National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1 del Convenio. Necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) que protejan a todos los trabajadores — y no solamente a los delegados sindicales, como prevé el Código del Trabajo — contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) que prevean vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia; c) que prevean vías de recurso rápidas y de sanciones suficientemente disuasorias para los casos de violación del artículo 3 del proyecto de nuevo Código del Trabajo (que prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para adoptar sus decisiones en lo que respecta especialmente a la contratación, a la realización y a la distribución del trabajo, y a la terminación del contrato de trabajo, etc.).Artículo 2. Necesidad de incluir, en el proyecto de Código del Trabajo, disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias.La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo en preparación desde hace muchos años, estén de plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado en este sentido.Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) que protejan a todos los trabajadores — y no solamente a los delegados sindicales, como prevé el Código del Trabajo — contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) que prevean vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia; c) que prevean vías de recurso rápidas y de sanciones suficientemente disuasorias para los casos de violación del artículo 3 del proyecto de nuevo Código del Trabajo (que prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para adoptar sus decisiones en lo que respecta especialmente a la contratación, a la realización y a la distribución del trabajo, y a la terminación del contrato de trabajo, etc.).
Artículo 2. Necesidad de incluir, en el proyecto de Código del Trabajo, disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias.
La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo en preparación desde hace muchos años, estén de plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado en este sentido.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), relativas en particular a despidos antisindicales.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se hubiese recibido la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que tratan de las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión.
La Comisión recuerda los puntos contenidos en sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) protección de todos los trabajadores — y no solamente a los delegados sindicales, como prevé el Código del Trabajo — contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) la previsión expresa de vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia; c) previsión de vías de recurso rápidas y de sanciones suficientemente disuasorias para los casos de violación del artículo 3 del proyecto de nuevo Código del Trabajo, que prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para adoptar sus decisiones en lo que respecta especialmente a la contratación, a la realización y a la distribución del trabajo, y a la terminación del contrato de trabajo, etc.
1. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, que hacen referencia a cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión y denuncian constantes actos de discriminación e injerencia antisindicales.
2. La Comisión recuerda los puntos contenidos en sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de enmendar la legislación nacional.
Artículo 1 del Convenio. Necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) de protección de todos los trabajadores — y no solamente los delegados sindicales como prevé el Código del Trabajo — contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) la previsión expresa de vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical e injerencia; c) previsión de vías de recursos rápidos y sanciones suficientemente disuasivas en los casos de infracción al artículo 3 del proyecto del nuevo Código del Trabajo que prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para tomar sus decisiones en lo que respecta, entre otros, a la contratación, la realización y la repartición del trabajo, la finalización del contrato de trabajo, etc.
Artículo 2. Necesidad de incluir en el proyecto de Código del Trabajo disposiciones específicas que protejan contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y contengan procedimientos eficaces y rápidos y sanciones suficientemente disuasivas.
La Comisión expresa la esperanza de que las disposiciones del futuro Código del Trabajo estarán en plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren, en su mayor parte, a las cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.
Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión) y que se refieren también a otros comentarios de la CIOSL.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión recuerda que los puntos contenidos en su observación anteriores referían a la necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) de protección de todos los trabajadores - y no solamente los delegados sindicales como prevé el Código del Trabajo - contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) de protección de las organizaciones de empleadores y trabajadores contra los actos de injerencia de unas (o sus agentes) en los asuntos de las otras; c) de previsión expresa de las vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia.
La Comisión había tomado nota de que, el artículo 3 del proyecto del nuevo Código del Trabajo prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para tomar sus decisiones en lo que respecta, entre otros, a la contratación, la realización y la repartición del trabajo, la finalización del contrato de trabajo, etc. La Comisión observa que el Gobierno precisa que el nuevo proyecto de Código no incluye recursos y sanciones suficientemente disuasivas. Por lo tanto, recuerda que las disposiciones legislativas generales, tales como el artículo 3 del proyecto de Código que prohíbe los actos de discriminación antisindical respecto a los trabajadores, son insuficientes si no existen procedimientos rápidos y eficaces, que comprendan la aplicación de sanciones lo suficientemente disuasivas.
Artículo 2. La Comisión observa que el proyecto de nuevo Código no incluye disposiciones que protejan contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que incluya en el proyecto de Código disposiciones específicas que prohíban estos actos y contengan sanciones eficaces y suficientemente disuasivas.
La Comisión expresa su confianza en que las disposiciones del futuro Código del Trabajo estarán en plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto en su próxima memoria y que le proporcione copia del texto final del nuevo Código.
Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores trataban de la necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) de protección de todos los trabajadores - y no solamente los delegados sindicales como prevé el Código del Trabajo - contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) de protección de las organizaciones de empleadores y trabajadores contra los actos de injerencia de unas (o sus agentes) en los asuntos de las otras; c) de previsión expresa de las vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia.
