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Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Ministro de Trabajo de la República Popular de China emitió las disposiciones sobre salarios mínimos en las empresas, el 24 de noviembre de 1993. Estas disposiciones se aplican a empresas de todo tipo, incluidas las que son propiedad del Estado, las creadas con inversiones extranjeras y las empresas privadas, así como a los empleados recomendados en tales empresas (artículo 2). Según las disposiciones, los gobiernos provinciales deben fijar, bajo la orientación de la autoridad nacional competente, tasas salariales mínimas unificadas o, cuando sea necesario, tasas salariales mínimas diferentes para áreas o industrias diferenciadas, las cuales se aplican en las respectivas provincias (artículo 6,9). Las disposiciones establecen que los gobiernos consultarán a las correspondientes organizaciones de trabajadores y de empleadores en la fijación de los salarios mínimos (artículo 6).

En lo que respecta a la aplicación de las tasas de salarios mínimos, las disposiciones exigen que las empresas notifiquen a los empleados las tasas aplicables fijadas por los gobiernos y sobre todos los temas conexos (artículo 18). Los salarios pagados por las empresas a los trabajadores no serán inferiores a los prescritos por las tasas salariales aplicables a las empresas (artículo 19). La administración del trabajo de los gobiernos en todos sus niveles será responsable de la inspección de la aplicación de las tasas de salarios mínimos (artículo 22). Los sindicatos, en sus distintos niveles, tienen derecho a supervisar la aplicación de las tasas de salarios mínimos y a solicitar a las autoridades competentes que resuelvan los problemas que se presenten al respecto (artículo 22).

En lo que respecta a las sanciones por incumplimiento de las tasas de salarios mínimos, las disposiciones establecen sanciones económicas a las empresas y a los empleadores, así como el pago de compensaciones por diferentes motivos a los trabajadores (artículos 26 y 27).

La aplicación de las disposiciones se halla actualmente en fase preparatoria. Las autoridades laborales competentes a nivel provincial están fijando las tasas de salarios mínimos y estableciendo métodos de aplicación de acuerdo con las disposiciones. Algunas provincias y ciudades, incluidas Shanghai, Guang Dong (Guangzhou, Shenzhen y Zhuhai), Sichuan (Deyang), han fijado ya sus tasas de salarios mínimos, entrando en vigor a finales de 1993. En otras provincias y ciudades se acelera el proceso.

Además, una representante gubernamental declaró que el Gobierno había realizado un estudio en profundidad de los comentarios de la Comisión de Expertos y resaltó la positiva actitud de cooperación que se refleja en la respuesta escrita a la Oficina, realizada tras haber solicitado las opiniones de las organizaciones de empleadores y trabajadores chinos. Recordó que en la época de la economía planificada el Gobierno garantizaba por vía administrativa un salario mínimo razonable, mediante una reglamentación unificada que establecía el mecanismo de fijación de salarios en función de los grados, según las circunstancias. Hizo notar que tal sistema había dejado de aplicarse dada la actual situación de transición hacia una economía de mercado. La representante gubernamental destacó que, a medida que crecía la economía china y progresaban las reformas, el país estaba dando más importancia al papel que la legislación laboral tiene en la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores. Se refirió a las disposiciones sobre el salario mínimo en las empresas, de 24 de noviembre de 1993, elaboradas una vez oídos ampliamente los puntos de vista de las organizaciones de empleadores y trabajadores, que entraron en vigor en la fecha de su publicación, teniendo un ámbito de aplicación nacional. Tales disposiciones tenían por finalidad responder a las demandas de la creciente economía socialista de mercado, en el sentido de asegurar unas condiciones de vida adecuadas para los trabajadores y sus familias, promover la igualdad entre los trabajadores y velar por la sana competitividad de las empresas. Agregó que el Gobierno ya había presentado el texto de dichas disposiciones a la Comisión de Expertos. Además de exponer el contenido de las disposiciones relativas a la fijación de tasas mínimas de los salarios, inspección y sanciones económicas por la no observancia del salario mínimo, añadió que en virtud de estas disposiciones la tasa mínima de salario debería situarse en una banda entre el 40 y el 60 por ciento de la media salarial, en la región de que se tratara, y agregó que, también según dichas disposiciones, en caso de faltar a la obligación de pago del salario mínimo, las autoridades del trabajo obligarían a los empleadores y a las personas responsables de tal incumplimiento a pagar a los trabajadores no sólo la suma del salario adeudada, sino una indemnización de entre un 20 a un 100 por ciento de sus salarios, según fuera la duración del espacio de tiempo en que tuvo lugar tal incumplimiento. La representante del Gobierno subrayó que los gobiernos provinciales estaban fijando sus propias tasas de salario mínimo y que algunos de ellos ya habían fijado las tasas mínimas de salarios, que están en vigor desde finales de 1993; estas provincias y ciudades incluyen Guangdong (incluyendo las ciudades de Shenzhen, Zhuhai y Guang Zhou), Sichuan, Shanxi, Fujian, Gansu y Shanghai; otras provincias y ciudades estaban realizando el mismo trabajo. Su Gobierno confía en que, con el refuerzo y mejora de la legislación laboral china, el derecho de los trabajadores chinos al salario mínimo sería protegido de forma más efectiva.

Los miembros empleadores señalaron que nunca antes se había discutido en la Comisión un caso sobre China y agradeció la información detallada facilitada por la representante del Gobierno; expresaron su interés en recibir mayor información, mediante una memoria escrita, sobre los principios del salario mínimo, los mecanismos para su aplicación en la práctica y cómo funciona el mecanismo de fijación del salario mínimo. Se preguntaron si las disposiciones ya habían entrado en vigor, o bien estaban siendo aplicadas de manera progresiva y sólo parcialmente y en caso dado cuándo entrarían en vigor. El Gobierno debería comunicar una memoria más detallada para examen por la Comisión de Expertos a fin de que la Comisión de la Conferencia pueda tratar nuevamente este asunto, si fuera necesario.

Los miembros trabajadores llamaron la atención de la Comisión sobre el hecho de que si bien este Convenio había sido ratificado por China en 1930, las primeras disposiciones sobre salarios mínimos en las empresas no habían sido adoptadas hasta el 24 de noviembre de 1993. Sin embargo, es posible corroborar un cambio de actitud de parte del Gobierno, en la medida en que éste ha suministrado una memoria a la Comisión de Expertos y, por tanto, es posible disponer de información sobre la aplicación del Convenio. Además, tomaron nota del compromiso manifestado en la discusión general de dar más importancia a las normas internacionales del trabajo. Los miembros trabajadores tomaron nota igualmente de las informaciones referidas a la reforma económica puesta en marcha y observaron que el marco legislativo, al menos en materia laboral, no se había adaptado aún a los retos de la economía de mercado y varias cuestiones quedaban sin respuesta. El Gobierno debería consultar el Estudio general de 1992 sobre salarios mínimos, para aplicar mejor el Convenio. Hicieron cinco preguntas relativas a: 1) el plazo para la puesta en marcha de las medidas previstas en las disposiciones del 24 de noviembre de 1993, y la posibilidad de que los trabajadores recurran a ellas; 2) su aplicación práctica en las pequeñas y medianas empresas, en las zonas francas, y a las mujeres y jóvenes; 3) la existencia de un sistema suplementario a aplicar en el caso de que en las provincias no fijaran salarios mínimos; 4) la intervención de los inspectores de trabajo en los talleres situados en las zonas francas de exportación y en las zonas rurales, y 5) la consulta efectiva a las organizaciones verdaderamente representativas de los trabajadores y de los empleadores, así como la posibilidad de éstas de negociar salarios mínimos a nivel de las empresas. Para finalizar, se refirieron al caso núm. 1652 examinado por el Comité de Libertad Sindical y pidieron que se suministrara información detallada sobre todos los puntos pendientes.

El miembro trabajador de los Estados Unidos destacó que la Comisión no debería contentarse con las simples declaraciones del Gobierno acerca de la manera que pensaba aplicar efectivamente el Convenio. Hizo una breve referencia a la situación de los salarios mínimos en China, en particular en las zonas francas industriales, a la existencia de tasas de salario mínimo excesivamente bajas en numerosas ciudades e incluso al no pago de tales salarios. Subrayó la importancia para la aplicación del Convenio de la existencia de sindicatos reales y eficaces. Declaró que este asunto debe ser examinado a la luz de lo que considera como represión por el Gobierno de China a los sindicatos libres, la supresión de la negociación colectiva, la utilización del trabajo penitenciario y la imposición de trabajo forzoso. Reiteró que no era suficiente que el Gobierno adoptara nuevas leyes y propuestas, y le apremió a que tomara las medidas oportunas para asegurar su aplicación efectiva y modificar la práctica general en materia de salarios mínimos.

El miembro trabajador de China declaró que los sindicatos chinos daban la bienvenida al examen por la Comisión de la aplicación de este Convenio en China. Por otra parte, destacó que su organización realizó estudios sobre los salarios mínimos en China cuyos resultados habían sido publicados en la prensa sindical. Hizo referencia también a las nuevas disposiciones sobre los salarios mínimos, subrayó los aspectos relativos a la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, al control que dichas organizaciones podrían efectuar de ahora en adelante sobre la aplicación de las tasas de salario mínimo y al papel de las autoridades competentes para sancionar el incumplimiento de su aplicación y en la solución de los conflictos en esta materia. Declaró que los sindicatos chinos estaban satisfechos con las disposiciones adoptadas. Por cuanto a una mejor aplicación del Convenio, los sindicatos han instado a las autoridades y en particular a los gobiernos provinciales a fijar las tasas de los salarios mínimos de conformidad con las condicions que imperan en sus propias localidades.

La representante gubernamental precisó que si bien dichas disposiciones eran demasiado recientes para poder suministrar datos complementarios sobre sus efectos, su Gobierno facilitaría oportunamente por escrito a la Comisión de Expertos todas las informaciones solicitadas. Declaró que su Gobierno continuaría tomando las medidas necesarias para asegurar la igualdad entre trabajadores, mejorar las condiciones de vida adecuadas para los trabajadores, para ayudar a las empresas a mejorar sus métodos de gestión y su capacidad financiera y para asegurar el pago de salarios gracias a un fondo de crédito que se ha creado a tal fin. Se refirió a la legislación relativa a las empresas en situación de déficit y a los salarios, que prevé el pago de prestaciones de desempleo a los trabajadores de esas empresas. Se han sometido para discusión nuevas disposiciones en materia laboral a la Asamblea Nacional Popular, y el Gobierno espera que la nueva legislación sea promulgada este año. Destacó el compromiso de su país para aplicar las normas de la OIT e indicó que los textos de los convenios internacionales de trabajo habían sido traducidos al chino, lo que contribuiría a mejorar su aplicación.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y de las explicaciones orales brindadas por la representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar en su seno. Tomó nota igualmente de que el Gobierno promulgó recientemente disposiciones para asegurar la conformidad en derecho con las exigencias del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que la rápida puesta en marcha de dichas disposiciones permita asegurar lo más pronto posible y en la práctica igualmente la conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que brinde a la Comisión de Expertos información completa, detallada y por escrito sobre todas las cuestiones planteadas por los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión expresó la esperanza de poder comprobar, en un futuro próximo, progresos evidentes, de hecho y de derecho, en la aplicación del Convenio.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio. La CIOSL alega que debido especialmente a la poca observancia y control, la mayoría de los trabajadores, en particular los trabajadores migrantes, no cobran el salario mínimo legal. Según la CIOSL, los directores de fábricas a menudo falsifican las tarjetas de tiempo y los registros de nóminas de pago a fin de no pagar los mínimos legales y también están demasiado generalizados los casos de impago y deducciones salariales ilegales, todo lo cual tiende a reducir los ingresos a niveles por debajo del mínimo, incluso los de las personas que de forma nominal reciben un salario superior al salario mínimo. La CIOSL también indica que la gran proporción de trabajadores sin contrato legal implica que decenas de millones de trabajadores no se benefician de las normas sobre salario mínimo. Asimismo, señala que en general los trabajadores desconocen las tasas de salario mínimo que se les tienen que aplicar, o están confundidos por varios pagos a destajo o cálculos complicados de tarifas horarias. Respecto a la función de las organizaciones de trabajadores, la CIOSL considera que la Federación de Sindicatos de China (ACFTU) no es un verdadero sindicato y no puede negociar de forma adecuada e independiente con las empresas privadas y el Gobierno. Aunque reconoce que recientemente se han conseguido mejoras en el marco jurídico relativo al cálculo y observancia de los salarios mínimos, la CIOSL lamenta el control insuficiente de las empresas que impide garantizar la observancia, los limitados medios de reparación judicial de los que disponen los trabajadores y el secretismo del Estado que impide el acceso a estadísticas claras, precisas y transparentes. La Comisión invita al Gobierno a transmitir comentarios sobre los puntos planteados en la comunicación de la CIOSL a fin de que pueda examinarlos detalladamente en su próxima reunión.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en particular, de la adopción del reglamento de 24 de noviembre de 1993, sobre los salarios mínimos en las empresas, y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1994 con respecto a la aplicación del Convenio. Toma nota asimismo de la adopción de la ley de 5 de julio de 1994 sobre el trabajo y de su entrada en vigor a partir del 1.o de enero de 1995.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ley sobre el trabajo prevé en su artículo 48 un sistema de garantía del salario. De acuerdo con este artículo, las tasas mínimas salariales se fijan por los gobiernos provinciales, las regiones autónomas o las municipalidades que dependen directamente de la autoridad central. El artículo 49 de la ley prevé la fijación y ajuste de las tasas mínimas salariales teniendo en cuenta los factores siguientes: i) el promedio de gastos mínimos necesarios a la subsistencia de los trabajadores y de las personas a su cargo; ii) la tasa media de salarios de la sociedad; iii) la productividad del trabajo; iv) la situación del empleo; v) las diferencias de desarrollo económico entre las regiones. Además, el artículo 6 del reglamento del 24 de noviembre de 1993 prevé que esa fijación de las tasas salariales se efectuará en consulta con el sindicato y la asociación de directores de empresas del nivel correspondiente. La Comisión toma nota con interés del marco jurídico que establecen esas disposiciones para la fijación de los salarios mínimos. Solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las tasas de salarios mínimos fijadas efectivamente por las diferentes autoridades locales y sobre la consulta efectuada. Además, la Comisión solicita al Gobierno le comunique informaciones sobre las medidas tomadas por el Departamento de Administración del Trabajo del Consejo de Asuntos de Estado, en virtud del artículo 25 del reglamento, a fin de asegurar la aplicación por parte de las autoridades locales de las disposiciones del reglamento, con inclusión de las relativas a la consulta.

