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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Brecha salarial y segregación ocupacional por motivo de género, incluido el empleo en la economía informal. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se ha aprobado el Plan Nacional para la Igualdad de Género 2021-2025 (PNIG), mediante la Resolución núm. 1/2022, de 5 de enero de 2022, que establece como objetivo principal el logro de la autonomía de las mujeres en tres ámbitos, incluidos la autonomía económica y la autonomía en la toma de decisiones. La Comisión observa que en el PNIG se reconoce que las mujeres: 1) siguen teniendo una mayor carga de trabajo no remunerado; 2) son más pobres; 3) trabajan mayoritariamente en el sector informal, y 4) por lo tanto, carecen de cobertura de la protección social y de acceso a la financiación. En cuanto a la concentración de mujeres en la economía informal, con salarios bajos y falta de cobertura de la protección social, la Comisión observa que, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), excluida la agricultura, en 2022 seguía habiendo más mujeres que hombres en el empleo informal (45,9 por ciento frente al 43,2 por ciento, respectivamente). Observando que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación de la Estrategia Nacional 2017-2020 para favorecer la transición del empleo informal al empleo formal, la Comisión toma nota de que, en 2021, en el marco del proyecto «Jov@Emprego», ejecutado en colaboración con la OIT, se puso en marcha el «Proyecto piloto Sucupira50» con miras a fortalecer las capacidades de 50 mujeres empresarias y apoyar el crecimiento y la formalización de sus empresas. Saludando dicha iniciativa, la Comisión toma nota de que la Segunda Estrategia Nacional de Desarrollo Sostenible para 2022-2026 (PEDS II) destaca las dificultades a las que se enfrentan las mujeres para acceder al mercado de trabajo formal, lo que constituye una importante barrera para el empoderamiento económico de las mujeres. Según el INE, la tasa de empleo de las mujeres disminuyó del 45,5 por ciento en 2017 al 43,3 por ciento en 2022 (frente al 58,7 por ciento de los hombres) y sigue siendo especialmente baja en las zonas rurales (29,2 por ciento en 2022). La Comisión toma nota de la persistencia de la segregación ocupacional por motivo de género, ya que las mujeres siguen estando sobrerrepresentadas en determinados sectores, como el comercio (22,3 por ciento), la hostelería (13,1 por ciento), el trabajo doméstico (12,9 por ciento) y la educación (10,4 por ciento). En 2022, las mujeres seguían estando mayoritariamente representadas en las ocupaciones elementales (33,8 por ciento) y en los servicios personales (31,0 por ciento), mientras que solo el 3,1 por ciento de ellas ocupaban puestos de responsabilidad (INE, Encuesta Continua Multiobjetivo - IMC, 2022). La Comisión también toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, en el sector privado, las mujeres se concentran principalmente en los niveles de remuneración más bajos (el 78 por ciento de las mujeres en los cuatro niveles de remuneración más bajos en comparación con el 64,5 por ciento de los hombres; mientras que solo el 3,1 por ciento de las mujeres se encuentran en los cuatro niveles de remuneración más altos en comparación con el 4,4 por ciento de los hombres). En el sector público, hay una mayor proporción de mujeres en los niveles de remuneración más altos, aunque esta proporción sigue siendo inferior a la de los hombres (18,8 por ciento de mujeres en los cuatro niveles de remuneración más altos, frente al 25,7 por ciento de hombres). Saludando los esfuerzos realizados por el Gobierno para proporcionar información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes niveles de remuneración, la Comisión observa que los datos proporcionados no reflejan la remuneración media de hombres y mujeres ni la magnitud total de la brecha salarial de género, lo que no permite a la Comisión evaluar plenamente el alcance y la naturaleza de las diferencias salariales entre mujeres y hombres en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Informe Global de Brecha de Género, 2022, del Foro Económico Mundial, en 2022, los ingresos salariales estimados de las mujeres seguían siendo un 29,2 por ciento inferiores a los de los hombres. Habida cuenta de las sustanciales diferencias salariales entre mujeres y hombres, y de la persistente falta de legislación que refleje plenamente el principio del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para adoptar medidas proactivas a fin de identificar y abordar las causas subyacentes de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, como la segregación ocupacional por razón de género y los estereotipos de género, tanto en la economía formal como en la informal, y promover el acceso de las mujeres a una gama más amplia de empleos con perspectivas de carrera y mejor remunerados, en particular en las zonas rurales. Pide al Gobierno que facilite información sobre: i) las medidas aplicadas a tal fin, en particular en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores; ii) los programas o actividades llevados a cabo para mejorar la transición del empleo informal al empleo formal, lo cual será especialmente importante para las mujeres, y iii) los ingresos de hombres y mujeres, tanto en el sector público como en el privado, a ser posible desglosados por sector de actividad económica.
