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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Bahamas (Ratificación : 2001)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Observación y Solicitud directa

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en 2021, el Consejo Nacional Tripartito (NTC), en colaboración con la Oficina de la OIT, adoptó la Política nacional para la prevención y eliminación del trabajo infantil (NCLP). Asimismo, el Gobierno señala que, en diciembre de 2021, se puso en marcha el segundo Programa de Trabajo Decente por País (2021-2026) (PTDP), cuyo objetivo es la promoción general del trabajo decente, en particular en el marco de la recuperación y reconstrucción tras el huracán Dorian y la pandemia de COVID-19. Por consiguiente, el PTDP debería contribuir a la erradicación del trabajo infantil mitigando algunos de los factores que empujan a los niños a trabajar (como la pobreza o la falta de oportunidades de trabajo decente para sus familias). Además, la Comisión observa que uno de los resultados del PTDP es la mejora de las estadísticas nacionales en áreas prioritarias, incluidas las actividades económicas de niños y jóvenes. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando las medidas necesarias para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados y los resultados obtenidos, en particular en lo que respecta a la reducción efectiva de la prevalencia del trabajo infantil, a través de la aplicación de la NCLP y del PTDP. También solicita al Gobierno que proporcione estadísticas actualizadas sobre el empleo de niños que realizan actividades económicas en las Bahamas.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se espera que las enmiendas a la Ley de Empleo que emprenderán el NTC y el Departamento de Trabajo refuercen las facultades de la inspección del trabajo para aumentar la protección de los niños frente al trabajo infantil. Esto también se destaca como objetivo del PTDP. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se refuerce la capacidad de la inspección del trabajo y se amplíe su alcance a la economía informal. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos, incluida información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con el empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección del trabajo.
Artículo 2, 2) y 3). Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. En relación con sus comentarios anteriores, y en respuesta a la información facilitada por el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda que en las Bahamas no existe disparidad entre la edad de admisión al empleo o al trabajo y la edad en la que cesa la obligación escolar, siendo ambas de 16 años según la legislación nacional. Sin embargo, la edad mínima para el empleo o el trabajo establecida en la legislación nacional (16 años en virtud del artículo 7 de la Ley de Protección del Niño de 2007) es diferente a la edad mínima para el empleo o el trabajo especificada por las Bahamas cuando se ratificó el Convenio (14 años). Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de enviar una declaración, en virtud del artículo 2, 2) del Convenio, notificando al Director General de la OIT que ha elevado la edad mínima para el empleo o el trabajo de 14 a 16 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el NTC y el Departamento de Trabajo revisarán y enmendarán la Ley de Empleo a fin de satisfacer la solicitud de la Comisión con respecto a la adopción de una lista de tipos de trabajo peligroso. Considerando que ha estado planteando esta cuestión desde hace más de diez años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar que se elabore, en consulta con los interlocutores sociales, una lista de tipos de trabajo peligroso prohibidos a los menores de 18 años, y que se adopte en un futuro muy próximo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, así como una copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión toma nota, como ya hizo en sus comentarios anteriores, de que el artículo 7, 3), a) de la Ley de Protección del Niño establece que un niño menor de 16 años puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos domésticos, agrícolas u hortícolas ligeros. Observa además que, en virtud del artículo 50 de la Ley de Empleo, los niños menores de 14 años solo pueden ser empleados en las actividades enumeradas en el Primer Anexo, a saber, como: empaquetadores de comestibles, envolvedores de regalos, vendedores de cacahuetes y vendedores de periódicos, o en cualquier película que pueda aprobar el Ministro de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión considera que, si se leen conjuntamente estas dos disposiciones, la edad mínima de admisión al trabajo doméstico, agrícola u hortícola ligero debería ser de 14 años. Por otra parte, la Comisión observa que no se ha fijado una edad mínima para el trabajo ligero de los niños menores de 14 años empleados en las actividades enumeradas en el Primer Anexo de la Ley de Empleo.
