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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación antisindical y sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores están protegidos contra la discriminación antisindical en virtud del artículo 6 de la Ley del Trabajo, de 2017, y del artículo 6 de la Ley sobre el Derecho al Empleo, de 2018, que prohíben, respectivamente, el trato discriminatorio durante el empleo y en materia de contratación por motivos de religión, color, sexo, casta, tribu, origen, idioma u otros motivos similares, y que la lista debe considerarse como no exhaustiva, por lo que indirectamente abarca también las actividades sindicales como uno de los motivos. Además, según el artículo 23, A) de la Ley de Sindicatos de 1992, los titulares del comité de trabajo de los sindicatos a nivel de empresa no podrán ser trasladados ni promovidos sin su consentimiento, salvo en situaciones especiales. Si bien toma debida nota de los elementos proporcionados por el Gobierno, la Comisión recuerda que la prohibición de la discriminación prevista en el artículo 6 de la Ley del Trabajo, así como en el artículo 6 de la Ley del Derecho al Empleo y en el artículo 24 de la Constitución de 2015, no contienen una prohibición explícita de la discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Envista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, los traslados, los descensos de categoría, la denegación de formación, los despidos, etc.), y ii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado al respecto. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos de discriminación antisindical tratados por las autoridades competentes, la duración de los procedimientos y su resultado final.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de denuncias de actos de injerencia examinadas, la duración de los procedimientos y, en particular, las sanciones aplicadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de haber recordado las disposiciones de la Ley del Trabajo que prohíben los actos de injerencia, indica que durante el periodo que abarca la memoria no se ha denunciado ni señalado a su atención ningún caso de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de denuncias presentadas, haciendo especial hincapié en las sanciones aplicadas en los casos de actos de injerencia.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Negociación con los sindicatos y negociación con los representantes de los trabajadores. Con el fin de evaluar plenamente la conformidad del artículo 116.1 de la Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las condiciones en las que los sindicatos están autorizados a negociar colectivamente y que proporcionara información sobre el número de acuerdos directos concluidos con los trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 116.1 de la Ley del Trabajo establece que toda empresa que emplee a diez o más trabajadores deberá contar con un comité de negociación colectiva y que dicho comité estará integrado por: i) un equipo de representantes designados para la negociación en nombre del sindicato autorizado electo de la empresa (inciso a)); ii) cuando no se haya podido celebrar una elección para el sindicato autorizado o haya expirado el mandato del sindicato autorizado electo, un equipo de representantes designados mediante un acuerdo mutuo de todos los sindicatos de la empresa (inciso b)); o iii) cuando no se haya podido constituir un sindicato autorizado o un equipo de representantes, un equipo de representantes respaldado con las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa (inciso c)). Recordando que la negociación con actores no sindicales únicamente debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales en el nivel correspondiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se aplican en la práctica los incisos a), b) y c) del artículo 116.1. En particular, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué circunstancias podrían impedir la elección del sindicato autorizado y, en consecuencia, el ejercicio de sus funciones de designación del equipo de representantesen la negociación.
Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos registrados en la Oficina del Trabajo, para el periodo 2018-2022. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto y que especifique el número de convenios directos celebrados con los trabajadores no sindicalizados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos, y que señale los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
Diferentes niveles de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 123 de la Ley del Trabajo, que establece un régimen reglamentario especial para la negociación colectiva en una serie de sectores específicos. La Comisión recuerda que el artículo 123 establece que «las asociaciones sindicales activas en el sector del té, las alfombras, la construcción, los proveedores de mano de obra, el sector del transporte o cualquier otro grupo de fabricantes que produzcan bienes de naturaleza similar o proveedores de servicios que presten servicios o actividades de naturaleza similar» podrán constituir un comité de negociación colectiva y «presentar reclamaciones y demandas de negociación colectiva a la asociación de empleadores del grupo de industrias correspondiente». El artículo 123, 3) establece, además, que «en el caso de la empresa a la que sea aplicable el convenio colectivo mencionado en este artículo, no se podrán presentar reclamaciones, demandas y acuerdos colectivos en virtud de este capítulo». La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado ninguna información al respecto. La Comisión recuerda que la negociación colectiva debe promoverse a todos los niveles, incluido tanto el nivel sectorial, como el nivel de la empresa, y que, al mismo tiempo, según el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la determinación del nivel de negociación es esencialmente una cuestión que debe dejarse a la discreción de las partes y, por consiguiente, el nivel de negociación no debe imponerse por ley. Al tiempo que saluda el hecho de que las diferentes disposiciones de la Ley del Trabajo contemplen tanto la negociación colectiva a nivel de la empresa como a nivel sectorial, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre la manera en que el artículo 123, 3), haría posible que la negociación colectiva sectorial fuera compatible con la negociación colectiva a cualquier nivel, incluido el del establecimiento, la empresa, la rama de actividad, la industria o los niveles regionales o nacionales. Además, dado que no se encuentra ninguna otra referencia a la negociación colectiva sectorial en la Ley del Trabajo, aparte de la que figura en el artículo 123, 1), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la justificación de la selección de los sectores enumerados en el artículo 123, así como sobre el número de convenios colectivos sectoriales celebrados en dicha serie de sectores y en sectores distintos de los mencionados, a fin de evaluar la amplitud de la negociación colectiva sectorial en el país.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones del artículo 119 de la Ley del Trabajo relativas al arbitraje obligatorio en plena conformidad con el Convenio, recordando que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo solo es aceptable: i) en la administración pública, en la que trabajan funcionarios públicos dedicados a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio); ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población; o iii) en caso de crisis nacional grave. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el Convenio, el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la composición del panel de arbitraje (en virtud del artículo 119, 3), de la Ley del Trabajo) y del tribunal (artículo 120), y que indicara específicamente el procedimiento seguido para seleccionar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores a fin de garantizar la plena independencia de estos órganos de arbitraje. También pidió al Gobierno que aclarara la diferencia entre el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno utiliza indistintamente los nombres de los dos órganos de arbitraje y no proporciona más información sobre el procedimiento seguido para garantizar su plena independencia. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información aclarando en qué se diferencian el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje y que precise cómo el procedimiento de selección de los miembros del tribunal de arbitraje garantiza su plena independencia.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en su presente observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma debida nota de los comentarios formulados por el Gobierno en respuesta a las observaciones de 2017 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), así como de las observaciones de 2014 realizadas por la Internacional de la Educación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo 16, e) y j), de la Ley de Educación, 1971 (7.ª enmienda), permite a los docentes de las escuelas públicas y privadas constituir sindicatos y negociar colectivamente, y prevé la solución de conflictos, y ii) los sectores tanto formal como informal están contemplados en la nueva Ley del Trabajo, de 2017.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o por su participación en actividades en el momento de la contratación, durante el empleo en el momento del despido (por ejemplo, traslados, degradaciones, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si cualquier trabajador experimenta discriminación mientras lleva a cabo actividades sindicales legítimas, incluida discriminación por motivos de ideología, religión, género y otros motivos, puede presentar una queja ante las autoridades competentes en virtud de los artículos 9 y 162 de la Ley del Trabajo, de 2017. Además, de conformidad con el artículo 165 de la Ley del Trabajo, tiene el derecho de interponer un recurso contra la decisión. La Comisión recuerda que la prohibición de discriminación establecida en el artículo 6 de la Ley del Trabajo, así como en el artículo 24 de la Constitución de 2015, no contiene una prohibición explícita de discriminación contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. En vista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, degradaciones, denegación de formación, despidos, etc.), y iii) sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las sanciones impuestas en los casos de actos de injerencia, así como estadísticas sobre el número de quejas examinadas, la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones y de indemnizaciones impuestas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones legales introducidas por la Ley del Trabajo en virtud del capítulo 14 han salvaguardado el interés de los empleadores y los trabajadores, y han asegurado la protección contra la injerencia recíproca. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, durante el período de examen, no se ha notificado ni señalado a su atención ningún caso de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación con esto, poniendo particular énfasis en las sanciones impuestas en los casos de actos de injerencia.