National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 20 y 21 del Convenio. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre los trabajos de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en su memoria, recibida en septiembre de 2009, en respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota con interés, en particular, de la indicación de la existencia de un portal de Internet del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se publican informaciones sobre el ámbito de competencia, las actividades y los resultados de la inspección del trabajo. La Comisión señala especialmente que, en 2009 y en 2010, las actividades se habían centrado en:
– las condiciones de trabajo y de alojamiento de los trabajadores ocupados en la restauración (infracciones que se hubiesen comprobado en materia de salud y seguridad y en materia de obligación de notificación de los riesgos, de los accidentes y de los casos de enfermedad profesional);
– las condiciones laborales de trabajadoras y trabajadores del Estado de Aragua, que habían destacado un número significativo de casos de personas que sufrían lesiones músculo-esqueléticas. Tal operación se prevé asimismo en otras 32 regiones del país siguiendo el plan operativo 2010;
– los riesgos para la salud, la seguridad en el trabajo y el medio ambiente, vinculados con el transporte de productos químicos y gases peligrosos;
– la supervisión de los delegados de los trabajadores encargados de la prevención dentro de los lugares de trabajo, a través del país;
– el registro de los comités de salud y seguridad en el trabajo (9.595 en los sectores de la construcción y de las fábricas, así como en los establecimientos comerciales, en 2009); y
– el sistema de declaración de los casos de enfermedad profesional (1.904 casos declarados en 2009).
La Comisión toma nota, además, del análisis detallado de las estadísticas de los accidentes del trabajo en curso del período 2005‑2006, siguiendo su distribución geográfica, la actividad económica, la profesión, el factor material, la parte del cuerpo afectada, la naturaleza de la lesión, el nivel de educación del trabajador y el grupo de edad. Los esfuerzos realizados para reducir el fenómeno de la subdeclaración, hubiesen permitido, así, fortalecer las políticas del INPSASEL respecto de las trabajadoras y de los trabajadores ocupados en sectores tradicionalmente excluidos, a saber, las PYME, la economía informal, los trabajadores jóvenes, las mujeres y las categorías de trabajadores hasta ahora invisibles.
El análisis de las estadísticas hubiese permitido, además, que el instituto fortaleciera y recondujera la política pública en materia de seguridad y salud en el trabajo y reorientara sus programas de acción, a través de proyectos estratégicos de intervención, en particular en la construcción, las fábricas y las minas, con un acento especial en las actividades del sector petrolero, a la vez respecto de su importancia estratégica y del nivel elevado de riesgos profesionales que lo caracteriza.
No obstante, la Comisión comprueba que el análisis de los mencionados datos estadísticos se refiere a un período relativamente antiguo y recuerda al Gobierno que los artículos 20 y 21 del Convenio, relativos al informe anual sobre los trabajos de los servicios de inspección del trabajo, fijan los correspondientes plazos y el contenido de tal informe. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar, por consiguiente, medidas dirigidas a que, como prevén estas disposiciones, la autoridad central de inspección del trabajo publique y comunique a la OIT cada año, en los plazos prescritos, un informe anual con el contenido de las informaciones actualizadas sobre la legislación pertinente, el personal de inspección del trabajo, el número de establecimientos sujetos a la inspección y el número de trabajadores ocupados en los mismos, las estadísticas de las visitas de inspección, las infracciones observadas y las sanciones aplicadas, así como los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Habida cuenta del nivel de detalle de los datos pertinentes ya difundidos a través del sitio Internet del INPSASEL, el Gobierno debería estar en condiciones de dar rápida satisfacción a esta obligación y de comunicar, en su próxima memoria, informaciones que den cuenta de los progresos en este sentido, al igual que garantizar que se publique y se comunique a la OIT, a la mayor brevedad posible, un informe anual de inspección del trabajo.
En relación asimismo a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que le transmitiese más información sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se están estudiando los mecanismos para proporcionar a los inspectores los medios para presentar ante las autoridades competentes los casos de deficiencias o abusos que no están específicamente contemplados por las disposiciones jurídicas existentes y que, en el momento oportuno, se transmitirán las informaciones pertinentes a este respecto. La Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre los cambios que se produzcan a este respecto así como, si fuese necesario, copia de todo texto pertinente.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones accesorias de los agentes de inspección del trabajo en el ámbito de las relaciones laborales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la denominación de «inspector del trabajo» designa a quien ejerce las funciones de administrar la unidad encargada de ventilar las controversias laborales en sede administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. El funcionario encargado de las funciones de inspección en el sentido del Convenio es el llamado «supervisor» del trabajo y de la seguridad social e industrial. Las funciones de conciliación o arbitraje no entran dentro de sus funciones. Señalando, por otra parte, que el artículo 592 de la ley antes mencionada confiere al Ministerio el poder de nombrar a funcionarios especiales para intervenir en el marco de la conciliación o el arbitraje en los casos de conflictos individuales o colectivos, la Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase todo texto adoptado en aplicación de esta disposición.
Artículo 12, párrafo 1, c), iv). Control de las materias y sustancias utilizadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, los agentes de inspección del trabajo están autorizados para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente en las visitas de inspección, a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales. La Comisión pide al Gobierno velar por que se dé pleno efecto a la disposición antes mencionada del Convenio, y se complete la legislación con una disposición que prevea el derecho de los inspectores del trabajo de tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, siempre que se notifique al empleador o a su representante.
Artículo 12, párrafo 2. Notificación de la presencia de los agentes de inspección del trabajo en el establecimiento. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de esta disposición, aunque el inspector deba, en principio, notificar su presencia al empleador o a su representante cuando realice una visita de inspección, debería, al menos, estar autorizado a no hacerlo si estima que esta notificación puede perjudicar la eficacia del control. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que adopte medidas a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto, que mantenga informada a la Oficina y que comunique copia de todo texto pertinente.
Artículo 15, c). Principio de confidencialidad sobre el origen de las quejas y del posible vínculo entre la queja y la visita. En virtud de esta disposición del Convenio, los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. Sin embargo, la disposición preliminar del mismo artículo prevé que la legislación podría definir excepciones a este principio. El objetivo principal de estas disposiciones es garantizar que los trabajadores estarán protegidos contra todo riesgo de represalias por parte del empleador, si como resultado de su queja la inspección del trabajo tomase medidas contra los empleadores. La garantía de confidencialidad a este respecto es la condición sine qua non de la confianza necesaria en las relaciones entre los trabajadores y el inspector del trabajo. Por consiguiente, se ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación se complete debidamente a este respecto o para que, al menos, se den instrucciones expresas y precisas sobre ello a los funcionarios encargados de las visitas de inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina y que comunique copia de todo texto pertinente.
Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ha impartido instrucciones a las diferentes dependencias que constituyen su organización con objeto de que se compilen estadísticas relativas a las actividades de inspección y a sus resultados, incluidas las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil. Según el Gobierno, estas informaciones se encuentran en el informe anual del Ministerio y deberían haber sido comunicadas a la Comisión. La Comisión señala que éste no es el caso. Ruega encarecidamente al Gobierno velar por que se publique a la mayor brevedad un informe anual de actividad sobre los trabajos de la inspección, que éste sea comunicado a la Oficina por la autoridad central de inspección y que contenga las informaciones requeridas sobre cada uno de los temas contemplados por el artículo 21. Confía en que las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), se seguirán, dentro de lo posible, a fin de que el informe anual sea un documento útil para la evaluación y mejora del funcionamiento de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2007, en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de los documentos adjuntos en anexo.
Artículo 6 del Convenio. Estabilidad en el empleo de los supervisores del trabajo y la seguridad social e independencia respecto a todos los cambios de gobierno. La Comisión toma nota con satisfacción de que, después de sus comentarios anteriores, ha quedado claro que los supervisores del trabajo y la seguridad social están regidos principalmente por la Ley de 2002, que establece el Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 19, apartado 2, los define como funcionarios de carrera nombrados después de haber ganado un concurso público para prestar servicios con carácter permanente. A este respecto, el Gobierno indica que el decreto-presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, en virtud del cual los cargos del Ministerio del Trabajo que comprendían actividades de inspección del trabajo estaban sujetos a remoción discrecional, ha sido derogado de forma tácita ya que sus disposiciones eran contrarias a la nueva Constitución del país, adoptada en 1999. Por consiguiente, la legislación está de conformidad, en lo que respecta a este punto, con el artículo 6 del Convenio que dispone que «el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno...».
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
En relación asimismo con su observación, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Le agradecería que proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.
1. Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tome medidas a fin de proporcionar a los inspectores del trabajo los medios jurídicos y prácticos para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones jurídicas existentes.
2. Artículo 3, párrafo 2. Funciones accesorias de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, hay inspectores que realizan visitas de inspección y otros que ejercen funciones de conciliación y de arbitraje. Señalando que resulta fundamental para la consecución de los objetivos fijados por el Convenio que los recursos humanos y materiales de los que dispone la inspección del trabajo se utilicen principalmente para llevar a cabo de forma eficaz las funciones definidas por el artículo 3, párrafo 1, a), b) y c), del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información en forma de cifras sobre la repartición geográfica del personal de inspección, por ámbito de competencia así como por volumen de actividades.
3. Necesidad de dar una base legal a las prerrogativas que se reconocen a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información que da cuenta de la conformidad con las disposiciones del Convenio de la práctica en materia de poderes, prerrogativas y obligaciones de los inspectores del trabajo en la realización de sus misiones. La Comisión insiste en la necesidad de fortalecer la legitimidad de las actividades de inspección apoyándolas en una base legal a fin de que se apliquen de forma uniforme en todo el territorio nacional. Por una parte, el clima de confianza necesario en las relaciones de la inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores se vería favorecido y, por otra parte, las autoridades competentes o, llegado el caso, las autoridades judiciales a las que se presenten objeciones a este respecto dispondrían de los medios jurídicos para su examen. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que tome las medidas para completar la legislación a fin de que los inspectores del trabajo estén debidamente autorizados a:
– entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio);
– exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las relaciones de trabajo ordene llevar [...] obtener copias o extractos de los mismos (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)).
4. Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Principio de confidencialidad del origen de cualquier queja. Según el Gobierno, aunque en virtud del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo el inspector tiene que comunicar al empleador el motivo de la visita, esto no significa que asimismo deba revelar si la visita se efectúa debido a una queja. Una afirmación de este tipo parece como mínimo paradójica cuando se realiza una visita con base en una queja ya que el inspector no puede a la vez revelar el motivo de su visita y callarlo. A fin de evitar que el empleador pueda sospechar que existe una queja e intentar saber quién la ha presentado para vengarse de esa persona, es necesario que el inspector pueda realizar su visita sin proporcionar la más mínima información a este respecto, y garantizar de esta forma la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15, c). Asimismo, a fin de realizar mejor el control, debería permitirse, de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, que el inspector se abstenga de notificar al empleador su presencia en el establecimiento, y que sólo tenga que revelar el motivo de su visita cuando ello sea necesario para su control y no pueda perjudicar a los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno tome medidas a fin de modificar el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo suprimiendo la última parte de la última frase de su párrafo introductorio redactado tal como sigue: «pero comunicándole al llegar el motivo de su visita», y que mantenga informada a la Oficina sobre todo lo que se haga a este respecto.
5. Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión observa que desde el informe relativo a 1998 no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección. En relación a sus comentarios anteriores, sin embargo, la Comisión toma nota de que se están actualizando las estadísticas relativas a las actividades de inspección y a sus resultados en el ámbito del trabajo. Confía en que se tomarán rápidamente medidas para que se publique un informe anual sobre las actividades de inspección y éste se comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y que contemple todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 así como las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como, llegado el caso, de las dificultades encontradas.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2005.
Artículo 6 del Convenio. Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En un comentario anterior (2000), la Comisión señaló que con arreglo al artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, se considera que las personas que trabajan en la inspección del trabajo ejercen funciones de confianza y, como tales, son funcionarios de libre remoción. Señaló a la atención del Gobierno la incompatibilidad de esta disposición con la letra y el espíritu del artículo 6 del Convenio y le pidió que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar al personal de la inspección un estatuto y condiciones de trabajo que les garanticen la estabilidad en el empleo y la independencia de toda influencia externa indebida. Como el Gobierno no respondió a su solicitud, ésta se reiteró en una observación realizada en 2002. La única información que contenía la memoria sobre la aplicación del Convenio comunicada en 2003 era que durante el período transcurrido no se había producido ningún cambio. Sin embargo, la Comisión observó que la ley que establece el ejercicio de la función pública adoptada el 6 de septiembre de 2002 contiene en sus artículos 20 y 21 disposiciones aplicables a los funcionarios que ejercen, entre otras cosas, funciones de confianza relacionadas con la seguridad del Estado, las finanzas, las aduanas, el control de extranjeros y de las fronteras, así como funciones de control y de inspección, en virtud de las cuales la nominación y remoción de estas personas depende de un poder discrecional. Por este motivo, en 2003, la Comisión reiteró su solicitud y la amplió a esta legislación. En su memoria, sometida a la Comisión en 2005, el Gobierno indicó que el término «inspección» utilizado en la ley de 2002 no incluye a los funcionarios de la inspección de trabajo, tales como «los supervisores del trabajo y de la seguridad social e industrial adscritos a las unidades de supervisión del trabajo, los inspectores de la seguridad e higienistas y el personal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral», que dependen del Ministerio de Trabajo y precisó que están amparados por las disposiciones del Convenio núm. 81. Ahora bien, la Comisión observa, por una parte, que los inspectores del trabajo no forman parte de los funcionarios excluidos expresamente de la aplicación de la ley de 2002 en virtud del párrafo único de su artículo 1 y, por otra parte, que en todo caso, siguiendo el artículo 1 del decreto núm. 1367 de 12 de junio de 1996, en virtud del artículo 4, ordinal 3, de la Ley de Carrera Administrativa, se entiende por trabajador de confianza, y como tal, sujeto a libre remoción, todo funcionario que ejerza, en el Ministerio de Trabajo actividades de inspección del trabajo, de supervisión y control de las condiciones del trabajo y de seguridad social e industrial y que pueda imponer sanciones. Una disposición de este tipo está claramente en contradicción con el artículo 6 del Convenio. A este respecto la Comisión recordó en su Estudio general de 2006 sobre la inspección del trabajo que de los trabajos preparatorios del instrumento se desprende que si se decidió aplicar al personal de inspección el mismo régimen jurídico que a los funcionarios públicos es porque parece el más apropiado para garantizarles la independencia y la imparcialidad necesarias al ejercicio de sus funciones. Como funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente y solamente pueden ser cesados por falta profesional grave definida de forma lo suficientemente precisa para evitar interpretaciones arbitrarias o abusivas. La decisión de cesar de su cargo a un inspector del trabajo, como toda decisión sancionadora que tenga consecuencias importantes, sólo debería ser tomada o confirmada por una instancia que ofrezca las garantías de independencia o autonomía necesarias respecto a las autoridades jerárquicas y según un procedimiento que garantice el derecho de defensa y de recurso (párrafo 203). Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Convenio, suprimiendo el artículo 1 del decreto núm. 1367 de 12 de junio de 1996, así como modificando de forma pertinente la ley de 6 de septiembre de 2002 que establece el estatuto de la función pública. Asimismo, se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.
También en relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien complementar las informaciones en torno a los puntos siguientes.