El Gobierno indica que se prevé que el NTC enmiende la Ley de Empleo para incluir una categoría claramente definida como «trabajo ligero». A este respecto, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno el artículo 7, 4) del Convenio, que permite bajar la edad mínima a 12 años para los trabajos ligeros solo si la edad mínima especificada es de 14 años, de conformidad con el artículo 2, 4) del Convenio, mientras que el artículo 7, 1) fija en 13 años la edad mínima para los trabajos ligeros si la edad mínima declarada es de 15 años o más. Por lo tanto, el Gobierno debería tener en cuenta que, cuando la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se eleva de 14 a 16 años, de conformidad con el artículo 2, 2) y 3) del Convenio, la edad mínima para el trabajo ligero también debería fijarse en consecuencia. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio, determinando claramente las actividades laborales ligeras que pueden permitirse a los niños de 13 años o más, así como las condiciones en que puede llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2, 2) y 3) del Convenio. Elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio es de 14 años. También tomó nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño, de 2007, establece una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad en que cesa la obligación escolar es de 16 años.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se realizarán esfuerzos a través de un consejo tripartito para cambiar la situación y elevar la edad mínima a 16 años, tal como se establece en la legislación nacional. La Comisión saluda esta información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que pasará de 14 años (la edad inicialmente especificada) a 16 años con arreglo a la Ley de Protección del Niño y se alineará con la edad en que cesa la obligación escolar de conformidad con la Ley de Educación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de transmitir una declaración en virtud del artículo 2, 2), del Convenio en la que se notifique al Director General de la OIT que se ha elevado la edad mínima que se había especificado previamente.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los interlocutores sociales tripartitos habían aprobado el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que incluye disposiciones que determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aún no se ha finalizado y que este proyecto de reglamento se presentará de nuevo al Consejo Tripartito y se finalizará. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamento sobre la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y una copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 7, 3), a) de la Ley de Protección del Niño dispone que un menor de 16 años de edad puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos ligeros domésticos, agrícolas u hortícolas. En diversas ocasiones, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas en lo que respecta a las disposiciones o reglamentos para determinar los trabajos ligeros que podrán realizar los jóvenes a partir de los 12 años de edad y las condiciones en las que tal empleo o trabajo podrá llevarse a cabo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reglamentos que determinarán los trabajos ligeros se presentarán al Consejo Tripartito y se finalizarán. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el artículo 7, 4) del Convenio que permite establecer una edad mínima más baja, a saber de 12 años para los trabajos ligeros; solo si la edad mínima especificada en el artículo 2, 4) es de 14 años, mientras que en el artículo 7, 1) se establece la edad de 13 a 15 años como edad mínima para los trabajos ligeros, si la edad mínima declarada es de 13 años o más. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta que en caso de que se realicen progresos en relación con elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 16 años con arreglo al artículo 2, 2) y 3) del Convenio, la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros debería modificarse en consecuencia. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio determinando los trabajos ligeros que pueden realizar, a condición de que se eleve la edad mínima, los niños de 12 o 13 años o más y las condiciones de esos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2, 2) y 3), del Convenio. Elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio es de 14 años. También tomó nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño, de 2007, establece una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad en que cesa la obligación escolar es de 16 años.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se realizarán esfuerzos a través de un consejo tripartito para cambiar la situación y elevar la edad mínima a 16 años, tal como se establece en la legislación nacional. La Comisión saluda esta información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que pasará de 14 años (la edad inicialmente especificada) a 16 años con arreglo a la Ley de Protección del Niño y se alineará con la edad en que cesa la obligación escolar de conformidad con la Ley de Educación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de transmitir una declaración en virtud del artículo 2, 2), del Convenio en la que se notifique al Director General de la OIT que se ha elevado la edad mínima que se había especificado previamente.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los interlocutores sociales tripartitos habían aprobado el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo que incluye disposiciones que determinan los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de reglamento en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aún no se ha finalizado y que este proyecto de reglamento se presentará de nuevo al Consejo Tripartito y se finalizará. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno tome sin demora las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de reglamento sobre la lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto y una copia de la lista una vez que se haya adoptado.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 7, 3), a), de la Ley de Protección del Niño dispone que un menor de 16 años de edad puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos ligeros domésticos, agrícolas u hortícolas. En diversas ocasiones, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas en lo que respecta a las disposiciones o reglamentos para determinar los trabajos ligeros que podrán realizar los jóvenes a partir de los 12 años de edad y las condiciones en las que tal empleo o trabajo podrá llevarse a cabo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reglamentos que determinarán los trabajos ligeros se presentarán al Consejo Tripartito y se finalizarán. A este respecto, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el artículo 7, 4), del Convenio que permite establecer una edad mínima más baja, a saber de 12 años para los trabajos ligeros; sólo si la edad mínima especificada en el artículo 2, 4) es de 14 años, mientras que en el artículo 7, 1) se establece la edad de 13 a 15 años como edad mínima para los trabajos ligeros, si la edad mínima declarada es de 13 años o más. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta que en caso de que se realicen progresos en relación con elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 16 años con arreglo al artículo 2, 2) y 3), del Convenio, la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros debería modificarse en consecuencia. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio determinando los trabajos ligeros que pueden realizar, a condición de que se eleve la edad mínima, los niños de 12 ó 13 años o más y las condiciones de esos trabajos. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que se elabore, en un futuro próximo, una política nacional sobre el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir un política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, sin retrasos, una política nacional sobre el trabajo infantil y que comunique información sobre la evolución a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión observó con anterioridad que la edad mínima de admisión al empleo, establecida en virtud del artículo 50, 1), de la Ley de Empleo de 2001, sólo se aplica a empresas en las que la mayoría de los niños trabaja en la economía informal. En este sentido, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual dio inicio al proceso de contratar inspectores del trabajo adicionales para realizar la inspección requerida sobre el trabajo infantil en los lugares de trabajo. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a efectos de garantizar que se asegure la protección establecida por el Convenio a los niños que trabajan en todos los sectores, incluidos los niños que trabajan por su cuenta o en la economía informal.