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Con el fin de evaluar plenamente la conformidad del artículo 116.1 de la Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que especificara las condiciones en las que se autoriza a los sindicatos a negociar colectivamente y que proporcionara información sobre el número de acuerdos directos concluidos con trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos suscritos con sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el artículo 116.1 de la Ley del Trabajo prevé que toda empresa que emplee a diez o más trabajadores deberá contar con un comité de negociación colectiva y que dicho comité estará integrado por: a) un equipo de representantes designados para entablar negociaciones en nombre de los sindicatos autorizados electos de la empresa; b) en los casos en que no haya podido tener lugar una elección del sindicato autorizado o en que haya vencido el mandato del sindicato autorizado electo, un equipo de representantes nombrados a través de un acuerdo mutuo de todos los sindicatos de la empresa, o c) en los casos en que no haya podido constituirse un sindicato autorizado o un equipo de representantes, un equipo de representantes apoyado por las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión recuerda que: i) la negociación directa entre la empresa y sus empleados con miras a evitar unas organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existan, puede socavar el principio de promoción de la negociación colectiva establecido en el Convenio, y ii) en los casos en que exista un sindicato representativo y en que esté activo en la empresa o sector de actividad de que se trate, la autorización a otros representantes de los trabajadores para negociar colectivamente no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también menoscaba los derechos y principios de la OIT sobre la negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique las condiciones en las que se autoriza a los sindicatos a negociar colectivamente. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporcionó datos sobre los convenios colectivos registrados en la Oficina del Trabajo para el período 2014-2017, y del número de trabajadores cubiertos. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información en relación con esto y que especifique el número de acuerdos directos concluidos con trabajadores no sindicalizados en comparación con el número de convenios colectivos suscritos con sindicatos, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 123 de la Ley del Trabajo, a fin de que se respete el principio de la autonomía de las partes y de que la negociación colectiva sea posible a cualquier nivel, en particular el del establecimiento, la empresa, el sector de actividad, la industria o los niveles regional o nacional. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no suministra ninguna información a este respecto, la Comisión reitera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria y respetar el principio de la autonomía de las partes. La Comisión recuerda asimismo la necesidad de asegurar que la negociación colectiva es posible a todos los niveles, y que la legislación que impone unilateralmente un nivel de negociación o que establece la obligatoriedad de la negociación colectiva a niveles específicos, plantea problemas de compatibilidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 200 y 222). A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que se adopten en un futuro cercano las enmiendas necesarias para poner el artículo 123 de la Ley del Trabajo en plena conformidad con el Convenio.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que pusiera las disposiciones del artículo 119 de la Ley del Trabajo, relativo al arbitraje obligatorio, en plena conformidad con el Convenio, recordando que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo sólo es aceptable: i) en la administración pública en la que trabajan funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio); ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en particular aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o iii) en caso de crisis nacional grave. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que, de conformidad con el Convenio, el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la composición del panel de arbitraje (en virtud del artículo 119, 3), de la Ley del Trabajo) y del tribunal (artículo 120), y, concretamente, que indicara el procedimiento llevado a cabo para seleccionar a los representantes de los trabajadores y de los empleadores a fin de asegurar la plena independencia de estos órganos de arbitraje. También pidió al Gobierno que aclarara la diferencia entre el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre estas cuestiones, la Comisión reitera sus solicitudes anteriores.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas en sus comentarios actuales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2017, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. En relación con los alegatos de la CSI sobre un ataque brutal de la policía a los trabajadores de la salud durante una manifestación a las puertas de la oficina de salud pública del distrito de Parsa, en Birgunj, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la intervención de la policía fue necesaria para garantizar el suministro de medicamentos esenciales. En este sentido, la Comisión reitera que la intervención de la policía debería limitarse a los casos en los que hay una auténtica amenaza para el orden público y que los gobiernos deberían tomar medidas para garantizar que las autoridades competentes reciben las instrucciones adecuadas para evitar incurrir en el peligro de hacer uso de una excesiva violencia al tratar de controlar las manifestaciones que podrían poner en riesgo el orden público. La Comisión recuerda también que solicitó anteriormente al Gobierno que llevara a cabo una investigación sobre las cuestiones destacadas por la CSI en años anteriores en relación con los despidos antisindicales, las amenazas contra afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, por cuanto los convenios colectivos cubren únicamente a un porcentaje muy reducido de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que comunique las conclusiones de esta investigación, así como la información sobre las eventuales soluciones adoptadas. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione sus comentarios en relación con las observaciones formuladas por la Internacional de la Educación (IE) en 2014.
Reformas legislativas. La Comisión toma nota de que, en 2015, se adoptó una nueva Constitución y que la nueva Ley del Trabajo (Ley del Trabajo, 2074 (2017)), adoptada el 4 de septiembre de 2017, ha derogado la Ley del Trabajo de 1992. La Comisión toma nota con interés que los artículos 17, 2), d), y 34, 3), de la nueva Constitución establecen que los derechos a constituir un sindicato, participar en él, y a organizar convenios colectivos son derechos fundamentales. La Comisión observa también que el artículo 8 de la nueva Ley del Trabajo reconoce el derecho a constituir un sindicato, a participar en sus actividades y adquirir la condición de miembro o la afiliación para llevar a cabo o participar en otras actividades sindicales.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para introducir disposiciones en la legislación que prohibieran explícitamente todos los actos de discriminación antisindical contemplados por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que el artículo 24 de la nueva Constitución y el artículo 6 de la nueva Ley del Trabajo prohíben la discriminación, ninguna de estas disposiciones contiene una prohibición explícita de discriminación contra los trabajadores en razón de su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales. La Comisión reitera, al igual que lo ha hecho anteriormente, que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y que las disposiciones existentes que prohíben actos de discriminación no son suficientes si no van acompañadas por procedimientos eficaces y rápidos y por sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). En consecuencia, la Comisión se ve obligada a repetir su petición al Gobierno para que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, descensos de grado, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. Al tiempo que reitera la persistencia de los alegatos de actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que señalara las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición de actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias contra dichos actos. La Comisión toma nota de que el artículo 92, 1), de la nueva Ley del Trabajo establece que los empleadores y los sindicatos no realizarán o harán realizar ninguna práctica laboral injusta, y saluda el hecho que el artículo 92, 2), e), establece que se considerará práctica laboral injusta cualquier acto cometido por el empleador en el que intervenga o fuera causa de intervención en las actividades relativas a la formación, funcionamiento y administración de los sindicatos. La Comisión toma nota también de que el artículo 162 de la citada ley establece que cuando una persona, empleador, trabajador o funcionario cometa una infracción de la misma, la persona afectada por dicho acto o el sindicato interesado podrá presentar una queja, previo consentimiento por escrito de la persona afectada, a la autoridad competente, que tendrá la facultad de decidir al respecto dentro de un plazo de seis meses desde la comisión de dicho acto. La Comisión, al tiempo que reitera la importancia de garantizar una protección efectiva y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, pide al Gobierno que comunique más información sobre las sanciones aplicadas en caso de actos de injerencia, así como estadísticas sobre el número de quejas examinadas, la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas e indemnizaciones prescritas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 116, 1), de la nueva Ley del Trabajo establece que cualquier empresa que emplee a diez o más trabajadores contará con un comité de negociación colectiva que podrá presentar reclamaciones o demandas colectivas por escrito al empleador sobre cuestiones que sean del interés de los trabajadores. La Comisión toma nota de que este comité se compone de: a) un equipo de representantes designados para negociar en nombre del sindicato habilitado que haya resultado electo en la empresa; b) cuando no pueda celebrarse la elección de los representantes autorizados del sindicato o el plazo para dicha elección haya expirado, se designará un equipo de representantes mediante un acuerdo mutuo entre todos los sindicatos de la empresa, o c) cuando no pueda constituirse un sindicato autorizado o un equipo de representantes, éste se formará con el apoyo de las firmas de más del 60 por ciento de los trabajadores empleados en la empresa. La Comisión reitera que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones suficientemente representativas, cuando existan, puede atentar contra el principio de la promoción de la negociación colectiva establecido en el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de que en la práctica, cuando exista un sindicato representativo y sea activo en la empresa o rama de actividad de que se trate, la autorización a otro representante de los trabajadores para negociar colectivamente no sólo debilita la posición del sindicato, sino que también perjudica los derechos y principios de la OIT en materia de negociación colectiva. A fin de poder evaluar plenamente la conformidad del artículo 116, 1), de la nueva Ley del Trabajo con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que especifique las condiciones en virtud de las cuales los sindicatos están autorizados a negociar colectivamente, y a que proporcione información sobre el número de acuerdos directos concluidos con los trabajadores no sindicados en comparación con el número de convenios colectivos firmados con los sindicatos.
