ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3, 2) del Convenio. Radiografía pulmonar. La Comisión toma nota de la adopción, el 19 de noviembre de 2021, de la Ley núm. 22/2021 por la que se establece el Código del Trabajo. Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que durante el examen médico para la contratación debe realizarse una radiografía pulmonar, de conformidad con los artículos 245 y 246 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que los artículos 245 y 246 se limitan a hacer referencia a «un examen médico complementario», sin especificar que la radiografía de los pulmones sea obligatoria para el trabajo subterráneo. Recordando que viene planteando esta cuestión desde hace más de 30 años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se exija una radiografía pulmonar en el examen de contratación de toda persona menor de 21 años para un empleo o trabajo subterráneo en minas, y también, si se considera necesario desde el punto de vista médico, en los rexámenes posteriores.
Artículo 4, 4) y 5). Registros de personas empleadas o que efectúan trabajos subterráneos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno haya indicado que aún no se ha modificado el Decreto General núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, que establece el modelo de registro del empleador. El Gobierno indica que la comisión encargada de la redacción de los textos de aplicación del nuevo Código del Trabajo ha iniciado sus labores para armonizar el Decreto núm. 3018 con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar el Decreto General núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, con el Convenio, y que disponga que el empleador deberá poner a disposición de los representantes de los trabajadores, a petición de estos, los registros de las personas menores de 21 años empleadas o que trabajen bajo tierra, registros en los que deberá figurar la fecha de nacimiento de dichas personas, los datos relativos a la naturaleza de su trabajo y un certificado que acredite su aptitud para el empleo, pero que no contenga información médica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico para el empleo o el trabajo subterráneo en las minas para las personas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 207 del Código del Trabajo, el examen médico antes de la contratación solo es obligatorio para los menores de 18 años y no, como prevé el Convenio, para todas las personas menores de 21 años. El Gobierno señaló que se compromete a tener en cuenta la exigencia de que sea obligatorio el examen médico antes de la contratación de los trabajadores menores de 21 años en el marco de la adopción de un proyecto de decreto por el que se actualiza la orden núm. 3773, de 25 de marzo de 1954, sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos. Asimismo, observó que, en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, en su versión enmendada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, el inspector del trabajo puede exigir un examen médico de aptitud para el empleo a los niños y a adolescentes hasta la edad de 18 años, y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico a los menores de 21 años antes de su contratación no es obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria, que el artículo 178 del Código del Trabajo ha sido modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010. Asimismo, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 178, que permite al inspector del trabajo exigir un examen médico hasta la edad de 18 años, y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud, no establece la obligatoriedad del examen médico antes de la contratación. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio prevé que se exija un examen médico completo de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años para los trabajos subterráneos en las minas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio y pide al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Radiografía pulmonar. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando que la legislación de Gabón no contiene ninguna disposición que exija que se realicen radiografías pulmonares durante el examen previo a la contratación y espera que el Gobierno prevea incluir en la legislación nacional una disposición a estos efectos. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que el proyecto de decreto por el que se actualiza la orden núm. 3773, de 25 de marzo de 1954, sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos tendría en cuenta la exigencia de la radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación y, asimismo durante ulteriores exámenes, si se considera necesario desde el punto de vista médico. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no ha habido cambios pero que reitera su compromiso para adoptar medidas en este sentido. Habida cuenta de que esta cuestión se ha estado planteando durante casi treinta años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se exija una radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación de toda persona menor de 21 años para realizar trabajos subterráneos en las minas y, también, si se considera necesario desde el punto de vista médico, durante exámenes posteriores. A este respecto, expresa la firme esperanza de que el proyecto de decreto se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que continúe comunicando información a este respecto.
Artículo 4, párrafos 4 y 5 del Convenio. Registros de personas empleadas o que efectúan trabajos subterráneos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la orden general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, cuyas disposiciones no cumplen con las exigencias del artículo 4, párrafos 4 y 5, del Convenio. Sin embargo, el Gobierno señaló que velaría por que se introdujeran las disposiciones conforme al artículo 4 del Convenio cuando se actualice la orden general núm. 3018. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la orden general núm. 3018 todavía no ha sido modificada pero que trabaja para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte las medidas necesarias para poner en conformidad la orden general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, con el Convenio.
Artículo 5. Política general de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 251 del Código del Trabajo prevé la creación de un comité técnico consultivo para la seguridad y salud en el trabajo, cuya composición y funcionamiento son establecidos por la orden núm. 000808/MTRHFP/SG/IGHMT del Ministro del Trabajo. La Comisión tomó nota a este respecto de que el comité técnico consultivo para la seguridad y salud en el trabajo no ha entrado en funcionamiento debido a problemas de representatividad de los sindicatos.