Artículos 1 y 2, 2), a). Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Recordando la ausencia de disposiciones legales que reflejen plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han llevado a cabo varias actividades de sensibilización sobre la igualdad de género y la igualdad de remuneración, incluso en colaboración con la OIT en el contexto del Trade for Decent Work Project (proyecto comercio al servicio del trabajo decente) (T4DW). El Gobierno añade que, en junio de 2022, se realizó un taller tripartito, en colaboración con la OIT, para elaborar una hoja de ruta sobre la igualdad de remuneración. Saludando esta información, la Comisión observa, sin embargo, que no se proporciona información sobre la aplicación de la hoja de ruta. Asimismo, toma nota de que, en su último informe nacional publicado en 2020, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ciudadanía (CNDHC) recomendó específicamente la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el Código del Trabajo, de conformidad con el Convenio núm. 100 de la OIT. La Comisión observa que, en marzo de 2023, el Consejo de Concertación Social (CCS) reafirmó la necesidad de un tercer proceso de revisión del Código del Trabajo y que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se invocó durante un debate parlamentario sobre la revisión del Código del Trabajo en materia de paternidad o maternidad, como medio para abordar las desigualdades de género en el mercado laboral. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 62 de la Constitución y el artículo 16 del Código del Trabajo no son suficientes para garantizar la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio, que es fundamental para hacer frente a la segregación ocupacional por motivo de género en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). La Comisión insta al Gobierno a que aproveche la revisión del Código del Trabajo para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre: i) los progresos realizados a este respecto y las disposiciones adoptadas; ii) las medidas proactivas adoptadas para sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, sobre el significado y el ámbito de aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y iii) la manera en que se aplica en la práctica el artículo 15, 1), b) del Código del Trabajo, que establece que la «igualdad en el trabajo» incluye el derecho a recibir una compensación especial que no se concede a todos los trabajadores sino que se basa, entre otros motivos, en el sexo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Hace muchos años ya que la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 62 de la Constitución, que prevé que los hombres y las mujeres deben recibir la «misma remuneración por el mismo trabajo», y el artículo 16 del Código del Trabajo, que dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración justa, conforme a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo, son inadecuados para garantizar la plena aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, que figura en su memoria, según la cual debe proponerse que se incluya esta cuestión en el orden del día del debate público en lo relativo a la posible revisión de la Constitución. El Gobierno añade que, por consiguiente, podría modificarse el artículo 16 del Código del Trabajo para que refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio. La Comisión toma nota de la sentencia núm. 233/15 16, de marzo de 2016, remitida al Gobierno, en la que se considera que, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución, se debe asegurar a los trabajadores la igualdad de remuneración por un trabajo igual, lo cual se interpreta como el mismo tipo de actividad y la misma antigüedad. Al tiempo que señala a la atención del Gobierno el hecho de que esta interpretación es más restringida que el principio recogido en el Convenio, la Comisión toma nota de que, en el marco del examen periódico universal, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó también al Gobierno incorporar el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor en la legislación nacional, de conformidad con los convenios de la OIT (documento A/HRC/39/5, 9 de julio de 2018, párrafo 112). Sin embargo, observa que el Gobierno ha declarado a este respecto que entiende que este principio ya está contemplado en el artículo 62 de la Constitución y el artículo 16 del Código del Trabajo (documento A/HRC/39/5/Add.1, 13 de septiembre de 2018, pág. 3). La Comisión una vez más señala a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la Constitución y el Código del Trabajo no son suficientes para garantizar la plena aplicación del principio consagrado en el Convenio, ya que no comprenden el concepto de «igual valor» y por lo tanto pueden mermar los avances en la eliminación de la discriminación salarial basada en el sexo. Recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», que contempla el Convenio es fundamental para poner remedio a la segregación ocupacional por motivos de género en el mercado de trabajo, ya que permite que el alcance de la comparación sea más amplio, abarcando por una parte un trabajo «igual», «el mismo», o «similar», pero también un trabajo de una naturaleza completamente diferente (puesto que los hombres y las mujeres no suelen realizar el mismo trabajo), que sin embargo sea de igual valor. Además, si bien los criterios como la cantidad y la calidad del trabajo pueden servir para determinar la tasa de ingresos, el uso de estos criterios puede tener el efecto de impedir una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres a la hora de definir el valor de ese trabajo, frente a una gama más amplia de factores en los que no entra el sesgo de género, como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para: i) dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio, con el fin de cubrir no sólo las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo igual o similar, sino también aquéllas en las que realizan un trabajo de naturaleza totalmente distinta pero, no obstante, de igual valor, y ii) transmitir información sobre toda evolución a este respecto, y sobre cualquier actividad de sensibilización llevada a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio, en especial las que se realicen en colaboración con organizaciones de trabajadores y de empleadores. Habida cuenta de que el Gobierno no aporta información acerca de la aplicación en la práctica del artículo 15, 1), b), del Código del Trabajo, que establece que la «igualdad en el trabajo» comprende el derecho a recibir una indemnización especial, que no se paga a todos los trabajadores, sino que se basa, entre otros motivos, en el sexo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique la manera en que se aplica esta disposición en la práctica.