La Comisión toma nota de que la nueva Ley del Trabajo contiene disposiciones especiales en materia de negociación colectiva para las asociaciones sindicales que operan en los sectores de las plantaciones de té, la fabricación de alfombras, el negocio de la construcción, las agencias proveedoras de mano de obra, el transporte y cualquier otro grupo de fabricantes o proveedores de servicios con actividades similares o afines. El artículo 123 de la ley estipula que aquellas asociaciones de sindicatos pueden, mediante la constitución de un comité de negociación colectiva, presentar reclamaciones o demandas de negociación colectiva a las asociaciones de empleadores de una determinada rama de actividad. El artículo 123, 3), establece que, en estas empresas, se prohíbe presentar reclamaciones o demandas colectivas y firmar acuerdos en virtud de los artículos mencionados del capítulo sobre solución de conflictos colectivos. La Comisión toma nota también de que, tal como se establece en el artículo 123, 4), en los casos que atañan a estas empresas, el Ministerio podrá dictar una orden para que puedan presentarse reclamaciones o demandas colectivas y negociarse dentro de un determinado plazo. La Comisión reitera que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria y debe respetar el principio de la autonomía de las partes. La Comisión reitera también que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel y que una legislación que imponga unilateralmente el nivel de la negociación colectiva o lo fije imperativamente plantea problemas de incompatibilidad con el Convenio (véase Estudio General, párrafos 200 y 222). Destacando que cuando la negociación colectiva tiene lugar a distintos niveles podrán ponerse en marcha mecanismos de coordinación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 123 de la nueva Ley del Trabajo de forma que se respete el principio de autonomía y que pueda desarrollarse la negociación colectiva en cualquier nivel, y en particular a nivel del establecimiento de la empresa, de la rama de actividad, de la industria y a nivel regional o nacional.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió al proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, un proyecto de ley que no ha sido adoptado, así como al artículo 30 de la Ley de Sindicatos, que otorga poderes especiales al Gobierno para restringir las actividades sindicales que se consideren contrarias al desarrollo económico del país. En relación con esta última ley, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas para garantizar que no se impone el arbitraje obligatorio a iniciativa de las autoridades cuando consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión observa que la nueva Ley del Trabajo contiene disposiciones relativas al arbitraje obligatorio. En relación con el artículo 117, el comité de negociación colectiva podrá celebrar consultas sobre las reclamaciones presentadas y que, si se llegara a un acuerdo, éste será vinculante para ambas partes. Por otro lado, los artículos 118 y 119, 1), establecen que, si no se llega a un acuerdo y si el conflicto no se resuelve mediante la mediación, podrá solucionarse mediante el arbitraje del modo siguiente: i) si las partes acuerdan solucionar el conflicto mediante el arbitraje; ii) si éste afecta a una empresa que presta servicios esenciales; iii) si se refiere a una empresa ubicada en una zona económica especial, o iv) si la situación consiste en la prohibición de una huelga debido a una situación de emergencia que haya sido declarada así por la Constitución. Por su parte, el artículo 119, 2), establece que, cuando el Ministerio tenga motivos para creer que puede tener lugar una crisis económica en el país como consecuencia de una huelga o un cierre patronal en curso o previsto, o crea que el conflicto debe solucionarse mediante arbitraje, el Ministerio, con independencia de la situación en que se encuentre el conflicto colectivo podrá dictar una orden para la solución del mismo mediante arbitraje. En este sentido, la Comisión recuerda que, en virtud de la promoción de un procedimiento de negociación libre y voluntaria establecido por el artículo 4 del Convenio, solamente será aceptable el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo si es a petición de ambas partes o en el caso de conflictos en los servicios públicos cuando afecten a funcionarios de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional grave. La Comisión lamenta que la recientemente adoptada Ley del Trabajo no se ajuste a este principio. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio, de acuerdo con el Convenio, sólo puede tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente.
Composición de los órganos de arbitraje. La Comisión toma nota de que el artículo 119, 3), de la nueva Ley del Trabajo establece que, para todos los casos en los que se aplique el arbitraje, el Ministerio de Trabajo y Empleo podrá constituir un panel de arbitraje que garantice la representación de los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. La Comisión toma nota también de que el artículo 120 establece que, a efectos de mediar y arbitrar en la solución de conflictos colectivos, el Gobierno podrá constituir un tribunal independiente de arbitraje laboral, cuyas disposiciones deberán indicarse. Reiterando que los organismos de arbitraje serán plenamente independientes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada con respecto a la composición del panel y el Tribunal de Arbitraje mencionados, y en concreto, que indique el procedimiento previsto para seleccionar a los representantes del trabajador y del empleador. La Comisión pide también al Gobierno que clarifique la diferencia entre el panel de arbitraje (artículo 119, 3)) y el Tribunal de Arbitraje (artículo 120).
Medidas para fomentar la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva, así como sobre el impacto de la Ley del Trabajo recientemente adoptada sobre negociación colectiva y acuerdos. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique datos sobre el número de convenios colectivos concertados, su ámbito de aplicación, los sectores implicados y el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Internacional de la Educación (IE), en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014, y pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a los puntos planteados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en años anteriores, en relación con los despidos antisindicales, las amenazas a afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, dado que los convenios colectivos sólo abarcan a un porcentaje muy pequeño de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación en relación con esos asuntos y que comunique sus resultados, así como información sobre las eventuales soluciones adoptadas.
La Comisión recuerda que, en su observación anterior, tomó nota de que el Gobierno se encontraba en el proceso de redacción de una nueva Constitución y de que se esforzaría para asegurar que las leyes y las reglamentaciones fuesen compatibles con el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que están en curso consultas tripartitas para enmendar la Ley del Trabajo, de 1992. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución en la redacción de la nueva Constitución, así como de la enmienda de la Ley del Trabajo, de 1992, indicando todo impacto en las cuestiones planteadas a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su memoria anterior, el Gobierno indicó que la máxima protección contra los actos de discriminación antisindical se garantizaría de manera explícita a través de la próxima reforma del mercado laboral y de la revisión de las leyes afines por parte del grupo de trabajo tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la disposición constitucional relativa a la discriminación, junto con el artículo 23, a), de la Ley de Sindicatos, y el artículo 53, 6), de la Ley sobre la Administración Pública, relativos a los traslados, constituyen las únicas disposiciones en torno a este asunto. La Comisión subraya que esta protección no da cumplimiento a los requisitos del artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda, como hizo anteriormente, que el artículo 1 del Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical y que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es inadecuada si no se acompaña de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores, en razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, traslados, descensos, denegación de formación, despidos, etc.); y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en los casos de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 2. Actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la cuestión relativa a la injerencia antisindical es un asunto que ha de abordarse en el curso de la reforma del mercado laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que existen aproximadamente 286 sindicatos registrados en el Departamento de Trabajo, que están afiliados a 12 federaciones sindicales y a siete sindicatos de empleados públicos; el hecho de que en los últimos ocho años se hayan añadido un total de 86 nuevos sindicatos demuestra, en su opinión, la no injerencia del Gobierno en el establecimiento de sindicatos y su adhesión al principio de no situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para introducir en la legislación una prohibición de los actos de injerencia que contempla el artículo 2 del Convenio, así como procedimientos de apelación rápidos y sanciones disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 9, 4), del proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, esta comisión nacional de trabajo tendrá la autoridad, en aplicación de la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y del artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar los conflictos de intereses en los sectores de la hostelería y del transporte, así como en los casos en los que las autoridades consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión recordó que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo, sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes implicadas en un conflicto o en los casos de conflicto en la administración pública relativos a funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión reitera sus comentarios anteriores y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar de conformidad con los mencionados principios, y que comunique una copia de la ley sobre la comisión nacional de trabajo, en cuanto se haya adoptado.
Composición de los órganos de arbitraje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 6 del proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, establece que el comité de nombramiento, responsable de la determinación de la composición de la comisión nacional de trabajo, se compondrá, entre otras personas, de dos personas debidamente designadas por la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión solicitó al Gobierno que evitara toda referencia a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal o a cualquier otra organización, en el proyecto de ley sobre la comisión nacional de trabajo, y que se refiriera más bien a la organización de empleadores «más representativa». La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó en su memoria anterior que acogía con beneplácito esta sugerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.
Medidas para fomentar la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno destaca sus esfuerzos para asegurar la negociación colectiva e indica que finalizó, en agosto de 2013, un acuerdo sobre el nuevo salario mínimo para los trabajadores de la industria y los trabajadores de las plantaciones de té, tras las necesarias consultas tripartitas. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para promover la negociación colectiva, así como datos estadísticos sobre el alcance de los convenios colectivos que ya se hubiesen concluido, y el número y las categorías de los trabajadores comprendidos.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para abordar los asuntos legales antes planteados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, sobre los despidos antisindicales, las amenazas contra los afiliados sindicales y la debilidad de la negociación colectiva, puesto que los convenios colectivos sólo engloban a un porcentaje muy pequeño de trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, sus observaciones al respecto.

