo 14, que los agentes de la administración pública gozan de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y que pueden crear sindicatos profesionales, afiliarse a ellos y ejercer su mandato en las condiciones establecidas por el reglamento en vigor. La Comisión tomó nota de que ni el Estatuto General de la Función Pública, ni el decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Ley núm. 2007-26, de 23 de julio de 2007, sobre el Estatuto General de la Función Pública del Estado, contienen disposición que prohíba explícitamente los actos de discriminación o injerencia antisindicales, ni que garantice una protección adecuada para las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación o de injerencia antisindicales, mediante sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen reglamentos en vigor que garanticen dichas protecciones para los funcionarios.Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios. La Comisión tomó nota de que en el artículo 33 del Estatuto General de la Función Pública se establece la existencia de un Consejo Consultivo de la Función Pública, competente para conocer de todas las cuestiones de orden general relativas a la función pública. La Comisión tomó nota, además, de que, en virtud del artículo 329 del decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, relativo a las modalidades de aplicación de la Ley sobre la Función Pública, los representantes del personal en el Consejo Consultivo de la Función Pública, en las comisiones de progreso profesional y titularización y en el Consejo disciplinario serán designados, a falta de que lo haga las organizaciones profesionales más representativas de funcionarios y personal contratado, por el Ministro encargado de la función pública, y ello con pleno respeto de las disposiciones que regulan los cuerpos, las categorías y/o los grados exigidos para dichos puestos. La Comisión considera que la determinación de las organizaciones más representativas a efectos de la consulta debe hacerse según criterios objetivos, precisos, preestablecidos e la legislación, ya que esta evaluación no deberá dejarse al criterio discrecional de los gobiernos, a fin de evitar cualquier posibilidad de parcialidad o abuso. La Comisión pide al Gobierno que adopte lo antes posible las medidas necesarias, ya sea mediante la legislación o por otra vía, a fin de garantizar que la representatividad de las organizaciones sindicales de la función pública a efectos de la consulta, sea determinada según los criterios conformes a los principios de libertad sindical.La Comisión recuerda, no obstante, que debería consultarse a todos los funcionarios no adscritos a la Administración del Estado, en el marco de los órganos paritarios, así como también que éstos deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva para sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar el derecho a la negociación colectiva de estos funcionarios y que informe de toda medida adoptada en este sentido.
La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
En su última observación la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). En esos comentarios, la CIOSL indica que a pesar de que la libertad de asociación está reconocida por la ley en Níger, existen limitaciones legales a esta libertad en los sectores público y privado. La CIOSL indica también que el 95 por ciento de los trabajadores están empleados en la economía informal, en los sectores rural o urbano informal, no están sindicalizados, y hace referencia a las amenazas de despido de los trabajadores por desempeñar actividades sindicales.
La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre las organizaciones de empleadores y trabajadores, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria. Asimismo recuerda que la protección concedida a los trabajadores y sindicalistas contra actos de discriminación antisindical constituye un aspecto esencial de la libertad sindical [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 202]. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CIOSL y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos necesarios para presentar esta memoria en un futuro muy próximo.
La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 23 de septiembre de 2003 y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.