Artículo 4. La Comisión toma nota con interés que el artículo 91, párrafo 3) y el artículo 95 de la ley definen el pago de un salario inferior al salario mínimo local como un atentado a los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, susceptible de la aplicación de multas. La Comisión solicita al Gobierno que indique la cuantía de esas multas y las disposiciones legislativas que las preceptúan.

La Comisión toma nota asimismo que el reglamento prevé el establecimiento de un mecanismo de garantías y de control de los salarios mínimos, según el cual, el Departamento de Administración del Trabajo de los gobiernos populares, en sus diferentes niveles, es responsable de la inspección y el control de aplicación de los salarios mínimos (artículo 22 del reglamento) y está encargado, en el caso de que se pague un salario inferior a la tasa mínima, de velar por que la empresa abone los salarios pendientes de pago y la indemnización fijada (artículo 27).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones completas sobre la manera en que se aplican las tasas mínimas de salarios, con inclusión de la consulta, los resultados de la inspección relativos a su aplicación, las sanciones impuestas y los casos en los que se haya pagado una indemnización al trabajador en virtud del artículo 27 del reglamento.

Artículo 5. La Comisión solicita al Gobierno le comunique los datos estadísticos disponibles sobre el número y las diferentes categorías de trabajadores sometidos a la reglamentación de las tasas mínimas de salarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno, en el sentido de que el Gobierno se encuentra elaborando una reglamentación sobre tasas mínimas salariales en las empresas, y que esta reglamentación incluirá no solamente los principios y métodos para la determinación de las tasas mínimas salariales, sino también los procedimientos de protección e inspección para la aplicación de la fijación de tasas mínimas. Toma nota, de modo particular, de la referencia del Gobierno a las sanciones económicas que habrán de preverse en la reglamentación, en caso de que no se cumpla con los salarios mínimos (artículo 4, párrafo 1, del Convenio).

La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los progresos realizados en la preparación de esta reglamentación y de su texto. También solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del Convenio, en virtud de la legislación nacional vigente, de conformidad con el artículo 5 y punto V del formulario de memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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