En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que los artículos 12 y 30 de la Constitución provisional, que había entrado en vigor en 2007, garantiza el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Al tomar también nota de que la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública había sido enmendada por la Ley de la Administración Pública, con el fin de restablecer el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida tercera clase) de sindicarse y de negociar colectivamente, la Comisión había solicitado al Gobierno que especificara qué categorías de empleados públicos incluidas en las clases oficiales y no oficiales estaban comprendidas en el reconocimiento legislativo del derecho de sindicación y de participación en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los funcionarios públicos del nivel más bajo hasta el nivel más elevado (es decir, la restringida tercera clase), pueden ejercer el derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que se encuentra en el proceso de redacción de una nueva Constitución y que se esforzará en asegurar que las leyes y las reglamentaciones sean compatibles con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, ejemplos de los convenios colectivos concluidos por los funcionarios públicos, así como información sobre todo progreso realizado al respecto, en el marco de la reforma legislativa.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 53, párrafo 1, de la Ley de la Administración Pública, los empleados públicos tienen el derecho de constituir un sindicato a nivel nacional, y de que, en virtud del artículo 53, párrafo 3, los «auténticos sindicatos de empleados públicos tendrán el derecho de presentar sus propias demandas profesionales y dirigir el diálogo social y la negociación colectiva en la institución concernida en los niveles de distrito, de departamento y nacional». La Comisión toma nota de que este artículo indica asimismo que, en caso de no constituir el «auténtico sindicato de empleados públicos», el «sindicato de empleados públicos» constituido con arreglo al párrafo 1, puede llevar a la negociación colectiva con consentimiento mutuo. La Comisión pide al Gobierno que esclarezca, en su próxima memoria, la distinción entre «auténticos sindicatos de empleados públicos» y otros sindicatos de empleados públicos, y que comunique información sobre el procedimiento establecido para determinar la organización más representativa de empleados públicos con derecho a la negociación colectiva, en caso de que exista.

