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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, párrafo 1); 2, párrafo 1) y 25, del Convenio. Trata de personas. Legislación y políticas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la aprobación de la Ley contra la Trata de Personas (prevención, supresión y sanción), 2007, y solicitó información sobre su aplicación en la práctica. A partir de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria, la Comisión toma nota de la legislación, las medidas y los procedimientos para la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas. La Comisión tiene en cuenta las actividades de la National Task Force Against Trafficking in Persons (NATFATIP), responsable de la aplicación del Plan nacional de acción contra la trata de personas. Sus objetivos principales consisten en prevenir y eliminar la trata de personas, ofrecer protección y asistencia a las víctimas de la trata de seres humanos y reforzar las políticas de represión. Se han creado tres subcomisiones para abordar cada una de estas áreas.
Prevención. La Comisión toma nota de las medidas preventivas tomadas por el Gobierno, entre las que se encuentran la impartición de programas de formación para la policía, los funcionarios responsables de la seguridad, los trabajadores sociales y otras autoridades interesadas; la creación de una unidad contra la trata de personas en la Fuerza de Policía de Jamaica encargada de mejorar la recolección de datos; el control de las pautas de inmigración y emigración; las actividades de sensibilización de la opinión pública; el establecimiento de una comisión interministerial que evalúe con carácter crítico las solicitudes de permiso de trabajo, y el control continuo de la fuerza de trabajo extranjera en todo el país.
Protección y asistencia otorgadas a las víctimas. La Comisión toma nota de los servicios sociales que se han puesto a disposición de las víctimas de la trata, que comprenden: acogida; asistencia en materia de traducción; atención médica; atención psicosocial; ayuda a la reintegración y representación legal.
Procesamiento. La Comisión toma nota de la creación de mecanismos de procesamiento específicos para la trata de personas; el intercambio de información para facilitar las acciones penales y el refuerzo de la cooperación con las organizaciones regionales e internacionales. Asimismo, el Gobierno indica que, desde 2007, se han investigado ocho supuestos casos de trata de seres humanos, aunque la policía ha encontrado obstáculos en el curso de las investigaciones porque algunas presuntas víctimas se han negado a colaborar.
La Comisión toma nota de la información sobre las medidas que ha adoptado el Gobierno para combatir la trata de personas y proteger a las víctimas de la misma. Sin embargo, también toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en lo relativo a Jamaica, en las que éste expresa su preocupación por la magnitud de la trata de personas con fines de explotación sexual y trabajo forzoso y, en especial, por el bajo número de investigaciones, acciones judiciales y condenas en este ámbito, así como por la falta de mecanismos de prevención y protección para las víctimas, y en particular de sistemas de rehabilitación (103.º período de sesiones, octubre-noviembre de 2011, párrafo 22).
En referencia a los comentarios que formula en el marco del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) acerca de la trata de personas, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos por combatir la trata de personas y redoble sus acciones para garantizar que se llevan a cabo investigaciones minuciosas y acciones judiciales firmes para perseguir a las personas que cometan el delito de trata de personas. En este sentido, solicita al Gobierno que aporte en su próxima memoria más información sobre la aplicación de la ley de 2007 en la práctica, incluido el número de investigaciones, acciones judiciales y condenas impuestas. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para brindar formación a los funcionarios encargados del control de la aplicación de la ley acerca del fenómeno de la trata de las personas. La Comisión insta también al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para asegurar que se protege y asiste adecuadamente a las víctimas de la trata, así como a velar por su recuperación e integración social. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que aporte informaciones estadísticas sobre los diversos tipos de asistencia que se ofrece. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del Plan nacional de acción contra la trata de personas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario realizado para empresas privadas.En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 60, b), de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada) de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la Empresa de Producción de Servicios Penitenciarios (COSPROD), así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios no ha entablado todavía ningún debate relativo a la modificación de su política para las cuestiones planteadas. El Gobierno confirma que, como ya había indicado anteriormente, los reclusos que trabajen en granjas gestionadas por COSPROD, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.

