National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que realizara una investigación independiente sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), respecto a la injerencia por parte del empleador en los asuntos internos y actividades sindicales y a sus negativas a negociar colectivamente. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. La Comisión reitera su pedido y confía en que el Gobierno sea más cooperativo en el futuro.
Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores cubiertas por el término «organismos de aplicación de la ley» cuyo derecho de sindicación está restringido en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución y el artículo 11, 4) de la Ley sobre Asociaciones Sociales. La Comisión tomó nota de que, según la memoria del Gobierno y la definición establecida en el artículo 256, 2) del Código del Trabajo (2007), los servicios penitenciarios y de extinción de incendios están incluidos dentro de la definición de «organismos de aplicación de la ley» y que, por consiguiente, están excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión considera que aunque las fuerzas armadas y la policía pueden estar excluidas de la aplicación del Convenio, no puede decirse lo mismo del personal del servicio de extinción de incendios y de los establecimientos penitenciarios. Así pues, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadores disfrutan de los derechos previstos por el Convenio.
Artículo 2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4, 4) y 18, 2) de la Ley sobre Sindicatos prohibían los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, y pidió al Gobierno que ofreciera detalles sobre los procedimientos al alcance de los sindicatos en caso de infracción, así como las sanciones correspondientes establecidas en la legislación. La Comisión tomó nota de los artículos 150 y 150, 1) del Código Criminal respecto a la injerencia en las actividades de las organizaciones sociales y la injerencia en las actividades legítimas de los representantes de los trabajadores, respectivamente, y que imponen una sanción equivalente a un máximo de cinco salarios mensuales o a una pena de prisión para aquel a quien se declare culpable de haber cometido la mencionada infracción prevaliéndose de su posición. La Comisión pide al Gobierno que aclare si esta disposición es aplicable tanto al sector público como al privado.
Artículo 4. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 282, 2) del Código del Trabajo, los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato podrán autorizar a un sindicato ya existente o elegir otro representante a efectos de la negociación colectiva. Si en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para negociar un acuerdo colectivo. La Comisión considera que la autorización a otros representantes de trabajadores para participar en una negociación colectiva, cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa, no sólo podría menoscabar la posición del sindicato afectado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo, la existencia de este último no servirá para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión tomó nota de que se ha derogado la obligación que pesa sobre el empleador de concertar un convenio colectivo (una vez que la Ley sobre los Acuerdos Colectivos fue derogada), y que el artículo 281 del Código del Trabajo consagra el principio de negociación libre y voluntaria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 91 del Código sobre Infracciones Administrativas, la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se castiga con una multa. La Comisión recuerda que la legislación, que impone una obligación de resultado, en particular cuando las sanciones se utilizan para garantizar la firma de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 91 del Código en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que realizara una investigación independiente sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) respecto a la injerencia por parte del empleador en los asuntos internos y actividades sindicales y a sus negativas a negociar colectivamente. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. La Comisión reitera su pedido y confía en que el Gobierno sea más cooperativo en el futuro.
Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores cubiertas por el término «organismos de aplicación de la ley» cuyo derecho de sindicación está restringido en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución y el artículo 11, 4) de la Ley sobre Asociaciones Sociales. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno y la definición establecida en el artículo 256, 2) del Código del Trabajo (2007), los servicios penitenciarios y de extinción de incendios están incluidos dentro de la definición de «organismos de aplicación de la ley» y que, por consiguiente, están excluidos del derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión considera que aunque las fuerzas armadas y la policía pueden estar excluidas de la aplicación del Convenio, no puede decirse lo mismo del personal del servicio de extinción de incendios y de los establecimientos penitenciarios. Así pues, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadores disfrutan de los derechos previstos por el Convenio.
Artículo 1. La Comisión toma nota de los artículos 14, 170 y 177 del Código del Trabajo, así como del artículo 141 del Código Criminal (1997), que establecen una protección adecuada contra la discriminación antisindical.