Artículo 2, 2) y 3). Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, especificada por las Bahamas, en el momento de ratificación, fue de 14 años. También tomó nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño, establece una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad en que cesa la obligación escolar, es de 16 años. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si tiene intención de elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, de los 14 años (especificada inicialmente) a los 16 años, de conformidad con la Ley de Protección del Niño, y con arreglo a la edad en que cesa la obligación escolar, en virtud de la Ley de Educación. De ser así, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio, que dispone que todo Miembro que haya ratificado este Convenio puede posteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración, que elevó la edad mínima que había especificado con anterioridad. La Comisión pide al Gobierno que considerara la posibilidad de enviar a la Oficina una declaración de esta naturaleza.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que una delegación de las Bahamas asistió al Taller Subregional de la OIT sobre la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso para países seleccionados del Caribe, que se celebró en octubre de 2011, y cuyo objetivo era mejorar las competencias para la preparación de una lista de trabajos peligrosos, a través de consultas y colaboraciones internas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales tripartitos aprobaron el proyecto de reglamento, en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye disposiciones que determinan los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de reglamento sobre la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido, así como que transmita una copia de la lista, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 7, 3), a), de la Ley de Protección del Niño, dispone que un niño menor de 16 años de edad puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos ligeros domésticos, agrícolas u hortícolas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se comprometería a comunicar información a la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones o reglamentos que determinaran las actividades relativas a los trabajos ligeros y las condiciones en las que tal empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes a partir de los 12 años de edad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de haber venido planteando esta cuestión desde 2004, el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre las medidas adoptadas o previstas en ese sentido. La Comisión recuerda que el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, dispone que la legislación o la reglamentación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas a partir de los 12 años de edad en trabajos ligeros, que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda también que, según el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará qué constituye un trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio, determinando las actividades de trabajos ligeros que puedan permitirse a los niños mayores de 12 años de edad y las condiciones en las que podrán llevar a cabo tal empleo o trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica. Tomando nota de la información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita una vez más que comunique información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que se elabore, en un futuro próximo, una política nacional sobre el trabajo infantil.
La Comisión lamenta tomar nota de una ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir un política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, sin retrasos, una política nacional sobre el trabajo infantil y que comunique información sobre la evolución a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión observó con anterioridad que la edad mínima de admisión al empleo, establecida en virtud del artículo 50, 1), de la Ley de Empleo de 2001, sólo se aplica a empresas en las que la mayoría de los niños trabaja en la economía informal. En este sentido, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual dio inicio al proceso de contratar inspectores del trabajo adicionales para realizar la inspección requerida sobre el trabajo infantil en los lugares de trabajo. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en este punto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a efectos de garantizar que se asegure la protección establecida por el Convenio a los niños que trabajan en todos los sectores, incluidos los niños que trabajan por su cuenta o en la economía informal.
Artículo 2, 2) y 3). Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo y la edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, especificada por las Bahamas, en el momento de ratificación, fue de 14 años. También tomó nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño, establece una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad en que cesa la obligación escolar, es de 16 años. Tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si tiene intención de elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo, de los 14 años (especificada inicialmente) a los 16 años, de conformidad con la Ley de Protección del Niño, y con arreglo a la edad en que cesa la obligación escolar, en virtud de la Ley de Educación. De ser así, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 2, 2), del Convenio, que dispone que todo Miembro que haya ratificado este Convenio puede posteriormente notificar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración, que elevó la edad mínima que había especificado con anterioridad. La Comisión pide al Gobierno que considerara la posibilidad de enviar a la Oficina una declaración de esta naturaleza.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que una delegación de las Bahamas asistió al Taller Subregional de la OIT sobre la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso para países seleccionados del Caribe, que se celebró en octubre de 2011, y cuyo objetivo era mejorar las competencias para la preparación de una lista de trabajos peligrosos, a través de consultas y colaboraciones internas.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales tripartitos aprobaron el proyecto de reglamento, en virtud de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye disposiciones que determinan los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de reglamento sobre la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado en este sentido, así como que transmita una copia de la lista, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 7, 3), a), de la Ley de Protección del Niño, dispone que un niño menor de 16 años de edad puede ser empleado por sus padres o tutores en trabajos ligeros domésticos, agrícolas u hortícolas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se comprometería a comunicar información a la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas respecto de las disposiciones o reglamentos que determinaran las actividades relativas a los trabajos ligeros y las condiciones en las que tal empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes a partir de los 12 años de edad.