La Comisión expresa su firme esperanza de que, refiriéndose también a las explicaciones de los párrafos 59-60 y 114-120 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el artículo 155, 2), Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) se enmiende, de modo que se garantice que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc.; excepto cuando lo hagan voluntariamente, expresando su libre consentimiento formal y bajo condiciones próximas a una relación de empleo libremente aceptada, es decir, con garantías en materia de pago de salarios normales (con las debidas reservas para descuentos y embargos), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se adopta la enmienda.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario realizado para empresas privadas.En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. La Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 60, b), de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada) de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la Empresa de Producción de Servicios Penitenciarios (COSPROD), así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios no ha entablado todavía ningún debate relativo a la modificación de su política para las cuestiones planteadas. El Gobierno confirma que, como ya había indicado anteriormente, los reclusos que trabajen en granjas gestionadas por COSPROD, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.

La Comisión expresa su firme esperanza de que, refiriéndose también a las explicaciones de los párrafos 59-60 y 114-120 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el artículo 155, 2), Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) se enmiende, de modo que se garantice que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc.; excepto cuando lo hagan voluntariamente, expresando su libre consentimiento formal y bajo condiciones próximas a una relación de empleo libremente aceptada, es decir, con garantías en materia de pago de salarios normales (con las debidas reservas para descuentos y embargos), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo, a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se adopta la enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. Trabajo penitenciario realizado para personas privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. En su memoria de 2001, el Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 60, b), de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la empresa de producción de servicios penitenciarios (COSPROD), comunicada por el Gobierno en 2001 y 2002, así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios, del Ministerio de Seguridad Nacional y Justicia, no observa ningún cambio, ni desviación, de sus reglas o prácticas generales vigentes; tampoco se prevé la reintroducción del trabajo forzoso. El Gobierno indica que los reclusos que trabajen en granjas, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.

La Comisión reitera su esperanza de que, con ocasión de una futura enmienda al Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), se enmiende el artículo 155, 2), de modo de garantizar que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc., excepto cuando lo hagan en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las siguientes cuestiones:

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. En su memoria de 2001, el Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 60, b) de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la empresa de producción de servicios penitenciarios (COSPROD), comunicada por el Gobierno en 2001 y 2002, así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios, del Ministerio de Seguridad Nacional y Justicia, no observa ningún cambio, ni desviación, de sus reglas o prácticas generales vigentes; tampoco se prevé la reintroducción del trabajo forzoso. El Gobierno indica que los reclusos que trabajen en granjas, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.

También en relación con las explicaciones aportadas en los párrafos 97-101, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que, con ocasión de una futura enmienda al Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), se enmiende el artículo 155, 2), de modo de garantizar que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc., excepto cuando lo hagan en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. En su memoria de 2001, el Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 60, b) de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la empresa de producción de servicios penitenciarios (COSPROD), comunicada por el Gobierno en 2001 y 2002, así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios, del Ministerio de Seguridad Nacional y Justicia, no observa ningún cambio, ni desviación, de sus reglas o prácticas generales vigentes; tampoco se prevé la reintroducción del trabajo forzoso. El Gobierno indica que los reclusos que trabajen en granjas, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.

También en relación con las explicaciones aportadas en los párrafos 97-101, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que, con ocasión de una futura enmienda al Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), se enmiende el artículo 155, 2), de modo de garantizar que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc., excepto cuando lo hagan en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. La Comisión había tomado nota de que con arreglo al artículo 155, 2) del reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, ningún preso será empleado para el servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. Tomó nota de que según la memoria del Gobierno de 2001, en virtud del artículo 60, b) de la ley penitenciaria, en su forma enmendada por la ley penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas en virtud de los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el comisario, sujeto a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o institución o fuera de sus límites. La Comisión también ha tomado nota de la información, proporcionada por el Gobierno en 2001 y 2002, sobre el funcionamiento de la empresa de productos de servicios penitenciarios (COSPROD) así como de la declaración repetida del Gobierno respecto a que en virtud de este programa, algunos presos han estado trabajando en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.

Refiriéndose a las explicaciones proporcionadas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión expresa su confianza en que en ocasión de una futura enmienda al reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), el artículo 155, 2) será enmendado con el fin de garantizar que ningún preso trabaje para particulares, compañías, etc., excepto cuando lo hacen en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., para poner esta disposición en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione una copia de cualquier reglamento especial al que se haya hecho referencia en el artículo 155, 2) y que continúe proporcionando información sobre su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que con arreglo al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, ningún prisionero será empleado al servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. La Comisión toma nota de que según se indica en la memoria del Gobierno, la empresa de productos de servicios penitenciarios (Correctional Services Production (COSPROD) Holding Limited), establecida en 1994, se creó para administrar la integración del proceso de rehabilitación por medio de servicios de formación profesional y de utilización productiva de recursos humanos en las instituciones penitenciarias. La Comisión nota las informaciones del Gobierno que con arreglo a este programa, los presos trabajan en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, exclusivamente con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales.