La Comisión toma nota de que en la última memoria del Gobierno presenta las mismas explicaciones que en la penúltima memoria. De esta forma, en primer lugar, según el Gobierno, el artículo 3 del proyecto del nuevo Código del Trabajo prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para tomar sus decisiones en lo que respecta, entre otros, a la contratación, la realización y la repartición del trabajo, la finalización del contrato de trabajo, etc. La Comisión observa que el Gobierno no precisa si asimismo se dispondrán recursos y sanciones suficientemente disuasivas. Por lo tanto, recuerda que las disposiciones legislativas generales, tales como el artículo 3 del proyecto de Código que prohíbe los actos de discriminación antisindical respecto a los trabajadores, son insuficientes si no existen procedimientos rápidos y eficaces, que comprendan la aplicación de sanciones lo suficientemente disuasivas.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno repite que los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están previstos en los textos nacionales, sin indicar si el proyecto de Código prohíbe y sanciona tales actos. A este respecto, la Comisión al observar que aparentemente esta protección no existe en el proyecto de Código, pide al Gobierno que adopte medidas específicas que contengan, sanciones eficaces y suficientemente disuasivas.
La Comisión expresa su confianza en que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo estarán en plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio, en materia de protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto en su próxima memoria y que le proporcione copia del texto final del nuevo Código.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de que la legislación nacional contenga disposiciones concretas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, así como para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, y que tales disposiciones deben estar acompañadas de posibilidades de recurso y sanciones suficientemente disuasivas. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del proyecto del nuevo Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, ningún empleador puede tener en cuenta la afiliación o actividad sindical de los trabajadores para decidir acerca de su contratación, el trato y repartición de trabajo, ruptura del contrato de trabajo, etc. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio la legislación nacional también debe contener disposiciones tendientes a proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, y que es necesario que se prevean de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2. La Comisión señala a la atención del Gobierno que puede solicitar nuevamente la asistencia técnica de la OIT sobre estas cuestiones en el actual proceso de elaboración del futuro Código de Trabajo y espera que éste estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y que será adoptado en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de que la legislación nacional contenga disposiciones concretas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, así como para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, y que tales disposiciones deben estar acompañadas de posibilidades de recurso y sanciones suficientemente disuasivas.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del proyecto del nuevo Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, ningún empleador puede tener en cuenta la afiliación o actividad sindical de los trabajadores para decidir acerca de su contratación, el trato y repartición de trabajo, ruptura del contrato de trabajo, etc. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio la legislación nacional también debe contener disposiciones tendientes a proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, y que es necesario que se prevean de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2. La Comisión señala a la atención del Gobierno que puede solicitar nuevamente la asistencia técnica de la OIT sobre estas cuestiones en el actual proceso de elaboración del futuro Código de Trabajo y espera que éste estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y que será adoptado en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del proyecto del nuevo Código de Trabajo, elaborado con la asistencia técnica de la OIT, ningún empleador puede tener en cuenta la afiliación o actividad sindical de los trabajadores para decidir acerca de su contratación, el trato y repartición de trabajo, ruptura del contrato de trabajo, etc. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio la legislación nacional también debe contener disposiciones tendientes a proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, y que es necesario que se prevean de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2. La Comisión señala a la atención del Gobierno que puede solicitar nuevamente la asistencia técnica de la OIT sobre estas cuestiones en el actual proceso de elaboración del futuro Código de Trabajo y espera que éste estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y que será adoptado en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aunque la Comisión tenga presente que el artículo 249 del Código de Trabajo prohíbe toda cláusula en un convenio colectivo que limite directa o indirectamente la libertad de afiliación de los asalariados al sindicato de su elección, de no sindicarse o de darse de baja y sancione con multas las infracciones a ese respecto, así como los artículos 277 a 282 que protegen a los delegados sindicales, la Comisión recuerda que la legislación ha de contener disposiciones concretas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, y que tales disposiciones han de acompañarse con posibilidades de recurso y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en el sentido indicado.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por esa razón se ve obligada a reiterar sus solicitudes anteriores relativas a la cuestión siguiente:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Aunque la Comisión tenga presente que el artículo 249 del Código de Trabajo prohíbe toda cláusula en un convenio colectivo que limite directa o indirectamente la libertad de afiliación de los asalariados al sindicato de su elección, de no sindicarse o de darse de baja y sancione con multas las infracciones a ese respecto, así como los artículos 277 a 282 que protegen a los delegados sindicales, la Comisión quisiera recordar que la legislación ha de contener disposiciones concretas para proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo, y proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, y que tales disposiciones han de acompañarse con posibilidades de recurso y sanciones suficientemente disuasivas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.