La Comisión toma nota de la observación del Gobierno según la cual el problema de representatividad de los sindicatos señalada en la memoria anterior persiste debido a la ausencia de elecciones y, por consiguiente, no ha permitido todavía el funcionamiento efectivo del comité técnico consultivo. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico para el empleo o el trabajo subterráneo en las minas para las personas menores de 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 207 del Código del Trabajo, el examen médico antes de la contratación sólo es obligatorio para los menores de 18 años y no, como prevé el Convenio, para todas las personas menores de 21 años. El Gobierno señaló que se compromete a tener en cuenta la exigencia de que sea obligatorio el examen médico antes de la contratación de los trabajadores menores de 21 años en el marco de la adopción de un proyecto de decreto por el que se actualiza la orden núm. 3773, de 25 de marzo de 1954, sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos. Asimismo, observó que, en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, en su versión enmendada por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010, el inspector del trabajo puede exigir un examen médico de aptitud para el empleo a los niños y a adolescentes hasta la edad de 18 años, y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico a los menores de 21 años antes de su contratación no es obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria, que el artículo 178 del Código del Trabajo ha sido modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010, de 25 de febrero de 2010. Asimismo, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 178, que permite al inspector del trabajo exigir un examen médico hasta la edad de 18 años, y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud, no establece la obligatoriedad del examen médico antes de la contratación. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 1, del Convenio prevé que se exija un examen médico completo de aptitud para el empleo hasta la edad de 21 años para los trabajos subterráneos en las minas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio y pide al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Radiografía pulmonar. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando que la legislación de Gabón no contiene ninguna disposición que exija que se realicen radiografías pulmonares durante el examen previo a la contratación y espera que el Gobierno prevea incluir en la legislación nacional una disposición a estos efectos. Posteriormente, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indica que el proyecto de decreto por el que se actualiza la orden núm. 3773, de 25 de marzo de 1954, sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos tendría en cuenta la exigencia de la radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación y, asimismo durante ulteriores exámenes, si se considera necesario desde el punto de vista médico. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no ha habido cambios pero que reitera su compromiso para adoptar medidas en este sentido. Habida cuenta de que esta cuestión se ha estado planteando durante casi treinta años, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se exija una radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación de toda persona menor de 21 años para realizar trabajos subterráneos en las minas y, también, si se considera necesario desde el punto de vista médico, durante exámenes posteriores. A este respecto, expresa la firme esperanza de que el proyecto de decreto se adopte en un futuro próximo y pide al Gobierno que continúe comunicando información a este respecto.
Artículo 4, párrafos 4 y 5 del Convenio. Registros de personas empleadas o que efectúan trabajos subterráneos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la orden general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, cuyas disposiciones no cumplen con las exigencias del artículo 4, párrafos 4 y 5, del Convenio. Sin embargo, el Gobierno señaló que velaría por que se introdujeran las disposiciones conforme al artículo 4 del Convenio cuando se actualice la orden general núm. 3018.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la orden general núm. 3018 todavía no ha sido modificada pero que trabaja para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que, en un futuro próximo, adopte las medidas necesarias para poner en conformidad la orden general núm. 3018, de 29 de septiembre de 1953, con el Convenio.
Artículo 5. Política general de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 251 del Código del Trabajo prevé la creación de un comité técnico consultivo para la seguridad y salud en el trabajo, cuya composición y funcionamiento son establecidos por la orden núm. 000808/MTRHFP/SG/IGHMT del Ministro del Trabajo. La Comisión tomó nota a este respecto de que el comité técnico consultivo para la seguridad y salud en el trabajo no ha entrado en funcionamiento debido a problemas de representatividad de los sindicatos. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno según la cual el problema de representatividad de los sindicatos señalada en la memoria anterior persiste debido a la ausencia de elecciones y, por consiguiente, no ha permitido todavía el funcionamiento efectivo del comité técnico consultivo. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 207 del Código del Trabajo el examen médico antes de la contratación sólo es obligatorio para los menores de 18 años y no, como prevé el Convenio, para todas las personas de menos de 21 años.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que se compromete a tener en cuenta la exigencia de convertir en obligatorio el examen médico antes de la contratación de los trabajadores menores de 21 años en el marco de la adopción de un proyecto de decreto a fin de actualizar la orden núm. 3773 de 25 de marzo de 1954 sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos. Asimismo, toma nota de que en virtud del artículo 178 del Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ordenanza núm. 018/PR/2010 de 25 de febrero de 2010, el inspector del trabajo puede exigir un examen médico de aptitud para el empleo a los niños y a adolescentes hasta la edad de 18 años y hasta la edad de 21 años para los trabajos que entrañen riesgos importantes para la salud. Sin embargo, la Comisión observa que el examen médico antes de la contratación de los menores de 21 años no es obligatorio. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de orden se adopte en un futuro próximo a fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio y ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Radiografía pulmonar. Desde hace algunos años la Comisión señala que la legislación de Gabón no contiene ninguna disposición que exija que se realicen radiografías pulmonares durante el examen previo a la contratación y espera que el Gobierno prevea incluir en la legislación nacional una disposición en este sentido.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de decreto a fin de actualizar la orden núm. 3773 de 25 de marzo de 1954 sobre la organización y el funcionamiento de los servicios médicos tendrá en cuenta la exigencia de la radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación y asimismo, si esto es considerado necesario desde el punto de vista médico, durante exámenes posteriores. Habida cuenta de que esta cuestión se ha estado planteando durante bastantes años, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se exija una radiografía pulmonar durante el examen previo a la contratación de toda persona menor de 21 años para realizar trabajos subterráneos en las minas, y también, si se considera necesario desde el punto de vista médico, durante exámenes posteriores. A este respecto, expresa la firme esperanza de que el proyecto de decreto se adopte en un futuro próximo y ruega al Gobierno que continúe comunicando información a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer