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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara aclaraciones sobre los derechos sindicales y los derechos de negociación colectiva del personal penitenciario y de bomberos que no tienen grado militar o policial, y que informara sobre los convenios colectivos que les sean aplicables. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno de que todo el personal civil que trabaja en los servicios mencionados goza de los derechos establecidos en el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de injerencia. En su solicitud directa anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 145 y 154 del Código Penal (2014), en virtud de los cuales los casos de injerencia en el funcionamiento de las organizaciones sociales y/o sindicales, se castigan con una multa o una pena de prisión. A falta de respuesta del Gobierno, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas mencionadas.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que, en virtud del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de cualquier nivel, y a los empleadores y sus organizaciones. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara si, en virtud del modelo de negociación colectiva previsto en el Código del Trabajo, otros representantes pueden negociar colectivamente junto a un sindicato existente. La Comisión toma nota de que los artículos 1, 44), y 20, 1) del Código del Trabajo fueron enmendados en 2020 para establecer que los representantes de los trabajadores son los sindicatos o, en su defecto, otros representantes elegidos. La Comisión toma nota asimismo de que, sin embargo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20, 1) del Código del Trabajo, en caso de que la afiliación de los trabajadores a los sindicatos constituya menos de la mitad del personal de una organización, los intereses de los trabajadores pueden estar representados por los sindicatos y por representantes elegidos. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 20 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, si existe un sindicato en la organización/empresa, no se puede llevar a cabo ninguna negociación colectiva sin la participación de dicho sindicato. Según el Gobierno, las enmiendas han permitido mantener un equilibrio entre los intereses de los trabajadores afiliados a un sindicato y los que no se han afiliado al mismo, y tener en cuenta las opiniones de toda la fuerza de trabajo sin infringir los derechos de los sindicalistas. Al tiempo que toma debida nota de las enmiendas, la Comisión recuerda que, en el proceso de negociación colectiva, la posición de un sindicato representativo, aunque no represente al 50 por ciento de la fuerza de trabajo, no debe ser socavada por los representantes elegidos. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que enmiende nuevamente el artículo 20 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, para ponerlo de conformidad con el Convenio y para eliminar la contradicción existente en las disposiciones del Código del Trabajo mencionadas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión había señalado anteriormente que, en virtud del artículo 97, 2) del Código sobre Infracciones Administrativas (2014), la negativa infundada a celebrar un convenio colectivo se sanciona con una multa. La Comisión había recordado que la legislación que impone la obligación de alcanzar un resultado, en particular cuando se utilizan sanciones para garantizar la celebración de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. Por ello, la Comisión había pedido al Gobierno que derogara la mencionada disposición. La Comisión toma nota, a este respecto, de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 158, 5), del Código del Trabajo, toda negativa injustificada a concluir un convenio colectivo por parte de las personas autorizadas a concluirlo es sancionada, en virtud del artículo 97, 2), del Código sobre Infracciones Administrativas, con una multa de 400 unidades del índice del cálculo mensual (ICM). El Gobierno comunica información detallada sobre el procedimiento que debe seguirse antes de la concertación de un convenio colectivo, tal como se establece en el artículo 156 del Código del Trabajo. El Gobierno señala que, una vez que se han seguido todos los procedimientos, cualquier negativa injustificada a concertar el convenio colectivo se considera ilegal. El Gobierno explica, además, que las sanciones previstas en el artículo 97, 2) del Código sobre Infracciones Administrativas, tienen por objeto proteger el derecho de celebrar un convenio colectivo y evitar cualquier celebración forzada del mismo. Al tiempo que toma nota de esta explicación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad de la legislación con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en la práctica, en particular sobre las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación, con el fin de garantizar que los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios gozaran del derecho de sindicación y de negociación colectiva. A este respecto, refiriéndose a su observación sobre la aplicación el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el personal penitenciario se encuentra bajo las autoridades de las fuerzas del orden y depende del Ministerio del Interior, y no tiene derecho de crear sindicatos. La Comisión, en sus comentarios precedentes, había tomado nota de que según el reporte de la misión de contactos directos que visitó el país en septiembre de 2016, luego de que fuera recomendado por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en el marco dela aplicación del Convenio núm. 87, entre los empleados de las fuerzas del orden (lo que incluye el personal penitenciario y los bomberos) sólo los que tengan un grado de militar o policía, pueden verse excluidos del reconocimiento del derecho a constituir sindicatos y de afiliarse a ellos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno y la información contenida en el informe de la misión de contactos directos, todo el personal civil que trabaja en los órganos encargados del cumplimiento de la ley pueden constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, existiendo en la actualidad dos sindicatos sectoriales que representan sus intereses, los cuales, según indica el Gobierno, pueden ejercer su derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre el reconocimiento de los derechos sindicales y de negociación colectiva del personal penitenciario y de bomberos que no tengan grado militar, y que proporcione información sobre convenios colectivos que les sean aplicables.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enmendara el Código del Trabajo para garantizar que, cuando en la misma empresa existan, tanto un representante sindical como un representante elegido por los trabajadores que no están afiliados a ningún sindicato, la existencia de este último no se utilizará para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, si bien pareciera que, en virtud del nuevo Código del Trabajo, que entró en vigor el 1.º de enero de 2016, otros representantes son elegidos sólo en ausencia de un sindicato (artículos 1, 44), y 20, 1)), el Gobierno indica en su memoria que los trabajadores que no están afiliados a un sindicato pueden, ya sea autorizar a un sindicato a que represente sus intereses en la negociación colectiva, ya sea elegir a otros representantes para tal efecto. La Comisión recuerda que en virtud del Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones, la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate. La Comisión considera, en efecto, que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores por encima de las organizaciones suficientemente representativas, cuando existan, puede atentar contra el principio de la promoción de la negociación colectiva establecida en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 239). La Comisión pide al Gobierno que aclare si, con arreglo al nuevo modelo de negociación colectiva previsto en el nuevo Código del Trabajo, otros representantes pueden negociar colectivamente junto a un sindicato existente y, en caso afirmativo, que enmiende el Código del Trabajo para armonizarlo con el Convenio.