Por último, en su observación anterior, la Comisión había planteado algunos asuntos en relación con el proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, de la siguiente manera:

Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual en base a la disposición constitucional sobre la discriminación y al artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, que desalienta explícitamente la discriminación antisindical respecto del empleo, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de discriminación antisindical. La Comisión también tomaba nota de que el Gobierno había indicado que la máxima protección contra los actos de discriminación antisindical se garantizará explícitamente a través de la próxima reforma del mercado laboral y de la revisión de las leyes afines por parte del Grupo de Trabajo Tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la disposición de la Constitución sobre discriminación, junto con el artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, son las únicas disposiciones sobre este asunto. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio, garantiza a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y que la legislación que prohíbe los actos de discriminación es inadecuada, si no va acompañada de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 223 y 224). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación: i) una prohibición explícita de todos los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores en razón de su afiliación o participación sindical en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el empleo o en el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categoría, denegación de formación, despidos, etc.), y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había planteado la necesidad de asegurar la promulgación de una disposición que otorgara una protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de organizaciones de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a esas organizaciones bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores. La Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual, si bien no existe en la legislación una disposición explícita contra tales actividades, la injerencia apenas se practica; y el asunto debería abordarse en el curso de la reforma del mercado laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se había completado la reforma del mercado laboral y que es plenamente consciente de las preocupaciones de la Comisión en este sentido. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición de los actos de injerencia, así como recursos rápidos y sanciones disuasorias contra tales actos. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Artículo 4. Negociación colectiva.Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 9, párrafo 4, del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional del Trabajo tendrá la autoridad, en aplicación de la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y del artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de intereses en los sectores de la hostelería y del transporte, así como en los casos en los que las autoridades consideraran que así lo requería el desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica en su memoria ninguna información al respecto. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo o a una huelga, sólo es aceptable si lo solicitan ambas partes implicadas en un conflicto o si la huelga en consideración puede limitarse, es decir, en el caso de conflictos en la administración pública que impliquen a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256-258). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que el arbitraje obligatorio sólo pueda tener lugar de conformidad con los mencionados principios, y que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado al respecto.