La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de haber venido planteando esta cuestión desde 2004, el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre las medidas adoptadas o previstas en ese sentido. La Comisión recuerda que el artículo 7, 1) y 4), del Convenio, dispone que la legislación o la reglamentación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas a partir de los 12 años de edad en trabajos ligeros, que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión recuerda también que, según el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará qué constituye un trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio, determinando las actividades de trabajos ligeros que puedan permitirse a los niños mayores de 12 años de edad y las condiciones en las que podrán llevar a cabo tal empleo o trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica. Tomando nota de la información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión le solicita una vez más que comunique información sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según un estudio llevado a cabo en junio de 2005 en el marco del proyecto regional en materia de trabajo infantil de la OIT y el Organismo Canadiense de Desarrollo Internacional (CIDA) titulado «Revisión de la legislación de las Bahamas en materia de trabajo infantil – una guía para la reforma legislativa» (Estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil), el Ministerio de Trabajo y Migración estableció un Comité Nacional sobre Trabajo Infantil cuya función es realizar recomendaciones en relación con una política sobre el trabajo infantil. Tomando nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se elabore una política nacional en materia de trabajo infantil. Solicita de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 50, 1), de la Ley de Empleo, de 2001, establece que no deberá emplearse a niños (todas las personas de menos de 14 años) en ninguna empresa, excepto si así se prevé expresamente en el primer anexo de esta ley. Asimismo tomó nota de que en el estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil se encontró que había niños trabajando en una serie de actividades en las que se podía suponer que existía trabajo infantil. Además, la Comisión tomó nota de que, según dicho estudio, la Unidad de Inspección del Trabajo no tiene los recursos humanos suficientes ni el marco administrativo necesario para realizar las inspecciones requeridas de los lugares de trabajo a fin de comprobar si hay trabajo infantil, y que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal, que generalmente no está controlado por la inspección. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que consultaría a sus organismos pertinentes sobre este punto y que había iniciado el proceso de contratación de nuevos inspectores del trabajo. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión observó que la edad mínima para la admisión al empleo sólo se aplica a las empresas del sector formal mientras que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal. Recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, al contratar nuevos inspectores del trabajo, se refuerce el componente de inspección del trabajo relativo a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, pide de nuevo al Gobierno que adapte y refuerce los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que la protección prevista en el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en esos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 2, 2), y 5. Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio era de 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 50, 1), de la Ley de Empleo prevé la prohibición general de emplear a niños de menos de 14 años de edad en cualquier empresa, aunque existen algunas excepciones.
La Comisión toma nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño dispone que no deberá emplearse a ningún niño de menos de 16 años, aunque en el apartado 3 se estipula que los niños de menos de 16 años pueden ser empleados en cualquier ocupación si ello es conforme a otra ley o se prevé en ella. La Comisión solicita al Gobierno que indique si con arreglo a la Ley de Protección del Niño pretende elevar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada (14 años), y enmendar la Ley de Empleo a fin de eliminar esta discrepancia de la legislación nacional. De ser así, la Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé que todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que examinara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad de finalización de la educación obligatoria es de 16 años de edad. Asimismo, tomó nota de que según los datos de 2005 del Instituto de Estadística de la UNESCO, la tasa de matriculación en la escuela primaria es del 92 por ciento de las niñas y el 89 por ciento de los niños, y a nivel secundario es del 84 por ciento de las niñas y el 83 por ciento de los niños. Además, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de la UNESCO, de 2008, titulado «Educación para Todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?» (Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, UNESCO, 2008), se realizaron progresos en lo que respecta al cumplimiento del Programa de Educación para Todos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, debido a que sus progresos son demasiado lentos, Bahamas corre el riesgo de no alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015.