Artículos 1 y 2. Brecha salarial y segregación ocupacional por motivos de género. En referencia a sus comentarios anteriores en lo relativo a la segregación ocupacional de género en el mercado laboral y la falta de datos sobre la distribución de hombres y mujeres y los ingresos de cada uno en los sectores público y privado, la Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual no hay disparidad de género entre los salarios o la evolución profesional, pero el mercado de trabajo sigue muy segregado por géneros, ya que las mujeres continúan predominando en determinados sectores, como el trabajo doméstico, el comercio y la educación, mientras que los hombres están más presentes en la construcción y la agricultura. La Comisión toma nota de que, según el Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2017 las mujeres sólo representaban el 44,2 por ciento de la población activa (en comparación con el 55,8 en el caso de los hombres) y la tasa de empleo de las mujeres descendió del 48 por ciento en 2016 al 45,5 por ciento en 2017 (en comparación con el 58,5 en el caso de los hombres). Toma nota de que el índice de empleo de las mujeres en las zonas rurales era particularmente bajo (el 32,2 por ciento, mientras que ascendía al 51,7 por ciento en las zonas urbanas) y seguía siendo notablemente inferior al de los hombres (el 51,5 por ciento en las zonas rurales). Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el 52,4 por ciento de los empleados de la función pública son mujeres, pero no se dispone de datos sobre el salario medio de hombres y mujeres.
La Comisión toma nota de que ONU Mujeres ha destacado recientemente que el sector informal es amplio, posiblemente ascienda al 59 por ciento, y que las mujeres constituyen la mayoría de los trabajadores de la economía informal (Country Gender Profile (Perfil por país en función de la perspectiva de género), enero de 2018, pág. 17). Toma nota de que, según un estudio sobre el sector informal en Cabo Verde, llevado a cabo en febrero de 2017 por el Instituto para la Igualdad de Género de Cabo Verde, en 2015 las mujeres representaban el 58,8 por ciento de todos los trabajadores de la economía informal y eran dueñas del 62,2 por ciento de las unidades de producción informal. Además, la Comisión toma nota de que, según este estudio, en la economía informal, el salario mensual medio de las mujeres es un 29,5 por ciento inferior que el de los hombres. Además, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual un análisis del salario mensual medio muestra que la mitad de las mujeres trabajadoras ganan alrededor de 1 000 escudos de Cabo Verde menos que el salario mensual medio, mientras que la mitad de los hombres ganan unos 2 000 escudos más. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas expresó su preocupación ante la amplia y persistente brecha salarial entre hombres y mujeres, la segregación vertical y horizontal existente en el mercado de trabajo y la elevada proporción de mujeres que se encuentran en una situación laboral precaria. Además, el CESCR observó que, dado que las mujeres trabajan mayoritariamente en la economía informal, tienen menos posibilidades de quedar cubiertas por los planes de seguridad social contributivos y más posibilidades de recibir pensiones sociales no contributivas, que en la actualidad sólo alcanzan el 20 por ciento del mínimo de subsistencia. Por lo tanto, tienen menores ingresos y pensiones más bajas, lo que las hace especialmente vulnerables a la pobreza, en particular en la vejez (documento E/C.12/CPV/CO/1, 27 de noviembre de 2018, párrafo 26). A la luz de la considerable brecha salarial de género y la falta de legislación que refleje plenamente el principio consagrado en el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que: i) intensifique sus esfuerzos para tomar medidas proactivas, en particular contando con la colaboración de las organizaciones de trabajadores y de empleadores; ii) dé a conocer, evalúe, promueva y aplique el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y iii) comunique información sobre las medidas adoptadas para corregir la brecha salarial en materia de género detectando y poniendo freno a las causas subyacentes de las diferencias salariales, como la segregación laboral y los estereotipos de género, tanto en la economía formal como en la informal, y promoviendo el acceso de las mujeres a una mayor variedad de empleos con perspectivas profesionales y mejor remunerados, en particular en las zonas rurales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno está elaborando, en colaboración con la OIT, una estrategia nacional para 2017-2020 en la que se fomenta la transición del empleo informal al formal y que será especialmente relevante para las mujeres, la Comisión pide al Gobierno que aporte información sobre todo progreso que se realice de cara a la adopción y la ejecución de dicha estrategia. Asimismo, le solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre los ingresos de hombres y mujeres, tanto en el sector público como en el sector privado, desglosada por sector de actividad económica y ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho referencia al hecho de que el