Composición de los órganos de arbitraje. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 del proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, establece que el Comité de nombramiento, responsable de la determinación de la composición de la Comisión Nacional del Trabajo, se compondrá, entre otras personas, de dos personas debidamente designadas por la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión recordaba que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito — especialmente uno al que se hayan encomendado los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje — debería ser consultada plenamente con todas las organizaciones cuya representatividad hubiese sido objetivamente contrastada, con miras a garantizar que el organismo tripartito gozara de la confianza de esas organizaciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que evitara toda referencia, en el proyecto de Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo, a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal o a cualquier otra organización, y que se refiriera más bien a la organización de empleadores «más representativa». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que acoge con beneplácito esta sugerencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de todo progreso realizado al respecto.

La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la Ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo con los mencionados principios en lo que atañe a todos los asuntos mencionados, y que transmita una copia de la ley en cuanto se haya adoptado.

Medidas para fomentar la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Estrategia núm. 3.2.6, de la Política de Trabajo y Empleo 2062, establece que se fomentará la negociación colectiva — que incluía en ese momento 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional —, a través de disposiciones legales e institucionales, y mediante la construcción de un entorno propicio para la organización de trabajadores y de empleadores en la economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica, en su memoria, ninguna otra información al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la negociación colectiva, así como datos estadísticos sobre el alcance de los convenios colectivos que ya se hubiesen concluido, y el número y las categorías de trabajadores comprendidos.