La Comisión toma nota de que memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Considerando que la educación obligatoria es una de las formas más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar la tasa de matriculación escolar y de finalización de la escolarización tanto en el nivel primario como en el nivel secundario a fin de alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015 y que proporcione información sobre los resultados logrados.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna determinación de los tipos de empleos o trabajos que pueden poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que abordaría esta cuestión y que tenía previsto realizar enmiendas a la Ley de Empleo tras llevar a cabo consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que había acordado con la Oficina Regional de la OIT establecer una lista de trabajos peligrosos como parte de su Programa de Trabajo Decente por País.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que una delegación de Bahamas asistió al Taller Subregional de la OIT sobre la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso para países seleccionados del Caribe, que se celebró en octubre de 2011. La Comisión toma nota de que este taller tenía por objetivo mejorar las competencias para la preparación de una lista de trabajos peligrosos a través de consultas y colaboración internas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de disposiciones legales en las que se determinen los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen menores de 18 años. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información relativa a las consultas sobre este tema celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7, 3), a), de la Ley de Protección del Niño prevé que los niños menores de 16 años pueden ser empleados por sus padres o tutores para que realicen trabajos ligeros domésticos, agrícolas o en la horticultura. Solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre el número de horas durante las que los niños de menos de 16 años pueden realizar trabajos ligeros domésticos, agrícolas, o en la horticultura y sobre las condiciones en que pueden realizarlos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que transmitiría información a la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias que determinarían las actividades consideradas trabajos ligeros y las condiciones en las que estos empleos o trabajos podrían ser realizados por niños a partir de los 12 años. La Comisión toma nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, e insta al Gobierno a adoptar estas medidas en un futuro próximo a fin de dar efecto al Convenio en relación con este punto. Solicita de nuevo al Gobierno que transmita toda la información disponible sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Protección del Niño no prevé sanciones en caso de infracción del artículo 7 de la ley en materia de trabajo infantil. Solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones legales que establecen sanciones para las violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la legislación prevea sanciones para las violaciones del artículo 7 de la Ley de Protección del Niño en materia de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que algunas disposiciones de la Ley de Empleo dan efecto a este artículo del Convenio, especialmente el artículo 61, 1), que establece que todo empleador deberá llevar un registro de los pagos de salarios y cuentas en relación con cada empleado durante un período de tres años. La Comisión señaló que esta disposición de la Ley de Empleo no cumple con las condiciones establecidas por el artículo 9, 3), del Convenio. Asimismo, indicó que la Ley de Protección del Niño no incluye ninguna disposición que requiera que los empleadores lleven registros u otros documentos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 71, a), de la Ley de Empleo, los empleadores tienen que llevar y mantener, durante el período que se prevea tras la realización del trabajo, estos registros de nombres, direcciones, edades, salarios, horas trabajadas, vacaciones anuales y otras condiciones de trabajo para cada uno de sus empleados, según se determine. En virtud del artículo 71, b), se requiere que los empleadores proporcionen esta información al Ministro de Trabajo, si éste lo solicita. El Gobierno también indica que está examinando la propuesta, realizada por las organizaciones de trabajadores, de enmendar el artículo 71 de la Ley de Empleo a fin de permitir que un trabajador, o el representante de su sindicato, pida a su empleador que proporcione la información que contienen estos registros al Ministro de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda del artículo 71 de la Ley de Empleo y que comunique copia del nuevo artículo una vez que se haya enmendado.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según un estudio llevado a cabo en junio de 2005 en el marco del proyecto regional en materia de trabajo infantil de la OIT y el Organismo Canadiense de Desarrollo Internacional (CIDA) titulado «Revisión de la legislación de las Bahamas en materia de trabajo infantil – una guía para la reforma legislativa» (Estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil), el Ministerio de Trabajo y Migración estableció un Comité Nacional sobre Trabajo Infantil cuya función es realizar recomendaciones en relación con una política sobre el trabajo infantil. Tomando nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se elabore una política nacional en materia de trabajo infantil. Solicita de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 50, 1), de la Ley de Empleo, de 2001, establece que no deberá emplearse a niños (todas las personas de menos de 14 años) en ninguna empresa, excepto si así se prevé expresamente en el primer anexo de esta ley. Asimismo tomó nota de que en el estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil se encontró que había niños trabajando en una serie de actividades en las que se podía suponer que existía trabajo infantil. Además, la Comisión tomó nota de que, según dicho estudio, la Unidad de Inspección del Trabajo no tiene los recursos humanos suficientes ni el marco administrativo necesario para realizar las inspecciones requeridas de los lugares de trabajo a fin de comprobar si hay trabajo infantil, y que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal, que generalmente no está controlado por la inspección. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que consultaría a sus organismos pertinentes sobre este punto y que había iniciado el proceso de contratación de nuevos inspectores del trabajo. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión observó que la edad mínima para la admisión al empleo sólo se aplica a las empresas del sector formal mientras que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal. Recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, al contratar nuevos inspectores del trabajo, se refuerce el componente de inspección del trabajo relativo a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, pide de nuevo al Gobierno que adapte y refuerce los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que la protección prevista en el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en esos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículos 2, 2), y 5. Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio era de 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 50, 1), de la Ley de Empleo prevé la prohibición general de emplear a niños de menos de 14 años de edad en cualquier empresa, aunque existen algunas excepciones.