1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el cuadro estadístico de las actividades de las visitas de supervisión para 1998 y para el período comprendido entre enero y septiembre de 2000, incluye informaciones estadísticas acerca de los resultados del control de las disposiciones legales relativas al trabajo de los menores de diversas categorías de edad, especialmente en talleres de fundición, en las minas y en el comercio de licores al pormenor. En relación con su observación general de 1999 respecto del papel eminentemente positivo que los servicios de inspección deberían poder desempeñar en la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poder proseguir en la labor de detección de situaciones ilegales de trabajo infantil, que se combata ese flagelo de manera eficaz y que se incluyan las informaciones pertinentes en el informe anual de inspección que debería publicarse y comunicarse a la OIT, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.
2. Deficiencias y abusos no comprendidos en las disposiciones legales en vigor (artículo 3, párrafo 1, c)). En relación con el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, en el que señala el interés fundamental que reviste para el progreso social la función que consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien observar que se trata aquí de una de las tres funciones principales de la inspección del trabajo, definidas en el artículo 3, párrafo 1, y que, cuando ella está bien comprendida y bien ejecutada, debería conducir a la adopción de nuevas medidas de protección de los trabajadores. Al observar que los inspectores están especialmente bien situados, por los conocimientos concretos que tienen del medio laboral, para alertar a las autoridades de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas, la Comisión ha sugerido que la información de las autoridades competentes relativa a las lagunas de la legislación pueda hacerse por la vía de informes periódicos que los inspectores del trabajo presenten a sus superiores jerárquicos, o incluso dar lugar a informes específicos. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar en el plazo más breve posible las medidas necesarias a este respecto y que comunique informaciones sobre cualquier progreso realizado a este fin.
3. Funciones complementarias susceptibles de constituir un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo (artículo 3, párrafo 2). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 589 de la ley orgánica del trabajo, del 10 de junio de 1997, los servicios de inspección se encargan de garantizar especialmente las funciones de conciliación y de arbitraje. Sírvase indicar de qué manera se garantiza que el ejercicio de tales funciones no constituya un obstáculo al ejercicio de las funciones principales de los inspectores del trabajo.
4. Asignación de las inspectoras a determinadas tareas (artículo 8). Sírvase precisar las tareas especiales confiadas, según la memoria del Gobierno, a las mujeres que ejercen funciones dentro de los efectivos de la inspección.
5. Control de día de los establecimientos susceptibles de estar sujetos a la inspección del trabajo (artículo 12, párrafo 1, b)). En relación con el párrafo 165 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno el caso de los establecimientos en los que no aparece de manera formal y evidente que estén sujetos a la inspección, pero en los que están ocupados trabajadores comprendidos en la legislación del trabajo. Al recordar al respecto que, siguiendo la disposición mencionada, los inspectores del trabajo deben estar autorizados a entrar de día en esos locales, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza que los trabajadores que están ocupados en tales locales, estén comprendidos en esta disposición, o, si no fuera tal el caso, se adopten medidas a tal fin y se facilite toda información en la materia.
6. Alcance de las facultades de control (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en torno a las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones, en virtud de las cuales los inspectores del trabajo deberían ser autorizados a copiar o a establecer extractos de todos los libros, registros y documentos, cuyo contenido esté prescrito en la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y a tomar y a sacar, a los fines de su análisis, muestras de las sustancias y de los materiales utilizados o manipulados, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
7. Derecho y deber de reserva de los inspectores en cuanto a los motivos de la visita de inspección (artículo 12, párrafo 2, y artículo 15, c)). Haciendo una obligación del inspector del trabajo de la comunicación al empleador, en el momento de su llegada al establecimiento, del motivo de su visita, el artículo 590 de la ley orgánica del trabajo está en contradicción con estas disposiciones del Convenio, según las cuales el inspector debería, por una parte, considerar la oportunidad de notificar al empleador de su presencia y, por la otra, prohibir, sobre todo, la revelación al empleador o a su representante de que la visita tiene como origen una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas dirigidas a armonizar su legislación con el Convenio en estos puntos y comunicar informaciones acerca de los progresos realizados.