La Comisión recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con los asuntos legales antes planteados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, que la Constitución provisional del país que entró en vigor en 2007 garantiza en los artículos 12 y 30 el derecho de sindicación y de participación en una negociación colectiva. Además, la Ley de Ordenamiento de la Administración Pública, que había derogado anteriormente el derecho de los funcionarios públicos a crear sindicatos, y a afiliarse a ellos ha sido modificada por la Ley de la Administración Pública, restaurando así el derecho de los empleados públicos (hasta la restringida Tercera Clase) a sindicarse sin negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de funcionarios públicos que se incluyen entre las clases oficiales y no oficiales, y a cuáles la ley les reconoce el derecho a sindicarse y participar en negociaciones colectivas.

La Comisión toma nota también de la Ley de la Directiva Nacional de 1962 y de la Ley sobre la Administración Pública, comunicadas por el Gobierno. La Comisión podrá hacer sus comentarios sobre las mismas tan pronto como disponga de una traducción de las mismas. Por último la Comisión toma nota del proyecto de ley sobre la comisión nacional del trabajo redactado por una comisión nacional tripartita sobre la base de consultas amplias, con el fin de corregir los fallos del sistema de resolución de quejas y conflictos. La Comisión plantea más abajo algunas cuestiones en relación con este proyecto de ley.

Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión abordaba la necesidad de contar con disposiciones que protegieran explícitamente contra los actos de discriminación antisindical, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, sobre la base de la disposición constitucional relativa a la discriminación y del artículo 23, a), de la Ley sobre los Sindicatos, de 1992, en la que se incluyen disposiciones para poner freno explícitamente a la discriminación antisindical, las autoridades apenas han tenido noticia de actos de este tipo. Sin embargo, el grupo de trabajo tripartito garantizará explícitamente una protección máxima durante la próxima reforma de la Ley del Mercado de Trabajo y mediante la revisión de la legislación correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de introducir en la legislación: i) la promulgación de una disposición que otorgue explícitamente protección frente a los actos perjudiciales cometidos contra los trabajadores por razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales en el momento de la contratación, durante el trabajo o el momento del despido (por ejemplo, transferencias, descensos de categorías, negando la utilización para formarse, despidos, etc.); y ii) sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de infracciones de esta prohibición.

Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgue protección a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover la creación de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual estos actos de injerencia apenas se practican en Nepal, aunque no existe una disposición explícita contra estas actividades en la legislación. Esta cuestión se abordará en el curso de la próxima reforma del mercado de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para introducir en la legislación una prohibición completa de los actos de injerencia, así como procedimientos de apelación rápidos y sanciones disuasorias contra este tipo de actos.

Artículo 4. Negociación colectiva. 1. Arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el artículo 9, 4), del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional de Trabajo, esta Comisión Nacional tendrá la autoridad, conforme a la Ley de Servicios Esenciales, de 1957, y al artículo 30 de la Ley de Sindicatos, de arbitrar conflictos de interés en los sectores de la hostelería y el transporte, así como en aquellos casos donde las autoridades consideren que así lo requiere el desarrollo económico del país. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio que las autoridades pueden imponer ante un conflicto de intereses, ya sea por propia iniciativa, o a solicitud de una de las partes, plantea problemas con respecto a la aplicación del artículo 4 del Convenio (Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 256 a 258). La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que indique, en su próxima memoria las medidas adoptadas para prever las disposiciones citadas más arriba en el contexto de la reforma del mercado laboral, a efectos de que se garantice que las autoridades no imponen el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto de intereses en los sectores de la hostelería y el transporte, ni por propia iniciativa cuando las autoridades consideran que así lo requiere el desarrollo económico de un país; el arbitraje obligatorio solamente sería aceptable en el caso de servicios esenciales en el estricto sentido del término y para funcionarios públicos que ejerzan su autoridad en nombre del Estado.

2. Composición de los organismos de arbitraje. La Comisión toma nota de que el artículo 6 del proyecto de ley sobre la Comisión Nacional del Trabajo establece que el comité al que se haya designado responsable de determinar la composición de la Comisión Nacional del Trabajo estará formado, ínter alia, por dos personas debidamente designadas por la Federación de la Cámaras de Comercio e Industria de Nepal. La Comisión considera que cualquier decisión relativa a la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en un organismo tripartito, especialmente uno al que se le hayan confiado las tareas de mediación, conciliación y arbitraje, debería ser consultada anteriormente con todas las organizaciones cuya representatividad haya sido objetivamente contrastada. Así pues, la Comisión considera que el artículo citado no debería referirse a la designación de los miembros de ninguna organización específica, sino más bien a los de la organización «más representativa». La Comisión pide por tanto al Gobierno que evite cualquier referencia a la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Nepal, así como a cualquier otra organización que figure en el proyecto de ley de la Comisión Nacional de Trabajo, y que, en su lugar, se refiera a la organización de empleadores «más representativa».