La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 97, 2), del Código sobre Infracciones Administrativas, de 2014, una negativa infundada a concluir un convenio colectivo puede sancionarse con una multa, y recordó a este respecto que la legislación que impone la obligación de obtener un resultado, especialmente cuando se imponen sanciones para garantizar que se concluya un convenio, va en contra del principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión solicitó al Gobierno que derogara esta disposición y que indicara las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado ninguna información al respecto. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior y expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como información sobre la aplicación en la práctica de esta disposición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Además, la Comisión toma nota de las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos Libres de Kazajstán (CFTUK) y la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 3 y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que modificara su legislación a fin de garantizar que los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios disfrutaran de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que en su memoria de 2012 el Gobierno indica que modificar la legislación en la materia sería inconstitucional, ya que el artículo 23 de la Constitución prohíbe que los que trabajan en «órganos encargados de hacer cumplir la ley» constituyan sindicatos y se afilien a los mismos. La Comisión hace hincapié en que la ratificación del Convenio conlleva la obligación de dar pleno efecto, a través de la legislación y la práctica nacionales, a los derechos y las garantías consagrados en él. La Comisión recuerda que si bien los miembros de las fuerzas armadas y de la policía pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, esto no puede hacerse con los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se garanticen a esas categorías de trabajadores los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y también le pide que indique las medidas adoptadas a esos efectos.
Artículo 4. Derecho de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 282, 2) del Código del Trabajo (2007), en relación con el procedimiento de negociación colectiva, a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo por los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato, la existencia de este último no sirva para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que a pesar de que en 2012 se modificó el Código del Trabajo, esa disposición sigue estipulando que los trabajadores que no son miembros de un sindicato tienen derecho a ser representados por un sindicato o por otros representantes y que cuando en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para realizar negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que autorizar a otros representantes de los trabajadores a participar en una negociación colectiva cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa no sólo puede menoscabar la posición del sindicato interesado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión reitera su solicitud anterior y expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación en la práctica del artículo 91 del Código sobre Infracciones Administrativas (2001), en virtud del cual la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se sanciona con una multa. La Comisión toma nota de que en julio de 2014 se adoptó un nuevo Código sobre Infracciones Administrativas que entrará en vigor el 1.º de enero de 2015. Con arreglo al artículo 97, 2) de este Código, por la negativa infundada a concluir un acuerdo colectivo se puede imponer una multa de hasta 300 unidades del índice de cálculo mensual. Recordando que una legislación que impone una obligación de resultado, especialmente cuando se imponen sanciones para garantizar que se concluya un acuerdo, va en contra del principio de negociación libre y voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que derogue esta disposición y que indique las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores cubiertas por el término «organismos de aplicación de la ley» cuyo derecho de sindicación está restringido en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que garantizase que los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios disfrutan del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el término «organismos de aplicación de la ley» incluye a los empleados de los organismos de asuntos internos, del sistema de justicia penal, de la policía financiera, del servicio de lucha contra incendios del Estado, de las aduanas y de la oficina del Ministerio Público. Sin embargo, el Gobierno aclara que los civiles que trabajan en los organismos de aplicación de la ley disfrutan de todos los derechos que establece el Convenio. Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda nuevamente que los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios deben disfrutar de los derechos que prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que estas categorías de trabajadores tienen derecho de sindicación y de negociación colectiva y le pide también que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había pedido al Gobierno que aclarara si los artículos 150 y 151 del Código Penal, que prevén que los casos de injerencia en las actividades de las organizaciones sociales y en las actividades legítimas de los representantes de los trabajadores pueden ser sancionados con una multa equivalente a un máximo de cinco salarios mensuales o a una pena de prisión, son aplicables tanto al sector público como al sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 150 y 151 del Código Penal son aplicables a ambos sectores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas antes mencionadas, incluidas copias de las decisiones pertinentes de los tribunales.
Artículo 4. Derecho a la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 282, 2) del Código del Trabajo, que regula el procedimiento de negociación colectiva a nivel de empresa, establece que «los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato podrán autorizar a un sindicato ya existente o elegir otro representante a efectos de la negociación colectiva. Si en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para negociar un acuerdo colectivo». La Comisión solicitó al Gobierno que modificara su legislación a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo por trabajadores que no son miembros de un sindicato, la existencia de este último no sirva para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los convenios colectivos se negocian en una comisión de negociación. El Gobierno explica que los miembros trabajadores de estas comisiones son designados por decisión del comité de un sindicato o en una reunión (congreso de trabajadores) cuando están representados por otros representantes de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión recuerda que autorizar a otros representantes de los trabajadores para que participen en una negociación colectiva, cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa, no solo puede menoscabar la posición del sindicato interesado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión reitera su solicitud anterior y expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación en la práctica del artículo 91 del Código sobre infracciones administrativas (2001) en virtud del cual, la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se sanciona con una multa. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que esta disposición legislativa está en vigor. Recordando que la legislación, que impone una obligación de resultado, especialmente cuando las sanciones se utilizan para garantizar que se alcanza un acuerdo, va en contra del principio de negociación libre y voluntaria, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que se proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 91 del Código.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que realizara una investigación independiente sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), respecto a la injerencia por parte del empleador en los asuntos internos y actividades sindicales y a sus negativas a negociar colectivamente. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. La Comisión reitera su pedido y confía en que el Gobierno sea más cooperativo en el futuro.

Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores cubiertas por el término «organismos de aplicación de la ley» cuyo derecho de sindicación está restringido en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución y el artículo 11, 4) de la Ley sobre Asociaciones Sociales. La Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno y la definición establecida en el artículo 256, 2) del Código del Trabajo (2007), los servicios penitenciarios y de extinción de incendios están incluidos dentro de la definición de «organismos de aplicación de la ley» y que, por consiguiente, están excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión considera que aunque las fuerzas armadas y la policía pueden estar excluidas de la aplicación del Convenio, no puede decirse lo mismo del personal del servicio de extinción de incendios y de los establecimientos penitenciarios. Así pues, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadores disfrutan de los derechos previstos por el Convenio.

Artículo 2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4, 4) y 18, 2) de la Ley sobre Sindicatos prohibían los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, y pidió al Gobierno que ofreciera detalles sobre los procedimientos al alcance de los sindicatos en caso de infracción, así como las sanciones correspondientes establecidas en la legislación. La Comisión tomó nota de los artículos 150 y 150, 1) del Código Criminal respecto a la injerencia en las actividades de las organizaciones sociales y la injerencia en las actividades legítimas de los representantes de los trabajadores, respectivamente, y que imponen una sanción equivalente a un máximo de cinco salarios mensuales o a una pena de prisión para aquel a quien se declare culpable de haber cometido la mencionada infracción prevaliéndose de su posición. La Comisión pide al Gobierno que aclare si esta disposición es aplicable tanto al sector público como al privado.

Artículo 4. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 282, 2) del Código del Trabajo, los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato podrán autorizar a un sindicato ya existente o elegir otro representante a efectos de la negociación colectiva. Si en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para negociar un acuerdo colectivo. La Comisión considera que la autorización a otros representantes de trabajadores para participar en una negociación colectiva, cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa, no sólo podría menoscabar la posición del sindicato afectado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo, la existencia de este último no servirá para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión tomó nota de que se ha derogado la obligación que pesa sobre el empleador de concertar un convenio colectivo (una vez que la Ley sobre los Acuerdos Colectivos fue derogada), y que el artículo 281 del Código del Trabajo consagra el principio de negociación libre y voluntaria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 91 del Código sobre Infracciones Administrativas, la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se castiga con una multa. La Comisión recuerda que la legislación, que impone una obligación de resultado, en particular cuando las sanciones se utilizan para garantizar la firma de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 91 del Código en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que realizara una investigación independiente sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto a la injerencia por parte del empleador en los asuntos internos y actividades sindicales y a sus negativas a negociar colectivamente. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. La Comisión reitera su pedido y confía en que el Gobierno sea más cooperativo en el futuro.

Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores cubiertas por el término «organismos de aplicación de la ley» cuyo derecho de sindicación está restringido en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución y el artículo 11, 4) de la Ley sobre Asociaciones Sociales. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno y la definición establecida en el artículo 256, 2) del Código del Trabajo (2007), los servicios penitenciarios y de extinción de incendios están incluidos dentro de la definición de «organismos de aplicación de la ley» y que, por consiguiente, están excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión considera que aunque las fuerzas armadas y la policía pueden estar excluidas de la aplicación del Convenio, no puede decirse lo mismo del personal del servicio de extinción de incendios y de los establecimientos penitenciarios. Así pues, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadores disfrutan de los derechos previstos por el Convenio.

Artículo 1. La Comisión toma nota de los artículos 14, 170 y 177 del Código del Trabajo, así como del artículo 141 del Código Criminal (1997), que establecen una protección adecuada contra la discriminación antisindical.

Artículo 2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4, 4) y 18, 2) de la Ley sobre Sindicatos prohibían los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, y pidió al Gobierno que ofreciera detalles sobre los procedimientos al alcance de los sindicatos en caso de infracción, así como las sanciones correspondientes establecidas en la legislación. La Comisión toma nota de los artículos 150 y 150, 1) del Código Criminal respecto a la injerencia en las actividades de las organizaciones sociales y la injerencia en las actividades legítimas de los representantes de los trabajadores, respectivamente, y que imponen una sanción equivalente a un máximo de cinco salarios mensuales o a una pena de prisión para aquel a quien se declare culpable de haber cometido la mencionada infracción prevaliéndose de su posición. La Comisión pide al Gobierno que aclare si esta disposición es aplicable tanto al sector público como al privado.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 282, 2) del Código del Trabajo, los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato podrán autorizar a un sindicato ya existente o elegir otro representante a efectos de la negociación colectiva. Si en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para negociar un acuerdo colectivo. La Comisión considera que la autorización a otros representantes de trabajadores para participar en una negociación colectiva, cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa, no sólo podría menoscabar  la posición del sindicato afectado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo, la existencia de este último no servirá para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota de que se ha derogado la obligación que pesa sobre el empleador de concertar un convenio colectivo (una vez que la Ley sobre los Acuerdos Colectivos fue derogada), y que el artículo 281 del Código del Trabajo consagra el principio de negociación libre y voluntaria. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 91 del Código sobre Infracciones Administrativas, la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se castiga con una multa. La Comisión recuerda que la legislación, que impone una obligación de resultado, en particular cuando las sanciones se utilizan para garantizar la firma de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 91 del Código en la práctica.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que los funcionarios civiles y públicos disfrutan de los derechos de negociación colectiva en virtud del artículo 8 sobre la función pública y del artículo 236 del Código del Trabajo, respectivamente. A este respecto, toma nota de la lista de convenios colectivos concertados en la administración pública entre varios sindicatos y los ministerios del sector correspondiente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota de la adopción, en mayo de 2007, del Código del Trabajo que parece regular los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión. La Comisión examinará el próximo año la conformidad del nuevo Código con el Convenio, una vez que se disponga de su traducción.

Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta que el Gobierno no responda a los comentarios anteriores de la CSI, en los que se alegaban violaciones de los derechos sindicales en la práctica, especialmente la injerencia de los empleadores en los asuntos internos y en las actividades de los sindicatos y la negativa a negociar colectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que se instituya una investigación independiente para esas alegaciones y que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que la información que contiene la memoria del Gobierno es la misma que proporcionó en su memoria 2003. Lamenta que, durante tres años consecutivos, el Gobierno no haya respondido a los comentarios y preguntas específicos en relación con la aplicación del Convenio realizados por la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno muestre en el futuro una actitud más cooperativa.

Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que abundan diversas cuestiones legislativas anteriormente planteadas por la Comisión y violaciones de los derechos de los sindicatos, en particular, la injerencia de los empleadores en los asuntos y actividades internos de los sindicatos y las negativas a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.

La Comisión toma nota de la ley de 23 de diciembre de 2004, que enmienda el Código del Trabajo, de 10 de diciembre de 1999.