La Comisión toma nota de que el artículo 7, 2), de la Ley de Protección del Niño dispone que no deberá emplearse a ningún niño de menos de 16 años, aunque en el apartado 3 se estipula que los niños de menos de 16 años pueden ser empleados en cualquier ocupación si ello es conforme a otra ley o se prevé en ella. La Comisión solicita al Gobierno que indique si con arreglo a la Ley de Protección del Niño pretende elevar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada (14 años), y enmendar la Ley de Empleo a fin de eliminar esta discrepancia de la legislación nacional. De ser así, la Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé que todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que examinara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22, 3), de la Ley de Educación, la edad de finalización de la educación obligatoria es de 16 años de edad. Asimismo, tomó nota de que según los datos de 2005 del Instituto de Estadística de la UNESCO, la tasa de matriculación en la escuela primaria es del 92 por ciento de las niñas y el 89 por ciento de los niños, y a nivel secundario es del 84 por ciento de las niñas y el 83 por ciento de los niños. Además, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de la UNESCO, de 2008, titulado «Educación para Todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?» (Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, UNESCO, 2008), se realizaron progresos en lo que respecta al cumplimiento del Programa de Educación para Todos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, debido a que sus progresos son demasiado lentos, Bahamas corre el riesgo de no alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015.
La Comisión toma nota de que memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Considerando que la educación obligatoria es una de las formas más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar la tasa de matriculación escolar y de finalización de la escolarización tanto en el nivel primario como en el nivel secundario a fin de alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015 y que proporcione información sobre los resultados logrados.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna determinación de los tipos de empleos o trabajos que pueden poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que abordaría esta cuestión y que tenía previsto realizar enmiendas a la Ley de Empleo tras llevar a cabo consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que había acordado con la Oficina Regional de la OIT establecer una lista de trabajos peligrosos como parte de su Programa de Trabajo Decente por País.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que una delegación de Bahamas asistió al Taller Subregional de la OIT sobre la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso para países seleccionados del Caribe, que se celebró en octubre de 2011. La Comisión toma nota de que este taller tenía por objetivo mejorar las competencias para la preparación de una lista de trabajos peligrosos a través de consultas y colaboración internas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de disposiciones legales en las que se determinen los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen menores de 18 años. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información relativa a las consultas sobre este tema celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7, 3), a), de la Ley de Protección del Niño prevé que los niños menores de 16 años pueden ser empleados por sus padres o tutores para que realicen trabajos ligeros domésticos, agrícolas o en la horticultura. Solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre el número de horas durante las que los niños de menos de 16 años pueden realizar trabajos ligeros domésticos, agrícolas, o en la horticultura y sobre las condiciones en que pueden realizarlos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que transmitiría información a la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias que determinarían las actividades consideradas trabajos ligeros y las condiciones en las que estos empleos o trabajos podrían ser realizados por niños a partir de los 12 años. La Comisión toma nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, e insta al Gobierno a adoptar estas medidas en un futuro próximo a fin de dar efecto al Convenio en relación con este punto. Solicita de nuevo al Gobierno que transmita toda la información disponible sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Protección del Niño no prevé sanciones en caso de infracción del artículo 7 de la ley en materia de trabajo infantil. Solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones legales que establecen sanciones para las violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la legislación prevea sanciones para las violaciones del artículo 7 de la Ley de Protección del Niño en materia de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que algunas disposiciones de la Ley de Empleo dan efecto a este artículo del Convenio, especialmente el artículo 61, 1), que establece que todo empleador deberá llevar un registro de los pagos de salarios y cuentas en relación con cada empleado durante un período de tres años. La Comisión señaló que esta disposición de la Ley de Empleo no cumple con las condiciones establecidas por el artículo 9, 3), del Convenio. Asimismo, indicó que la Ley de Protección del Niño no incluye ninguna disposición que requiera que los empleadores lleven registros u otros documentos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 71, a), de la Ley de Empleo, los empleadores tienen que llevar y mantener, durante el período que se prevea tras la realización del trabajo, estos registros de nombres, direcciones, edades, salarios, horas trabajadas, vacaciones anuales y otras condiciones de trabajo para cada uno de sus empleados, según se determine. En virtud del artículo 71, b), se requiere que los empleadores proporcionen esta información al Ministro de Trabajo, si éste lo solicita. El Gobierno también indica que está examinando la propuesta, realizada por las organizaciones de trabajadores, de enmendar el artículo 71 de la Ley de Empleo a fin de permitir que un trabajador, o el representante de su sindicato, pida a su empleador que proporcione la información que contienen estos registros al Ministro de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda del artículo 71 de la Ley de Empleo y que comunique copia del nuevo artículo una vez que se haya enmendado.