3. Medidas para promover la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión había notado que, según la CSI, si bien es cierto que la Ley del Trabajo regula la negociación colectiva, aún no se ha puesto en marcha la estructura necesaria para aplicar sus disposiciones. La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios de agosto de 2008, la CSI indicó que, debido a la combinación de la inexperiencia de los trabajadores y las reservas de los empleadores, hay de hecho poca negociación colectiva y los acuerdos correspondientes sólo cubren a un 10 por ciento de los trabajadores de la economía formal. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la estrategia núm. 3.2.6 de la política 2062 sobre trabajo y empleo afirma que se fomentará la negociación colectiva (que ahora incluye 155 convenios colectivos a nivel de planta y ocho a nivel nacional) mediante disposiciones jurídicas e institucionales encaminadas a construir un entorno propicio a la organización de trabajadores y empleadores en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el impacto de estas medidas, así como otras medidas adicionales previstas para fomentar la negociación colectiva y proporcionar información estadística sobre el ámbito de los convenios colectivos que ya han sido firmados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, de la Constitución del Reino de Nepal, de 1990 (ahora enmendada, a través de la recientemente restablecida declaración de la Cámara de Representantes (HOR)), que garantiza a sus ciudadanos el derecho de libertad sindical.

1. Comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se refieren a lo siguiente: 1) las restricciones a los derechos sindicales habían sido suspendidas por el estado de emergencia tras el golpe de Estado de 1.º de febrero de 2005; 2) las enmiendas realizadas al decreto-ley de 1992 sobre la administración pública, de 14 de julio de 2005, que prohibían la formación de una asociación o de un sindicato de funcionarios, salvo para aquellos especificados por el Gobierno y recorta la capacidad de los funcionarios de negociar colectivamente, mediante la determinación unilateral de las condiciones de empleo en la administración pública, y 3) si bien la Ley del Trabajo prevé la negociación colectiva, no se ha establecido la estructura de aplicación de las disposiciones necesarias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL.

2. Artículo 1 del Convenio. Discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del asunto de la protección legislativa contra la discriminación antisindical y había expresado la firme esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la promulgación de una disposición que dispusiera una protección explícita contra las discriminaciones antisindicales, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) se instituirán comisiones para la revisión de la legislación pertinente la cual tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión, y 2) informará de toda nueva evolución. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la futura evolución al respecto y, en particular, de los progresos de los trabajos realizados por la comisión de revisión de la legislación laboral en la consideración del tema.

3. Artículo 2. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que garantizara la promulgación de una disposición que otorgara la protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras, incluyéndose sanciones eficaces y suficientemente disuasorias que garantizaran una adecuada protección a los sindicatos contra los actos de injerencia en su establecimiento, funcionamiento o administración y, en particular, contra los actos dirigidos a promover el establecimiento de una organización de trabajadores bajo el dominio de organizaciones de empleadores o para apoyar a las organizaciones de trabajadores, a través de medios financieros o de otro tipo, con el objetivo de situar a tales organizaciones bajo el control de los empleadores o de la organización de empleadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión durante la próxima enmienda y, entre tanto, se discutirá el asunto en diversos foros tripartitos, de cara a alcanzar un consenso. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto.

4. Artículo 4. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que derogara el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos, que confiere poderes especiales al Gobierno para limitar las actividades sindicales que se consideran van en contra del desarrollo económico del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos es una medida preventiva de emergencia, que este artículo nunca había sido invocado, ni puesto aún en práctica, que esta disposición no se encamina a limitar los derechos sindicales, que no se invocará contra su interés y que este asunto será discutido con los interlocutores sociales durante la subsiguiente reforma legislativa. Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo confiere, sin ambigüedades, amplios poderes a las autoridades, lo que podría menoscabar las garantías expuestas en el Convenio, y pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar, en un futuro próximo, el artículo 30 de la Ley sobre los Sindicatos y que la mantenga informada de la evolución al respecto.

5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, que parecía imponer restricciones al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la intención principal de la Ley sobre los Servicios Esenciales es salvaguardar los derechos del público a los servicios esenciales y no restringir los derechos de los sindicatos de trabajadores, que pasa a ser asimismo necesario asegurar que los derechos de la otra parte se respeten adecuadamente y que se establezcan algunas disposiciones para salvaguardar el interés público más amplio y salvar al país en tiempos de crisis y de emergencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la Ley de 1957 sobre los Servicios Esenciales, aunque no se disponga de una versión en inglés.

6. Artículo 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera copias de la Ley sobre la Directiva Nacional, de 1962, de la Ley sobre la Administración Pública, ejemplos de convenios colectivos sobre los empleados de las empresas públicas o de las instituciones públicas que empleaban a funcionarios no adscritos a la administración del Estado y copias de las leyes relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva de los docentes y de otros funcionarios que no se encontraban en el ámbito de la Ley sobre la Administración Pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: 1) los empleados de las empresas públicas se contratan con arreglo a sus propias leyes y reglamentaciones respectivas y no están dotadas de funcionarios; 2) la Ley sobre la Administración Pública no se aplica a éstos, por lo que pueden ejercer sus derechos de sindicación y de negociación colectiva, y 3) los docentes de las escuelas públicas, si bien son empleados del Gobierno, pueden ejercer el derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el restablecido Parlamento había declarado que se autorizarían los derechos sindicales hasta los funcionarios de segunda clase declarados en el Boletín Oficial, que el Gobierno ya había presentado a tal efecto el proyecto de ley enmendado sobre la administración pública y que los funcionarios del nivel no declarado en el Boletín Oficial (que se propone en la actualidad hasta el nivel de segunda clase) gozan de esos derechos con su propio sindicato separado. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique copias de las leyes mencionadas, aunque no se disponga de una traducción al inglés, y que indique las categorías de funcionarios incluidas en el nivel de primera clase.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.
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