La Comisión desea recordar al Gobierno que en su Informe general de 1998 (en especial los párrafos 116-125), se indica que se excluye cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de las disposiciones que reglamentan el trabajo de los presos dentro del marco de la COSPROD y de las prácticas de supervisión de trabajo en virtud del programa COSPROD, así como toda disposición especial adoptada en virtud del artículo 155, 2), del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, en especial en lo que se refiere a la creación y el papel de la COSPROD.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio. La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que con arreglo al artículo 155, 2) del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, ningún prisionero será empleado al servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. La Comisión toma nota de que según se indica en la memoria del Gobierno, la empresa de productos de servicios penitenciarios (Correctional Services Production (COSPROD) Holding Limited), establecida en 1994, se creó para administrar la integración del proceso de rehabilitación por medio de servicios de formación profesional y de utilización productiva de recursos humanos en las instituciones penitenciarias. La Comisión nota las informaciones del Gobierno que con arreglo a este programa, los presos trabajan en condiciones de relación de empleo libremente aceptada, exclusivamente con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales.

La Comisión desea recordar a Gobierno que en su Informe general de 1998 (en especial los párrafos 116-125), se indica que se excluye cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

La Comisión pide al Gobierno que suministre una copia de las disposiciones que reglamentan el trabajo de los presos dentro del marco de la COSPROD y de las prácticas de supervisión de trabajo en virtud del programa COSPROD, así como toda disposición especial adoptada en virtud del artículo 155, 2) del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos) de 1991, en especial en lo que se refiere a la creación y el papel de la COSPROD.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 155, 2), del Reglamento sobre las instituciones penitenciarias (Centro penitenciario para adultos) de 1991, prevé que ningún prisionero será empleado al servicio o para el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales.

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria según la cual en la práctica ningún prisionero es cedido a particulares, compañías o personas morales privadas, o puesto a su disposición.

Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión confía en que en caso de que se modifique el Reglamento, el artículo 155, 2) será enmendado de manera que ningún prisionero pueda trabajar para particulares, compañías, etc., a menos que dicho empleo sea libremente aceptado por los interesados con su consentimiento formal y bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios normales, etc. La Comisión confía en que, mientras tanto, el Gobierno comunicará todo cambio del Reglamento o todo cambio ocurrido en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

La Comisión tomó nota del reglamento sobre las instituciones penitenciarias de 1991 cuyo texto había sido comunicado por el Gobierno. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 155, 2), del reglamento de 1991 repetía las disposiciones del artículo 228, párrafo 2, de las normas que rigen el empleo en las prisiones de 1947, y preveía que los prisioneros no serían empleados al servicio o por el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales. Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que comunicara las reglas especiales en la materia y que indicara las medidas tomadas o previstas para que los prisioneros no sean cedidos a particulares, compañías o personas morales privadas, o puestos a su disposición, a menos que dicho empleo sea voluntariamente aceptado por los interesados bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios, etc.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota del reglamento sobre las instituciones penitenciarias de 1991 cuyo texto ha sido comunicado por el Gobierno.

En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el artículo 155, 2), del reglamento de 1991 repite las disposiciones del artículo 228, párrafo 2, de las normas que rigen el empleo en las prisiones de 1947, y prevé que los prisioneros no serán empleados al servicio o por el propio beneficio de personas, salvo con la autorización del comisario o en obediencia a reglas especiales.

Refiriéndose a los párrafos 97 a 101 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión no puede dejar de solicitar una vez más al Gobierno que comunique las reglas especiales en la materia y que indique las medidas tomadas o previstas para que los prisioneros sean cedidos a particulares, compañías o personas morales privadas, o puestos a su disposición, a menos que dicho empleo sea voluntariamente aceptado por los interesados bajo ciertas garantías en lo que atañe al pago de salarios, etc.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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