Artículo 2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 4, 4) y 18, 2) de la Ley sobre Sindicatos prohibían los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, y pidió al Gobierno que ofreciera detalles sobre los procedimientos al alcance de los sindicatos en caso de infracción, así como las sanciones correspondientes establecidas en la legislación. La Comisión toma nota de los artículos 150 y 150, 1) del Código Criminal respecto a la injerencia en las actividades de las organizaciones sociales y la injerencia en las actividades legítimas de los representantes de los trabajadores, respectivamente, y que imponen una sanción equivalente a un máximo de cinco salarios mensuales o a una pena de prisión para aquel a quien se declare culpable de haber cometido la mencionada infracción prevaliéndose de su posición. La Comisión pide al Gobierno que aclare si esta disposición es aplicable tanto al sector público como al privado.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 282, 2) del Código del Trabajo, los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato podrán autorizar a un sindicato ya existente o elegir otro representante a efectos de la negociación colectiva. Si en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para negociar un acuerdo colectivo. La Comisión considera que la autorización a otros representantes de trabajadores para participar en una negociación colectiva, cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa, no sólo podría menoscabar la posición del sindicato afectado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique su legislación a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo, la existencia de este último no servirá para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión toma nota de que se ha derogado la obligación que pesa sobre el empleador de concertar un convenio colectivo (una vez que la Ley sobre los Acuerdos Colectivos fue derogada), y que el artículo 281 del Código del Trabajo consagra el principio de negociación libre y voluntaria. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 91 del Código sobre Infracciones Administrativas, la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se castiga con una multa. La Comisión recuerda que la legislación, que impone una obligación de resultado, en particular cuando las sanciones se utilizan para garantizar la firma de un convenio, es contraria al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 91 del Código en la práctica.
Artículo 6. La Comisión toma nota de que los funcionarios civiles y públicos disfrutan de los derechos de negociación colectiva en virtud del artículo 8 sobre la función pública y del artículo 236 del Código del Trabajo, respectivamente. A este respecto, toma nota de la lista de convenios colectivos concertados en la administración pública entre varios sindicatos y los ministerios del sector correspondiente.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Nuevo Código de Trabajo. La Comisión toma nota de la adopción, en mayo de 2007, del Código del Trabajo que parece regular los asuntos planteados con anterioridad por la Comisión. La Comisión examinará el próximo año la conformidad del nuevo Código con el Convenio, una vez que se disponga de su traducción.
Comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión lamenta que el Gobierno no responda a los comentarios anteriores de la CSI, en los que se alegaban violaciones de los derechos sindicales en la práctica, especialmente la injerencia de los empleadores en los asuntos internos y en las actividades de los sindicatos y la negativa a negociar colectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que se instituya una investigación independiente para esas alegaciones y que la mantenga informada al respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que la información que contiene la memoria del Gobierno es la misma que proporcionó en su memoria 2003. Lamenta que, durante tres años consecutivos, el Gobierno no haya respondido a los comentarios y preguntas específicos en relación con la aplicación del Convenio realizados por la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno muestre en el futuro una actitud más cooperativa.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que abundan diversas cuestiones legislativas anteriormente planteadas por la Comisión y violaciones de los derechos de los sindicatos, en particular, la injerencia de los empleadores en los asuntos y actividades internos de los sindicatos y las negativas a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de la ley de 23 de diciembre de 2004, que enmienda el Código del Trabajo, de 10 de diciembre de 1999.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que los empleados de los órganos de seguridad nacional y de los organismos encargados del cumplimiento de la ley no pueden formar sindicatos ni afiliarse a ellos (artículo 23, 2), de la Constitución y artículo 11, 4), de la Ley de Asociaciones Sociales). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 3, 1), de la Ley de Sindicatos dispone que la ley definirá lo detalles sobre la aplicación de esta ley a los ferrocarriles. Recordando que el personal civil que trabaja al servicio de las fuerzas armadas o la policía así como el personal de prisiones debe gozar de los derechos proporcionados por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que especifique las categorías de trabajadores cubiertos por la expresión «organismos encargados del cumplimiento de la ley» y que indique si los trabajadores de los ferrocarriles disfrutan de los derechos proporcionados por el Convenio.