artículo 62 de la Constitución, que prevé el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y el artículo 16 del Código del Trabajo, que dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración justa, conforme a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo, eran más restrictivos que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor previsto por el Convenio. La Comisión también había solicitado información sobre la aplicación práctica del artículo 15, párrafo 1, b), del Código del Trabajo, que establece que la igualdad en el trabajo comprende el derecho a recibir una indemnización especial, a saber, una indemnización que no se paga a todos los trabajadores, sino que se basa, entre otros motivos, en el sexo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su memoria anterior. Toma nota asimismo de la adopción del decreto legislativo núm. 1/2016, de 3 de febrero de 2016, que revisa el Código del Trabajo. Toma nota a este respecto de que no se aprovechó la oportunidad de incluir el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el Código del Trabajo. La Comisión recuerda una vez más que las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo no bastan para asegurar la plena aplicación del principio del Convenio, ya que no abarcan el concepto de «igual valor», por lo que pueden obstaculizar los progresos a la hora de eliminar la discriminación en la remuneración por motivo de género. Además, si bien pueden utilizarse criterios como la calidad y la cantidad del trabajo para determinar el nivel de ingresos, es probable que la utilización únicamente de estos criterios tenga el efecto de dificultar una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres a la luz de una gama más amplia de criterios que están exentos de prejuicios basados en el género. La Comisión pide al Gobierno que sin demora adopte las medidas necesarias con el fin de asegurar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y recuerda que dichas disposiciones no sólo deberían contemplar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo igual o similar, sino también aquellas en las que realizan un trabajo de naturaleza totalmente distinta pero, no obstante, de igual valor. Ante la falta de información al respecto la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique la manera en que el artículo 15, párrafo 1, b) del Código del Trabajo se aplica en la práctica. La Comisión también solicita al Gobierno que envíe información sobre toda evaluación a este respecto, y sobre cualquier campaña o actividad de sensibilización llevada a cabo en relación con la aplicación del principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 61 de la Constitución establece el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual y que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración justa, conforme a la naturaleza, cantidad y calidad del trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en este artículo, todas las diferencias de remuneración para hombres y mujeres basadas en criterios objetivos (mérito, productividad y desempeño) no se consideran discriminación. A este respecto, la Comisión recuerda que en sus comunicaciones, la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento, Unión Nacional de Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS) y la Confederación Caboverdiana de Sindicatos Libres (CCSL) se han referido a la necesidad de promover una mejor comprensión entre los interlocutores sociales del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su memoria anterior. La Comisión recuerda una vez más que las disposiciones de la Constitución y del Código del Trabajo no son suficientes para garantizar la plena aplicación del principio del Convenio ya que no abarcan el concepto de «igual valor», y, en consecuencia, pueden obstaculizar los progresos en la eliminación de la discriminación en la remuneración por motivos de género. Además, si bien criterios tales como la calidad y cantidad pueden utilizarse para determinar el nivel de ingresos, recurrir únicamente a esos criterios puede tener como consecuencia impedir una evaluación objetiva del trabajo realizado por hombres y mujeres sobre la base de una gama de criterios más amplia libre de prejuicios por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y recuerda que esas disposiciones no sólo deberían incluir situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, sino también situaciones en las que llevan a cabo un trabajo que es de una naturaleza totalmente diferente pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre toda evolución al respecto así como sobre toda campaña de sensibilización o actividad llevada a cabo respecto de la aplicación del principio del Convenio. Tomando nota de que el artículo 15, párrafo 1, b), del Código del Trabajo establece que la igualdad en el trabajo comprende el derecho de percibir una compensación especial, no asignada a todos los trabajadores, basada entre otros criterios, en el sexo, la Comisión pide al Gobierno que indique el modo en que dicha disposición se aplica en la práctica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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