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota con interés de que la Ley de Protección del Niño, de 2007, entró en vigor el 1.º de octubre de 2009.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según un estudio llevado a cabo en junio de 2005 en el marco del proyecto regional en materia de trabajo infantil de la OIT y el Organismo Canadiense de Desarrollo Internacional (CIDA) titulado «Revisión de la legislación de las Bahamas en materia de trabajo infantil – una guía para la reforma legislativa» (Estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil), el Ministerio de Trabajo y Migración estableció un Comité Nacional sobre Trabajo Infantil cuya función es realizar recomendaciones en relación con una política sobre el trabajo infantil. Tomando nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre este punto, la Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo se elabore una política nacional en materia de trabajo infantil. Solicita de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el artículo 50, 1) de la Ley de Empleo, de 2001, establece que no deberá emplearse a niños (todas las personas de menos de 14 años) en ninguna empresa, excepto si así se prevé expresamente en el primer anexo de esta ley. Asimismo tomó nota de que en el estudio de la OIT y el CIDA sobre el proyecto regional en materia de trabajo infantil se encontró que había niños trabajando en una serie de actividades en las que se podía suponer que existía trabajo infantil. Además, la Comisión tomó nota de que, según dicho estudio, la Unidad de Inspección del Trabajo no tiene los recursos humanos suficientes ni el marco administrativo necesario para realizar las inspecciones requeridas de los lugares de trabajo a fin de comprobar si hay trabajo infantil, y que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal, que generalmente no está controlado por la inspección. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que consultaría a sus organismos pertinentes sobre este punto y que había iniciado el proceso de contratación de nuevos inspectores del trabajo. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión observó que la edad mínima para la admisión al empleo sólo se aplica a las empresas del sector formal mientras que la mayoría de los niños trabajan en el sector informal. Recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleo y de trabajo, exista o no una relación de trabajo contractual y tanto si el trabajo está remunerado como si no lo está. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que, al contratar nuevos inspectores del trabajo, se refuerce el componente de inspección del trabajo relativo a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, pide de nuevo al Gobierno que adapte y refuerce los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar que la protección prevista en el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en esos sectores. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 2, 2), y 5. Elevar la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que la edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo especificada por Bahamas cuando ratificó el Convenio era de 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 50, 1) de la Ley de Empleo prevé la prohibición general de emplear a niños de menos de 14 años de edad en cualquier empresa, aunque existen algunas excepciones.
La Comisión toma nota de que el artículo 7, 2) de la Ley de Protección del Niño dispone que no deberá emplearse a ningún niño de menos de 16 años, aunque en el apartado 3) se estipula que los niños de menos de 16 años pueden ser empleados en cualquier ocupación si ello es conforme a otra ley o se prevé en ella. La Comisión solicita al Gobierno que indique si con arreglo a la Ley de Protección del Niño pretende elevar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo inicialmente especificada (14 años), y enmendar la Ley de Empleo a fin de eliminar esta discrepancia de la legislación nacional. De ser así, la Comisión aprovecha la oportunidad para señalar a la atención del Gobierno que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio prevé que todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que se fijó inicialmente. La Comisión agradecería al Gobierno que examinara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 22, 3) de la Ley de Educación, la edad de finalización de la educación obligatoria es de 16 años de edad. Asimismo, tomó nota de que según los datos de 2005 del Instituto de Estadística de la UNESCO, la tasa de matriculación en la escuela primaria es del 92 por ciento de las niñas y el 89 por ciento de los niños, y a nivel secundario es del 84 por ciento de las niñas y el 83 por ciento de los niños. Además, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo, de la UNESCO, de 2008, titulado «Educación para Todos en 2015: ¿alcanzaremos la meta?» (Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, UNESCO, 2008), se realizaron progresos en lo que respecta al cumplimiento del Programa de Educación para Todos. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos, debido a que sus progresos son demasiado lentos, Bahamas corre el riesgo de no alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015.