Artículo 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo dispone la reincorporación de los trabajadores en caso de despido ilegal, o en caso de traslado ilegal a otro trabajo. Asimismo, dispone que las personas que consideren haber sido discriminadas, en el ámbito del trabajo, pueden recurrir ante los tribunales, y que el artículo 109 del Código del Trabajo, en su forma enmendada, dispone que las personas condenadas por violación de la legislación del trabajo son responsables en virtud de la legislación de la República de Kazajstán. La Comisión pide al Gobierno que especifique las sanciones que se pueden imponer en casos de actos de discriminación antisindical y que indique las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 2. Tomando nota de que los artículos 4, 4), y 18, 2), de la Ley de Sindicatos, prohíben los actos de injerencia en los asuntos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los procedimientos que tienen a su disposición los sindicatos y las organizaciones de empleadores en casos de infracción, así como sobre las sanciones específicas que prevé la legislación.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que de la definición de las expresiones «convenio colectivo» y «representante de los trabajadores» previstas en el artículo 1 del Código del Trabajo en su forma enmendada, y el artículo 32, 1), del mismo Código, se desprende que las partes en la negociación colectiva son, por una parte, uno o varios empleadores y, por otra parte, uno o varios sindicatos u otras personas u organizaciones autorizadas por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 32, 2), del Código del Trabajo, no enmendado por la nueva ley de enmienda, dispone que el empleador negociará con todos los representantes de las partes que realicen un convenio colectivo y que el artículo 32, 3), en su forma enmendada, dispone que los trabajadores que no son miembros de un sindicato tienen el derecho a autorizar a un órgano sindical o a otros representantes a que defiendan sus intereses en las relaciones con un empleador. Además, el artículo 3 de la Ley sobre los Convenios Colectivos dispone que, en las negociaciones colectivas, los trabajadores estarán representados por una asamblea general (conferencia), un sindicato u otros «órganos autorizados» y los artículos 4, 1), y 6, 1), disponen que el proyecto de acuerdo lo prepara el colectivo del trabajo con una amplia participación de sus miembros, organizaciones sindicales y otras asociaciones de trabajadores existentes en la empresa. La Comisión toma nota de que la CIOSL plantea la cuestión de la presencia de otros representantes de los trabajadores u «órganos autorizados», aparte de las organizaciones sindicales, en los procesos de negociaciones colectivas. La Comisión pide al Gobierno que aclare el procedimiento de elaboración y finalización de un convenio colectivo especificando, en particular, si, cuando están presentes un sindicato y otra asociación de trabajadores que representan a los trabajadores que no están afiliados a sindicato alguno, son ambas organizaciones las que negocian el convenio colectivo. Además, la Comisión también pide al Gobierno que indique si la negociación directa entre la empresa y sus empleados (en particular, a través de otros órganos representativos a los que la legislación se refiere como «órganos autorizados»), dejando de lado a las organizaciones representativas, cuando éstas existan, está permitida por la ley.
Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 8, 2), del Código del Trabajo, los empleadores están obligados a firmar convenios colectivos. El artículo 4, 2), de la Ley sobre los Convenios Colectivos prohíbe a las partes negarse a firmar convenios colectivos. Además, el artículo 10 de esta ley dispone que la negativa a firmar un convenio colectivo puede ser sancionada con una multa de hasta 1.000 rublos. La Comisión recuerda, a este respecto, que el artículo 4 del Convenio incluye el principio de negociación libre y voluntaria y que la legislación, que impone la obligación de lograr un resultado (especialmente cuando se utilizan sanciones a fin de garantizar que se realiza un convenio colectivo), va en contra de este principio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de garantizar la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva.
En lo que respecta a la solución de conflictos de trabajo en el marco del establecimiento de convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que indique si la legislación permite el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes o a iniciativa de las autoridades. Además, pide al Gobierno que proporcione una copia sobre la Ley de Conflictos de Trabajo y Huelgas.
Artículo 6. La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos tienen derecho a realizar negociaciones colectivas y que especifique las disposiciones legales pertinentes.