8. Informe anual de inspección (artículos 20 y 21). Al tomar nota de las estadísticas relativas a las visitas de supervisión realizadas a lo largo de los años 1999 y 2000 y del primer semestre de 2001, de las sanciones impuestas y de las multas recaudadas durante los mismos períodos, así como de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional para 1998 y para 2000, la Comisión comprueba una vez más la ausencia de información sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección y sobre el número de trabajadores ocupados en esos locales, y recuerda al Gobierno que la autoridad central de la inspección debería publicar y comunicar a la OIT, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual de inspección con el contenido de las informaciones relativas a cada uno de los temas que figuran en los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar efecto, en un futuro próximo, a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno así como de los documentos adjuntos.
Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367 del 12 de junio de 1996 era contrario a las disposiciones del artículo 6 del Convenio y había solicitado al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar al personal de inspección de un estatuto y condiciones de servicio adecuadas para garantizarles la estabilidad en el empleo y la independencia de toda influencia exterior indebida. La Comisión comprueba de una parte, que no se ha tomado medida alguna al respecto y de otra, que en virtud de los artículos 20 y 21 de la ley del 9 de julio de 2002, por la que se adopta el estatuto de la función pública, el carácter de confidencialidad ligado a la función de inspección del trabajo justifica que ella sea ejercida por funcionarios de libre nombramiento y remoción. Al estimar que dichas disposiciones son igualmente incompatibles con la exigencia de estabilidad en el empleo de los inspectores de trabajo prescrita por el Convenio, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar, en breve plazo, las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que se refiere a este punto y mantendrá informada la OIT acerca de cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
También en relación con su observación, la Comisión toma nota de la ley orgánica del trabajo, del 10 de junio de 1997, y del decreto núm. 3235, del 20 de enero de 1999, sobre la adopción de su reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien complementar las informaciones en torno a los puntos siguientes.
1. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el cuadro estadístico de las actividades de las visitas de supervisión para 1998 y para el período comprendido entre enero y septiembre de 2000, incluye informaciones estadísticas acerca de los resultados del control de las disposiciones legales relativas al trabajo de los menores de diversas categorías de edad, especialmente en talleres de fundición, en las minas y en el comercio de licores al pormenor. En relación con su observación general de 1999 respecto del papel eminentemente positivo que los servicios de inspección deberían poder desempeñar en la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poder proseguir en la labor de detección de situaciones ilegales de trabajo infantil, que se combata ese flagelo de manera eficaz y que se incluyan las informaciones pertinentes en los informes anuales de inspección que deberían publicarse y comunicarse a la OIT, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio.
2. Deficiencias y abusos no comprendidos en las disposiciones legales en vigor (artículo 3, párrafo 1, c)). En relación con el párrafo 79 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, en el que señala el interés fundamental que reviste para el progreso social la función que consiste en poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales en vigor, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien observar que se trata aquí de una de las tres funciones principales de la inspección del trabajo, definidas en el artículo 3, párrafo 1, y que, cuando ella está bien comprendida y bien ejecutada, debería conducir a la adopción de nuevas medidas de protección de los trabajadores. Al observar que los inspectores están especialmente bien situados, por los conocimientos concretos que tienen del medio laboral, para alertar a las autoridades de la necesidad de nuevas reglamentaciones mejor adaptadas, la Comisión ha sugerido que la información de las autoridades competentes relativa a las lagunas de la legislación pueda hacerse por la vía de informes periódicos que los inspectores del trabajo presenten a sus superiores jerárquicos, o incluso dar lugar a informes específicos. La Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar en el plazo más breve posible las medidas necesarias dirigidas a la puesta en conformidad de la legislación con el Convenio en este punto y que comunique informaciones al respecto.
6. Alcance de las facultades de control (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)). La Comisión agradecería al Gobierno que comunique informaciones en torno a las disposiciones adoptadas o previstas para dar efecto a estas disposiciones, en virtud de las cuales los inspectores del trabajo deberían ser autorizados a copiar o a establecer extractos de todos los libros, registros y documentos, cuyo contenido esté prescrito en la legislación relativa a las condiciones de trabajo, y a tomar y a sacar, a los fines de su análisis, muestras de las sustancias y de los materiales utilizados o manipulados, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito.