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que los empleados de los órganos de seguridad nacional y de los organismos encargados del cumplimiento de la ley no pueden formar sindicatos ni afiliarse a ellos (artículo 23, 2), de la Constitución y artículo 11, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 3, 1), de la Ley de Sindicatos dispone que la ley definirá lo detalles sobre la aplicación de esta ley a los ferrocarriles. Recordando que el personal civil que trabaja al servicio de las fuerzas armadas o la policía así como el personal de prisiones debe gozar de los derechos proporcionados por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores cubiertos por la expresión «organismos encargados del cumplimiento de la ley» y que indique si los trabajadores de los ferrocarriles disfrutan de los derechos proporcionados por el Convenio.

Artículo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo dispone la reincorporación de los trabajadores en caso de despido ilegal, o en caso de traslado ilegal a otro trabajo. Asimismo, dispone que las personas que consideren haber sido discriminadas, en el ámbito del trabajo, pueden recurrir ante los tribunales, y que el artículo 109 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, dispone que las personas condenadas por violación de la legislación del trabajo son responsables en virtud de la legislación de la República de Kazajstán. La Comisión pide al Gobierno que especifique las sanciones que se pueden imponer en casos de actos de discriminación antisindical y que indique las disposiciones legales pertinentes.

Artículo 2. Tomando nota de que los artículos 4, 4), y 18, 2), de la Ley de Sindicatos, prohíben los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los procedimientos que tienen a su disposición los sindicatos y las organizaciones de empleadores en casos de infracción, así como sobre las sanciones específicas que prevé la legislación.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que de la definición de las expresiones «convenio colectivo» y «representante de los trabajadores» previstas en el artículo 1 del Código del Trabajo en su forma enmendada, y el artículo 32, 1), del mismo Código, se desprende que las partes en la negociación colectiva son, por una parte, uno o varios empleadores y, por otra parte, uno o varios sindicatos u otras personas u organizaciones autorizadas por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 32, 2), del Código del Trabajo, no enmendado por la nueva ley de enmienda, dispone que el empleador negociará con todos los representantes de las partes que realicen un convenio colectivo y que el artículo 32, 3), en su forma enmendada, dispone que los trabajadores que no son miembros de un sindicato tienen el derecho a autorizar a un órgano sindical o a otros representantes a que defiendan sus intereses en las relaciones con un empleador. Además, el artículo 3 de la Ley sobre los Convenios Colectivos dispone que, en las negociaciones colectivas, los trabajadores estarán representados por una asamblea general (conferencia), un sindicato u otros «órganos autorizados» y los artículos 4, 1), y 6, 1), disponen que el proyecto de acuerdo lo prepara el colectivo del trabajo con una amplia participación de sus miembros, organizaciones sindicales y otras asociaciones de trabajadores existentes en la empresa. La Comisión toma nota de que la CIOSL plantea la cuestión de la presencia de otros representantes de los trabajadores u «órganos autorizados», aparte de las organizaciones sindicales, en los procesos de negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que aclare el procedimiento de elaboración y finalización de un convenio colectivo especificando, en particular, si, cuando están presentes un sindicato y otra asociación de trabajadores que representan a los trabajadores que no están afiliados a sindicato alguno, son ambas organizaciones las que negocian el convenio colectivo. Además, la Comisión también pide al Gobierno que indique si la negociación directa entre la empresa y sus empleados (en particular, a través de otros órganos representativos a los que la legislación se refiere como «órganos autorizados»), dejando de lado a las organizaciones representativas, cuando éstas existan, está permitida por la ley.

Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, 2), del Código del Trabajo, los empleadores están obligados a firmar convenios colectivos. El artículo 4, 2), de la Ley sobre los Convenios Colectivos prohíbe a las partes negarse a firmar convenios colectivos. Además, el artículo 10 de esta ley dispone que la negativa a firmar un convenio colectivo puede ser sancionada con una multa de hasta 1.000 rublos. La Comisión recuerda, a este respecto, que el artículo 4 del Convenio incluye el principio de negociación libre y voluntaria y que la legislación, que impone la obligación de lograr un resultado (especialmente cuando se utilizan sanciones a fin de garantizar que se realiza un convenio colectivo), va en contra de este principio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva.

En lo que respecta a la solución de conflictos de trabajo en el marco del establecimiento de convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación permite el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes o a iniciativa de las autoridades. Además, pide al Gobierno que proporcione una copia sobre la Ley de Conflictos de Trabajo y Huelgas.

Artículo 6. La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos tienen derecho a realizar negociaciones colectivas y que especifique las disposiciones legales pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

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