La Comisión toma nota de que memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Considerando que la educación obligatoria es una de las formas más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar la tasa de matriculación escolar y de finalización de la escolarización tanto en el nivel primario como en el nivel secundario a fin de alcanzar el objetivo de la educación para todos en 2015 y que proporcione información sobre los resultados logrados.
Artículo 3, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno informaba de que la Ley de Empleo no prohíbe que los jóvenes de entre 14 y 18 años de edad sean empleados para realizar trabajos peligrosos. La Comisión expresó la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para establecer la edad mínima de admisión al trabajo peligroso en 18 años.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 7, 1) de la Ley de Protección del Niño prevé que ningún niño (una persona de menos de 18 años de edad) deberá ser empleado o contratado para realizar actividad alguna que pueda ser nociva para su salud, educación, o desarrollo mental, físico o moral.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene ninguna determinación de los tipos de empleos o trabajos que pueden poner en peligro la salud, seguridad o moralidad de los menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno indicaba que abordaría esta cuestión y que tenía previsto realizar enmiendas a la Ley de Empleo tras llevar a cabo consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que había acordado con la Oficina Regional de la OIT establecer una lista de trabajos peligrosos como parte de su Programa de Trabajo Decente por País.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que una delegación de Bahamas asistió al Taller Subregional de la OIT sobre la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso para países seleccionados del Caribe, que se celebró en octubre de 2011. La Comisión toma nota de que este taller tenía por objetivo mejorar las competencias para la preparación de una lista de trabajos peligrosos a través de consultas y colaboración internas. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro próximo, de disposiciones legales en las que se determinen los tipos de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen menores de 18 años. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información relativa a las consultas sobre este tema celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 7, 3), a) de la Ley de Protección del Niño prevé que los niños menores de 16 años pueden ser empleados por sus padres o tutores para que realicen trabajos ligeros domésticos, agrícolas o en la horticultura. Solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre el número de horas durante las que los niños de menos de 16 años pueden realizar trabajos ligeros domésticos, agrícolas, o en la horticultura y sobre las condiciones en que pueden realizarlos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que transmitiría información a la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias que determinarían las actividades consideradas trabajos ligeros y las condiciones en las que estos empleos o trabajos podrían ser realizados por niños a partir de los 12 años. La Comisión toma nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, e insta al Gobierno a adoptar estas medidas en un futuro próximo a fin de dar efecto al Convenio en relación con este punto. Solicita de nuevo al Gobierno que transmita toda la información disponible sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 1). Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley de Protección del Niño no prevé sanciones en caso de infracción del artículo 7 de la ley en materia de trabajo infantil. Solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones legales que establecen sanciones para las violaciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 9, 1) del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar que la legislación prevea sanciones para las violaciones del artículo 7 de la Ley de Protección del Niño en materia de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, 3). Registros de empleo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que algunas disposiciones de la Ley de Empleo dan efecto a este artículo del Convenio, especialmente el artículo 61, 1) que establece que todo empleador deberá llevar un registro de los pagos de salarios y cuentas en relación con cada empleado durante un período de tres años. La Comisión señaló que esta disposición de la Ley de Empleo no cumple con las condiciones establecidas por el artículo 9, 3) del Convenio. Asimismo, indicó que la Ley de Protección del Niño no incluye ninguna disposición que requiera que los empleadores lleven registros u otros documentos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 71, a) de la Ley de Empleo, los empleadores tienen que llevar y mantener, durante el período que se prevea tras la realización del trabajo, estos registros de nombres, direcciones, edades, salarios, horas trabajadas, vacaciones anuales y otras condiciones de trabajo para cada uno de sus empleados, según se determine. En virtud del artículo 71, b), se requiere que los empleadores proporcionen esta información al Ministro de Trabajo, si éste lo solicita. El Gobierno también indica que está examinando la propuesta, realizada por las organizaciones de trabajadores, de enmendar el artículo 71 de la Ley de Empleo a fin de permitir que un trabajador, o el representante de su sindicato, pida a su empleador que proporcione la información que contienen estos registros al Ministro de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la enmienda del artículo 71 de la Ley de Empleo y que comunique copia del nuevo artículo una vez que se haya enmendado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica en la práctica, incluyendo, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, especialmente en relación con los niños que trabajan en la economía informal, así como extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y naturaleza de las infracciones notificadas y las sanciones impuestas. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y sexo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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