8. Informes anuales de inspección (artículos 20 y 21). Al tomar nota de las estadísticas relativas a las visitas de supervisión realizadas a lo largo de los años 1999 y 2000 y del primer semestre de 2001, de las sanciones impuestas y de las multas recaudadas durante los mismos períodos, así como de las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales para 1998 y para 2000, la Comisión comprueba una vez más la ausencia de información sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección y sobre el número de trabajadores ocupados en esos locales, y recuerda al Gobierno que la autoridad central de la inspección debería publicar y comunicar a la OIT, en los plazos prescritos en el artículo 20, un informe anual de inspección con el contenido de las informaciones relativas a cada uno de los temas que figuran en los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que dar efecto, en un futuro próximo, a estas disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las informaciones y los cuadros estadísticos adjuntos.
Estabilidad del empleo de los inspectores del trabajo (artículo 6 del Convenio). Refiriéndose a sus comentarios anteriores, en los cuales hacía notar que el carácter discrecional de la remoción del personal, tal como prevé el artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, es contrario a los principios de independencia y estabilidad en el empleo de los inspectores del trabajo afirmados por el Convenio, la Comisión observa que el Gobierno no menciona en su memoria ninguna medida que tenga como fin poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre ese punto. Por lo tanto, ruega de nuevo al Gobierno que le proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a este respecto.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre la aplicación de otros artículos del Convenio.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno para el período finalizado en mayo de 1999, de las informaciones comunicadas en respuesta a los comentarios anteriores y del informe anual sobre las actividades de inspección del trabajo de 1998.
La Comisión toma nota con interés de la información que indica que se habían formado 118 nuevos controladores del trabajo y de la seguridad social e industrial. Toma nota de que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, el reglamento interno de admisión a la profesión, prevé que esta categoría de personal de inspección reciba una formación especializada, en el marco de los acuerdos concluidos con las instituciones nacionales de educación superior, especialmente con la Universidad y el Instituto universitario tecnológico de seguridad industrial de Carabobo. Toma nota asimismo, de que 22 jefes de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se habían beneficiado de cursos de actualización en materia de documentación y de legislación. Al recordar, no obstante, las disposiciones del artículo 6, en virtud de las cuales el personal de inspección debería estar compuesto de funcionarios públicos cuya estabilidad en el empleo e independencia de cualquier influencia exterior indebida, debieran estar garantizadas, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367, de 12 de junio de 1996, se considera al personal de inspección como aquel que ejerce funciones de confianza y, como tales, son funcionarios de libre nombramiento y remoción. La Comisión considera que tal disposición está en contradicción con la letra y el espíritu del mencionado artículo del Convenio. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que se adopten, lo antes posible, disposiciones con miras a asegurar al personal de inspección un estatuto de funcionario público y condiciones de servicio adecuadas para garantizarles estabilidad en su empleo e independencia de cualquier influencia exterior indebida.
La Comisión toma nota de que los efectivos de los servicios de inspección comprenden un porcentaje importante de mujeres y solicita al Gobierno que se sirva indicar si, al igual que prevé el artículo 8, se les asignan funciones especiales.
La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en el informe anual de inspección para 1998, en torno a los temas que figuran en el artículo 21, a), b), d), e) y f). Agradecería al Gobierno que tuviese a bien procurar que se incluyeran asimismo en los próximos informes anuales de inspección las estadísticas relativas al número de establecimientos sujetos al control de la inspección y al número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (inciso c)), así como los casos de enfermedades profesionales (inciso g)). Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar que se publiquen y comuniquen a la OIT los informes anuales elaborados por la autoridad central de inspección del trabajo, en los plazos requeridos en el artículo 20, y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas a tal efecto.
1. Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales la reorganización administrativa del Ministerio de Trabajo fue aprobada por el Consejo de Ministros por decreto núm. 2318 (G.O. núm. 35908 del 27 de febrero). El plan de reestructuración se centralizó en reformular la inspección del trabajo hacia la orientación, asesoramiento y prevención, y sustentarla en el acto supervisorio único, a fin de elevar la capacidad técnica de su ejecución; a ese efecto se han formulado algunas prioridades (ejecutar los cambios organizacionales y funcionales; capacitar y adiestrar a los funcionarios, desconcentrar su operatividad, control y seguimiento, planificar las prioridades). La Comisión toma nota de la información en lo que atañe a la formación de nuevos supervisores del trabajo, de la seguridad social e industrial (STSSI) para la zona central del país y de que se están formando 100 nuevos profesionales para el resto del país.
La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de la aplicación del plan de reestructuración, de la formación de inspectores y de los resultados conseguidos para la calidad de la inspección.
2. Artículos 20 y 21. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el documento "Memoria y cuenta" no incluyó información en relación con los párrafos a), b), y c) del artículo 21, ni datos estadísticos que permitieran hacer una evaluación de la eficacia del sistema de inspección en relación con los párrafos d) y f) del mismo artículo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han tomado las previsiones al objeto de incluir en la Memoria y cuenta de 1997 la informatización relativa a la inspección del trabajo y que la información de los procesos permitirá también controlar de manera más clara los aspectos contenidos en la Recomendación núm. 81. La Comisión espera que el Gobierno haga llegar a la Oficina, en los plazos prescritos en el Convenio, los informes anuales sobre las actividades del servicio de inspección que contengan todas las informaciones exigidas por el Convenio.
La Comisión ha tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECAMARAS) con relación a la aplicación del Convenio (informe aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno indicando que no ha ocurrido ninguna modificación en la aplicación del Convenio.
Toma asimismo nota de una comunicación de la OIE, de fecha 15 de septiembre de 1995, que acompaña una carta de FEDECAMARAS, subrayando el retraso del Gobierno en dar seguimiento a las recomendaciones mencionadas.
La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno indicará las medidas tomadas o previstas en ese sentido, eventualmente con la asistencia técnica de la OIT que considere útil al respecto.
Con relación a la aplicación del artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio, la Comisión recuerda que no deberían constituir un obstáculo para el ejercicio de las funciones principales de inspección encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno indicar las medidas tomadas o previstas con ese fin, de manera que se inspecten a los establecimientos en la frecuencia y con el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16).
Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota del documento Memoria y Cuenta 1993, en el cual constan informaciones y datos estadísticos sobre la inspección del trabajo en 1993, así como los datos estadísticos para 1994 que se anexaron a su memoria. Comprueba que no se incluyen en ellos información sobre la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo ni sobre el personal de ese servicio (párrafos a) y b)). Tampoco se incluyen estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección ni del número de trabajadores empleados en esos establecimientos (párrafo c)). Con relación a los otros datos estadísticos que deben constar del informe anual (párrafos d), e), f) y g)), la Comisión estima que éstos no se indican de manera que le permita hacer una evaluación de la eficacia del sistema de inspección. A fin de mejorar la sistematización de esos datos, el Gobierno podría considerar la pormenorización de dichos datos, como, por ejemplo, de la manera indicada en el párrafo 9 de la Recomendación núm. 81.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras de Comercio y Asociaciones de Producción (FEDECAMARAS), según los cuales la aplicación del Convenio es incompleta y requiere que se la mejore en el marco legislativo del Código de Trabajo actualmente en vigor. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá las opiniones que estos comentarios le merecen.
Artículos 20 y 21. La Comisión espera que los futuros informes anuales de inspección se comunicarán dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 y que en los mismos figurarán informaciones sobre el personal de los servicios de inspección del trabajo y estadísticas de las enfermedades profesionales (apartados b) y g) del artículo 21).
Artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de los informes anuales del Ministerio de Trabajo correspondientes a los años 1985-1988. La Comisión espera que en el futuro los informes se comunicarán en los plazos fijados por el artículo 20 y contendrán asimismo informaciones sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y sobre las enfermedades profesionales (artículo 21, puntos b) y g)).